Sentencia nº 567 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 22 de junio de 2007, el ciudadano F.H.N.B., titular de la cédula de identidad n.° 9.597.332, con la asistencia del abogado D.A.O.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 105.854, intentó demanda de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial el 10 de abril de 2007, en el juicio de desalojo que incoaron los ciudadanos J.A.O.J. y A.J.L.V. en su contra; para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la tutela judicial eficaz, a ser amparado en el goce de sus derechos y al restablecimiento de la situación jurídica que acogen los artículos 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de julio de 2007, el a quo constitucional juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente.

Los días 1°, 2 y 7 de agosto de 2007, el alguacil del Juzgado a quo dejó constancia de la práctica de las notificaciones de la decisión a la parte accionante, a la supuesta agraviante y al tercero interesado, respectivamente; y, el 9 del mismo mes y año, la demandante de la tutela constitucional apeló contra el anterior pronunciamiento.

El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. admitió la apelación en un solo efecto y remitió las actas procesales correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 3 de octubre de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

La parte actora no consignó escrito de fundamentación de su apelación.

El 17 de diciembre de 2007, el abogado H.B. reiteró el petitorio que formuló en la oportunidad de la audiencia pública en el sentido de que, por cuanto, en su criterio, esta apelación sólo buscaría la dilación del procedimiento de ejecución forzosa, es necesario el juzgamiento sobre el pago de las costas.

I

DE LA CAUSA

El 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B. admitió la demanda de amparo sub examine, ordenó la práctica de las notificaciones pertinentes y decretó medida cautelar innominada de suspensión del desalojo que había ordenado el fallo que fue señalado como lesivo.

El 29 de junio de 2007, los ciudadanos A.J.L.V. y J.A.O.J., terceros interesados en el presente proceso, otorgaron poder al abogado H.B.G..

El 4 de julio de 2007, el ciudadano F.H.N.B. otorgó poder apud acta al abogado D.A.O.P..

El 6 de julio de 2007 se celebró la audiencia pública con la comparecencia del ciudadano F.H.N.B. -mediante la representación del abogado D.A.O.P.- y del abogado H.D.B., apoderado judicial de los terceros interesados y, el 31 de julio de 2007, el a quo constitucional declaró improcedente la pretensión de amparo.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la parte actora:

    1.1 Que, el 15 de marzo de 2006, los ciudadanos J.A.O.J. y A.J.L.V. lo demandaron por desalojo, por falta de pago e incumplimiento con el contrato de arrendamiento, ante el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    1.2 Que, el 7 de marzo de 2007, se publicó veredicto que declaró parcialmente con lugar la demanda y le ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a los demandantes.

    1.3 Que apeló contra ese juzgamiento y el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure lo confirmó mediante acto decisorio decisión que agravió sus derechos.

    1.4 Que en dicho acto jurisdiccional se estableció que hubo cumplimiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, “no obstante hubo incumplimiento al no pagar en los términos pactados”.

    1.5 Que, en la contestación de la demanda, había alegado, precisamente, “…‘que sus arrendadores se negaron de manera rotunda y categórica a recibir el pago del canon de arrendamiento tal y como lo venía haciendo desde el año dos mil dos (2002), es decir, en efectivo, fu(e) suficientemente claro y preciso cuando en el escrito de demanda refi(rió) lo que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a este particular, cuyo texto reza: ‘Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

    1.6 Que, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenía quince días continuos para efectuar el pago luego de haberse vencido el plazo que establecieron en el contrato de arrendamiento, por lo que no incurrió en mora en lo que respecta a l que realizó nueve días después del vencimiento del mismo.

    1.7 Que no incurrió en causal de resolución de contrato y, menos aún, en mora “por lo que la sentencia es contraria a la Ley y menoscaba (su) derecho a una justicia imparcial, idónea y equitativa, ya que sí es(tá) solvente con el pago y cum(plió) con (sus) obligaciones contractuales no pue(de) ser desalojado”.

