Sentencia nº 1415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

En fecha 30 de mayo de 2000, los ciudadanos F.H.R.R. y M.B.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.982.550 y 12.063.856, respectivamente, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.649 y 52.897, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron por ante esta Sala un “Recurso de Interpretación” referido, entre otros aspectos, al artículo 231 de la Constitución y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público. Del recurso se dio cuenta en la misma fecha, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Pasa la Sala a decidir sobre el recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

En su escrito introductorio, los recurrentes formularon las siguientes solicitudes:

1.- En la sentencia de fecha 28 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fueron derogados los artículos 24, 53, 54, 55, 57 y 87 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto coliden con los artículos 292 y 296 de la Constitución. Dicha decisión afirmó que el cuerpo de normas que regirían los procesos electorales de relegitimación de autoridades de los órganos del Poder Público designadas mediante el ejercicio del sufragio, sería el Estatuto Electoral del Poder Público (Gaceta Oficial nº 36.884 de 3 de febrero de 2000). Al respecto, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás leyes conexas serían de aplicación supletoria.

Del examen del Estatuto Electoral del Poder Público, se concluye que no establece procedimiento alguno para la escogencia y nombramiento de los miembros que conforman el Poder Electoral. Sobre la materia, el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente comprensivo del “Régimen de Transición del Poder Público” (reimpreso el 28 de marzo de 2000 en la Gaceta Oficial nº 36.920), tampoco señala procedimiento alguno de selección y nombramiento de los miembros del Poder Electoral, y la derogatoria del artículo 53 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política por efecto de su colisión con los artículos 292 y 296 de la Constitución, deja sin efecto el procedimiento en ella establecido sobre la materia, con lo cual se origina un “vacío jurídico” en este punto. Igual situación existe con relación a la estructura organizativa del Poder Electoral; así como respecto a los órganos de Administración Electoral, en virtud de la derogatoria del artículo 24 eiusdem; con relación al nombramiento del Secretario, por la derogatoria del artículo 54 eiusdem; también en la definición de las funciones y atribuciones del C.N.E., de la Junta Regional Electoral y del Registro Electoral, por efecto de la derogatoria de los artículos 55, 57 y 87 de la misma ley.

En un segundo escrito, presentado en fecha 7 de junio de 2000, los recurrentes expresaron lo siguiente:

1.- Es necesario que esta Sala Constitucional se pronuncie sobre la factibilidad constitucional y legal de que las elecciones pautadas para el 28 de mayo de 2000, puedan realizarse separadas.

2.- El artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público no es claro en cuanto al término en que se formaliza la toma de posesión del Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y los Alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Municipios.

3.- El artículo 31 de Estatuto Electoral del Poder Público, colide con el artículo 231 de la Constitución, en lo que respecta a la fecha de toma de posesión del Presidente de la República electo.

4. Ni el Régimen de Transición del Poder Público, ni el Estatuto Electoral del Poder Público, señala cuándo y ante quién se deben juramentar los representantes al Parlamento Latinoamericano, al Parlamento Andino y a las Juntas Parroquiales, ni en qué término.

Por tanto, solicitan que esta Sala Constitucional establezca:

  1. Cuál es el procedimiento a seguir para la escogencia de los nuevos miembros del Poder Electoral.

  2. Cuál es la estructura orgánica y administrativa de este Poder.

  3. Pronunciamiento acerca de las normas que rigen las funciones y atribuciones del C.N.E..

  4. Valor jurídico de las Resoluciones dictadas por el Poder Electoral.

  5. Pronunciamiento en cuanto al valor jurídico y vigencia de las Juntas Regionales Electorales, de las Mesas Electorales y de la Oficina de Registro Electoral.

  6. Cuáles son las fechas y procedimientos a seguir para el juramento y toma de posesión del Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y los Alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Municipios, así como pronunciamiento acerca de la factibilidad de que las elecciones puedan realizarse separadas.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Siendo la competencia para conocer de los recursos interpuestos ante esta Sala Constitucional el primer aspecto a concretarse, es necesario reiterar que en virtud de las atribuciones de protección de la Constitución que ésta misma le confiere, en su sentencia nº 1077/2000 afirmó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

    En vista de que la presente consulta tiene por objeto, según expresan los recurrentes, la interpretación de ciertos normas o la subsanación de presuntas omisiones pertenecientes o relacionadas con el ordenamiento jurídico constitucional, referidas en su mayoría al funcionamiento y organización de los órganos del Poder Público Electoral y al Estatuto Electoral del Poder Público, y visto que, como lo estableció esta Sala en su sentencia nº 179/2000, dicho instrumento normativo ostenta rango constitucional, así como la jerarquía de los referidos órganos, corresponde a esta Sala el conocimiento del recurso propuesto. Así se decide.-

    III

    DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

    Esta Sala Constitucional estima necesario, previo al análisis de las causales de inadmisibilidad de este tipo de recursos, así como la confrontación de ellas con la presente solicitud, efectuar algunas precisiones respecto a ciertos aspectos a que se contrae el recurso de interpretación de la Constitución. Dicho análisis destacará, en primer lugar, los antecedentes más destacados de la jurisdicción constitucional, luego, enlazará dichos antecedentes con el principio de supremacía constitucional, para luego incidir en la ubicación de ese principio como presupuesto del poder de garantía constitucional que ostenta esta Sala, así como el lugar que ocupa la misma, como titular de ese Poder, en la estructura orgánica de los poderes públicos definida por la Constitución.

    1.- La jurisdicción constitucional, en términos generales, y en particular en aquellas democracias cuyos sistemas de garantía constitucional hayan acusado la influencia del modelo norteamericano actual, es tributaria, en primer término, de una tradición jurisprudencial que comienza con el fallo dictado por el Justicia Mayor E.C. en el caso del Dr. Bonham, año de 1610 (Inglaterra), del que se extrae el siguiente párrafo:

    Aparece en nuestros libros que en muchos casos, el common law (entiéndase por éste la norma fundamental) controla las leyes del parlamento y a veces decide que son enteramente nulas; porque cuando una ley aprobada por el parlamento es contraria a común derecho y razón, o repugnante, o de imposible ejecución, el common law debe dominar sobre ella y pronunciar la nulidad de tal ley.

