Sentencia nº 268 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de octubre de 2016

206º y 157º

Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2016, el ciudadano J.C.U.H., titular de la cédula de identidad N° 5.531.220, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “LUCKY FRIDAY MINERALS AND ENVIRONMENTAL TECH, C.A.”, y el ciudadano H.R.S., titular de la cédula de identidad N° 4.594.629, ambos asistidos por el abogado M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.708, acudieron ante este órgano jurisdiccional “(…) con la finalidad de hacer[se] parte como TERCEROS ADHESIVO (…)” (sic), en la causa iniciada mediante recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.E.O., Cliver Alcalá Cordones, H.N., G.M.M., J.G.V., R.R.L., C.R., S.A., L.S.R. y E.L., contra “el acto administrativo de efectos generales, contenido en el Decreto Nro. 2.248, de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en el Nro. 40.855 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 24 de febrero de 2016, mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional ‘Arco Minero del Orinoco’”, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Folio 213. Agregado del Juzgado. Destacado del texto).

De la lectura del escrito consignado, se advierte que el representante legal de la sociedad de comercio mencionada supra expresa que la misma actúa con la cualidad que deriva de dos (2) contratos celebrados con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), los cuales -según lo afirmado por este- la autorizan para ejecutar actividades de “(…) exploración, desarrollo y explotación del mineral de Oro y Diamante de aluvión y veta (…)”, en las áreas denominadas “PINOS ALTOS I” y “PINOS ALTOS II”, ubicadas en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Por su parte, el ciudadano H.R.S., dice actuar en este caso como comerciante, minero y socio inversionista. (Folio 212 del expediente).

Adicionalmente, importa destacar que como aspecto medular del conjunto de alegatos esgrimidos por quienes pretenden actuar en la presente causa como terceros intervinientes, destaca su “oposición” a “(…) la petición de Nulidad incoada ya que ello, atenta no solo contra los habitantes y el desarrollo de la Zona del Orinoco, sino también contra los más altos intereses del País y todos sus habitantes”. (Folio 214).

Por tal razón, fundamentan su solicitud en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como “(…) en argumentos de orden político, jurídico, económico y de justicia social, con la pretensión de coadyuvar en favor del Decreto cuya nulidad se solicita en esta causa, en favor del ciudadano Presidente de la República, quien lo dictó en base a sus atribuciones constitucionales y legales, en favor de todos los habitantes de la República y muy especialmente en favor de los habitantes de los Estados Bolívar y Delta Amacuro”. A lo expuesto, agregan que “[Son] mineros del Estado Bolívar y [consideran] que el mencionado decreto es beneficioso no solo para el Estado, sino también para todo el País”. (Folio 213. Destacado y agregado del Juzgado).

Ahora bien, en virtud de la solicitud planteada, corresponde atender al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01193, publicada el 6 de agosto de 2014, referido a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad. En dicha decisión se expresó:

(…) En cuanto a la figura de la intervención de terceros, estima la Sala conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias No. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:

‘(…) ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

(…)

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.)

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…’ (Negrillas del texto).

En el caso concreto, pudo esta Sala advertir que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad (…) fueron fundamentadas en el artículo 370, ordinal 3° supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener los motivos de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado.

Así, habiéndose solicitado la nulidad de un acto de efectos generales, para lo cual resulta legitimada cualquier persona capaz que considere vulnerado sus derechos e intereses, y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Alzada declarar admisible las adhesiones al presente juicio de las sociedades mercantiles solicitantes, identificadas en el encabezamiento de este Capítulo, pues sus requerimientos denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico objeto de controversia. Así se decide. (…)

. (Subrayado de este Juzgado. Véase igualmente sentencia de la misma Sala, publicada el 5 de agosto de 2015 bajo el N° 00929).

Con fundamento en el fallo parcialmente transcrito, ya este juzgador se pronunció en esta misma causa, concretamente en el caso de la intervención del ciudadano R.G.B., al distinguir dos supuestos de intervención adhesiva en los juicios iniciados mediante recurso contencioso administrativo de nulidad: la del tercero que pretende hacer valer derechos propios, por lo que no se limita a sostener simplemente las razones de uno de los contendientes en juicio, adquiriendo una connotación de verdadera parte litisconsorcial; y aquella que se presenta en la causa con el único propósito de coadyuvar con una de las partes, apoyando sus razonamientos, de lo que deriva su condición de tercero adhesivo simple. Así, en la decisión N° 206 del 13 de julio de 2016, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la intervención planteada por el prenombrado ciudadano con arreglo en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y dado que aquel adujo la vulneración de un derecho subjetivo en virtud del cual quedaba evidenciado que ostentaba un interés legítimo, personal y directo en la controversia suscitada, este Juzgado estimó que se trataba de una verdadera parte litisconsorcial y, en tal sentido, atendió a lo preceptuado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, norma que exige la acreditación de una “(…) prueba fehaciente que demuestre el interés que [se] tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. (Agregado y subrayado del Juzgado).