    1.8 Que su intención no es apropiarse del inmueble sino que se le conceda la prórroga que establece la Ley, a la cual tiene derecho pues ha cumplido con sus obligaciones como arrendatario.

    1.9 Que cursa, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mandamiento de ejecución que le causaría un perjuicio incalculable, toda vez que la decisión que ordenó el desalojo no tomó en consideración que se trata de una farmacia, lo cual afectaría el interés social en virtud de la naturaleza del objeto de la actividad económica a la que se dedica.

    1.10 Que “…hasta la presente fecha no (ha) conseguido un local comercial acorde con las especificaciones ordenadas por la Ley, razón por la cual no (ha) desocupado voluntariamente el inmueble en el cual esta ubicada actualmente la FARMACIA APURE, aunado a esto (es) proveedor de medicinas, equipos médico quirúrgicos y misceláneos de la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunal (DESPAC) Apure y de la Fundación del Niño seccional Apure, (...) por lo que de ser desalojado no podría cumplir con la labor social que reali(za)”.

    1.11 Que la mercancía que comercia es sumamente delicada y por tal razón debe hacerse su traslado bajo la estricta supervisión de personal altamente calificado para ello, por lo que tiene que solicitar un permiso especial al Ministerio de Salud y Asistencia Social.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a su derecho a la tutela judicial eficaz, al amparo en el goce de sus derechos y al restablecimiento de la situación jurídica que acogen los artículos 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    La sentencia (...) bajo ninguna circunstancia tomó en cuenta los alegatos expuestos por su persona en la contestación de la demanda ni en la promoción de pruebas, ya que demos(tró) durante el transcurso de ese proceso suficientemente que cum(plió) a cabalidad el contrato de arrendamiento, en virtud de que fueron los mismos demandantes quienes (le) exigieron que violara el contrato al pedir(le) que les entregara el dinero del canon del arrendamiento en efectivo y no lo depositara en la cuenta corriente de BANFOANDES, tal y como lo establecía la cláusula Segunda del contrato (...)

    La sentencia menoscaba desde todo punto de vista los derechos que (le) otorga la constitución y las leyes aplicables al caso bajo análisis, pues como lo (ha) manifestado anteriormente (fue) condenado a realizar la entrega del inmueble arrendado sin causa legal y justa para ello (...)

  3. Pidió:

PRIMERO

Suspensión de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa N.° 15.016, nomenclatura de este Tribunal, publicada en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil siete (2007), hasta tanto se decida el fondo del recurso.

SEGUNDO

Se declare la nulidad de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa N.° 15.016, nomenclatura de ese Tribunal, publicada en fecha diez de Marzo del año dos mil siete (2007), causante del agravio, por ser la misma contraria a derecho.

TERCERO

De ser declarado sin lugar el A.C., se me conceda un lapso prudencial de seis (06) meses, para realizar el traslado de la FARMACIA APURE a otro local comercial, en virtud de las consideraciones y requerimientos expresados en este escrito, dada la condición del servicio social que presta la FARMACIA a la comunidad Apureña.

CUARTO

Se decrete medida cautelar innominada, la cual prohíba la ejecución del desalojo del inmueble, decretada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual cursa por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, causa N.° 7-1950, cuya ejecución está fijada para el día veintisiete (27) de Junio del año en curso, hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso.

III DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, el abogado H.D.B.G., apoderado judicial de los ciudadanos A.J.L.V. y J.A.O.J., consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria sin lugar del amparo de autos con fundamento en los siguientes hechos:

  1. Que, en este caso, “(la) parte demandada hizo uso de los recursos procesales que le acuerda la Ley, y a pesar de haber sido asistido de seis abogados en la casia (sic) en apelación, el mismo resultó igualmente perdido, y no sólo esto, sino que hasta fue condenado en costas del recurso, dado lo temerario y inconciencia de su manifiesta falta de fundamentos; o mala fe, lo cual lo hizo responsable de ser condenado en costas del recurso de apelación, en virtud de que esta apelación fue manifiestamente infundada al igual que este recurso de amparo.”

