Sentencia nº 0067 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano F.J.C.Á., representado judicialmente por los abogados Roselys Carreño Mata, Dubar J.F.R., F.J.M.L., R.R.N., O.R.V., V.M.A. y M.G.P. deC. contra las sociedades mercantiles GASEOSAS ORIENTALES, S.A. y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), representadas judicialmente por los abogados N.T., M.Y.,R.V., Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., E.D., A.R.I., N.A., Kunio Hasuike Sakama, A.O., F.M.L., J.A.R., E.G.C., E.D.S., T.E.Z.S., E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, R.M., P.J.A.G., L.Y.Y.O., J.A.P., F.C., I.A., H.Á.O., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L. deA., L.A.M., Juluimar Duno, C.E.D., Ailie Vitoria, E.B.D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., L.G., M.U., Á.A.A., P.P.R., A.J., M.F. y J.J.C.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de julio del año 2009 siendo la misma reproducida el día 16 del mismo mes y año, mediante la cual declaró desistido y terminado el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada Adaysa G.R. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 01 de octubre del año 2009, y designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma oportunidad el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. No hubo contestación.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se procedió a convocar al suplente o conjuez respectivo, a los fines de constituir la Sala accidental.

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 20 de noviembre del año 2009 de la siguiente manera: Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, Presidente y Vicepresidente respectivamente, ALFONSO VALBUENA CORDERO, C.E.P.D.R. y el tercer suplente J.A.S.L.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. En ese mismo acto, la Sala accidental decidió que el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero conservara la ponencia inicial.

Posteriormente mediante resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Temporal Dr. M.E.P. y el alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del año 2010, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron formuladas las VI denuncias, pasando a resolver en primer lugar la contenida en el capítulo II del escrito de formalización, en los términos expuestos a continuación:

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en concordancia con el artículo 159 eiusdem.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

En efecto, el actor en su libelo expresa que mientras prestó servicios para la empresa “Embotelladora Caroní, S.A.” ésta le asignó para su uso un vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Bronco, placas 847-XEV, vehículo que supuestamente usó desde el año 1995 hasta el año 1997. Sin embargo, el propio actor promovió una prueba de informe al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), el cual en su respuesta dirigida al Tribunal de Primera Instancia fechada el 21/09/1999 y recibida por el Tribunal en fecha 05/10/1999, que corre inserta en la Cuarta Pieza del Expediente, remitió certificación de datos correspondientes al mismo vehículo antes identificado informando al Tribunal que el mismo se encontraba registrado a nombre del ciudadano J.G.T.R., titular de la C.I. N° 8.491.275. Es decir, que de la respuesta del SETRA se evidencia que el vehículo de cuya asignación el actor alega haber disfrutado, no era propiedad de ninguna de las empresas demandadas GASEOSAS ORIENTALES, S.A. Y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), y ni siquiera de la empresa “ Embotelladora Caroní, C.A.” para la cual el actor alega haber prestado servicios y afirma le habría asignado el referido vehículo (aun obviando que como se puso en evidencia en la Primera Denuncia, “Embotelladora Caroní, C.A.” era un tercero ajeno a las empresas demandadas). Pues bien, la recurrida no valoró dicha prueba de informe, es más ni siquiera la menciona (ni tampoco aparece mencionada por la sentencia de primera instancia que fue parcialmente modificada por la recurrida), y esta falta de valoración es vital para demostrar que el vehículo que el actor alega era propiedad de “Embotelladora Caroní, C.A.” y le había sido asignado por esta última, en realidad no pertenecía a dicha empresa sino a una persona natural que no guarda relación alguna con la presente causa, por lo que menos aún podía haberle cedido el uso de dicho vehículo al actor, y sin embargo, la recurrida concluyó que el actor siempre disfrutó del beneficio de asignación de vehículo por parte de las demandadas a pesar de que era imposible que hubiera podido utilizar un vehículo con las características que se señalan en el libelo (marca Ford, modelo Bronco, placas 847-XEV), y concluyó -indebidamente- que dicho beneficio debía formar parte del salario devengado por el actor, de allí que este silencio de prueba tiene influencia en el dispositivo del fallo, pues no existen pruebas en el expediente que sirvan de soporte a la conclusión a la que arribó la recurrida. (Resaltado y subrayado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir el análisis y valoración de la prueba de informe solicitada al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) de la cual -a decir del formalizante- se desprendía que el vehículo, sobre el cual se reclama la incidencia salarial, no se encontraba registrado a nombre de ninguna de las empresas codemandadas, lo que impedía que el uso del mismo fuese cedido al actor.