    (Reports, parte VIII, 118 a., citado por: G. Sabine: Historia de la Teoría Política, Fondo de Cultura Económica, pág. 351).

    A pesar de que la postura del Juez Coke, en razón de la propia dinámica que tomó el enfrentamiento entre el Rey y el Parlamento ingleses, no fue en definitiva la que marcó el devenir histórico-político británico, no puede afirmarse lo mismo respecto a las colonias británicas asentadas en América, en las cuales sí caló de manera profunda la idea de Constitución como norma suprema, así como la ideología lockeana de los derechos individuales, según la cual los derechos y deberes morales son intrínsecos y tienen prioridad sobre el derecho, de tal modo que la autoridad pública está obligada a hacer vigente por la ley aquello que es justo natural y moralmente. “En efecto, Locke interpretaba el derecho natural como una pretensión a unos derechos innatos e inviolables inherentes a cada individuo” (Cf. G. Sabine: ob. cit. pág. 404).

    Bajo estas premisas fue que se produjo la sentencia recaída en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema de Estados Unidos de América, dictada por el juez John Marshall, sobre la cual fue sentada la doctrina de la vinculación normativa constitucional, incluso, respecto a las leyes dictadas por el Poder Federal de aquel país. De dicha sentencia extraemos las líneas siguientes:

    Es una proposición demasiado simple para que pueda discutirse que o bien la Constitución controla cualquier acto legislativo que la contradiga, o bien el legislativo podrá alterar la Constitución por una Ley ordinaria. Entre esa alternativa no hay término medio. O la Constitución es un derecho superior o supremo, inmodificable por los medios ordinarios, o está al mismo nivel que los actos legislativos y, como cualquier otra Ley, es modificable cuando al Legislativo le plazca hacerlo. Si el primer término de la alternativa es verdadero, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es Derecho; si fuese verdad el segundo término, entonces las Constituciones escritas serían intentos absurdos, por parte del pueblo, de limitar un poder que por su propia naturaleza sería ilimitable. Ciertamente, todos los que han establecido Constituciones escritas contemplan a éstas como formando el Derecho supremo y fundamental de la nación, y, consecuentemente, la teoría de los respectivos gobiernos debe ser que una Ley del legislativo ordinario que contradiga a la Constitución es nula

    (citada por E. G. deE., La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, pág. 177).

    Otro hito a destacar en esta evolución, fue la creación de los Tribunales Constitucionales estrictamente tales, iniciada con la Constitución de Weimar de 1919, así como con la Constitución austriaca de 1920, perfeccionada en 1929, cuya concepción se debe al célebre jurista H.K.. Característico de este modelo es la vinculación del legislador a la Constitución, más aún que la de los tribunales o poderes públicos, por lo que se llegó a afirmar que la labor del Tribunal Constitucional se allegaba más a la de un legislador negativo que a la de un juzgador en su sentido tradicional. Las leyes, entonces, eran examinadas por ese legislador negativo, quien decidía en abstracto sobre la correspondencia de aquéllas con el texto constitucional y de haber contradicción o incompatibilidad, emitía una decisión constitutiva de inconstitucionalidad con efectos sólo hacía el futuro (Cf. H. Kelsen, Escritos sobre la democracia y el socialismo, Debate, 1988, Pág. 109 y ss.).

    Acaecida la Segunda Guerra Mundial, se hace patente la conveniencia de dar garantías a la eficacia de un documento que no es sólo una hoja de papel según la famosa frase de Lassalle. Al contrario, luego de la tan dura experiencia de deslegitimidad y muerte, esa hoja de papel significaba la última y más resistente defensa contra las corrientes antidemocráticas. Correspondió así, a los Tribunales Constitucionales, la trascendental tarea política de salvaguardar los principios y valores constitucionales, defender la Supremacía Constitucional e interpretar y aplicar la Constitución como su referencia normativa única y natural. De allí la importancia, por ejemplo, del C.C.F. y de los Tribunales Constitucionales Italiano, Austríaco, Español y Federal Alemán contemporáneos.

    2.- Todo ello dio como resultado la asunción del principio de Supremacía Constitucional en cuanto a los modos de relacionarse los poderes públicos y los ciudadanos, con la carga de derechos y deberes que a éstos corresponde, así como las potestades que aquéllos llevan consigo. De lo dicho conviene destacar un hecho que, aunque fundamental, quizá no se evidencia a simple vista: la Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados.

    De allí que la Constitución ostente, junto con el ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado. Siendo, pues, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia social humana” (Cf. F. J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, M.P., pág. 17), la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada.

    3.- En ese complejo jurídico, cada ente tiene sus propias funciones y sus propias responsabilidades, entre ellos el propio órgano de garantía constitucional que, en nuestro caso, es esta Sala Constitucional, lo cual ocasiona un examen funcional de cara a las solicitudes de interpretación que le formulen.

    De allí que las funciones que desempeñe esta Sala, en particular la referida a la interpretación de la Constitución en respuesta a una acción específica, deba contrastarse con el contenido del ordenamiento jurídico constitucional a la luz de tres principios básicos; a saber: primero, el de competencia, que actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado; segundo, el de separación de poderes, dejando a salvo la necesaria coordinación entre los mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales les cumple realizar naturalmente, con base al cual funciona un mecanismo de balance en la división del poder y de mutuos controles o contrapesos entre los órganos que lo ejercen; y tercero: el principio de ejercicio del poder bajo la ley, elemento esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático, conforme al cual son execradas la autocracia y la arbitrariedad. Dichos principios, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado.

