Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000342

PARTE ACTORA: F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.297.684.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L. ARMAS L. y J.G. CERMEÑO D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.641 y 66.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., RIF: J-00106474-5, registrada bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual también está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, tomo 115-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, tomo 1416-A, pro, en la persona de su representante legal M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.958.932.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.C.S. y C.A.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.139 y 56.107, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 23 de Marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por F.J.M.R. contra SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., dictó sentencia al tenor siguiente:

CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro intentado por el ciudadano F.J.M.R. en contra de la aseguradora demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, tomo 1416-A, pro. En tal sentido la aseguradora demandada deberá pagarle al ciudadano F.J.M.R., la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 82.180,00), monto a que ascienden los daños ocasionados al vehículo, Placa: AH509TA; Serial N.I.V.: 3FAHP08128R182880; Serial de Carrocería: 3FAHP08128R182880; Serial Chasis: 8R182880; Serial Motor: 8R182880; Marca: FORD; Modelo: FUSION/FUSION; Año Modelo: 2008; Color: NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; según el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3FAHP08128R182880-2-2, de fecha 20 de febrero de 2013, propiedad de la parte actora, por el accidente de tránsito cubierto en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936 emitida por la aseguradora demandada.

Se decreta la nulidad de la cláusula 10 de las Condiciones Generales correspondiente a la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936 emitida por la aseguradora demanda.

Se condena a la demandada al pago de las costas y costos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso G.B., acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación, se condena a la demandada al pago de la corrección o indexación monetaria conforme a lo estipulado en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, teniendo en cuenta que la depreciación y la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda es un hecho notorio, por lo que conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo donde se actualice la cantidad condenada a pagar, es decir, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 82.180,00) que deberán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 15-08-2013 al 15-09-2013, 23-12-2013 al 06-01-2014, 15-08-2014 al 15-09-2014 y 19-12-2014 al 06-01-2015, periodos comprendidos a receso judiciales; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

En fecha 17 de abril de 2015, la abogado C.A.O., Apoderada judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es oído ambos efectos y se ordena remitir copia certificada a la URDD Civil, para ser distribuidos entre los Juzgados Superiores a los fines de dictaminar si el jurisdicente se ajustó a derecho, correspondiéndole a esta alzada conocer de la presente causa para su posterior solución, en fecha 19 de mayo de 2015, se le da entrada, se ordena abrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, conforme a lo establecido en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; para que las partes presenten INFORMES; transcurridos los lapsos procesales correspondientes, esta alzada observa:

