Sentencia nº 597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.D.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 2.173.906, actuando en su propio nombre y con el carácter de Administrador General de JARDÍN VIVERO CACHAMAY S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 2-A, del 8 de junio de 1984, con domicilio en el Municipio Lobatera del Estado Táchira, debidamente asistido por los abogados J.R.M.C. y M.L.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.497 y 35.299, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 29 de mayo de 2003, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida por el abogado J.R.M.C., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos de la Acción de amparo

Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

1.- Que, el 26 de septiembre de 2002, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en alzada dictó decisión mediante la cual dispuso lo siguiente: “Por cuanto este Tribunal encuentra que en fecha 04 de marzo de 2002, se dio entrada e inventarió la presente causa por INTERDICTO DE AMPARO, ordenándose tomar en cuenta el procedimiento a partir de esa fecha a los fines de los cómputos de Segunda Instancia, y proveer lo conducente; en consecuencia, al observarse que el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial envió el expediente en apelación, sin que antes de ello la querellada ¢CEMENTOS TÁCHIRA C.A.¢, expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, luego de lo cual debe seguirse el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándole el cumplimiento de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se declara la PRESENTE CAUSA al estado de que el Tribunal anteriormente indicado se pronuncie sobre la admisibilidad del INTERDICTO DE DESPOJO, garantizándole a la parte querellada el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en atención a lo dispuesto en las normas legales antes referidas, y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veléz, en el juicio de J.V. (sic) Dávila, contra ¢MERUVI DE VENEZUELA, C.A.¢, en el expediente No. 00-449”. Con base a lo cual, se anuló todo lo actuado a partir del auto de admisión, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esa Circunscripción Judicial se pronunciare sobre la admisibilidad del interdicto de despojo interpuesto.

2.- Que, del contenido del fallo impugnado se infiere que el juez de primera instancia, no tenía ni la más remota idea de la acción que se había propuesto, pues de las actuaciones se evidenciaba que la acción inicialmente se interpuso por la vía interdictal de obra nueva, basándose en lo establecido en los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil; acción ésta que fue modificada, posteriormente, por interdicto de daño temido con fundamento en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 786 del Código Civil, y en ningún momento fue interpuesto interdicto de amparo o interdicto de despojo como erróneamente fue señalado en el fallo impugnado. Indicó que, en el presente caso no corresponde la aplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se ordenó en el fallo impugnado, pues la causa que originó la decisión impugnada se refiere al interdicto prohibitivo de daño temido, que tiene un procedimiento especial diferente a los interdictos de amparo o despojo.

3.- Que, los interdictos prohibitivos tienen un procedimiento especifico y es así como particularmente en el interdicto de daño temido, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil ordena que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 713 eiusdem y el juez resolverá entonces según las circunstancias sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, para lo cual procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil en el menor tiempo posible a examinar cuidadosamente lo solicitado debiéndose trasladar el lugar al sitio indicado asistido por un profesional experto y resolverá sin audiencia de la otra parte.

4.- Que, el fallo impugnado por vía de amparo violó igualmente el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución, ya que el juez de primera instancia no se pronunció sobre ninguno de los alegatos ni probanzas de la parte querellante; así -sostiene el accionante- que del análisis hecho a la decisión recurrida se evidencia que la misma carece de toda motivación, sin pronunciarse sobre ninguno de los planteamientos hechos por la parte querellante y primordialmente sobre la extemporaneidad de la apelación interpuesta alegada.

  1. - Que, al analizar las actuaciones se evidencia que la decisión objeto del presente recurso fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal dictara su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes una vez presentados los informes; asimismo establece el artículo 251 eiusdem, que sólo podrá ser diferida la publicación de la decisión por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento el cual no podrá exceder de treinta (30) días y toda decisión dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin la cual no correrá el lapso para ejercer los recursos. De esta forma, señaló el accionante, que el juez de primera instancia declaró la nulidad de todas las actuaciones y repuso la causa al estado de admitirse nuevamente la acción, sin notificar a las partes de dicha decisión.

    En consecuencia, al denunciar el accionante la violación de su derecho de acceso a la justicia, prohibición de reponer la causa indebidamente, defensa y debido proceso, solicitó se declare nula la decisión impugnada y que se ordene dictar nueva sentencia en la cual se analicen todos los alegatos producidos por las partes, así como requirió medida cautelar dirigida a suspender los efectos de la decisión objeto del presente amparo.