  2. Que, en lo que respecta a que el inmueble es una farmacia, se debe tomar en cuenta que “…si bien este es un ente mercantil, que presta un servicio al público, el mismo no es una institución pública, y que si bien muchas personas necesitan medicamentos o remedios, esta farmacia no es la única del pueblo, y en cuanto a la requisitoria, infinitas pueden ser, pero (sus) representados son los dueños del local…”.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, T.B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., el 31 de julio de 2007, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

V

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El juez de la sentencia objeto de apelación declaró la improcedencia de la presente demanda de amparo sobre el siguiente fundamento:

En este caso, tratándose de un amparo contra sentencia, la sentencia de amparo debe circunscribirse al derecho o derechos violados con la misma, mas no respecto del fondo de la situación, derecho o acción, objetos del proceso, los cuales deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario y por los Jueces naturales.

La Juzgadora en Segunda Instancia en el Juicio de Resolución de Contrato y Desalojo, determinó en la sentencia emitida, lo siguiente:

…Al decidir el Tribunal A quo la controversia planteada en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado durante el proceso la existencia de una relación arrendaticia, así como el incumplimiento de la obligación derivada del pago del canon de arrendamiento en su debida oportunidad. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los órganos jurisdiccionales cuando actúan como Tribunal Constitucional, no pueden entrar a conocer el mérito de la causa, solamente les está conferido conocer y pronunciarse sobre las violaciones o amenazas de algún derecho de garantía constitucional que se haya podido causar.

En el caso bajo análisis el accionante en amparo no indica en forma clara y precisa, cuáles fueron las actuaciones cumplidas en el proceso ordinario, que dieron origen a violaciones de derechos constitucionales, por cuanto la revisión en sede constitucional tanto de los errores de procedimientos como los de Juzgamiento en que puedan incurrir los Organismos Jurisdiccionales, debe limitarse a aquellos casos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencie igualmente en forma manifiesta, la infracción de derechos y garantías constitucionales.

(...)

Por consiguiente, al no detectarse de la revisión del expediente, actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la constitución, y por cuanto la parte agraviada en ningún momento indicó la actividad procesal a que tenía derecho y que no pudo ejercer, es la razón por la que este Tribunal procede a declarar, improcedente la presente acción de amparo. Así se decide.

VI MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación que interpuso la parte demandante de la protección constitucional contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. el 31 de julio de 2007, que declaró la improcedencia de la pretensión de amparo que incoó el ciudadano F.H.N.B. contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de desalojo que intentaron los ciudadanos J.A.O.J. y A.J.L.V. en su contra.

La Sala observa que el fallo objeto de apelación declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional por cuanto consideró que “…al no detectarse de la revisión del expediente, actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos o garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución, y por cuanto la parte agraviada en ningún momento indicó la actividad procesal a que tenía derecho y que no pudo ejercer, es la razón por la que este Tribunal procede a declarar improcedente la presente acción de amparo.”

Sobre la procedencia del amparo, considera oportuno esta Sala advertir que, en sentencia n.° 828 del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en decisiones n.os 462, del 6 de abril de 2001 (caso: M.Q.F.), y 2128, del 29 de agosto de 2002 (caso: C.H. deM.), en el sentido de que:

... para que el juez constitucional pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (interpretación, valoración y aplicación) realizada por los jueces de instancia, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en amparo, sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida.

Como antes se ha advertido, tal limitación a las amplias facultades del juez constitucional tiene su justificación no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una tercera instancia para todos los juicios llevados ante los Tribunales de la República, sino también en la idea de que el juez de amparo constitucional no debe sustraer de la competencia de los juzgados de instancia la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias (laboral, civil, penal, mercantil, etc) que le están asignadas, pues es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su autoridad con autoridad de cosa juzgada. Aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la jurisdicción ordinaria por la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los órganos de administración de justicia del país.

