Sentencia nº 01822 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoConsulta en amparo

Caracas, ocho de agosto de 2000 Años 190º y 141º

Magistrado Ponente: J.R. TINOCO

En fecha 27 de julio de 2000 se dio por recibido en esta Sala el oficio Nº 00-1725, anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados P.L.M. y A.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.613 y 25.422, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.H. BOGADI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.184.509, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO SUCRE, en fecha 11 de enero de 1999, mediante la cual suspendió a la accionante del ejercicio de la profesión de abogado por el período de un año; así como contra la decisión del 30 de noviembre de 1999, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de mayo de 2000, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar incoada y, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados mientras se decide el recurso principal.

El 1º de agosto de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado J.R. TINOCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

La parte accionante fundamenta la pretensión de amparo cautelar incoada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes argumentos:

Que en fecha 20 de marzo de 1997 fue recibido en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Sucre, “un escrito, SIN FIRMAR, supuestamente del ciudadano Braunice Marín...”, donde sostiene que la ciudadana F.H. Bogadì Flores -accionante- había infringido diversas disposiciones de la Ley de Abogados.

Que mal podría el ciudadano Braunice Marín ratificar la denuncia formulada, tal como lo hizo el 10 de abril de 1997, siendo que la inicial carecía de todo valor por no contener su firma; circunstancia ésta que, según señala la parte actora, fue omitida por el Tribunal Disciplinario.

Que el 7 de agosto de 1997 presentó escrito contentivo de su defensa por ante el mencionado Tribunal, quien después de ocho meses ordenó la formación del expediente y su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Reglamento de Ley de Abogados, ordenando remitir las actuaciones al ciudadano Fiscal a los fines de que formulara los cargos dentro de los diez días hábiles siguientes.

Que “Misteriosamente y violentándose flagrantemente el ordenamiento jurídico venezolano, y sin haberse notificado a la Fiscal del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS (...) ni a (su) mandante, la ciudadana G.M.C. (...) procedió, en su presunto carácter de Fiscal del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO SUCRE, a presentar cargos”.

Que aun cuando el escrito contentivo de la denuncia inicial hubiere sido debidamente firmado, y las partes hubieren estado a derecho, “que se insiste no lo estaban”, lo cierto es que la fiscal alegó en la formulación de cargos que había incumplido ciertos artículos de la Ley de Abogados, sin indicar los fundamentos de hecho de tal acusación, lo cual, alega, representa una violación de su derecho a la defensa.

Que a pesar de todas esas incorrecciones, el Tribunal Disciplinario del referido Colegio acordó, en fecha 11 de enero de 1999, suspenderla del ejercicio de la profesión de abogado, durante un año, por estimar que se encontraba incursa en prevaricación y había infringido el artículo 2 de la Ley de Abogados, en sus apartes primero y último; decisión esta que, afirma, no le fue notificada, a pesar de haber sido ello ordenado en el propio acto.

Que no fue sino el 12 de abril de 1999 cuando se enteró de la aludida providencia, dándose inmediatamente por notificada y procediendo a solicitar una audiencia en el referido Tribunal, a objeto de exponer las irregularidades del proceso, esfuerzos que resultaron vanos.

Que el 13 de abril del mismo año apeló de dicho pronunciamiento y que, no obstante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados no se avocó al conocimiento del asunto, procedió en fecha 30 de noviembre de 1999 a declarar sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión recurrida.

Que se ha violado su derecho a la defensa pues si bien el Tribunal Disciplinario del Colegio procedió a formar el expediente y a acordar su notificación, así como la del Fiscal, el procedimiento siguió su curso sin habérsele notificado. Así, sostiene que resulta contrario al aludido derecho la imposición de sanciones al margen de todo procedimiento y sin que previamente se le hubiere concedido la oportunidad de exponer sus alegatos y presentar sus probanzas.

Que la alegada violación se repite en el acto emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, pues omite la circunstancia de que la ciudadana F.H. Bogadì Flores no fue notificada de la apertura del procedimiento. Asimismo, aduce que los miembros del precitado Tribunal “...que conoció inicialmente de la causa, y lo admitió, no fueron los mismos que los que procedieron a sentenciar...” (sic), de manera que, quienes dictaron la referida decisión nunca se avocaron al conocimiento de la causa.

Que las decisiones impugnadas le causan un perjuicio irreparable, representado en la violación de su derecho constitucional al trabajo, pues le impiden ejercer el cargo de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, que venía desempeñando, y posibilitan que otro sea designado en su lugar, lo que, en su criterio, repercute además en su derecho al honor, a la imagen y a la reputación, consagrado en el artículo 60 del texto Fundamental.

II

Anexo al oficio Nº 001725 de fecha 19 de julio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo, por los apoderados judiciales de la ciudadana F.H. Bogadì Flores, contra la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Sucre que la suspendió del ejercicio de la profesión de abogado por el lapso de un año; y contra el acto por medio del cual el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela confirma dicha decisión. Ello a los fines de la consulta de ley de la sentencia en virtud de la cual la mencionada Corte declaró improcedente el referido amparo y, a tenor del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspendió los efectos de los actos recurridos.

Vistas las actuaciones cursantes en el expediente, contentivo de cuarenta y un (41) folios y, esencialmente, los argumentos formulados por la parte actora en su libelo, se estima que la documentación remitida a esta Sala resulta insuficiente a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto de la sentencia sometida a consulta. Por tal motivo, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ACUERDA OFICIAR a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que remita a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo del recurso de nulidad con amparo cautelar ejercido por la ciudadana F.H. Bogadì Flores, por cuanto de lo expuesto por la quejosa, quien hace referencia a una serie de anexos, se desprende que el expediente remitido -constante únicamente de copia del libelo, del fallo consultado y del auto de remisión- resulta incompleto.

A tal objeto, y tratándose la materia debatida de una acción de amparo, se fija el término de cinco (5) días continuos, contados a partir de la recepción del aludido oficio, para que la prenombrada Corte cumpla lo ordenado.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO L.I. ZERPA Magistrado

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nro. 0847 JRT/db.- Sent. Nº 01822

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