    Así, el artículo 136 de la Carta Magna establece la distribución del Poder Público en las siguientes ramas: “el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. (A su vez) El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral”. En cuanto a la coordinación que debe darse entre las ramas del Poder Público en el ejercicio de sus funciones, sigue diciendo dicho artículo: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

    Desde otro ángulo, pero siguiendo el mismo razonamiento, al Estado de Derecho le corresponde cumplir un cometido de enorme relevancia, cual es la función de garantizar la seguridad, que, junto con la función de mantener y realizar la igualdad y de preservar la libertad, forman la tríada constitutiva del contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder. Esa función de seguridad es decisiva para identificar al Estado de Derecho, esto es, garantía de certeza, de saber a qué atenerse. Entre las expresiones de la función de seguridad se encuentra, precisamente, la determinación que contiene la Constitución de la organización, funciones y competencias de los órganos e instituciones públicas, como lo son el C.N.E., la Asamblea Nacional a nivel nacional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    A este respecto, el artículo 292 constitucional determina los órganos a través de los cuales se ejerce el Poder Electoral y el artículo 293 contiene las funciones de dichos órganos; el artículo 294 contiene los principios que lo rigen; el artículo 295 se refiere a la integración del Comité de Postulaciones Electorales; el artículo 296 a la integración del C.N.E.; el artículo 297 a la jurisdicción contenciosoelectoral; y el artículo 298, ordena que la ley que rija los procesos electorales no podrá sufrir modificación alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma. A la letra, el primero de ellos expresa:

    Artículo 292. El Poder electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector; y son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezcan la ley orgánica respectiva

    .

    El numeral 1 del artículo 187 de la N.F., expresa:

    Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

    1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

    Por su parte, el artículo 335 eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

    Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

    Del artículo 335 transcrito, así como de lo que establece el artículo 336 eiusdem, en el cual se precisa parcialmente el alcance de los mecanismos mediante los cuales puede lograrse la superioridad del orden constitucional, pueden distinguirse un conjunto de atribuciones agrupables de la siguiente manera:

    a.- Control concentrado sobre las leyes, actos de rango legal u omisiones del poder legislativo nacional, estadal o municipal respecto a los mandatos de la Constitución, derivados de la mencionada concepción norteamericana de la revisión de los actos del poder legislativo (judicial review), pero bajo la modalidad del control abstracto de normas, que como fue apuntado al comienzo, es de origen kelseniano. Revisión de las sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o actos de rango legal dictados por los tribunales de la República. A este bloque corresponden los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 10. Potestad de interpretación de la Constitución, derivada del segundo párrafo del artículo 335 en concordancia con el numeral 11 del 336; y revisión, previa a su promulgación, del carácter orgánico de las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado como tales, conforme al tercer párrafo del artículo 203 constitucional.

    b.- Decisión de los recursos de amparo a nivel del Tribunal Supremo, así como la revisión de las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, en protección de los derechos fundamentales, contenidos en el numeral 10 del artículo en referencia.

    c.- Resolución de las colisiones de leyes y de conflictos constitucionales entre órganos del Poder Público, conforme a los numerales 8 y 9, respectivamente.

    d.- El control previo de constitucionalidad para la ratificación de los tratados internacionales y el control posterior respecto a los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República, establecidos en los numerales 5 y 6.

    e.- La potestad de conocer y decidir sobre la disolución del partido político que de manera sistemática propugne o desarrolle actividades contra el orden constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones; así como las demás atribuciones que establezca o se deduzca de la Constitución y de las leyes.

    5.- Dicho esto, es menester precisar que si bien a esta Sala Constitucional le corresponde el monopolio interpretativo último de la Constitución, al universo de los órganos públicos, así como a los entes privados y personas naturales, les toca, por su parte, interpretar el ordenamiento jurídico desde la Constitución, así como desplegar sus múltiples actividades hacia la Constitución. Esto último se enlaza con lo que Zagrebelsky señala como la esencia del constitucionalismo europeo actual; esto es, que la Constitución, más que un proyecto político rígidamente ordenador, es un punto en el que deben converger las acciones, sean estas públicas o privadas, con el fin de construir una administración, una legislación, una judicatura, una economía o una seguridad social, inspiradas y legitimadas en ella. El edificio de lo constitucional se construye, según esta visión, tanto con el esfuerzo y la participación espontánea o institucionalizada de todos los actores sociales, como con la carga de principios y garantías que la Constitución aporta. Ese edificio no es, pues, una pura ejecución de la Constitución, sino una realización de los valores y principios que ésta reconoce (Cf. G. Zagrebelsky, El derecho dúctil, Trotta, págs. 12 y ss.).

    Esta posición delimita la función político-jurídica que le toca asumir a este Tribunal en cuanto a su función de máximo custodio de la Constitución. De allí que, si bien él se encuentra en la cúspide de los órganos judiciales que refieren sus funciones a la Constitución, su labor consiste, primeramente, de cara al universo de operadores jurídicos, en mantener abierta la posibilidad de que, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, cumplan con sus objetivos y participen plenamente en la toma de las decisiones en que les quepa actuar y, una vez desarrollados sus derechos, deberes o potestades, según sea el caso, controlar en grado a la competencia que la propia Constitución o las leyes le atribuyen, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

    No obstante, y en respuesta a una idea bastante extentida así como equívoca por lo que esconde o tergiversa, la Carta Magna es concebida como un oráculo desde el que se obtienen todas las respuestas, en vez de un cuerpo de reglas y principios que establece quién y de qué modo se organiza la sociedad para dar respuestas aceptables a su propia subsistencia y convivencia. Tal equívoco se observa en el propio recurso que se presenta a nuestro análisis, pues, tras presumir que no existe procedimiento alguno para la escogencia de los miembros de la directiva del C.N.E., solicita se establezca dicho procedimiento, obviando, tanto los principios de competencia y de actuación con apego a la Ley que rigen los actos de esta Sala, como los actos mediante los cuales han sido nombrados dichos miembros durante la transitoriedad, las previsiones constitucionales al respecto, así como la tarea que tiene encomendada la Asamblea Nacional en este sentido, como órgano legislativo nacional que es.

    En consecuencia, nada más alejado de la construcción política de las sociedades democráticas que desvincular el control concentrado del orden constitucional competencia de esta Sala, del deber y labor contributiva del resto de los operadores judiciales, órganos legislativos o ejecutivos, o la sociedad en general. De hacerse, no sólo se estaría desvirtuando el concepto, sino que se estaría cercenando un mecanismo esencial a su eficiencia.