DE LA DEMANDA

El presente caso se trata de un Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano F.J.M.R. en contra de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, en cuyo escrito libelar manifiesta ser propietario de un vehículo Placa AH509TA; Serial: NIV 3FAHP08128R182880; Serial de Carrocería: 3FAHP08128R182880; SERIAL CHASIS 8r1828/80; Serial Motor: 8R182880; Marca: FORD; Modelo: 2008: Color: Negro; Clase. Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; según certificado de registro de vehículo Nº 3FAHP08128R182880-2-2; de fecha 20 de febrero de 2013, aduce la parte actora que en fecha 15 de febrero de 2013, la aseguradora demandada a través de un productor de seguros autorizado, le envió una proposición de seguro que comprende la cobertura de casco (cobertura amplia) y responsabilidad civil de vehículos por SEGUROS PIRAMIDE CA, para acaparar la exposición a riesgo de su vehículo; aduce que en fecha 20 de marzo de 2013; manifestó su conformidad con dicha propuesta de seguros, luego de llenar el requisito de realizar la inspección de su vehículo, llenar la solicitud de seguros, entregándole también los documentos exigidos y le informan que espere la emisión de la póliza de seguros; al ser entregada la misma, al momento de cancelar en caja le informa que la empleada de la aseguradora por ser mediodía, ya se había ido a almorzar, y que debía volver en horas de la tarde a realizar dicho pago; manifiesta que desde el momento que emitieron la póliza de seguros, según los términos convenidos y debidamente especificados en la proposición de seguros que le fue enviada por el intermediario de seguros, asumieron el riesgo, que el seguro es un contrato consensual, siendo ésta la primera característica que aparece mencionada en el artículo 6 de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros (en adelante DCFLCS) porque desde el momento en que las partes (asegurado-asegurador) han expresado su libre consentimiento en contratar, el contrato hace nacer las respectivas obligaciones en cabeza de ambos. Es decir, que una vez que existe el intercambio de voluntades, el contrato es perfecto, quedando la emisión de la póliza de seguros como una de las obligaciones a cargo del asegurador ya que a raíz del nacimiento del contrato también tiene la obligación de emitir el recibo de prima para que pueda ser pagada por el asegurado, conforme lo establece el artículo 160 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cuando establece expresamente en su parágrafo Único, que la entrega de los recibos de primas, obliga a las empresas de seguros respectivas a cubrir los riesgos a que se refieren dichos recibos, durante su período de vigencia, pues a partir de la entrega de dichos recibos el contrato se hace eficaz, por lo que indica que es en fecha 21 de marzo de 2013, a las 12 meridiano, celebró válidamente un contrato de seguros con la aseguradora Seguros Pirámide CA, la cual quedó identificada como Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre Nº AUTO 001011-5936, que ésta aseguradora se obligó a cubrir en forma amplia y hasta la suma asegurada contratada los riesgos a los que está expuesto el vehículo asegurado de su propiedad, a partir de la fecha y hora de la contratación de la póliza de seguros, ya que, el contrato se formó al tener conocimiento la aseguradora de su aceptación de su proposición de seguros y el cumplimiento de sus requisitos para la emisión de la respectiva póliza de seguros; aclara que lo que se conoce como vigencia del contrato de seguros, es el tiempo de duración de su período de vigor donde comienza a producir efectos legales que comprometen la responsabilidad del asegurador, en el cual se especifica expresamente el lugar, el día y la hora desde el cual la aseguradora asume los riesgos en el contrato suscrito y emitido por ella, hasta su terminación en los mismos términos antes descritos; reitera que la vigencia expresamente señalada en la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres Nº AUTO-001011-5936, manifiesta su tiempo de validez y la respectiva asunción del riesgo por parte de SEGUROS PIRAMIDE CA, la cual comprende desde el mediodía del 21 de marzo de 2013 hasta el mediodía 21 de marzo de 2014. Asimismo señala que el 21 de marzo de 2013, siendo las 12:11 pm, la parte actora en su vehículo circulaba por la calle 10 cuando al llegar a la intercepción con la carrera 24, al momento de pasar se produjo una colisión (choque) con otro vehículo, como consecuencia de dicho accidente vial, su vehículo sufrió daños y desperfectos que fueron especificados en el acta de avalúo C-0153649 de fecha 25 de marzo de 2013, realizado por el experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre expediente Nº 0941, de fecha 21/03/2013, cuyo siniestro alcanza la cantidad de ochenta y dos mil ciento ochenta Bolívares exactos (Bs. 82.180,00); narra que en fecha oportuna dio cumplimiento a la notificación respectiva del accidente a la demandada Seguros Pirámide CA, quien le asignó internamente el número AUTO 2013-910 al siniestro, y entregó toda la documentación razonable que le fue exigida; dentro de los lapsos establecidos en la póliza contratada; que a partir de la fecha 01/04/2013, cuando se le entregó el último recaudo exigido por la aseguradora demandada, no le han informado la situación que presentaba su reclamo, que después de varias visitas que realizó a esta aseguradora, la jefe de departamento de reclamos, le dijo verbalmente que su caso no procedía, por cuanto no tenía cobertura vigente para el momento del accidente, por lo que formuló la denuncia ante INDEPABIS y el día 05 de junio de 2013 al momento de realizarse la audiencia conciliatoria prevista, fue cuando le informaron que le habían entregado la carta de rechazo del siniestro al intermediario de seguros, quien todavía no se había comunicado con el para informarle esto y seguidamente proceden a mostrarle la copia recibida por el intermediario fechada el 22/05/2013, después de haber transcurrido sesenta y cinco (65) días contínuos, lo cual representa más del doble del lapso establecido en el artículo 130 de la LAA para cumplir esta perentoria obligación. Por lo que rechaza, impugna y desconoce la carta de rechazo del siniestro de fecha 22/05/2013, por considerar que todas y cada unas de las argumentaciones contenidas no son ciertas y carecen de validez contractual y jurídica; además de haber participado la aseguradora el rechazo del siniestro fuera del lapso establecido en la póliza y la ley. Aduce que la aseguradora ha incumplido sus obligaciones contractuales en el contrato de seguros, tal como se refiere la doctrina cuando explica que la noción genérica de incumplimiento a que se refiere el Código Civil, se caracteriza por la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada como sucede en el presente caso, manifiesta tener la convicción que la aseguradora no analizó su reclamación y solo se limitó a buscar cualquier razón que le permitiera fundamentar su decisión de no indemnizar el siniestro, siendo éste el motivo del porque se tardaron tanto en dar respuesta por escrito, incumpliendo así sus obligaciones contractuales y legales; debido a que no se realizó las consideraciones pertinentes por las cuales hubiera determinado la obligación de Seguros Pirámide C.A., de indemnizar este siniestro y así darse cuenta que los fundamentos que realiza para sostener su rechazo no son legales ni procedentes, no se ajustan a lo especificado en el contrato de seguros. El demandante pretende que la demandada convenga en pagar o de lo contrario a ello sea condenada por el Tribunal: a) La cantidad de ochenta y dos mil ciento ochenta bolívares (Bs. 82.180,00) por concepto de la totalidad de los daños y desperfectos sufridos por su vehículo; b) Se desaplique o anule la cláusula 10, titulada: Primas, correspondiente a las Condiciones Generales de la póliza de seguro; c) Las costas y costos del proceso; d) La corrección monetaria o indexación por efectos de la inflación. Estimó su demanda en la suma de ochenta y dos mil ciento ochenta bolívares (Bs. 82.180,00) Fundamenta la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 12, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 32, 33, 37, 38, 39, 41, 46, 50 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; 1, 7, 40, 41, 129, 130 y 132 de la Ley de la Actividad Aseguradora; 160 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; 1, 2, 3, 19, 70, 71 y 74 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; 12, 38 y 174 del Código de Procedimiento Civil; 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10/07/2013 Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente acción.

DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad legal para contestar el apoderado de la parte demandada abogado V.C.S. consigna escrito en el cual contesta de manera siguiente: niega y rechaza todos y cada uno de los hechos por ser totalmente falsos e infundados a excepción de los que expresamente se reconozcan en dicho escrito; niega y rechaza que el vehículo anteriormente descrito haya estado amparado por la póliza AUTO-001011-5936 al momento de la ocurrencia del accidente automovilístico acaecido el 21/03/2013 a las 12:11 p.m.; así como que sea el ciudadano F.J.M.R. beneficiario de indemnización alguna derivada del referido accidente, que el ciudadano F.J.M.R. haya cumplido con la obligación de pagar oportunamente la prima correspondiente de acuerdo con lo establecido en la Ley; de igual manera niega y rechaza que la comunicación de fecha 22 de mayo de 2013 mediante la cual su representada notificó al demandante las razones de hecho y de derecho por las cuales declinó su responsabilidad, niega y rechaza que su representada deba pagar al ciudadano F.J.M.R. la cantidad de ochenta y dos mil ciento ochenta bolívares con 00/100 por concepto de cobertura amplia del vehículo asegurado o por algún otro concepto, con ocasión al siniestro ocurrido en fecha 21/03/2013 a las 12:11 p.m.; niega que su representada haya incumplido las obligaciones que la ley y el contrato de seguro le imponen; así como que deba pagar cantidad alguna por costos y costas procesales; honorarios de abogados, indexación o por algún otro concepto. Aduce que el ciudadano F.M.R. acudió ante las oficinas de Seguros Pirámide CA a fin de contratar una póliza de automóvil para amparar los riesgos de daños o la pérdida total a que pudiera estar expuesto un vehículo con las siguientes características: Placa AH509TA; Serial: NIV 3FAHP08128R182880; Serial de Carrocería: 3FAHP08128R182880; SERIAL CHASIS 8r1828/80; Serial Motor: 8R182880; Marca: FORD; Modelo: 2008: Color: Negro; Clase. Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; el cual fue presentado para la correspondiente inspección el día 21/03/2013, aduce ser falso que su representada haya emitido el cuadro recibo póliza Nº AUTO-001001195936, durante el período comprendido entre las 11:00 a.m. y 12:00 a.m.; del 21 de marzo de 2013; manifiesta que el vehículo inspeccionado propiedad del demandante, conducido por la ciudadana Oskely Yurmeth Jáuregui Vivas, estuvo involucrada en un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 24 con la calle 10 de la ciudad de Barquisimeto, a las 12:11 p.m. del día 21 de marzo de 2013, según copia certificada del expediente de las actuaciones de tránsito signadas con el Nº 0941, de fecha 22 de marzo de 2013, por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 51 Lara, en horas de la tarde del mismo 21 de marzo de 2013, el ciudadano F.J.M.R. se presentó en las oficinas de su representada y al ser atendido por la analista, llenó la planilla de solicitud de seguro; e inició el proceso de incluir en el sistema automatizado, los datos suministrados por el demandante en la referida solicitud de seguro; culminado dicho proceso a las 3:58 p.m. cuando se emitió cuadro y recibo de póliza identificado con el Nº AUTO-0010011-5936, con vigencia del 21 de marzo de 2013 al 21 de marzo de 2014, con una cobertura amplia de trescientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 346.000,00), aduce que en horas de la tarde procedieron al pago de la prima, y omitieron informar a Seguros Pirámide CA que el vehículo había sufrido un siniestro; es decir ya había sido objeto de daños materiales a las 12:11 p.m. y que la póliza se realizó a las 4:15 p.m.; que el pago de la inicial de la prima posee una relación de ingreso de la empresa Serfiprima CA identificada con el Nº 0000205068 que refleja cómo hora las 16:15 p.m. y el pago se verificó con una tarjeta de crédito Visa perteneciente a la ciudadana Oskely Jáuregui, según vaucher del Banco Nacional de Crédito que establece como hora las 4:28 p.m., por Bolívares seis mil setecientos y cincuenta tres con diez céntimos (Bs. 6.753,10); manifiesta que el DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS en su artículo 5 define el contrato de cómo que en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, siempre que estos no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario. En tal sentido, los riesgos se trasladan a la aseguradora cuando recibe efectivamente el pago de la prima; que de la obligación de pagar la prima es que la prestación del tomador sobre la cual se apoya la bilateralidad del contrato de seguro, que en el contrato de seguro la obligación principal del asegurado o del tomador del seguro, según el caso, es pagar la prima, y ésta no es más que el pago en dinero que se hace al asegurador como consecuencia de un interés asegurable a cargo de este. Que en el citado decreto en el numeral 2 del artículo 20 establece que el tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, deberá pagar la prima en la forma y tiempo convenidos, por lo que desde el momento de la emisión del cuadro y recibo de póliza se debe la prima y será a partir de su pago, cuando la aseguradora asuma los riesgos ajenos; que conforme lo establecido en los artículos 1159 y 1160 el Código Civil, dicho contrato y sus condiciones son ley entre las partes, y las mismas se obligan a cumplir no solamente lo expresado en él sino las consecuencias derivadas del mismo. Indica que el ciudadano F.J.M. omitió declarar a la empresa aseguradora que el vehículo que pretendía asegurar había sufrido unos daños ocasionados por un accidente ocurrido antes de celebrar el seguro, pues éste ocurrió en el lapso de tiempo trascurrido entre las 11:00 a.m. hora aproximada que se inspeccionó y las 3:00 p.m. quedando demostrado que para ese momento el vehículo no estaba asegurado. Que adicionalmente, en cumplimiento a la obligación establecida en el numeral 1 del artículo 20 del decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el demandante está obligado a declarar tal situación, toda vez que el estado en el que se encontraba el vehículo para la hora en la cual se celebraría el contrato de seguro, eran distintas a las constatadas en la inspección, por lo que debía declararlo; manifiesta que el ciudadano F.J.M.R. notificó el siniestro dos (02) días después de su ocurrencia, a pesar de que el mismo día en que se verificó el accidente, estuvo en horas de la tarde en las oficinas de seguros.

En el mismo escrito conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1380 (sic) procede a tachar de falso el acta de rectificación de fecha 9 de abril de 2013 del expediente Nº 0941-2013, el cual guarda relación con el accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2013; en la carrera 24 con intersección de la calle 10 de la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual el ciudadano F.P. funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con jerarquía de DTGDO (TT) Placa 6464 y quien realizó el levantamiento del accidente indicado, por cuanto actúo maliciosamente al pretender cambiar el contenido del expediente administrativo relativo a la identificación de la empresa aseguradora y el número de póliza que amparaba al vehículo identificado como Nº 2. Niega y rechaza categóricamente que su representada deba indemnización alguna a F.M.R. derivadas de los daños sufridos por el vehículo Ford como consecuencia de la ocurrencia del accidente en fecha 21 de marzo de 2013 a las 12:11 p.m., toda vez que para el momento de su ocurrencia no estaba asegurado por su representada pues no se había emitido la póliza y menos aun dicho ciudadano había pagado la prima, es decir no había cumplido con la obligación establecida en la Ley de Contrato de Seguro; Niega que el funcionario F.P. haya tenido a su vista en el momento de levantar las actuaciones de tránsito en el lugar del accidente el cuadro y póliza Nº AUTO-001011-5936 de SEGUROS PIRAMIDE CA, por cuanto para las 12:11 p.m. hora de ocurrencia del accidente, su representada no la había emitido. Niega, rechaza y contradice categóricamente que su representada se encuentre obligada a indemnizar los daños supuestamente causados por el accidente reportado por el demandante.

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, esta alzada considera oportuno y necesario pronunciarse sobre la oposición hecha por la parte actora sobre el domicilio procesal establecido por la demandada en su escrito de contestación; ya que esto incide directamente sobre la competencia territorial atribuida al órgano decisor.

En relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los Jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia.