    De la Decisión Apelada

    El 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

    Señaló el juez de amparo, que constató la existencia de un error material del juez de alzada en su decisión del 26 de septiembre de 2002, al señalar la acción primero como un interdicto de amparo y luego como un interdicto de despojo. Sin embargo, adujo al analizar la sentencia del 22 de mayo de 2002 dictada por la Sala de Casación Civil (Caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A.), que aunque dicho fallo se refiere a los interdictos posesorios de amparo y despojo, la misma dispone que es aplicable a los demás procesos interdíctales, por lo que, consideró que al haber aplicado el sentenciador de alzada, el procedimiento allí establecido al caso sub-judice no incurrió en violación al debido proceso.

    De esta forma, en lo que respecta a lo alegado por el accionante en amparo sobre la inmotivación como vicio en que incurrió el juez presunto agraviante, al no tomar en cuenta en su decisión todos los alegatos y probanzas aportados por el procedimiento; consideró el juez de alzada, que al dictarse la sentencia que anuló todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la querella interdictal, trayendo como consecuencia la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella, mal podría el juez analizar los alegatos y probanzas posteriores al auto de admisión de la misma.

    Indicó el juez constitucional, en cuanto a la violación alegada por la falta de notificación de la decisión recurrida al haber sido proferida fuera del lapso, que se evidenció de las actas procesales que dicha sentencia fue dictada fuera de lapso y las partes no fueron debidamente notificadas. Así, sostuvo que los informes fueron presentados en la alzada el 11 de abril de 2002 y la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada el 26 de septiembre de 2002, habiendo vencido ya el lapso de ley para dictar sentencia en dicha causa, por lo que la referida decisión debió ser notificada a las partes en cumplimiento de lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Argumentos éstos, bajo los cuales consideró parcialmente con lugar el amparo propuesto, reponiendo la causa al estado de notificar a las partes de la referida decisión dictada por el juzgado agraviante y declarando la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a dicha sentencia.

    Consideraciones para Decidir

    En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer del recurso ejercido, y así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

    En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra la decisión dictada como alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al haber declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda con la consecuente reposición de la causa, al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad del interdicto propuesto, conforme a lo previsto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 22 de mayo de 2001 (Caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A.).

    En tal sentido, de una revisión de las actas procesales pudo observar esta Sala que:

  2. - El 12 de diciembre de 2000, el ciudadano F.D.J.G.P. actuando en su propio nombre y con el carácter de Administrador General de JARDÍN VIVERO CACHAMAY S.R.L., asistido por los abogados L.G.P. y F.L.G., presentó contra CEMENTOS TÁCHIRA C.A., querella interdictal de obra nueva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 21 al vto 26).

  3. - El 9 de febrero de 2001, mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se expuso que:

    (E)l artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ¢Es competencia para conocer de los interdictos prohibitivos del Juez de Distrito o departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto¢.

    De la interpretación literal de la norma transcrita se desprende que se le fija competencia a los Juzgados de Municipio del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, cuando no exista en tal localidad Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.

    En efecto, en la localidad donde está situado el inmueble cuya protección se impetra no existe Juzgado de Primera Instancia, pero, si existe Juzgado de Municipio al cual corresponde el conocimiento del asunto, resultando ser el Juez Natural que debe conocer sobre la admisión de lo peticionado por vía interdictal

    .

    Bajo cuyo fundamento, declaró su incompetencia para resolver sobre la admisión de la demanda propuesta, declinando su competencia en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por ser el tribunal territorialmente competente para dirimir lo planteado (folios 102 y 103).

    3.- De allí que, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez recibido el expediente y la reforma al libelo presentada por el demandante, mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2001, procedió a admitir la referida causa de conformidad con lo establecido en los artículos 717, 713 del Código de Procedimiento Civil y 786 del Código Civil (folios 115 y 116), para luego, previa inspección judicial practicada por ese juzgado a fin de verificar los daños alegados por el demandante, decidir la querella el 20 de diciembre de 2001 a favor del accionante.