    6.- Como consecuencia de lo expresado, al pronunciarse sobre un recurso de interpretación de la Constitución, esta Sala precisará, de ser el caso, el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica. Consiste primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes, sobre el núcleo mínimo de la norma estudiada, su propósito o extensión, lo cual incidiría sobre los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u obscuros.

    Tal interpretación respetará, a su vez, el carácter concentrado de las normas constitucionales, que deriva de la riqueza de sus contenidos, nutridas como están de decisiones políticas fundamentales, en la terminología de Carl Schmitt, de determinaciones de fines del Estado o principios rectores de la política social o económica, al modo en que los han definido los constitucionalistas alemanes. Son, por ello, susceptibles de múltiples desarrollos, de suerte que la aludida concentración, más que un defecto es una ventaja de las normas constitucionales, es la condición de su operatividad y su adaptabilidad en el tiempo en razón de la dialéctica social. De igual manera, no quedarán excluidos, de por sí, otros sentidos o alcances que la cultura política y jurídica o la ética pública desarrollen, ya que el fin de este medio judicial es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo.

    Por otra parte, considerando la posición de máximo intérprete constitucional de este órgano de control, se deduce que las interpretaciones de esta Sala Constitucional, en general, o las dictadas en vía de recurso interpretativo, se entenderán vinculantes respecto al núcleo del caso estudiado; todo ello en un sentido de límite mínimo, y no de frontera intraspasable por una jurisprudencia de valores oriunda de la propia Sala, de las demás Salas o del universo de los tribunales de instancia. Los pronunciamientos que, sin referirse al núcleo central del debate objeto de la decisión, afectan a un tema colateral relevante para la misma, normalmente vinculados con los razonamientos jurídicos esbozados para afincar la solución al caso, no serán, por lógica, vinculantes en ningún sentido.

    En suma, la interpretación judicial de la Constitución debe ejercerse en interés del cumplimiento y efectividad de sus normas y principios axiológicos, con absoluto respeto, por tanto, de la supremacía normativa e ideológica que la Ley Fundamental efectúa sobre el Juez Constitucional.

    7.- Una vez que trasladamos estas consideraciones al ámbito competencial creado por la Constitución, puede afirmarse que este Sentenciador no podrá convertirse, merced a las consideraciones que se hicieron sobre los principios de competencia, separación de poderes y su relación con la función de seguridad del Estado de Derecho, en un obstáculo ni en un contralor del ejercicio de las funciones de los órganos del Poder Público. En línea con este razonamiento, la Sala no podrá suplir las potestades de los órganos del Poder Público u ordenar la manera en que se desempeñarán en el ejercicio de sus actividades propias, pues a todos ellos cabe actuar según sus competencias y de acuerdo con el derecho.

    Por lo tanto, los órganos que integran el Poder Público, en la consecución de sus cometidos, no tendrán más dirección y vigilancia que la que establezca nuestra Constitución, las leyes y demás normas aplicables. Sería impropio del poder garantizador de la Constitución que ejerce esta Sala, en particular a través de la decisión del recurso de autos, irrumpir motu proprio y de manera indiscriminada en el desempeño de las funciones de otros órganos, de la jerarquía que fuesen, so pretexto de velar por su eficacia y eficiencia, incluso en la realización de la Constitución.

    Lo político administrativo o legislativo, en el sentido de elegir el camino o el modo más acorde con el bienestar social -si bien el procedimiento de su elección en muchos casos viene ya señalado por la Constitución-, así como los campos en que se mueve la realidad social en los que deben prestar sus servicios, sólo le corresponde dictarlo a los entes que ejercen las estrictas funciones político administrativas o legislativas, sin que este Tribunal ex ante les señale la mejor forma de hacerlo, salvo atribución expresa en este sentido.

    En definitiva, la Sala se cuidará, con el mayor rigor, al absolver un recurso de interpretación, pues es su propio juez y freno, de no pronunciarse sobre acciones a ser ejecutadas, programas a ser encaminados, políticas a ser establecidas o en fin, sobre la manera de ejercer sus funciones otros órganos, siempre orientándose dentro del marco teleológico de la norma que estuviere en cuestión; sea que ésta persiga definir diferentes grados de organización y cohesión de la vida social, establecer autoridades y roles sociales, estatuir reglas de comportamiento o directivas para la acción, procedimientos para la resolución de conflictos, o la distribución del uso de la fuerza; ya sea que dichas normas respondan a la función conservadora o promocional que se le asigna al derecho, con sus respectivos mecanismos positivos o negativos de control.

    IV

    DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

    Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

    1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

    Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada

    .

    2.- Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.

    3.- Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

    4.- Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación constitucional no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

    En este sentido, ya se pronunció la Sala en la sentencia mencionada en los siguientes términos:

    Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento

    .

    5.- Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.

    6.- De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

    En fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación. Así se establece.-

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD

    A los fines de verificar si la solicitud en cuestión no se encuentra en alguno de los supuestos anotados, pasa la Sala a realizar las siguientes observaciones:

    1.- En primer lugar, estima la Sala que la solicitud en cuestión, resulta inadmisible por lo que respecta al ciudadano F.R.R., en razón de que no se encuentra en modo alguno vinculado a la problemática subyacente a la consulta, no así con relación al ciudadano M.B.G., el cual afirma haberse postulado por iniciativa propia al cargo de Diputado a la Asamblea Nacional en forma nominal, conforme a lo decidido en el número 1 del Capítulo anterior concerniente a las causales de inadmisibilidad del recurso de interpretación de la Constitución. Así se establece.-