Ahora bien, se utiliza la palabra “fuero” en sentido genérico procesal, para referimos al Tribunal del domicilio del demandado o al Tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia, y es por ello que las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles se va a determinar la competencia por el territorio tomando como factor concluyente el domicilio del demandado, si no tiene su residencia, en defecto de ambos se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se encuentra, siendo éste un fuero concurrente sucesivo, ya que el demandante tiene tres opciones, una después de la otra, pero también este tipo de acciones pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar, siendo éste un fuero concurrente a elección del demandante (Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil).

En cambio, las demandas sobre derechos reales inmuebles se propondrán a elección del demandante: 1) ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, por supuesto el Tribunal que tenga competencia por la materia y por la cuantía. 2) ante el domicilio del demandado y 3) En el lugar donde se halla celebrado el contrato. Igualmente cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.

Por otra parte establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine

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En principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa.

Dada la definición legal de domicilio (Artículo 27 del Código Civil) el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación” convencional atinentes a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otra que la ley expresamente lo determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales: 1) Que conste por escrito (Art. 32 del Código Civil), y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Publico ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine.

En lo referente al domicilio de las sociedades mercantiles la norma rectora es el artículo 28 del Código Civil el cual tiene establecido que el domicilio de las Sociedades, Asociaciones, Fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada la dirección o administración, salvo lo que se difiere por sus estatutos o leyes especiales. Pero cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel donde se encuentren la administración o dirección, se tendrá como domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

En el caso sub exámine visto que la demandada estableció en la contestación de la demanda un domicilio distinto al establecido al momento de contratar; y ambos a su vez diferentes al señalado por la parte actora en el libelo de demanda; quien juzga visto que la contratación fue realizada en esta ciudad, donde igualmente la demandada tiene establecida una sucursal; atendiendo a las antes citadas normas considera ajustado a derecho la fijación del domicilio de la demandada hecha por el juez a quo. Así se declara.

MOTIVA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, incumbe a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 23 de Marzo del año 2015, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas, motivo por lo que basado en los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda, así como por los hechos aceptados por ésta se dan por aceptados y por tanto quedan relevados de pruebas los siguientes hechos: 1) La inspección del vehículo asegurado realizada en la sede de la compañía aseguradora en horas de la mañana del día 21-03-2013. 2) La ocurrencia del siniestro, del vehículo asegurado acaecido a las 12:11 p.m. del día 21-03-2013. 3) El pago de la prima a la aseguradora demandada por el tomador. 4) La fecha de contratación y emisión de la póliza de seguro contratada. 5) Que la conductora del vehículo objeto del seguro para el momento del accidente era la ciudadana Oskely Jáuregui. 6) La notificación del siniestro realizado por el actor a la demandada y la entrega de los recaudos exigidos por la aseguradora demandada a los fines de la tramitación de dicho siniestro. 7) La fecha de recepción de la carta de rechazo realizada el 22-05-2013. 8) Las sumas aseguradas contratadas y los riesgos cubiertos en la póliza y el Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936. 9) El monto de los daños ocasionados al vehículo asegurado y establecido en la experticia de las Autoridades del T.T..

En cuanto a los hechos controvertidos este Tribunal observa como punto esencial para la resolución del conflicto es determinar: 1) A partir de qué momento comienza a surtir efectos la póliza contratada, es decir, si tiene efectos desde el momento que se convenga en su contratación o desde el momento en que se paga el monto de la prima. 2) La validez de la cláusula 10, titulada: Primas, correspondiente a las Condiciones Generales de la póliza de seguro. 3) El pago de las costas y costos, honorarios de abogados así como corrección monetaria de las cantidades demandadas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas de la parte actora:

Principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba

  1. Promueve, reproduce e invoca el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezca y de manera especial, todo el contenido del escrito libelar, incluyendo la estimación de la demanda y todas y cada una de las documentales consignadas con el libelo, las cuales deben tenerse por fidedignas al no haber sido impugnadas y expresamente insisten en hacer valer.

  2. La presunción legal del siniestro (praesumptio iuris tantum) El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros (en adelante DCFLCS) en su artículo 37 especifica que el siniestro se presume cubierto por la póliza, por lo tanto, Seguros Pirámide CA debe probar que el siniestro no es indemnizable conforme lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 37 ejusdem.

    De las pruebas documentales

  3. Promueven, ratifican y da por reproducidas todas las documentales consignadas en el libelo de la demanda especificadas en el capitulo IX de los documentos anexos a la presente demanda; en tal sentido, las promueven y dan por reproducidos en todas y cada una de sus partes, formando parte integrante del escrito de pruebas;

  4. Promueve, agrega y ratifica original del certificado de registro de vehículo Nº 3FAHP08128R182880-2-2 de fecha 20 de febrero de 2013, el cual fue consignado en el escrito libelar; el objeto de esta prueba es demostrar que la parte actora es el legítimo propietario del vehículo asegurado y como tal tiene derecho a que se le pague la indemnización correspondiente.

  5. Promueve, agrega y ratifica original del cuadro y recibo de la póliza de seguro de automóvil individual Nº AUTO-001011-5936, con sus tres anexos, emitida por Seguros Pirámide CA, la cual fue consignada en el escrito libelar; a objeto de demostrar que la aseguradora demandada aceptó el riesgo después de inspeccionar el vehículo asegurado por lo que procedió a emitir póliza lo que confirma la existencia del seguro con sus condiciones, la suma asegurada contratada, su duración y de forma expresa, la vigencia del contrato de seguros con expresión de la fecha y la hora de su vigencia en que empezaba a surtir plenos efectos.

  6. Promueve, agrega y ratifica original del Original condicionado general y particular de la póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres Nº AUTO-001011-1536, EITIDA POR Seguros Pirámide CA, con el objeto de demostrar que las cláusulas que rigen el contrato de seguros, donde se observa la existencia de cláusulas contradictorias sobre la entrada en vigencia del mismo que fueron interpretadas a la mera conveniencia de la aseguradora y en abierta contradicción con los principios de interpretación especificados en el artículo DCLFLCS.

