Sentencia nº 224 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de julio de 2016

206º y 157º

Mediante decisión N° 206 de fecha 13 de julio de 2016, este Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la intervención del ciudadano R.G.B., titular de la cédula de identidad N° 4.081.788, propuesta “(…) en [su] propio nombre y por derecho propio (…) en [su] condición de miembro de la SUCESIÓN ‘EMILIO JACINTO GUERRA CRESPO’ (…), quien a su vez es integrante de la ‘SUCESIÓN CRESPO’ (…)”, para actuar en la presente causa, iniciada mediante demanda de nulidad ejercida contra “(…) el acto administrativo de efectos generales, contenido en el Decreto Nro. 2.248, de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 40855 [de la misma fecha], mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional ‘Arco Minero del Orinoco’”, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Folios 1, 2 y 77 del expediente. Destacado del texto. Agregado del Juzgado).

Por escrito presentado el 19 de julio de 2016, el mencionado ciudadano, asistido por la abogada J.F.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.165, solicitó a este Juzgado de Sustanciación “(…) que aclare y amplíe los requerimientos de aplicación del artículo trescientos setenta y nueve (379°) del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que en el presente recurso, para adherirse, se requiere acompañar pruebas fehacientes, que demuestren el interés en el asunto debatido”. (Folios 90 y 91 del expediente).

Asimismo, por escrito presentado el 21 de julio de 2016, el prenombrado ciudadano interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 206 del 13 de julio del mismo año.

  1. - Presentados así los antecedentes que conciernen al caso, y siendo tiempo hábil para ello, pasa este Juzgado a verificar, en primer lugar, la tempestividad de las aludidas solicitudes de aclaratoria y ampliación de la indicada decisión N° 206.

    En tal sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

    (Resaltado añadido).

    Con relación al dispositivo transcrito, la Sala Político-Administrativa ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (Vid. sentencias de esta Sala números 0621, 01206 y 687 de fechas 10 de junio de 2004, 4 de julio de 2007 y 14 de mayo de 2014, respectivamente).

    Igualmente, se ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho posteriores a la publicación de la sentencia, si esta es dictada dentro del lapso, o posteriores a la notificación del fallo, cuando la misma es extemporánea. (Vid. decisiones de la Sala números 0050 del 16 de enero de 2008, 147 del 13 de febrero de 2008 y 0687 del 14 de mayo de 2014, entre otras).

    Partiendo de lo antes expuesto, y bajo una interpretación analógica del aludido criterio, tales solicitudes de ampliación o aclaratoria cuando las mismas están referidas a decisiones emanadas de este Juzgado en el ejercicio de sus competencias como órgano sustanciador, deberán formularse dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión de que trate, si la misma es dictada dentro del lapso, o a su notificación, según el caso; toda vez que a tenor del artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “[c]ontra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación (…) en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación”. (Subrayado añadido).

    En virtud de lo anterior y del criterio sostenido en la materia, habiéndose dictado en tiempo hábil la decisión N° 206 del 13 de julio de 2016, la solicitud que nos ocupa -de fecha 19 de julio de 2016- resulta tempestiva, por haberse formulado el segundo día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia in commento. Así se decide.

  2. - Examinado el punto que antecede, importa resaltar que en el escrito presentado el 19 de julio de 2016, el prenombrado ciudadano R.G.B., asistido de abogada, expuso como fundamentos de su “PETICIÓN DE ACLARATORIA POR VÍA DE AMPLIACIÓN”, los siguientes:

    1. Que con el carácter de “tercero adhesivo”, con el que pretende actuar en este juicio, “(…) [ha] invocado [sus] derechos particulares, en condiciones de igualdad al derecho de los recurrentes (…)”, y que “(…) [su] intervención como miembro integrante de la SUCESIÓN CRESPO, pretende aportar elementos constitutivos del acervo histórico, que demuestran capacidades autóctonas en el plano ambiental, económico y político”. (Folio 91. Agregado del Juzgado).

    2. Que “cabe formular interrogantes que determinen el alcance de la exigencia probatoria de la decisión del JUZGADO (…), A SABER: ¿Es que acaso se pretende que debo acompañar pruebas (…) de que J.C. fue Presidente de la República de Venezuela, y que había construido la casona de Miraflores, convertido en Palacio Presidencial”. En tal sentido, denuncia que a la referida Sucesión “(…) se le ha negado el acceso a la justicia, por imposición de condiciones desiguales y excesivamente onerosas, que atentan flagrantemente contra los principios de economía procesal y gratuidad de la justicia”. (Folios 91 y 92 del expediente).

    3. Que en cuanto a las pruebas fehacientes del interés existente a propósito de la tercería planteada, aludió -en el escrito presentado el 6 de julio de 2016- al expediente N° “1996/13.036” de la nomenclatura de la Sala Político-Administrativa, indicando al respecto que “Consta en ésta Sala (…) diversos expedientes donde la Sucesión Crespo tiene interés. Hay pruebas contundentes cómo jueces y abogados en causa de expropiación, se repartieron la indemnización pagada por Lagoven, S.A. (filial de PDVSA), que por sentencia firme, correspondía a la Sucesión Crespo”. (Sic).

