Sentencia nº 206 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de julio de 2016

206º y 157º

Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2016, el ciudadano R.G.B., titular de la cédula de identidad N° 4.081.788, quien dice actuar “(…) en [su] propio nombre y por derecho propio (…) en [su] condición de miembro de la SUCESIÓN ‘EMILIO JACINTO GUERRA CRESPO’ (…), quien a su vez es integrante de la ‘SUCESIÓN CRESPO’ denominación con la que ha concurrido por más de un siglo ante la jurisdicción nacional e internacional la comunidad sucesoral conformada por diversas sucesiones originadas por dos comunes causante[s] el General en Jefe JOAQUÍN CRESPO TORRES, (…) quien fuera Presidente de la República (…), y J.P.D.C. (…) quienes fueran legítimos propietarios del Edificio de Miraflores, hoy Palacio de Gobierno (…)”, asistido por la abogada J.F.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.165, solicitó “(…) que se [le] adhiera en calidad de tercero a la acción de nulidad (…)” ejercida contra “(…) el acto administrativo de efectos generales, contenido en el Decreto Nro. 2.248, de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 40855 [de la misma fecha], mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional ‘Arco Minero del Orinoco’”, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Folios 1, 2 y 77 del expediente. Destacado del texto. Agregado del Juzgado).

En virtud de la solicitud planteada, corresponde atender al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01193, publicada el 6 de agosto de 2014, referido a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad. En dicha decisión se expresó:

(…) En cuanto a la figura de la intervención de terceros, estima la Sala conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias No. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:

‘(…) ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

(…)

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.)

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…’ (Negrillas del texto).

En el caso concreto, pudo esta Sala advertir que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad (…) fueron fundamentadas en el artículo 370, ordinal 3° supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener los motivos de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado.

Así, habiéndose solicitado la nulidad de un acto de efectos generales, para lo cual resulta legitimada cualquier persona capaz que considere vulnerado sus derechos e intereses, y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Alzada declarar admisible las adhesiones al presente juicio de las sociedades mercantiles solicitantes, identificadas en el encabezamiento de este Capítulo, pues sus requerimientos denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico objeto de controversia. Así se decide. (…)

. (Subrayado de este Juzgado. Véase igualmente sentencia de la misma Sala, publicada el 5 de agosto de 2015 bajo el N° 00929).

Destacadas las consideraciones esgrimidas en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado observa del escrito presentado el 6 de julio del año en curso, que el peticionario: (i) solicita que “(…) se [le] considere tercero adherente al recurso de nulidad” (sic), modalidad que se encuentra contemplada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de los recurrentes en la presente controversia; (ii) fundamenta su intervención principalmente en argumentos de orden político, judicial y ambiental, mencionando entre estos últimos una “Propuesta de ecoturismo” dirigida a lograr que “(…) el arco minero sea sustituido por el ARCO ECOTURISTICO del Dorado Orinoco, en el cual además de traer divisas, los turistas sirvan de inspectores para el resguardo del ambiente en el Arco Geográfico del Orinoco”. (Folios 81 y 82 del expediente).

Ahora bien, de lo expuesto se aprecia que en procura de lograr su participación en la presente causa, el ciudadano R.G.B. no se ha limitado a sostener las razones de los recurrentes, quienes impugnan el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto N° 2.248 del 24 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.855 de igual fecha, mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”; sino que pretende alegar derechos propios como miembro que afirma ser de la “SUCESIÓN ‘EMILIO JACINTO GUERRA CRESPO’, quien a su vez es integrante de la ‘SUCESIÓN CRESPO’”, en virtud de que esta última tiene “(…) interés actual en el Caura, con miras a la producción ganadera (…) y a la prestación de servicios turísticos”. (Folio 77 del expediente).

En este sentido, es menester advertir que los argumentos esgrimidos por el prenombrado ciudadano en el escrito en referencia, con el propósito de solicitar su intervención en este juicio, difieren notablemente de los que deben caracterizar la intervención adhesiva simple, en los términos expresados en el fallo supra transcrito. Antes bien, en criterio de este órgano sustanciador, tales planteamientos resultan cónsonos con la denominada tercería adhesiva de tipo litisconsorcial, toda vez que se contraen a nuevos alegatos que le confieren al peticionario la connotación de un litigante distinto de aquellos que en el caso concreto han ejercido el recurso de nulidad. De ello se deriva que la decisión definitiva que habrá de recaer en el asunto de marras, tendría efectos en la relación del tercero adhesivo con la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 147 ibidem.Precisado lo anterior y atendiendo a la interpretación desarrollada por la Sala sobre las intervenciones que resultan aplicables a los procedimientos de nulidad, conforme a la cual, los terceros que concurren espontáneamente al proceso en la forma prevista en el ordinal 3° del artículo 370, se considerarán “verdaderas partes” -litisconsorciales- cuando aleguen un derecho propio (igual o superior al del actor), y “simples terceros” si su intervención se limita a ayudar a alguna de las partes; debe entenderse que la intervención del solicitante en el caso bajo análisis, se subsume en el primero de dichos supuestos.

Por ello, resulta pertinente observar que para la admisibilidad de la categoría de intervención de terceros preceptuada en el ordinal 3° del artículo 370 del mencionado código adjetivo, debe acudirse a la norma contenida en el artículo 379 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.

Con fundamento en el dispositivo enunciado y visto que el peticionario no acompañó prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto debatido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la intervención propuesta. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0358/DA-JS

En fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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