Sentencia nº 656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0462

El 11 de abril de 2012, el abogado J.D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 142.399, en su carácter de defensor del ciudadano F.J.T.Á., titular de la cédula de identidad n.°: V-21.008.796, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2012, por la Jueza L.Y.M.P., integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar la recusación del abogado Jaiber A.N., juez integrante de la referida Corte de Apelaciones.

El 24 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La defensa del accionante, en el escrito de la solicitud de amparo constitucional, refirió lo siguiente:

La primera lesión a los derechos constitucionales de mi representado en el presente asunto, se constató (sic) como consecuencia de la actuación de la corte de apelaciones (sic), la cual omitió absolutamente su deber de notificar a las partes respecto al abocamiento, en fecha 02 de febrero de 2012, del magistrado Jaiber A.N. cuya competencia subjetiva cuestionamos, no obstante lo previo, apenas nos enteramos de tal evento producto de nuestra propia revisión de las actas del expediente del caso, interpusimos oportunamente la correspondiente incidencia de recusación en fecha 10 de febrero de 2.012 (sic).

De igual modo, la defensa del accionante señaló que:

Posteriormente como veremos en detalle más adelante, el jurisdicente superior incurrió en nuevos agravios constitucionales por violentar los derechos al debido proceso y el de (sic) acceso a la justicia sin dilaciones indebidas (…) ya que en conocimiento de la incidencia de recusación como tal, deja a esta parte procesal en estado de virtual indefensión al declarar injustificadamente la inadmisibilidad de todas las pruebas aportadas por nosotros junto al escrito de recusación, así como también del otro medio de prueba promovido a través de una diligencia posterior consignada en tiempo hábil (…).

En tal sentido, el abogado J.D.M.O., citó lo siguiente:

A nuestro entender el principio de instrumentalidad del proceso y la garantía de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, resultaron también indebidamente ofendidos (sic) por el accionar de la Corte de Apelaciones al invocar dicho jurisdicente superior una pretendida omisión, por esta parte procesal proponente de la incidencia de recusación, de la supuesta carga que pesaba sobre nosotros consistente en expresar el objeto, pertinencia y necesidad de la supuesta carga de las pruebas que fueron llevadas a autos junto al escrito de recusación y otra más promovida posteriormente mediante una diligencia, tal argumento carece de base legal puesto que solo se fundamentó en un supuesto criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido mediante una sentencia de la Sala Constitucional, el cual, en todo caso, al parecer se expidió en un proceso penal (…) cuyo tratamiento procesal, a nuestro humilde criterio, no debe ser extrapolado artificialmente (sic) a una incidencia de recusación habida cuenta de las abismales (sic) diferencias existentes entre una y otra (…).

Asimismo, refirió que: (…) “de la detenida lectura”, de la decisión en la cual la mencionada jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas declaró sin lugar la recusación que propuso contra el juez Jaiber A.N., tal y como expresamente lo señaló:

(…) se puede apreciar claramente la flagrante contradicción entre los motivos esgrimidos en la decisión, vicio este que acarrea la Nulidad Absoluta (sic) de dicha resolución judicial por estar inficionada (sic) de ilogicidad manifiesta, incurre la corte de apelaciones (sic) en tal despropósito al exponer los argumentos esgrimidos para fundamentar la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta (…) puesto que luego de haber dejado sentado que la existencia de una denuncia formulada por esta defensa privada en contra del juez (…) motivaba nuestro temor acerca de la afectación de la imparcialidad del mencionado magistrado; pasa inmediatamente después a afirmar que las pruebas aportadas nada demuestran en relación a la causal invocada como motivo de la recusación interpuesta (…).

Finalmente, la defensa de la parte accionante solicitó de esta Sala la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta, con la consecuente nulidad de la decisión dictada por la referida jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, del 24 de marzo de 2012, que declaró sin lugar la recusación del abogado Jaiber A.N., juez de la referida Corte de Apelaciones, así como medida cautelar innominada consistente en:

(…) Exhortar (sic) a la Corte de Apelaciones en lo Penal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a que sentencie la causa en comentario con estricto y riguroso apego a la ley, así como también a lo alegado y probado en Autos (sic) por las partes y en general a la doctrinas sentadas en materia penal por el tribunal Supremo de Justicia, especialmente por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal (…).

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL ACCIONADO

El 24 de marzo de 2012, la jueza L.Y.M.P., integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la recusación que propuso el abogado J.D.M.O., en su carácter de defensor del ciudadano F.J.T.Á., contra el abogado Jaiber A.N., juez Presidente de la referida Corte de Apelaciones.

En la referida decisión, la Corte de Apelaciones, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente:

Ahora bien, se observa del escrito de recusación así como de los anexos que acompañó el recusante (…) que la causal invocada como fundamento de la recusación planteada, es la denuncia interpuesta por éste en fecha 29NOV2010 (sic) (…) contra del Juez recusado Jaiber A.N. por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para ante la Inspectoría General de Tribunales (…) por presuntas irregularidades cometidas por éste en la tramitación de una causa, no puede (sic) determinarse del escrito de recusación cuales fueron los resultados de la referida denuncia, ni tampoco promueve el dictamen emitido por el órgano disciplinario competente con motivo de la denuncia que dicha parte interpuso contra el Juez recusado.