  7. Promueve, agrega y ratifica fotocopia de la cotización de seguros de vehículo realizada el 15-02-2013, por Seguros Pirámide CA que le fue entregada por el intermediario de seguros designado en la póliza con el fin de amparar su vehículo, la cual es válida por treinta días, donde se demuestra que la aseguradora demandada le manifestó expresamente su deseo y voluntad expresa de querer contratar y a tal fin emitió una proposición o cotización para la contratación de un seguro de automóvil sobre el vehículo de su propiedad.

  8. Promueve, agrega y ratifica copia certificada del expediente Nº 0941, levantado por las autoridades del t.t. que levantaron el accidente en fecha 21-03-2013, en el cual el acta de avalúo Nº C-0153649, de fecha 25-03-2013, realizado por el experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual fue consignada en el escrito libelar, con el objeto de demostrar que el ciudadano F.J.M. cumplió con su obligación legal de probar la ocurrencia del siniestro tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 37 del DCFLCS, el cual se presume cubierto por la póliza.

  9. Promueve, agrega y ratifica original de la declaración de siniestro de vehículos terrestres realizada el 25-03-2013, a Seguros Pirámide CA la cual fue consignada en el escrito libelar, con el objeto de que el ciudadano F.J.M. procedió a notificar el siniestro dentro de los cinco días hábiles a la fecha de su acaecimiento según lo establece el artículo 36 del DCFLCS.

  10. Promueve, agrega y ratifica original de la correspondencia fechada el 25-03-2013, donde Seguros Pirámide CA, solicita los recaudos documentales adicionales del siniestro, en un folio útil, la cual fue consignada en el escrito libelar, con lo cual se demuestra que la aseguradora demandada solicitó los recaudos especificados en la misma, a los efectos de la tramitación del siniestro y también se demuestra el lapso que le fue otorgado para el cumplimiento de esta obligación.

  11. Promueve, agrega y ratifica de original de la carta de rechazo del siniestro fechada 22-05-2013, por Seguros Pirámide, CA, la cual fue consignada en el escrito libelar, con el objeto de demostrar el reconocimiento que hace la demandada sobre la existencia del contrato de seguros, la prueba de la ocurrencia del siniestro, su causa, su notificación oportuna a la demandada y la entrega de los recaudos exigidos en tiempo extemporáneamente el 22-05-2013, la respectiva carta de rechazo, incumpliendo así el artículo 130 del LAA, ya que emitió la carta de rechazo fuera del plazo señalado en esta norma.

    De la Exhibición

  12. De conformidad con el artículo 436 del CPC, promueve y solicita que el tribunal le requiera a Seguros Pirámide CA que exhiba el original de la cotización de seguro de vehículo realizada el 15-02-2013 para amparar el vehículo del ciudadano F.J.M. y válida treinta días, y que al momento de realizar dicha exhibición a este Tribunal consignó copia de la misma.

    Pruebas de la parte demandada:

    De las documentales

    Del Principio de la comunidad de la prueba

  13. Ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Cuadro recibo póliza AUTO 0010011-5936 del vehículo Ford Fusion/Fusion, placas AH509TA, propiedad del ciudadano F.J.M.R. con vigencia del día 21 de marzo de 2013 hasta el 21 de marzo de 2014.

  14. Ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de las Condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, las cuales se encuentran debidamente probadas por la Superintendencia de Seguros.

  15. Ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de la Comunicación emitida por SEGUROS PIRAMIDE CA, dirigida al ciudadano F.J.M.R. mediante el cual se declina la responsabilidad en el siniestro reclamado.

  16. Ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Nº 0941 contentivo de las actuaciones efectuadas por transito en la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito; mediante el cual demuestra: a) Que la hora de ocurrencia del accidente fue a las 12:11 p.m. evidenciándose que el mismo ocurrió con antelación a la emisión de la póliza. b) Que la identificación de la persona que conducía el vehículo propiedad del demandante al momento de ocurrir el accidente es la Oskely Jáuregui, quien posteriormente efectuó el pago de la prima con su tarjeta de crédito a las 4:24 p.m. c) Que la póliza de seguros presentada al funcionario al momento de la ocurrencia del accidente es de FONNGARCA, Nro Póliza ICAB-000902; fecha de vencimiento: 10-01-2014, una empresa distinta.

    Pruebas Documentales

  17. Promueve y hace valer la planilla de inspección de vehículo en caso de emisión de póliza suscrita por el ciudadano F.J.M.R.

  18. Promueve y hace valer la planilla de solicitud de seguros de automóvil, suscrita por el ciudadano F.J.M.R..

  19. Promueve y hace valer la declaración de siniestros de automóvil realizada ante SEGUROS PIRAMIDE CA. de fecha 25/03/2013, por la conductora del vehículo.

    Prueba de Informes

  20. Solicita al tribunal se sirva oficiar a la sociedad mercantil SERFIPRIMA CA ubicada en la esquina Ño Pastor a puente Victoria, edificio Centro Villasmil, piso 11, oficina 1305, Urbanización La Candelaria, Distrito Capital a los fines informe Si el ciudadano F.J.M.R. suscribió contrato de arrendamiento con esa empresa y de ser afirmativa la respuesta señalar el número de contrato, objeto del mismo, fecha de suscripción y forma en que fue pagado el mismo, de ser positiva la respuesta suministre copia del referido contrato y si existe alguna relación de ingreso correspondiente al pago del crédito solicitado e indique el número de la referida relación, la fecha y la hora en que fue emitida la relación y de ser positiva la respuesta suministre copia de la misma; de la misma manera que informe la forma de pago utilizada, para la cuota inicial del crédito solicitado por el ciudadano F.J.M.R., señalando el instrumento de pago utilizado y el titular del referido instrumento de pago, la fecha y la hora en que se hizo efectivo el pago, de existir comprobante de la forma de pago.