    4.- De esta forma, el abogado J.L. VILLEGAS MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA, apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo el 20 de diciembre de 2001 (folios 146 y 147); la cual una vez oída en un solo efecto (folio 151) correspondió su conocimiento previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien el 26 de septiembre de 2002 (folio 179), decidió que:

    Por cuanto este Tribunal encuentra que en fecha 04 de marzo de 2002 (folio 31), se dio entrada e inventario (sic) la presente causa por INTERDICTO DE AMPARO, ordenándose tomar en cuenta el procedimiento a partir de esa fecha a los fines de los cómputos de segunda instancia, y proveer lo conducente; en consecuencia, al observarse que el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial envió el expediente en apelación, sin que antes de ello la querellada ¢CEMENTOS TACHIRA C.A.¢, expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, luego de lo cual debe seguirse el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándole el cumplimiento de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de admisión y SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el tribunal anteriormente indicado se pronuncie sobre la admisibilidad del INTERDICTO DE DESPOJO garantizándole a la parte querellada el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de Constitución Nacional, en atención a lo dispuesto en la normas legales antes referidas, y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de J.V.D., contra ¢MERUVI DE VENEZUELA, C,A.¢, en el expediente No. 00-449

    .

    Siendo ésta la decisión objeto del presente amparo, en el cual se denunció en principio, que no se siguió el procedimiento especifico relativo a los interdictos prohibitivos, pues al decir del accionante en amparo, el procedimiento que siguió el juez de la causa fue el previsto para los interdictos de amparo o despojo, así como se alegó, que no se aplicó el criterio fijado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de mayo de 2001, relativo a los procedimientos interdictales.

    Al respecto, el juez de amparo señaló que, si bien es cierto que la sentencia dictada el 22 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los interdictos posesorios de amparo y de despojo, la misma dispone su aplicación a los demás procesos interdíctales, por lo que con el procedimiento aplicado por el juzgado de la causa, no se incurrió en violación al debido proceso; aunado a lo cual, indicó el juez constitucional, que la citada decisión de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, no tiene carácter vinculante para los demás juzgados de la República, aunque el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señala que los jueces deben tomar en cuenta la doctrina de casación establecida en casos análogos, a fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, lo cual realizó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al haber aplicado al caso el procedimiento establecido en la sentencia del 22 de mayo de 2001, que fue ratificado el 3 de diciembre de 2001 (Caso: R.R.F.C. y A.D.S.S. contra J.P.R.).

    En tal sentido, esta Sala, ya ha señalado que la Sala de Casación Civil en el fallo dictado el 22 de mayo de 2001, aplicó la facultad referida al control difuso de la constitucionalidad que establecen los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, al desaplicar para el caso en concreto el artículo 701 eiusdem, debido a que consideró que la aplicación de dicha norma resultaba contraria a lo estipulado en la Constitución. Por lo tanto, el considerar - en el presente caso -, como violatorio de sus garantías constitucionales, la actuación de un juez que ordenó aplicar el procedimiento previsto en dicho fallo, resultó errado y no encuadró dentro del presupuesto que exige la actuación del juez fuera de su competencia, que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que proceda el amparo contra actuaciones jurisdiccionales, por cuanto queda a criterio de los jueces de instancia la aplicación o no de la doctrina de casación que establezca casos análogos.

    Sin embargo, se observa que la querella interdictal que dio origen al presente caso, trata sobre un interdicto prohibitivo cuyo trámite se encuentra previsto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, y el cual fue seguido con apego a la normativa indicada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su sustanciación; empero, pudo advertir la Sala, que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto del presente amparo, consideró la causa como un interdicto de amparo, ordenando luego de declarar la nulidad de todo lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado de admitir el interdicto presentado, que el mismo se siguiera conforme al procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal proceder, denota por parte del juez de alzada una total subversión de las normas procesales que rigen nuestro proceso civil, ya que los interdictos prohibitivos y el de amparo o despojo poseen regulaciones procedimentales distintas; de allí que, al ordenar el juez de alzada que se tramitare el interdicto prohibitivo propuesto como un interdicto de amparo, incurrió en una violación al debido proceso cercenando los derechos del demandado en la querella interdictal propuesta. Por lo que, esta Sala, no considera ajustada a derecho la decisión tomada por el juez de amparo y estima que las denuncias por violación al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes señaladas por el accionante en amparo son procedentes. Así se decide.

    Por otra parte, en el presente caso se denunció como conculcante a las garantías constitucionales, la circunstancia de que el juzgado presunto agraviante no notificó a las partes de la decisión accionada al haberse dictado fuera de lapso legal; ante lo cual, el juez de amparo, consideró que dicha decisión debió ser notificada a las partes del juicio, al constatar de las actas procesales que los informes fueron presentados en la alzada el 11 de abril de 2002 y la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue proferida el 26 de septiembre de 2002, cuando había vencido el lapso de ley para dictar sentencia en dicha causa.

    Observa la Sala, que la decisión impugnada en amparo fue dictada por el juzgado de primera instancia como alzada en dicha causa y fuera del lapso previsto para dictar la sentencia correspondiente. Al respecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dispone que “(e)l pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (Resaltado de este fallo).