Pues bien, se ha expresado en innumerables sentencias que dentro de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, está el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo este aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas.

En el caso que nos ocupa, ciertamente se observa que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio que se le imputa, pues del estudio del fallo impugnado no se observa el análisis, ni siquiera, la mención de la prueba de informe requerida al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), teniendo dicho vicio, influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que la doctrina exige para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo.

Por consiguiente, se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la delación precedentemente analizada, se hace inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas. Por consiguiente, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA SOBRE EL FONDO

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mediante demanda incoada por el ciudadano F.J.C.Á., contra las sociedades mercantiles GASEOSAS ORIENTALES, S.A. y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), en la que afirma que en fecha 12 de junio de 1995, comenzó a prestar servicios en la empresa Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A. (O.C.A.A.T.), desempeñando el cargo de asesor de mercado en entrenamiento en la C.A. Embotelladora Nacional en la Región Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia, devengando inicialmente un salario mensual de Bs. 230.000,00; que fue ascendido posteriormente para desempeñar el cargo de asesor titular de mercado de la Región Guayana en Puerto Ordaz, estado Bolívar en la empresa Embotelladora Caroní; que en fecha 9 de mayo de 1997, fue transferido a la planta embotelladora de bebidas refrescantes y agua mineral denominada Gaseosas Orientales, S.A. con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, donde desempeñó el cargo de gerente regional; que en fecha 3 de julio de 1997, recibió comunicación informándole que se había autorizado un aumento de sueldo para todo el personal que laboraba en la empresa Gaseosas Orientales, S.A. y Panamco de Venezuela, S.A., el cual se haría efectivo a partir del 1° de julio de 1997.

El ciudadano actor, continúa aduciendo que en fecha 16 de julio de 1997, fue notificado de su despido, pero que su remuneración le fue pagada hasta el 21 de julio de 1997; que la empresa demandada al cancelarle sus prestaciones sociales no tomó en cuenta el último salario aprobado en fecha 1° de julio de 1997, para todo el personal de la empresa de Bs. 1.080.000, sino que el cálculo se realizó sobre la base de Bs. 650.000,00 mensuales, obviando la empresa demandada, incorporar las alícuotas por concepto de bono vacacional, utilidades, cesta ticket, asignación por vehículo y celular, asignación por vivienda, el monto por concepto de asignación fija para gastos por la labor cumplida fuera del sitio habitual de trabajo, ni la incidencia de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laborales, ni los sábados, domingos y feriados laborados en forma regular y permanente.

En este orden de ideas, el actor aduce que en el mes de septiembre de 1995, la empresa Embotelladora Caroní, C.A., le asignó un vehículo marca Ford-Bronco, color negro, identificado con las placas 847-XEV; que posteriormente al ser transferido a la región oriental, se le asignó para su uso exclusivo y permanente un vehículo clase camioneta, marca Ford, color blanco, el cual tenía para la época un costo de arrendamiento diario de Bs. 50.000,00 según el promedio de tarifas de las empresas arrendadoras de vehículos; que igualmente tenía asignado un teléfono móvil celular distinguido con el N° “014-81.0006”, por el cual la empresa Gaseosas Orientales, S.A. pagaba la cantidad de Bs. 200.000,00; que en la ciudad de Puerto Ordaz la empresa le otorgó el beneficio de ayuda de vivienda, según el cual le era cancelado el 90% del alquiler del inmueble que tenía como vivienda y el 10% restante era cancelado por él mismo; que en la ciudad de Puerto La Cruz, la empresa Gaseosas Orientales, S.A., a pesar de que tenía la obligación de asignarle una vivienda a los gerentes regionales, incumplió con este beneficio; que de acuerdo al plan de trabajo le fue asignada la cantidad de Bs. 8.500,00 diarios por concepto de asignación fija para gastos por labor cumplida fuera del sitio de trabajo habitual, sobre los que tenía absoluta disponibilidad, lo que asciende a la cantidad de Bs. 178.000,00 mensuales.