    2.- En cuanto a la solicitud relativa a cuál es el procedimiento a seguir para la escogencia de los nuevos miembros de los órganos del Poder Electoral, su respuesta puede derivar: primero, de un estudio que abarque las manifestaciones jurídicas resultantes del proceso político-jurídico que ha vivido la República desde el Referéndum del 25 de abril de 1999, con obligada referencia a lo dispuesto en el Decreto mediante el cual se estableció el Régimen de Transición del Poder Público de fecha 22 de diciembre de 1999, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, y al Decreto mediante el cual se estableció el Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial nº 36.884 de 3 de febrero de 2000; segundo, de un análisis de lo que dispone la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en lo que concierne al punto en concreto del procedimiento de selección, como a las normas que autorizan al legislador a desarrollar los preceptos constitucionales y a los órganos del Poder Electoral a reglamentar las leyes electorales. Sin embargo, tales consideraciones serían dictadas en un sentido del todo divergente al fin del recurso de interpretación de la Constitución, ya que, como lo aclaró la Sala en los números 3 y 4 del Capítulo III de este fallo, el recurso de interpretación viene relacionado con el Poder de Garantía Constitucional que ostentan los órganos encargados de velar por la intangibilidad del orden constitucional establecido y, en este sentido, su contribución se reduce a dar luces, bien sea acerca del método para hacer aplicables principios o reglas constitucionales que acusen alguna contradicción, o respecto a los elementos estructurales de los preceptos constitucionales que generen dudas razonables respecto a su carácter, contenido o condición de aplicación, y cuya claridad involucre el interés público, y no sólo la intención de un particular de entender un proceso. Con fundamento en lo argumentado, esta Sala declara inadmisible dicha solicitud, a tenor del argumento expresado en el nº 2 del Capítulo IV de este fallo. Así se establece.-

    3.- En lo que toca al punto relacionado con la oportunidad y el procedimiento a seguir para el juramento y toma de posesión del Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y los Alcaldes de los Municipios, así como respecto a la factibilidad de que las elecciones convocadas por el C.N.E. mediante Resolución nº 210-67 de fecha 10 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral nº 53 de fecha 21 de febrero de 2000, puedieran realizarse mediante procesos electorales distintos según los cargos a ocuparse, esta Sala estima lo siguiente:

  7. Las elecciones convocadas por el C.N.E. para el 28 de mayo de 2000, anteriormente referidas, fueron objeto de una orden de suspensión, dictada por esta Sala Constitucional mediante decisión nº 483, publicada en fecha 29 de mayo de 2000. Dicho proceso estaba destinado a la elección de los siguientes funcionarios: Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Diputados a los Consejos Legislativos, Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales Municipales, Alcaldes de los Municipios, Miembros de las Juntas Parroquiales, Representantes al Parlamento Latinoamericano y Representantes al Parlamento Andino.

    En virtud de la mencionada suspensión, la Comisión Legislativa Nacional mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial nº 36.978 de fecha 22 de junio de 2000, fijó para el 30 de julio del año en curso la elección de todos los funcionarios públicos anteriormente anotados, excepto los Concejales Municipales y los Miembros de las Juntas Parroquiales. A su vez, el proceso de votación para la elección de éstos últimos fue fijado para el día 1º de octubre del año 2000. Posteriormente, la Asamblea Nacional fijó mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial nº 37.029 de 5 de septiembre del año en curso, la elección de los Concejales y de los Miembros de las Juntas Parroquiales para el día 3 de diciembre de 2000, por lo que quedó derogado el Decreto que hizo la fijación para el día 1º de octubre.

    Es un hecho, pues, que las elecciones para la designación de los funcionarios a ocupar los cargos de mayor jerarquía en los principales órganos de representación del Poder Público, fueron separadas. Además, también es notorio que el proceso eleccionario del día 30 de julio fue cumplido, así como que los ciudadanos elegidos para ocupar dichos cargos fueron juramentados y están en posesión de los mismos, -salvo algún caso circunstancial que pudiere estarse presentando, pero que en todo caso tocará a las autoridades electorales o judiciales resolver-; por ello, considera la Sala que dicha consulta resulta inoficiosa, conforme a lo argumentado en el punto nº 2 del Capítulo IV de este fallo. Así se establece.-

  8. Por otra parte, cupo a las autoridades nombradas transitoriamente decidir acerca del procedimiento para la juramentación y toma de posesión de las autoridades elegidas en el proceso del 30 de julio de este año, como lo demuestra, por ejemplo, el hecho de que en la Gaceta Oficial nº 37.009 de 08 de agosto de 2000, fue publicado un Decreto de la Comisión Legislativa Nacional mediante el cual ordenó que los nuevos Alcaldes electos en esos comicios, se juramentarían, sin previa convocatoria, ante la Cámara Municipal que ejercía funciones en el Municipio correspondiente, a las 10:00 a.m. del quinto día siguiente a la fecha de su proclamación, por parte de la autoridad electoral competente.

    Corresponde también a las autoridades designadas o elegidas en el proceso eleccionario anteriormente referido, según sus competencias, desarrollar los procedimientos para la juramentación y toma de posesión de las autoridades que aún no se han elegido. Por ello, el contenido de esta consulta no corresponde dilucidarlo a esta Sala Constitucional, ni la misma plantea una duda razonable sobre un asunto de rango constitucional, por lo que, conforme a lo argumentado en el punto nº 2 del Capítulo IV de este fallo, la misma es inadmisible. Así se establece.-

    4.- Respecto a la estructura orgánica y administrativa que funcionaliza el Poder Electoral, el artículo 292 de la Constitución, tal como se evidencioó en el número 3 del Capítulo III de este fallo, determina los órganos a través de los cuales se ejerce el mismo. Por otra parte, el mismo artículo establece que la organización y el funcionamiento de dichos órganos será materia de una ley orgánica. Asimismo, el artículo 293 eiusdem, atribuye competencia al Poder Electoral para reglamentar la leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

    Se evidencia, por otra parte, que la cuestión no ha sido planteada como una duda razonable sobre el contenido y alcance de una norma constitucional, sino más bien como si de un vacío normativo se tratara. Tal vacío, pues, no existe, o de existir a ciertos niveles, la propia Constitución contiene tanto los preceptos encaminados a llenarlos, como los órganos llamados a contribuir en el cumplimiento de esta tarea. En consecuencia, la solicitud es inadmisible a tenor de lo explicado en el nº 2 del Capítulo IV de este fallo. Así se establece.-