    4. Que debió regir el Principio de Notoriedad Judicial desarrollado por la Sala Constitucional de este M.T., y en cuya aplicación -afirma- “(…) el juez, puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial (…)”. (Sic. Folio 193).

    5. Que sus intereses particulares lo “(…) obligan y exigen por el conocimiento personal de la propiedad de los Hatos de El Caura, ubicados entre los ríos Caura y Cuchivero, en jurisdicción del estado Bolívar, entre otras propiedades, a velar por la conservación ambiental en aras de impedir los efectos nocivos que determinados Decretos Presidenciales pudiesen generar, situación que se extiende en la demarcación de los territorios que conforman el Eje de Explotación Minera (…)”. (Sic. Folio 194).

    Vistos los fundamentos supra resumidos, es menester señalar que las figuras de la aclaratoria y la ampliación de las sentencias, contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a los fallos por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudiesen presentar las decisiones judiciales.

    Respecto a la aclaratoria, es importante referir que la misma persigue que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo. De allí que su objeto está orientado a que la sentencia sea expresada de tal manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando dudas, incertidumbres o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, lo que permite la apropiada comprensión integral de la decisión.

    Por su parte, la ampliación tiene por objeto complementar una decisión, al añadir los aspectos omitidos en ella en razón de no haber sido considerados por el tribunal; siendo relevante expresar en torno a esta institución que, aunque entraña en cierta forma la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados por las partes, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión.

    Pues bien, observa el Juzgado que el ciudadano R.G.B. pretende, bajo el empleo del citado artículo 252 del código adjetivo, poner en evidencia que este órgano jurisdiccional debió aplicar el Principio de Notoriedad Judicial a los fines de hacerse de pruebas fehacientes consignadas en otros expedientes sustanciados ante este M.T., para acreditar el interés y la cualidad de tercero que aquel se atribuye.

    Por lo tanto, resulta palmario que lo planteado por el ciudadano R.G.B. no es la existencia de términos ambiguos u oscuros que ameriten aclaratoria, o la supuesta omisión de algún aspecto que debió ser tomado en cuenta. Antes bien, a través de su solicitud de “ACLARATORIA POR VÍA DE AMPLIACIÓN” lo que persigue es que este Juzgado indique cuáles serían los instrumentos (pruebas fehacientes) que aquel debía aportar para demostrar el interés que afirma tener y, de esa forma, participar en este proceso en calidad de tercero (adhesivo, según su petición).En ese sentido, resulta impretermitible apuntar que el extremo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que se invoca en la decisión del Juzgado N° 206, relativo a la consignación de prueba fehaciente del interés alegado, constituye una carga del solicitante, por lo que no corresponde al Juzgado hacerle tal señalamiento, máxime cuando se trata de extremos exigidos o establecidos en la propia ley.

    A tono con lo expuesto, conviene advertir en este punto del análisis que de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, la notoriedad judicial permite al juzgador, de manera facultativa, indagar en los archivos del órgano jurisdiccional sobre la existencia de elementos conexos a la controversia, pero ello no se traduce en que dicho órgano esté de algún modo obligado a hurgar en cada caso para finalmente dar cumplimiento a lo que en definitiva constituye un requisito que debe ser satisfecho por el interesado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 257 del 28 de febrero de 2008).

    En virtud de lo anterior, concluye el Juzgado que las consideraciones en que han sido sustentados en el presente caso los referidos mecanismos de “aclaratoria” o “ampliación” de la sentencia N° 206 del 13 de julio del año en curso, obedecen -esencialmente- a una disconformidad del solicitante frente a los fundamentos expuestos en dicho fallo y, sobre todo, respecto del pronunciamiento finalmente adoptado, a saber, la inadmisibilidad de la intervención entonces analizada; discrepancia que no puede ser reconducida a través de los medios contemplados en el comentado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tan es así, que en fecha 21 de julio de 2016, el ciudadano R.G.B. ejerció recurso de apelación contra la decisión a que se contrae la pretendida aclaratoria.

    Sin perjuicio de lo expuesto hasta ahora, cabe insistir -conforme ya fue establecido bajo la interpretación desarrollada por la Sala sobre las intervenciones aplicables a los procedimientos de nulidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativa- en que (i) la exposición de los argumentos del prenombrado ciudadano a los efectos de ser tenido en esta causa como tercero adhesivo, conducen a encuadrar su actuación en el supuesto de una verdadera parte litisconsorcial y no como un “simple tercero” que pretende coadyuvar con lo pretendido por una de las partes, toda vez que afirma tener un derecho propio, y (ii) aquel “no acompañó prueba fehaciente (…) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 379” eiusdem.

    Por consiguiente, debe este Juzgado declarar la improcedencia de la “PETICIÓN DE ACLARATORIA POR VÍA DE AMPLIACIÓN” de la decisión N° 206 del 13 de julio de 2016, formulada el 19 del mismo mes y año. Así se decide.

  3. - Sin perjuicio de lo resuelto supra, habida cuenta que mediante escrito presentado el 21 de julio de 2016, el ciudadano R.G.B. interpuso recurso de apelación contra la ya referida sentencia N° 206, proferida por este Juzgado de Sustanciación, se deja establecido que este último proveerá lo conducente una vez que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República y se cumpla el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del texto legal que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2016-0358/DA-JS

    En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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