El ciudadano actor, continúa aduciendo que al ingresar a la empresa el día 12 de junio de 1995, se le estableció un horario de lunes a viernes a partir de las 7:30 a.m. hasta las 12 a.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., sin embargo cumplía una jornada de trabajo a partir de las 6:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. aproximadamente, laborando en días, sábados, domingos y en “fechas especiales”; que su gestión de trabajo, era el enlace entre la empresa Gaseosas Orientales, S.A. y la empresa Panamco de Venezuela, S.A., siendo responsable del cumplimiento de las directrices y políticas trazadas por ambas empresas; que las empresas dedicadas a la producción y embotellado de bebidas refrescantes, agua mineral y similares, constituyen una sola empresa o unidad económica, estando conformada por las siguientes sociedades mercantiles: Oficina de Asesoría y Ayuda Técnica (OCAATCA); C.A. Embotelladora Caracas; C.A. Embotelladora Antimano; Embotelladora El Litoral, S.A.; Hit de Venezuela, S.A.; Embotelladora Carabobo, S.A.; Embotelladora Aragua, S.A.; Embotelladora Lara; C.A. Embotelladora Nacional; C.A. Embotelladora Las Morochas; C.A. Embotelladora Coro; C.A. Embotelladora Valera; C.A. Embotelladora Táchira; Gaseosas Orientales, S.A.; Embotelladora Maturín, S.A.; Embotelladora La Perla; Embotelladora Barinas; Embotelladora El Tigrito; Embotelladora Caroní S.A.; Embotelladora Guayana, S.A.; C.A. Embotelladora Guárico; Embotelladora Orinoco; y Panamco de Venezuela, S.A..

Asimismo, el querellante aduce que la empresa demandada le adeuda las horas extras laboradas durante el período del 12 de junio de 1995 hasta el 21 de julio de 1997, pues a pesar de que el horario de trabajo era desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 a.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., la empresa requería de sus servicios a partir de las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. (inclusive los días sábados); que debe aplicarse al presente caso, la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, por consiguiente debe aplicarse el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, esto es, le corresponde “el pago doble de la indemnización de antigüedad y del preaviso” en virtud del despido injustificado de que fue objeto por parte de las empresas Gaseosas Orientales, S.A. y Panamco de Venezuela, S.A., además de ello, por disponerlo así las cláusulas décima y cuadragésima novena de la Convención Colectiva de Trabajo; que nunca le fue pagado concepto alguno derivado de sábados, domingos y feriados, días de descanso compensatorios, horas extras, diurnas y nocturnas, por lo que se le adeuda tales conceptos sobre la base del salario que devengaba para el momento en que terminó la relación de trabajo, conceptos éstos que incidirán también en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y de los demás conceptos debidos.

En sintonía con lo anteriormente planteado, el ciudadano actor aduce que el salario está integrado de la siguiente manera: a) salario básico Bs. 1.080.000; b) asignación mensual de vehículo Bs. 1.500.000,00; c) asignación mensual de cesta ticket Bs. 260.000,00; d) asignación mensual de teléfono celular Bs. 200.000,00; e) asignación mensual de vivienda Bs. 175.000,00; y f) asignación mensual de gastos por traslado Bs. 178.500,00; lo que resulta un salario básico diario de Bs. 113.116,66, que al aducirle las cantidades de Bs. 37.705,55 por concepto de alícuota de utilidades, Bs. 2.513,70 por alícuota de bono vacacional, Bs. 152.651,88 por incidencia de horas extras, Bs. 24.508,60 por incidencia de domingos y feriados, Bs. 40.847,68 incidencia por sábados, y Bs. 10.683,24 incidencia por descanso compensatorio, resulta un “salario normal integral” de Bs. 382.027,31.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el ciudadano actor reclama los siguientes conceptos y montos: 1) preaviso en conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.921.638,60; 2) antigüedad en conformidad con el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 45.843.277,20; 3) vacaciones en conformidad con la cláusula décima segunda de la convención colectiva, en concordancia con los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de Bs. 11.385.407,30; 4) vacaciones fraccionadas, en conformidad con la cláusula décima segunda de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 474.392,01; 5) bono vacacional, en conformidad con la cláusula décima segunda de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 30.361.088,80; 6) bono post vacacional, en conformidad con la cláusula décima segunda del Contrato Colectivo de Trabajo, el monto de Bs. 6.072.217,76; 7) bono vacacional post-vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 250.478,98; 8) bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 1.265.045,36; 9) utilidades en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de Bs. 20.659.305,60 correspondiente al año 1995, Bs. 41.318.611,20 correspondiente al año 1996 y Bs. 20.659.305,60 correspondiente al año 1997; y 10) intereses sobre prestación de antigüedad un estimado de Bs. 12.000.000,00. Todos y cada unos de estos conceptos, arrojan una cantidad demandada de Bs. 375.205.103,57.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa codemandada Gaseosas Orientales, S.A. convino que el ciudadano F.J.C.Á. se desempeñó como gerente de Gaseosas Orientales, S.A., por consiguiente tenía un cargo de dirección dentro de la empresa; reconoció la planilla de liquidación transcrita por el actor en el escrito libelar, aduciendo que de la nota estampada en dicha planilla por el trabajador, se desprendía la aceptación de los conceptos allí descritos; por último convino en que el día 16 de julio de 1997, al ser notificado el actor del despido, finalizó la relación de trabajo.