    5.- Similar comentario merece la petición de pronunciamiento en cuanto al valor jurídico y vigencia de las Juntas Regionales Electorales, de las Mesas Electorales y de la Oficina de Registro Electoral, ya que no plantea una duda razonable sobre el contenido de una norma constitucional. En concepto de esta Sala, el contenido de un precepto constitucional puede analizarse al trasluz de los conceptos de intensión (comprensión) y extensión. La intensión (comprensión) de un término o de una proposición normativa tiene que ver con el conjunto de rasgos o propiedades inmanentes e inescindibles que se predican de su núcleo; la extensión guarda relación con conjunto mínimo de objetos o de dimensiones de la realidad que ésta abarca. Siendo que tal duda no ha sido planteada, la solicitud deducida debe rechazarse por encontrarse contemplada en el supuesto de hecho de la causal de inadmisibilidad referida en el nº 2 del Capítulo IV de esta decisión. Así se establece.-

    6.- En cuanto a las dos últimas solicitudes, es decir, pronunciamiento acerca de las normas que rigen las funciones y atribuciones del C.N.E. y al valor jurídico de las Resoluciones dictadas por el Poder Electoral, si bien se refieren a un tópico jurídico normativo de interés, no están fundadas en una duda razonable sobre el sentido o alcance de las normas de rango constitucional que rigen la materia electoral, por lo que son también inadmisibles, a la luz de lo establecido en el nº 2 del Capítulo IV de este fallo. Así se establece.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación que en fecha 14 de junio de 2000 los ciudadanos F.H.R.R. y M.B.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.982.550 y 12.063.856, respectivamente, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.649 y 52.897, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron por ante esta Sala con respecto, entre otros aspectos, al artículo 231 de la Constitución y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 22 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS E.C.R.

    Los Magistrados,

    HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

    M.A. TROCONIS VILLARREAL

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JMDO/ns.

    Exp. n° 00-1725

    En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado H.P.T., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

    Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión cuyo dispositivo declara inadmisible la solicitud de interpretación de las normas contenidas en los artículos 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, propuesta por los abogados F.H.R.R. y M.B.G., no obstante, quiere dejar constancia de su posición en cuanto a la motivación esbozada por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede, y de la cual se aparta.

    Tal como fuera señalado en la sentencia precedente, los solicitantes propusieron en su escrito libelar que este órgano jurisdiccional, realizara una interpretación sobre el alcance de las normas referidas, a objeto de determinar “a)Cuál es el procedimiento a seguir para la escogencia de los nuevos miembros del Poder Electoral. b)Cuál es la estructura orgánica y administrativa de este Poder. c)...las normas que rigen las funciones u atribuciones del C.N.E.. d)Valor jurídico de las Resoluciones dictadas por el Poder Electoral. e)...valor jurídico y vigencia de las Juntas Regionales electorales, de las Mesas Electorales y de la Oficina de Registro electoral. f)Cuáles son las fechas y procedimientos a seguir para el juramento y toma de posesión del Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y los Alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Municipios, así como pronunciamiento acerca de la factibilidad de que las elecciones puedan realizarse separadas”.

    Ante tal petición, en la sentencia aprobada por la mayoría se realizó un estudio sobre “(...)el recurso de interpretación de la Constitución” en el cual se afirmó la posibilidad de interponer dicha acción y sus peculiaridades, señalándose en tal sentido que, a “(...)esta Sala Constitucional le corresponde el monopolio interpretativo último de la Constitución”, y que“(...)se cuidará, con el mayor rigor, al absolver un recurso de interpretación (...) de no pronunciarse sobre acciones a ser ejecutadas, programas a ser encaminados, políticas a ser establecidas o en fin, sobre la manera de ejercer sus funciones otros órganos...”.

    Por otra parte, la solicitud de autos se declaró inadmisible bajo los siguientes criterios: por lo que respecta al ciudadano F.R.R., “(...) en razón de que no se encuentra en modo alguno vinculado a la problemática subyacente a la consulta”, en lo concerniente al ciudadano M.B.G., por considerar la mayoría sentenciadora, entre otras razones, que “(...) el recurso de interpretación viene relacionado con el Poder de Garantía Constitucional (...) y no sólo la intención de un particular de entender un proceso”, y que además “(...) el contenido de esta consulta no corresponde dilucidarlo a esta Sala Constitucional, ni la misma plantea una duda razonable sobre un asunto de rango constitucional”, siendo planteado el recurso “(...) como si de un vacío normativo se tratara...”.

    Como anunciara precedentemente, aún cuando el Magistrado concurrente comparte la decisión de la Sala en el sentido de declarar inadmisible la solicitud de interpretación propuesta en autos, debe disentir en cuanto a los motivos por los cuales se realizó tal declaratoria, en los siguientes términos:

    De la interpretación de la Constitución

    En reiteradas oportunidades la jurisprudencia y doctrina venezolanas se han pronunciado en el sentido de que la interpretación de la Constitución corresponde hacerla a cada uno de los tribunales de la República, toda vez que los mismos están obligados a aplicarla. Ahora bien, el único aparte del artículo 335 de la Constitución señala expresamente que, “[l]as interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

    En el fallo que antecede, la Sala, realiza una prolija argumentación en cuanto al tema de la interpretación constitucional en la cual se expone acertadamente que “(...) la Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se le ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados...” (página 6 del fallo), y por tanto, no resultan sus normas susceptibles de ser interpretadas en abstracto; no obstante, en el desarrollo del mismo fallo se expresa que “(...) a través del recurso de interpretación esta Sala precisará el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar por este órgano...” (página 9 del fallo), con lo cual, a criterio del concurrente, se abre la posibilidad de que los particulares, a través de una solicitud autónoma no unida a juicio concreto alguno, obtengan de esta Sala interpretaciones vinculantes de la Constitución.