Distinta es la situación que se plantea en esta oportunidad, toda vez que si bien se advierte del escrito presentado el 29 de septiembre de 2016, que los peticionarios no invocan expresamente alguno de los supuestos de tercería previstos en el artículo 370 eiusdem, es claro que al afirmar que su actuación persigue “coadyuvar en favor del Decreto cuya nulidad se solicita (…)”, aluden a la categoría del tercero que acude al proceso con el fin de sostener las razones de alguna de las partes y ayudarla a vencer en el proceso; en concreto, se aprecia que sus alegatos no están referidos a aspectos distintos de los planteados en esta controversia, sino que, como ellos expresamente lo indican a lo largo de su escrito, procuran apoyar los motivos que asistieron al Ejecutivo Nacional para dictar el decreto cuestionado. De allí que para este juzgador la actuación que pretenden desplegar en esta causa la empresa “Lucky Friday Minerals and Environmental Tech, C.A.”, y el ciudadano H.R.S., es la de terceros adhesivos simples, en los términos indicados en el fallo transcrito en líneas precedentes.

En este orden de ideas, interesa igualmente destacar que la legitimación para el ejercicio de un recurso contencioso administrativo de nulidad varía según se pretenda el control jurisdiccional de actos de efectos particulares o de efectos generales; toda vez que dicha legitimación en el procedimiento cuyo objeto es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, impone al recurrente la invocación y acreditación de un interés para actuar que deviene de encontrarse afectado en su propia esfera jurídica por el acto cuestionado, mientras que cuando se trata de actos de efectos generales, resulta suficiente con que el ciudadano ostente un interés amplio, no restringido o limitado al aporte de pruebas que demuestren la vulneración de un derecho o situación jurídica subjetiva propia. Por consiguiente, es suficiente que en el caso de la impugnación de actos de efectos generales se ostente una legitimación entendida en sentido amplio, esto es, basada en un interés no calificado por el legislador, que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa en defensa del ordenamiento jurídico.

Esto último, cobra especial relevancia cuando, tratándose justamente de una demanda de nulidad incoada contra un acto de efectos generales -como el que se impugna en esta causa- se plantea la intervención de un tercero que no persigue obtener la tutela de un derecho subjetivo o interés propio sino coadyuvar en la causa respaldando los argumentos de alguna de las partes, tal y como ocurre en este caso, en el que la empresa y el ciudadano supra identificados pretenden sostener los alegatos que pudiese esgrimir la República a favor del decreto recurrido.

Así pues, necesario es concluir que en el marco de la intervención de la empresa “Lucky Friday Minerals and Environmental Tech, C.A.” y el ciudadano H.R.S. en la presente controversia, no resulta exigible la “prueba fehaciente” a que se contrae el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un tercero adhesivo simple y no de tipo litisconsorcial, cuya intervención se propone en el marco de un recurso de nulidad contra un acto de efectos generales. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anterior, y de lo que resulte del pronunciamiento sobre el mérito del asunto que corresponda hacer a la Sala, es de observar que a los folios 226 al 253 del expediente cursan las documentales agregadas junto con la solicitud que ha provocado este pronunciamiento, las cuales dan cuenta de que los peticionarios desarrollan un conjunto de actividades vinculadas con la regulación especial establecida en el decreto presidencial impugnado; a saber: (i) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Lucky Friday Minerals and Enviromental Tech, C.A.”, celebrada el 14 de abril de 1997; (ii) Dos (2) contratos celebrados entre esa empresa y la Corporación Venezolana de Guayana en fecha 4 de febrero de 1994, inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Bolívar el 20 de mayo de 2003, para la ejecución de “(…) actividades de exploración, desarrollo y explotación del mineral de Oro y Diamante de aluvión y veta” en las áreas denominadas “PINOS ALTOS I” y “PINOS ALTOS II”, con duración cada uno de veinte (20) años “(…) prorrogables por lapsos sucesivos de diez (10) años a juicio de la Corporación”; y (iii) Copia simple de factura N° 000263, emitida en Caracas el 21 de septiembre de 2011, a favor del ciudadano H.R.S., en la que se refleja el precio de una “PLANTA PROCESADORA PORTATIL DE LODOS AURIFEROS CON TORNILLO HELIX INCLUYENDO LOTE DE REPUESTOS Y HERRAMIENTAS, Según Listado anexo”; con sello húmedo de la sociedad mercantil adquirente del bien, Suministros Municipales de Venezuela SUMUVECA, C.A.

En conclusión, siendo lo ejercido en esta causa un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos generales, como quiera que para este Juzgado ha quedado evidenciado que quienes en esta ocasión pretenden actuar como terceros intervinientes no invocan un interés jurídico justificado en la vulneración de un derecho propio sino el interés de cualquier ciudadano en sostener la posición de una de las partes intervinientes -circunstancia que permite calificarlos como terceros adhesivos simples-, y establecido como ha sido que -en virtud de lo anterior- no resulta exigible en este caso la prueba fehaciente a que se contrae el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto ha lugar en derecho la intervención propuesta en el presente juicio por la sociedad mercantil “Lucky Friday Minerals and Environmental Tech, C.A.” y el ciudadano H.R.S., por no ser contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público, así como por satisfacer las exigencias legales para su admisión. Así se decide.

Finalmente, no puede pasar por alto el Juzgado que en fecha 9 de agosto del año en curso el Alguacil de este órgano sustanciador hizo constar que, de acuerdo con información aportada por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas “como tal no fue creado”, “a pesar de que fue ordenada su creación en el Artículo 143, de la Ley que regula las funciones indígenas”; y que “actualmente, todo es llevado por el ministerio”. En vista de ello, este Juzgado deja sin efecto la orden de notificación del prenombrado instituto, efectuada en el auto de admisión de fecha 21 de junio de 2016. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0358/DA-JS

En fecha seis (6) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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