La querellada Gaseosas Orientales S.A., continuó aduciendo que, al ser el ciudadano actor un empleado de dirección, intervenía en la toma de decisiones u orientaciones en la empresa, en lo que a venta y mercadeo de productos refrescante se refiere, y en los planes y estrategias a desarrollar sobre dicho tema; que el actor tenía personal subordinado a su cargo; que al ser un empleado de dirección, no le corresponde reclamar, en el supuesto que las haya trabajado, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, pues de acuerdo al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos trabajadores no están sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes (relacionadas con las jornadas indicadas en el artículo 195 eiusdem), por lo que al estar el ciudadano actor dentro de tal clasificación, no puede pretender bajo ninguna circunstancia exigir el pago de jornadas extraordinarias; que el criterio precedentemente expuesto, tiene que ser aplicado a los supuestos sábados, domingos y feriados que dice el actor trabajó, ya que en el supuesto negado, de que el actor haya sido sea un trabajador de dirección, no puede exigir el cobro de los mismos; y que en el supuesto negado de que dicho ciudadano haya laborado horas extraordinarias, tal pedimento es totalmente improcedente en derecho.

La representación judicial de la demandada, continúa alegando que dada la condición del actor de empleado de dirección, es imposible que se aplique al presente caso la Convención Colectiva de Trabajo, pues los únicos beneficiarios son los obreros de la empresa Gaseosas Orientales, S.A., circunstancia ésta que el actor en forma deliberada silencia en el libelo; que en el presente caso, la empresa al elaborar la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, le pagó el preaviso correspondiente y su indemnización de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, es decir, las indemnizaciones previstas para los casos de despido injustificado, pago éste que se debió a una equivocación del departamento respectivo de la empresa Gaseosas Orientales, S.A., quien al realizar el cálculo de las prestaciones debidas, no se percató que el ciudadano F.C. era un trabajador de dirección.

Asimismo, la querellada aduce que el actor jamás trabajó horas extras diurnas y nocturnas, ni sábados, ni domingos, ni feriados; que el demandante disfrutó de vacaciones anuales remuneradas; que al no haber laborado días domingos, el demandante no tiene derecho al pago de los supuestos descansos compensatorios; que los conceptos referidos a preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, fueron debidamente pagados al actor como se evidencia de la planilla de liquidación; que en cuanto a los bonos post-vacacionales, los mismos no le correspondían al demandante debido a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo; que al actor se les canceló oportunamente las utilidades correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997; que el actor jamás acumuló capital alguno capaz de generar intereses, por lo que es improcedente los intereses reclamados; que para el momento de la liquidación le fue descontado como abono a su cuenta deudora, una suma de dinero bajo el rubro “abono préstamos cuenta corriente”, deducción ésta que el actor no impugnó en su oportunidad.