    En tal sentido debe señalarse, que el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sin que haya lugar a dudas, un recurso de interpretación de textos legales, no del texto constitucional, y por su parte, la interpretación a que se refiere el artículo 335 eiusdem, ha de entenderse con ocasión de las acciones en concreto que se planteen ante la Sala Constitucional. Esto es así, por cuanto la Constitución de un Estado es y será la cúspide normativa y organizativa del mismo, en tanto sus preceptos sean aplicados y desarrollados por los diferentes actores de la dinámica social; es decir, que la vida de la Constitución depende de su aplicación, y tal aplicación se realiza de forma abstracta y general a través de su desarrollo normativo por parte de los órganos legislativos de las distintas personas político territoriales y de forma individualizada, mediante la actividad formal de la Administración, los negocios jurídicos y en última instancia mediante la creación judicial del Derecho, pero todas estas fuentes de derecho, lo son en cuanto suponen la aplicación de preceptos fundamentales a relaciones jurídicas concretas. A estas situaciones concretas dirimidas por los mecanismos procesales consagrados legal y constitucionalmente se refiere la interpretación vinculante consagrada en el artículo 335 eiusdem.

    Asimismo, pretender interpretar académicamente algún precepto constitucional, sin que exista un caso concreto relacionado con la función jurisdiccional de este Supremo Tribunal, supone señalar en forma abstracta cuál fue la voluntad del Constituyente, obviando que éste nunca dispuso tal posibilidad. De manera que, no puede interpretarse la Constitución más allá de los términos en los que ella misma señala, y actualmente no existe ninguna norma constitucional que haya establecido un recurso de interpretación de la Constitución, siendo que, ni el artículo 335, ni ningún otro precepto de la Constitución facultan a la Sala Constitucional para interpretar en abstracto la Constitución.

    El Tribunal Supremo de Justicia, como bien lo expresa la anterior sentencia, es el máximo y último intérprete de la Constitución, pero las interpretaciones de normas constitucionales que realice, han de ser emitidas a través de los cauces procesales y jurisdiccionales correspondientes, ninguno de los cuales se refiere a problemas teóricos o abstractos. Es más, la función interpretativa de la Carta Magna que la Sala Constitucional debe ejercer no es distinta por su naturaleza a la que han de desarrollar los jueces ordinarios, mediante el amparo, el control difuso de la constitucionalidad o cualquier vía procesal que se encuentre dentro de su esfera de competencia, en las cuales también pueden surgir dudas sobre la interpretación de una ley a la luz de la Constitución, por lo que tampoco se refiere al “control concentrado” de dicho texto.

    De la consagración del recurso interpretación en el ordenamiento jurídico venezolano

    Observa el Magistrado concurrente que en la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido recogido por el Constituyente el tradicionalmente conocido recurso de interpretación de leyes. Así, el artículo 266, numeral 6 señala:

    Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...)

    6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

    Con este precepto la Constitución le ha otorgado rango constitucional al recurso de interpretación previsto en el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

    Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

    (...)

    24. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley...

    .

    Al respecto, observa el concurrente, que la Constitución no atribuyó tal competencia a ninguna Sala en concreto; por lo cual, podría pensarse que la norma prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, donde se dispone que tal competencia es de la Sala Político Administrativa, debe mantenerse vigente.

    Sin embargo, en opinión de quien suscribe el presente voto concurrente, la determinación de la competencia para conocer del denominado recurso de interpretación de leyes, podría ser modificada por el legislador atendiendo a las reglas establecidas por el Constituyente y que han sido señaladas por esta Sala en anteriores oportunidades. Se trata específicamente del criterio sentado en la sentencia de esta Sala del 27 de enero del 2000, recaída en el caso M.G. y otros, en el cual se señaló que según la nueva distribución de competencias consagrada en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la clave para deslindar las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción constitucional, reposa en el rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho. Así, las actuaciones cuyo objeto de control se encuentra enmarcado dentro de las competencias de la jurisdicción constitucional serían los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tuviesen rango de Ley, y las omisiones de atribuciones conferidas directamente por dicho texto normativo.

    Así las cosas, al versar el recurso de interpretación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre disposiciones normativas de rango legal, el legislador podría arribar a la conclusión de que el fuero competencial de la Sala Político Administrativa establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, colide con el ordenamiento constitucional vigente y en consecuencia el órgano competente para conocer del recurso de interpretación de leyes es esta Sala Constitucional.

    Tal afirmación supondría una integración del recurso de interpretación al orden competencial consagrado en el ordenamiento constitucional actual; pero además, evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es objeto directo de control de la jurisdicción, y es que la razón por la cual no le está dado a esta Sala Constitucional conocer de una acción de interpretación de la Constitución, es justamente la misma por la cual no existe una acción de nulidad de la Constitución. Reiteró así el Magistrado concurrente lo expresado anteriormente, en el sentido de que la Constitución no se interpreta de forma directa y abstracta porque constituye la base fundamental del Estado, o lo que es igual, siendo la Constitución el máximo vértice normativo no se interpreta directamente, sino que los operadores jurídicos dan respuesta a problemas concretos interpretando el ordenamiento jurídico como un todo.

    Además, debe tenerse presente que no es función de los jueces resolver en abstracto problemas interpretativos. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada, al manifestar que el recurso de interpretación debe responder a un caso o situación concretos que susciten una duda razonable sobre el alcance de un texto normativo. Recuérdese que la sentencia emitida en el recurso de interpretación se asemeja, por su naturaleza, a las sentencias (o pretensiones) merodeclarativas, las cuales presuponen la existencia de un interés particular vinculado a una situación subjetiva determinada. Presuponen, además, una incertidumbre jurídica en relación con un caso concreto.

    Lo “concreto” del caso, no debe entenderse como “(...) la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del” (recurso de interpretación), como lo expresa la sentencia, sino por el contrario, debe plantearse la interpretación en un caso concreto relacionado con la función jurisdiccional de este Tribunal en el cual surja duda acerca de la interpretación de una norma o principio constitucional con relación a cualquier otro instrumento normativo distinto de la Constitución, o acerca de la aplicación de una norma constitucional en un caso concreto, pero nunca podría tratarse de su interpretación en abstracto.