  21. Solicita inspección judicial en plataforma correspondiente al programa informático (software) denominado Acsel, en el cual quedan registradas las operaciones o transacciones administrativas correspondientes a las actividades de suscripción y emisión de las pólizas de seguros, lo cual comprende desde la inclusión de los datos suministrados por las personas que pretenden adquirir un seguro, hasta la identificación de los bienes a asegurar, así como el cálculo de las primas respectivas y la activación de las pólizas una vez efectuado el pago de las primas, todo conforme a lo establecido en el artículo del Código Civil, en relación con el artículo 1.428 del Código Civil, solicita se sirva trasladar y constituir en el local y comercial distinguido con los números 17 y 18 ubicados en el nivel mezzanina del edificio Centro Da Vinci, situado en Av. 20 con la intersección de la calle 10 de la ciudad de Barquisimeto; a los fines de demostrar que la póliza AUTO-001011-5936 fue activada a las 3:58:59 p.m.; en fecha 21 de marzo de 2013.

    Al hilo de lo expuesto y dando cumplimiento a la valoración del acervo probatorio aportado al proceso bajo análisis, corresponde en esta etapa pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual se toma en consideración lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a las reglas que determinan la distribución de la carga de la prueba. Señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los que le sirven de fundamento a su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.

    Como ya se señaló anteriormente, lo esencial en el caso bajo estudio, es determinar a partir de qué momento tuvo vigencia el contrato de seguro que une a las partes; para lo cual es necesario establecer: ¿cuál es la naturaleza del contrato de seguros?

    Esta Alzada quiere destacar que las normas jurídicas relativas al contrato de seguro establecidas en los artículos 548 y 611 ambos incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio, estuvieron vigentes durante más de 45 años, desde la Gaceta Oficial N° 475 Extraordinario del 21 de diciembre de 1955 y hasta que el Decreto N° 1.505 del 30 de octubre de 2001 de la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, donde se publicó el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y en esa misma fecha, entró en vigencia. Por lo tanto, se deben analizar las normas jurídicas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, a los efectos de determinar con precisión el momento a partir del cual entra en vigencia el contrato de seguros y es de obligatorio cumplimiento por las partes.

    En tal sentido, tenemos que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, estipula lo siguiente:

    Objeto

    Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.

    Carácter imperativo

    Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

    Características del contrato

    Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    Perfeccionamiento y prueba

    Artículo 14. El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

    La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en él momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la póliza, la empresa de seguros estará obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se establezca.

    La empresa de seguro debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional. La empresa de seguros debe entregar, asimismo, a solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias de la póliza. La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación.

    Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.

    Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos lo medio de prueba idóneos previsto en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato. (Resaltado del Tribunal)

    En las normas antes indicadas se observa literalmente que el artículo 1 tiene por objeto regular el contrato de seguro, en sus distintas modalidades y el artículo 2, establece el carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento de dichas normas, a menos que específicamente ella misma disponga otra cosa; y cuando se describen las características que nuestra ley le atribuye actualmente al contrato de seguros, tenemos que las mismas aparecen enunciadas en el artículo 6 y seguidamente establece como la primera cualidad, que es un contrato consensual, lo cual es ratificado expresamente en el primer párrafo del artículo 14 cuando menciona que este tipo de contrato se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.

    En tal sentido, tenemos que el Diccionario de Seguros, Valletta Ediciones, S.R.L., Primera Edición, 2004, Buenos Aires, pagina 53, al analizar el vocablo consensual expresa: “los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y del asegurado empiezan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse la póliza. El asegurador asume el riesgo común antes de emitir la póliza.”

    Observa esta Superioridad que la Dra. G.R.R.d.B. en su libro: Ley del Contrato de Seguro (comentada) Ley de la Actividad Aseguradora (comentada), Ediciones Paredes II, C.A., Primera Edición, 2011, Caracas, pagina 28, expresa:

    Finalmente, podemos señalar con relación al Decreto con fuerza de ley del contrato de seguro que la consensualidad está establecida en una novedosa estipulación legal en su artículo 6° y es ratificada de manera directa e indirecta en diferentes disposiciones; como, por ejemplo, el encabezado del artículo 14, el cual señala a la póliza como uno de los medios de prueba desechando los medios tradicionales de prueba establecidos por nuestro ordenamiento jurídico especial procesal (CPC artículos 395 y siguientes).

    Impone el deber a la empresa de seguro de entregar la póliza y sus anexos al asegurado, como una ratificación de que ésta es un medio de prueba de la existencia de la relación, no para su perfeccionamiento, pero si para su demostración (artículo 15 eiusdem).

    En el libro del autor a.A.S.A. titulado: Seguro de Incendio, análisis exegético, doctrina y jurisprudencia, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1980, página 89, cuando estudia ésta característica del contrato de seguros, manifiesta:

    “Es un contrato consensual, porque para su perfeccionamiento es suficiente la recíproca expresión de la voluntad de los sujetos del acto, según lo dispone el art. 1140 del Código Civil y el art. 4 del decreto-ley 17.418. Desde que las partes expresen su consentimiento, el contrato queda perfecto y produce los efectos propios, aun antes de la emisión de la póliza.

    Por otra parte, vemos que la Sala de Casación Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 666 dictada en el Expediente N° 2002-0039,en fecha 02-05-2007, destaca las características del contrato de seguro y sobre la consensualidad, especifica lo siguiente:

    Constituyen características del contrato de seguro, conforme lo prevé actualmente el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los siguientes elementos: el carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. Es consensual por cuanto se perfecciona con el consentimiento de las partes, las cuales declaran someterse a las condiciones establecidas en un documento denominado póliza cuya entrega es obligatoria para el asegurador (artículo 14 eiusdem), no obstante en el caso de autos debe aclararse que al momento de ser dictado el acto administrativo impugnado el artículo 549 del Código de Comercio, aplicable ratione temporis, le atribuía un carácter solemne al seguro por cuanto éste debía constar en un documento (público o privado) al que se le denomina póliza;...

    También se observa que el condicionado general de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936 emitido por la aseguradora demandada, establece en su cláusula 5 titulada: Vigencia de la Póliza, lo siguiente:

    La Empresa de Seguros asume las consecuencias de los riesgos cubiertos en la póliza, a partir de la fecha de la celebración del contrato de seguro, la cual se producirá una vez que el Tomador notifique su consentimiento, por escrito a la proposición formulada por la Empresa de Seguros o cuando ésta participe, por escrito su aceptación a la solicitud efectuada por el Tomador, según fuere el caso.

    A todo evento, la vigencia de la Póliza deberá constar en el Cuadro Recibo Póliza, con indicación de la fecha en que ésta se emita, la hora y día de su iniciación y de su vencimiento.