De igual modo, la Corte dirimente de la recusación indicó que:

(…) el recusante se ha fundamentado en la pendencia de una denuncia interpuesta en contra del recusado (…) por ante la Inspectoría General de Tribunales, como causal de su recusación.

Ahora bien, es de advertir que la presente incidencia se ha fundamentado su acción (sic) en la causal establecida en numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal.

La antes señalada disposición legal establece: (…)

Como se observa, el supuesto hecho antes indicado, es muy amplio, en virtud de que deja abierta la posibilidad a las partes de señalar “cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, pero, esa causa fundada en motivos graves, no puede ser como la que analizamos en el presente caso, ya que el quejoso teme que la existencia de una denuncia en contra del recusado pueda afectar la imparcialidad que debe caracterizar a todo operador de justicia en la resolución de los conflictos (sic) sometidos a su conocimiento (…) sin embargo, no existiendo el dictamen que debió haber producido el órgano disciplinario competente (…) con ocasión a la denuncia que dicha parte interpuso (…) que de por probada las irregularidades en que (sic) incurrió el recusado a decir del recusante, aunado al hecho de que no constan en autos pruebas suficientes para determinar, como lo afirma la parte recusante la existencia de la pretendida causal que afecte la objetividad del juez recusado (…).

III

DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia de esta Sala n.º: 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos.

De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente señalada, y visto que la presente acción de amparo se ejerció contra una decisión dictada por una jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, del amparo interpuesto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa que, del análisis de la demanda de amparo, se pudo determinar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este M.T., este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, verbigracia: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento, conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso, “in limine litis”, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y a fin de asegurar la tutela judicial efectiva.

Así, en virtud de lo anterior, esta Sala observa que, tal y como se antes se señaló, la presente acción de amparo constitucional tiene su origen en la decisión que dictó el 24 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa del ciudadano F.J.T.Á., contra el abogado Jaiber A.N., juez Presidente de la referida Corte de Apelaciones.

A criterio de la defensa, la referida decisión infringió el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, por cuanto la Corte de Apelaciones: (…) “deja a esta parte procesal en estado de virtual indefensión al declarar injustificadamente la inadmisibilidad de todas las pruebas aportadas por nosotros junto al escrito de recusación”.

De esta forma, la controversia en el presente asunto radica en el hecho de establecer si la declaración sin lugar de la recusación propuesta contra el abogado Jaiber A.N., juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, si el señalado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia y sin abuso de poder.

Al respecto, esta Sala estima preciso reiterar que en sentencia de esta Sala n.°: 285, del 13 de agosto de 2008, caso: “Guillermo Palacios y otros”, se señaló lo siguiente:

En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.

De esta manera, un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.

Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.

En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.

En el presente caso, el abogado J.D.M.O., en su carácter de defensor del ciudadano F.J.T.Á., recusó al también abogado Jaiber A.N., juez Presidente de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con la causal establecida en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “(…) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, sobre la base de una denuncia que en su contra interpuso el 29 de noviembre de 2010, la cual, en razón de no haber podido presentarla ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la consignó ante el Defensor Delegado del Pueblo del referido Estado .

Ahora, esta Sala, del estudio de las actas que conforman la incidencia de recusación, observa que el prenombrado defensor anexó al escrito contentivo de la recusación propuesta, los siguientes documentos: a) original de la boleta de notificación librada a su persona por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para que compareciera ante la Presidencia de dicho circuito a ratificar la denuncia interpuesta contra: (…) “los Magistrados JAIBER A.N. Y J.D.J.V.M. (…)”, b) copia de la constancia de comparecencia ante el Defensor Delegado del P.d.E.A., y; c) copia de la solicitud de: (…) “Constancia de haber formulado denuncia por ante el Defensor Delegado del P.d.E.A., para que éste de fe de la formulación de la DENUNCIA” (Mayúsculas de la defensa).

De esta manera, tal y como lo apreció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la documentación consignada “per se” no es suficiente para demostrar, de manera concluyente y convincente, como lo afirma la parte recusante, que se encuentre comprometida la imparcialidad del juez recusado, máxime cuando se desconoce cuáles fueron las resultas de la denuncia que, en su oportunidad formuló, aunado al hecho de que la sola existencia de una denuncia en su contra tampoco lo impide de conocer y decidir. En razón de lo cual, y más allá de los posibles errores en los cuales habría incurrido la juez dirimente en el trámite de la incidencia, al no existir fundamentos para la declaración con lugar de la recusación propuesta, en el caso bajo estudio, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto.

Por otra parte, esta Sala, respecto a la denuncia de la defensa del hoy accionante referida a la omisión de la notificación a las partes del abocamiento al conocimiento del proceso penal seguido contra su defendido del juez Jaiber A.N., estima preciso señalar que si bien tal falta de notificación constituye una infracción al debido proceso en la medida en que el juez abocado se encontrare incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación, no es menos cierto que, en el caso de autos, la prenombrada defensa señaló expresamente que: (…) “apenas nos enteramos de tal evento producto de nuestra propia revisión de las actas del expediente del caso, interpusimos oportunamente la correspondiente incidencia de recusación”.

Atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por el accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Finalmente, vista la declaración de la improcedencia “in limine litis” de la acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado J.D.M.O., en su carácter de defensor del ciudadano F.J.T.Á., contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas del 24 de marzo de 2012, que declaró sin lugar la recusación del abogado Jaiber A.N., juez de la referida Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 12-0462

JJMJ

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