    Sobre este particular, la jurisprudencia producida por la Sala Político Administrativa respecto del recurso de interpretación de leyes, ha señalado que una de las razones que da lugar a la exigencia de un caso concreto es la necesidad de legitimar al recurrente, pues al demostrar la forma en que es afectado por la duda alegada, es posible determinar su interés calificado para ocurrir por ante el órgano jurisprudencial. Este criterio se ha mantenido de forma reiterada en la jurisprudencia; al respecto pueden invocarse las sentencias recaídas en los casos A.F.V. (05/08/92), Ministro de la Defensa (16/05/95), Presidente de la República (16/06/95), FUNDAHUMANOS (19/01/99), M.J.M. y otros (19/01/99), C.M.G. (26/01/99), P.R. (28/01/99) y Ministerio de Relaciones Exteriores (28/01/99), entre otros.

    Asimismo, la jurisprudencia ha manifestado que el recurso de interpretación no puede utilizarse con fines estrictamente académicos. Así, en el caso D.G., la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de abril de 1986, señaló que la exigencia del caso concreto “(...) tiene como fundamento evitar que el mismo (recurso de interpretación) se convierta en un ejercicio académico, sin la finalidad práctica de la mejor aplicación de algún texto legal.” Agregando que, “no es concebible que se abra la posibilidad para cualquier particular de ocupar la jurisdicción en resolverle las dudas que en abstracto tuviere acerca de la interpretación de una norma.” (Subrayado del concurrente)

    Por otro lado, en la citada sentencia recaída en el caso FUNDAHUMANOS (19/01/99) se señaló lo siguiente:

    En tercer lugar, se ha exigido que se verifique conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual, tal como ha señalado esta Sala, posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro: ‘permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento’ (sentencia del 17-04-86) …

    (Subrayado del concurrente).

    También, en la sentencia de la Sala Político Administrativa recaída en el caso A.F. y otros (21/07/99) se estableció claramente la inadmisibilidad de la solicitud de interpretación cuando la misma tiene como fundamento razones meramente académicas. En esta sentencia se señaló lo siguiente:

    Han sido numerosas las oportunidades que esta Sala ha actuado de conformidad con la referida competencia, resolviendo las dudas que determinados actos normativos han suscitado en su aplicación. Los distintos pronunciamientos han ido delineando las características que conforman este peculiar recurso, así como las exigencias de procedencia del mismo, dentro de las cuales destaca la necesidad de que exista un caso concreto al cual sería aplicable la interpretación judicial solicitada. Sin duda que esta exigencia tiene un sentido lógico, ya que la labor de este organismo jurisdiccional es dar solución a situaciones fácticas y no puede pretenderse que el mismo resuelva solicitudes que simplemente aspiran a una labor intelectual, casi pedagógica o de asesoría de este M.T..

    (Subrayado del concurrente)

    En todo caso, recuérdese que la facultad antes indicada está limitada al recurso de interpretación de leyes que así lo prevean, y de acuerdo a la jurisprudencia debe existir un caso concreto, ya que en tales casos la interpretación tiende a dar solución a una duda razonable en cuanto al alcance y aplicación de una norma legal. No debe confundirse el recurso de interpretación previsto en el artículo 266 de la Constitución, con las facultades interpretativas que la Sala Constitucional puede hacer de forma vinculante del Texto Fundamental. Como fuera señalado, esta facultad no está sujeta a un recurso de interpretación de la Constitución -que no existe en nuestro ordenamiento jurídico- sino que debe hacerse en los casos concretos que conozca.

    Finalmente, el Magistrado concurrente reitera lo expuesto en el voto concurrente que hiciera a la sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso S.T.L.B.), sobre los efectos negativos que pueden surgir de la declaratoria realizada en fallo como el que antecede, en el cual indicó:

    (...) preocupa a quien suscribe, los efectos prácticos de la puerta que jurisprudencialmente ha abierto la mayoría sentenciadora, pues además de los criterios meramente jurídicos expuestos precedentemente, existen razones de sentido común que conducen al rechazo de la tesis de la procedencia de un recurso de interpretación de la Constitución, los cuales mencionaré brevemente en las líneas siguientes:

    a) Admitir que la Sala Constitucional tiene competencia para interpretar la constitución cada vez que se solicite, sin que medie un recurso concreto, conllevaría a la posibilidad de que se solicite la interpretación íntegra del texto constitucional.

    b) También es factible que día a día se solicite la interpretación de una norma constitucional distinta, por lo cual, la admisión de tal recurso en forma abstracta abriría un cauce que intentarían transitar muchos otros litigantes, recargando a la Sala con asuntos académicos, esto, a expensas de la celeridad en la resolución de los casos que sí plantean una problemática realmente jurisdiccional. Se convertiría así la Sala, en un órgano de consulta cada vez que un operador del derecho tenga dudas acerca del sentido, alcance e inteligencia de una norma constitucional.

    c) La interpretación meramente académica, ajena a la existencia de una aplicación actual atenta contra la interpretación progresiva de la Constitución, dado que tales interpretaciones serían vinculantes, lo cual crearía una rigidez del propio texto, que a los pocos años sería obsoleto.

    En consecuencia, al imponerse la tesis de la existencia de un recurso de interpretación, la Sala se está autolimitando en relación con futuros casos en los que la consideración de una ley específica o de una situación concreta aconseje una solución distinta a la que se haya obtenido en el análisis abstracto. Además, la mejor forma de interpretar la Constitución, como cualquier otra norma jurídica, es a la luz del caso, como lo ha reconocido Zagrebelsky en relación con la interpretación constitucional

    .

    Adicionalmente, cabe agregar que en el fallo que antecede, se asumió la competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto (página 4 del fallo), obviándose el hecho de que la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al de autos, en los cuales se ha solicitado la interpretación de diversos artículos del Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, ha asumido la competencia para conocer dichos recursos, al respecto pueden invocarse las sentencias recaídas en los casos F.M. y R.M. (1/03/00), F.R.M.T. (10/03/00), J.P. da Costa (28/06/00). De allí, que al asumir esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de los recursos de interpretación del referido Estatuto del Poder Público, tal declaratoria, eventualmente, podría dar lugar a que se presentara un conflicto de competencia entre algunas de las Salas de este Supremo Tribunal.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    Jesús E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Concurrente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/ daal

    Exp. N°: 00-1725

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