    (Destacado del Tribunal)

    Tomando en cuenta los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, este tribunal considera que en nuestro actual derecho de seguros no se exige ninguna formalidad especial para que se perfeccione el contrato de seguros, más aún cuando vemos que tanto nuestra ley, como la jurisprudencia y el condicionado del contrato de seguro, especifican que el mismo es un contrato consensual ya que se forma por el solo acuerdo de las partes y como tal, se perfecciona con todos sus efectos jurídicos desde el momento en que el tomador y el asegurador, se ponen de acuerdo con respecto a la emisión del contrato de seguros.

    Establecida la naturaleza del contrato de seguros, la pregunta a responder ahora en el caso analizado es ¿en qué momento se formó el consentimiento entre los contratantes? Al respecto, es importante manifestar que previo a la formación del consentimiento para la contratación de un seguro, se dan una serie de acciones tales como 1) el ofrecimiento de la póliza de seguro por parte del corredor; 2) de parecerle satisfactorias las condiciones, el tomador manifiesta su disposición de contratar, 3) se programa una inspección del bien a asegurar, donde se verifica las condiciones generales de conservación, para luego emitir la póliza.

    Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora, cumplidos los tres pasos anteriores, nace el consenso entre las partes y por ende adquiere plena validez el contrato dada su naturaleza consensual. En el caso bajo estudio, ambas partes consienten en que la revisión del vehículo se realizó en horas de la mañana del día 21 de marzo de 2013, por tanto, en ese momento se perfeccionó el contrato de seguros acordado entre el ciudadano F.M.R. y Seguros Pirámides C.A. Así se declara.

    Posteriormente al consentimiento del contrato de seguros, tiene la aseguradora la obligación de emitir el cuadro recibo o recibo de prima para que luego sea pagada por el asegurado, ya que conforme lo establece el artículo 123 de la Ley de la Actividad Aseguradora en concordancia con el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros se especifica la obligación de los intermediarios de seguros de utilizar solo los recibos emitidos por las compañías de seguros para gestionar su cobro y que el pago de la prima es una obligación a cumplir desde la celebración del contrato y solo es exigible su pago por las aseguradoras cuando estas previamente ya han entregado el cuadro recibo o recibo de prima a los tomadores. Por lo tanto, le corresponde a las aseguradoras cumplir con la debida diligencia su obligación de emitir los correspondientes cuadro recibo o recibos de prima y ponérselos a la disposición de los intermediarios de seguros (o del tomador directamente) para que estos puedan luego realizar sus gestiones de cobro de las primas, a la brevedad posible.

    Ahora bien, la demandada aduce que la vigencia de la póliza y por ende la asunción del riesgo es a partir del momento del pago de la prima. En tal sentido, esta Alzada observa de la lectura del condicionado general y particular correspondiente a la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936, que el mismo no especifica un lapso para el pago de las primas por el tomador, asegurado o beneficiario. En relación al tiempo que dispone el tomador, el asegurado o beneficiario para el pago de la prima, vemos que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, solo establece lo siguiente:

    De la póliza

    Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. Las pólizas de seguro deberán contener como mínimo:

    (Omissis)

  22. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlo.

    (Omissis)

  23. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.

    Obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario

    Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

    (Omissis)

  24. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

    Definición de la Prima

    Artículo 24. La prima es la contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato. Salvo pacto en contrario la prima es pagadera en dinero. El tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones establecidas en la póliza.

    Oportunidad para el pago de la prima

    Artículo 25. La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional.

    La entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional, debidamente firmada por la empresa de seguros hace presumir el pago de la prima con excepción de los contratos celebrados con los entes públicos.

    Consecuencia del no pago de la prima

    Artículo 27. Si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la póliza.

    Período del seguro

    Artículo 28. Por período de seguro se entiende el lapso para el cual ha sido calculada la unidad de prima. En caso de que no se haya especificado y no pueda determinarse de acuerdo con el reglamento actuarial, se presume que la prima cubre el período de un (1) año.

    Observa esta alzada que las normas antes citadas no especifican claramente un lapso para que el tomador, asegurado o beneficiario proceda a pagar la prima. A lo sumo establece de manera general que las pólizas de seguro deben expresar la forma y lugar de su pago (artículo 16.5), en el tiempo convenido (artículo 20), en las condiciones establecidas en la póliza (artículos 24) y por último, que su pago se debe desde la celebración del contrato, pero solo es exigible contra la entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional (artículo 25). Al respecto, lo que entiende este Tribunal es que la obligación de pagar la prima por el tomador, asegurado o beneficiario debe cumplirse en un período razonable y en el menor tiempo posible, después que la aseguradora emite el correspondiente recibo de prima y que se lo ponga a su disposición para que procedan a realizar su respectivo pago, ya que de otra manera no es posible que el tomador, asegurado o beneficiario puedan cumplir con esta importante obligación con la celeridad que requieren las operaciones mercantiles. Ahora bien, si el tomador no cumple con su obligación de pagar la prima convenida en la fecha que la misma es exigible, queda a elección de la aseguradora o resolver el contrato o exigir el pago de la prima que le es debida con fundamento en la póliza contratada, tal como lo señala claramente el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Así se decide.

    Aunque la parte demandada aduce que de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de las condiciones generales de la póliza de seguro contratada, los riesgos corren por cuenta de la Compañía desde el momento en que el tomador pagara la prima; en los autos consta cuadro y recibo de póliza emitida por Seguros Pirámide C.A. donde se establece que la vigencia de la póliza es a partir de las 12:00 M del día 21 de marzo de 2013, por lo que desde este momento asumía los riesgos, hasta el 21 de marzo de 2014; lo cual guarda perfecta sintonía con lo señalado anteriormente de que el contrato se perfeccionó una vez que se realizó la inspección del vehículo en horas de la mañana del día 21-03-2013, ajustándose a la naturaleza del contrato y a lo establecido en la cláusula 5 de las condiciones generales de la póliza de seguro contratada, siendo ésta de aplicación preferente a la antes nombrada cláusula 10, en aplicación de lo establecido en el artículo 4 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y artículo 2 ejusdem. En consecuencia, se desaplica la cláusula 10 de las condiciones generales de la póliza de seguro. Así se establece.