Ahora bien, la parte actora delató injuria a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al amparo en el goce de sus derechos y al restablecimiento de la situación jurídica que acogen los artículos 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según alegó, “la ciudadana Juez, bajo ninguna circunstancia tomó en cuenta los alegatos expuestos por (su) persona en la contestación de la demanda ni en la promoción de pruebas, ya que demos(tró) durante el transcurso de ese proceso suficientemente que cum(plió) a cabalidad con el contrato de arrendamiento...”.

En efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure confirmó, en todas sus partes, el acto de juzgamiento que había pronunciado el Juzgado del Municipio San Fernando de esa circunscripción judicial que declaró con lugar la demanda de desalojo, por cuanto:

… aun cuando el demandado cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento a que hace referencia la demanda, es decir está solvente en el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, no obstante, no es menos cierto, que hubo un cumplimiento tardío en la obligación esto es, que el arrendatario incumplió su obligación de pagar en los términos pactados, tal y como se ha establecido contractualmente en la cláusula segunda: “El Arrendatario, se obliga a pagar a los Arrendadores, por concepto de canon arrendaticio y cumplidamente dentro de los cinco (5) primeros días, de cada mes por mensualidades adelantadas, la cantidad de...”, ya que el ciudadano F.H.N.B., realizó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2005, en fecha 14 de noviembre de 2005, es decir nueve (9) días después y no de forma anticipada como lo establece el contrato (...).

Ahora bien, esta Sala en decisión n.° 1391 del 28 de junio de 2005, (caso: G.G.R.R.).

La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser (sic) la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

Como se señaló en la narrativa de este acto decisorio, en el presente caso, la declaratoria de desalojo se afincó en el pago tardío del canon de arrendamiento correspondiente a noviembre de 2005, “en fecha 14 de noviembre de 2005, es decir nueve (9) días después y no de forma anticipada como lo establece el contrato...”.

Observa esta Sala que, si bien es cierto que las estipulaciones contractuales son ley entre las partes, también lo es que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 7, preceptúa lo siguiente:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.

Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

En consecuencia, no podía la juez fundamentar su decisión en el pago tardío de una cuota de arrendamiento cuando la propia ley que regula la materia, en su artículo 34, dispone que:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas./(...)

Es decir, el acto jurisdiccional al cual se le atribuyeron las lesiones constitucionales desconoció la existencia de normas de orden público que han sido dispuestas en protección de los arrendatarios y basó su decisión en cláusulas contractuales que establecían condiciones menos beneficiosas para el sujeto al cual la ley destina dicha protección, con lo cual se quebrantó su derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera esta Sala que los jueces que conocieron la causa que motivó este amparo actuaron fuera del límite de su competencia constitucional cuando aplicaron una cláusula contractual que establece, para el arrendatario, una condición menos ventajosa que la que dispone la propia ley con carácter irrenunciable. Así se decide.

Por tanto, se declara con lugar la apelación que ejerció la parte actora contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., el 31 de julio de 2007, que declaró improcedente el amparo constitucional que interpuso el ciudadano F.H.N.B. contra el fallo que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con Sede en San F. deA., el cual se anula y se repone el juicio originario inquilinario al estado de que se pronuncie nuevo fallo de alzada con sujeción a los criterios que se acogen en este veredicto. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación que interpuso el ciudadano F.H.N.B. contra la decisión que expidió, el 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., la cual se REVOCA.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional que incoó el ciudadano F.H.N.B. contra la sentencia que emitió, el 10 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual se anula, y se ordena a otro juzgado de igual competencia que juzgue nuevamente, como tribunal de alzada, sobre el fondo del juicio de desalojo y por resolución de contrato que los ciudadanos J.A.O.J. y A.J.L.V. incoaron contra el ciudadano F.H.N.B., con estricta sujeción a los criterios que quedaron expuestos en este acto decisorio..

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1372

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