    En tal sentido, estima conveniente esta Sala precisar que, la sentencia dictada por el juzgado de alzada anteriormente identificado, que al resolver sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la querella propuesta, anulando todas las actuaciones del expediente, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva ya que su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas.

    De allí, que dado que contra la referida decisión no procede recurso de casación, al ser una decisión que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación con la corrección de los defectos delatados (al declarar la nulidad de todas las actuaciones y ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la misma), la obligatoriedad que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de que la sentencia dictada fuera del lapso de ley sea notificada a las partes, deja de tener sentido para el juzgado que dictó la sentencia, por no existir un recurso pendiente que pudiesen ejercer las partes.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio de 2001 (Caso: M.J.C.D.C.), precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:

    La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

    Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

    De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

    (Resaltado de la Sala).

    Fundamentación bajo la cual, considera la Sala que la decisión tomada por el juez constitucional, al estimar que el juez de alzada debió dar cumplimiento a los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes de la decisión proferida el 26 de septiembre de 2002, y que efectivamente no realizó al observarse de las actas procesales, que se envió el expediente al juzgado de la causa el mismo día en que emitió la decisión, con lo cual estimó que se le cercenó a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, si bien la decisión fue dictada fuera del lapso legal, no existía ningún acto procesal pendiente por realizar, ya que contra dicha sentencia no procedía el recurso legal previsto que en este caso era el recurso extraordinario de casación, y así se decide.

    Por las razones expuestas, esta Sala revoca la decisión dictada el 15 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar el amparo incoado, y, en consecuencia, declara la nulidad de todas las actuaciones producidas en dicha causa a partir del auto de admisión y repone la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre la admisibilidad del interdicto prohibitivo interpuesto, el cual deberá tramitarse conforme al procedimiento previsto en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara:

  4. - PARCIALMENTE CON Lugar la apelación ejercida por el ciudadano freddy deJ. garabÁn páez, asistido por el abogado J.R.M., en contra de la decisión del 15 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  5. - REVOCA la decisión objeto de la presente apelación en los términos expuestos.

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, y declara la nulidad de todas las actuaciones producidas en dicha causa a partir del auto de admisión y se repone la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre la admisibilidad del interdicto prohibitivo interpuesto, el cual deberá tramitarse conforme al procedimiento previsto en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que éste informe al juzgado de la causa sobre la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de abril de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº: 03-1374

    JECR/

    ...trado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en lo siguiente:

    En el fallo del que se disiente se declaró parcialmente con lugar la apelación que ejerció el querellante contra la sentencia que dictó, el 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando a juicio del salvante, se imponía la declaratoria con lugar del recurso, la revocación parcial de la decisión objeto de apelación y la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo.

    En efecto, para quien suscribe, la subversión del procedimiento por parte del Juzgado que conoció del juicio interdictal en Alzada, y que consistió en la indebida reposición de la causa al estado de nueva admisión como si se tratara de un interdicto de amparo, cuando en realidad lo era por daño temido (interdicto prohibitivo), imponía la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo por cuanto ello es violatorio del debido proceso que preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye una dilación indebida contraria a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 eiusdem.

    El hecho de que una de las denuncias en las que se fundamentó el amparo no haya prosperado (falta de notificación de la decisión lesiva) no conlleva un acogimiento parcial de la pretensión, ya que ésta se estimó en su totalidad cuando se declaró nula la decisión objeto de impugnación, por ende, se imponía la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la revocación parcial del fallo objeto de apelación.

    A juicio de quien aquí disiente, no era necesario, y constituye un exceso indebido e injusto por parte de la mayoría, el que se declarara la nulidad de todas las actuaciones que se produjeron en el juicio interdictal desde el auto de admisión de la querella, ni, tampoco que se repusiera la causa al estado de que el Juzgado a quo se pronunciara sobre la admisibilidad del interdicto prohibitivo, ya que, tal y como lo reconoció la mayoría en la página 12 de este fallo, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sustanció el procedimiento en primera instancia de acuerdo con la normativa que establece el Código de Procedimiento Civil para este tipo de querellas. De allí que tan sólo se imponía la declaratoria de nulidad del fallo que pronunció en Alzada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 26 de septiembre de 2002, al que debió ordenársele decidiera de nuevo el recurso de apelación que arribó a su conocimiento con motivo de dicho proceso interdictal con prescindencia del error en el que incurrió.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Disidente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs

    Exp. 03-1374

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