    Establecido el lapso de vigencia de la póliza, y dado que las partes reconocen que a las 12:11 p.m. del día 21 de marzo de 2013 se produjo el siniestro del vehículo asegurado; y por cuanto el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros establece la presunción legal del siniestro (praesumptio iuris tantum), corresponde a la demandada Seguros Pirámide C.A. probar que el siniestro no es indemnizable de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

    Al respecto, alega la demandada que al ocurrir el siniestro, el tomador no había cancelado la prima, pago que fue realizado a las a las 4:15 p.m. del día 21-03-2013, por tanto, es a partir de ese momento que la aseguradora asume los riesgos tal como se establece en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro.

    Ahora bien, dada la naturaleza consensual del contrato de seguros y establecido como fue en el cuadro de póliza emanado de la propia demandada que la vigencia de la póliza era a partir de las 12:00 M. del día 21-03-2013, el anterior argumento carece de sustento, porque como ya se dijo, se aplica preferentemente lo establecido en la cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, de tal manera que desde la hora antes citada, la compañía aseguradora asumió los riesgos. Así se declara.

    Aduce también la demandada, que uno de los principios fundamentales del contrato de seguros es el principio de la buena fe, según el cual, a las declaraciones que hagan los contratantes en el momento de celebrar un contrato deben otorgársele la plena validez, confianza y legitimidad que merecen; principio éste que la parte actora no cumplió ya que al momento de cancelar la póliza ya había ocurrido el accidente y sin embargo, ocultó tal información. Agrega que en base a estas informaciones es que en definitiva se establecen las condiciones contractuales relativas a la prima y extensión de los riesgos que finalmente asumirá la compañía aseguradora.

    Con relación a este argumento, debemos insistir que el contrato adquirió plena eficacia desde el momento en que las partes dieron su consentimiento que para este caso ocurrió en horas de la mañana del día 21-03-2013 cuando se realizó la inspección del vehículo asegurado, siendo en este momento, cuando el tomador suministra toda la información que le sea requerida sin ocultar ningún hecho; surgiendo a partir de ese acto, la obligación del tomador de pagar la póliza y de la compañía aseguradora de emitir la póliza; pero bajo ninguna circunstancia debemos supeditar el cumplimiento de estas obligaciones para el perfeccionamiento del contrato; razón por la cual cuando se hizo el pago, el contrato ya existía, por lo cual se desestima el alegato de la demandada. Así se declara.

    Por otra parte, aduce la demandada que el ciudadano F.M.R. notificó el siniestro en fecha 25 de marzo de 2013, a pesar de que el mismo se verificó el 21 de marzo de 2013, fecha en la cual el antes citado ciudadano estuvo en la sede de la empresa cuando ya había ocurrido el siniestro y el tenía conocimiento de ello, incurriendo en lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros.

    Con respecto a lo anterior, se observa que la cláusula 4 literal a de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, establece la obligación del asegurado de participar la ocurrencia del siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha que tuvo conocimiento del mismo; y siendo que dicha participación se realizó a los dos (2) días hábiles posteriores a la ocurrencia del siniestro, la misma fue hecha tempestivamente. Ahora bien, ante el señalamiento de la demandada de que el demandante infringió el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros, ya que para el momento de cancelar la prima ocultó información, porque él conocía que se habían modificado las condiciones del vehículo inspeccionado antes de celebrar el contrato; se debe señalar –se repite- que para esa ocasión ya había nacido el contrato y estaba en plena vigencia, tal como se estableció supra.

    Desestimados como han sido los alegatos de la demandada, se constata que la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936, emitida por la aseguradora demandada, que cursa en los folios 21 al 24 del presente expediente, no excluye de su cobertura las pérdidas a consecuencia de un accidente de tránsito que sufra el vehículo objeto del seguro, ya que se limita a cubrir cualquier daño que ocasione la pérdida total o parcial del bien asegurado por un riesgo que no esté expresamente excluido y al no estar éste dentro del elenco de las exclusiones y en las causas taxativamente descritas en la ley, la presunción establecida en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, produce plenos efectos jurídicos. Por tanto, como ya quedó establecido al no haber desvirtuado la demandada la presunción jurídica establecida en la norma in comento, y al haber demostrado actora el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, la pretensión incoada debe prosperar. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.A.O., apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el ciudadano F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.297.684, en contra de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., registrada bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual también está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, tomo 115-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, tomo 1416-A, pro, en la persona de su representante legal M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.958.932.

SEGUNDO

Se CONDENA a la aseguradora demandada a pagarle al ciudadano F.J.M.R., parte actora, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 82.180,00), monto a que ascienden los daños ocasionados al vehículo, Placa: AH509TA; Serial N.I.V.: 3FAHP08128R182880; Serial de Carrocería: 3FAHP08128R182880; Serial Chasis: 8R182880; Serial Motor: 8R182880; Marca: FORD; Modelo: FUSION/FUSION; Año Modelo: 2008; Color: NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; según el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3FAHP08128R182880-2-2, de fecha 20 de febrero de 2013, propiedad de la parte actora, por el accidente de tránsito cubierto en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-001011-5936 emitida por la aseguradora demandada.

TERCERO

Se ACUERDA LA INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA reclamada por el demandante; por tanto, se CONDENA a la demandada al pago de la corrección o indexación monetaria conforme a lo estipulado en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, para cuyo cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo donde se actualice la cantidad condenada a pagar, es decir, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 82.180,00) que deberán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo; excluyéndose del cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 15-08-2013 al 15-09-2013, 23-12-2013 al 06-01-2014, 15-08-2014 al 15-09-2014, 19-12-2014 al 06-01-2015 y 15-08-2015 al 15-09-2015, periodos correspondientes a recesos judiciales; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. Para el cálculo se tomará como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal.

CUARTO

Se CONDENA a la demandada al pago de las costas por la infructuosidad del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se ratifica la condenatoria en costas acordada por el a-quo dado el vencimiento total en el juicio tal como lo estipula el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M..

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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