Por otro lado, la demandada aduce que el actor culminó su relación laboral devengando una remuneración de Bs. 650.000,00 y no de Bs. 1.080.000,00; que como quiera que la relación de trabajo terminó en el mes de julio de 1997, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, fue determinado en forma correcta al ser calculado en el mes de labores inmediatamente anterior al mes de julio de 1997, esto es, bajo el salario de Bs. 650.000,00; que el demandante jamás laboró horas extras, ni diurnas, ni nocturnas, ni sábados, ni domingos o feriados, ni tiene derecho a descansos compensatorios, ni se le adeuda preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, ni utilidades, por cuanto dichos conceptos los recibió en su liquidación; que en el supuesto negado de aplicabilidad de la legislación de 1990, el salario aplicable sería el salario normal y no el integral como así lo pretende el demandante; que en el caso negado de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 el demandante debe reintegrar a su patrono Gaseosas Orientales, S.A., la suma de Bs. 650.000,00 que recibió por concepto de compensación por transferencia; que en el supuesto negado de que el actor le correspondiera cesta cheque, sería única y exclusivamente a partir del 19 de junio de 1997, es decir, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; que en el supuesto negado de que el cesta cheque forme parte del salario, éste no le corresponde al trabajador pues no laboró el mes completo después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues la relación de trabajo culminó el 14 de julio de 1997, faltándole por tanto 6 días para completar el mes de servicio, todo ello, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Por último, la representación judicial de la empresa codemandada Gaseosas orientales, S.A., de acuerdo al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al actor F.J.C.Á., por la cantidad de Bs. 3.758.104,20, alegando que al ser un empleado de dirección, su representada le pagó indebidamente la suma de Bs. 1.500.00,00 por concepto de preaviso y la suma de Bs. 2.258.104,50 por concepto de indemnización de antigüedad, ambos conceptos derivados del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no aplicable al demandante por mandato del artículo 112 eiusdem.

Por otro lado, la representación judicial de la empresa Panamco de Venezuela, en la oportunidad de la contestación a la demandada alegó, la falta de cualidad e interés, tanto en el actor como en su representada para intentar y sostener el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento y 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el actor prestó sus servicios personales a las empresas C.A. Embotelladora Nacional, Embotelladora Caroní, S.A. y Gaseosas Orientales, S.A. y no a la empresa Panamco de Venezuela, S.A.; que en el supuesto negado de que la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A. hubiese dirigido alguna comunicación al actor, tal eventual y supuesta circunstancia ha podido ocurrir en vista de la condición asesora que tiene dicha empresa.

Con base en lo expuesto, la representación judicial de la empresa Panamco de Venezuela, negó todos y cada uno de los hechos expuestos y pedimentos solicitados por el actor en su libelo de demanda. Asimismo, alegó el carácter de empleado de dirección del actor, y la inaplicabilidad de la Convención Colectiva, por cuanto los beneficiarios de esta son los obreros de la empresa; que el patrono del demandante, es decir, Gaseosas Orientales, S.A., pagó al término de la relación laboral todos los conceptos correspondientes a la relación de trabajo; que no laboró horas extras, ni sábados, ni domingos, ni feriados; que las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, les fueron pagados oportunamente al demandante, no así lo que respecta a bonos post-vacacionales, por no corresponderle la aplicación de la convención colectiva; y que las utilidades también le fueron debidamente canceladas.

La representación judicial de la empresa Panamco de Venezuela, por último alega que, el actor pretende por una parte que se le aplique la legislación anterior para el supuesto e improcedente pago doble de prestaciones sociales, y por la otra exige sea aplicado el salario integral, de acuerdo a la legislación actual, lo cual resulta ilegal por cuanto la legislación anterior establecía que dicho pago se efectuara de acuerdo al salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior en su jornada ordinaria de trabajo; y que en el supuesto negado de que el actor recibiese cesta cheque y de que dicho concepto formase parte del salario sería a partir del 19 de junio de 1997.

Consta en autos, que en fecha 22 de septiembre de 1998, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la codemandada Gaseosas Orientales, S.A., en la que alegó que “haciendo referencia al aforismo de que nadie puede alegar su propia torpeza”, en materia laboral no hay posibilidad cierta, válida y legítima para que el patrono pueda plantear reconvención contra el trabajador; y que de ser cierto el supuesto error involuntario de la empresa al cancelar sumas de dinero que no le correspondía al trabajador, el pago realizado simplemente debe entenderse como un pago indebido, que sólo podría reclamarse por ante un tribunal civil, y no laboral, por tanto no tendría el tribunal de la causa competencia para conocer y decidir al respecto. Por último, la parte actora, negó, rechazó y contradijo la reconvención planteada por cuanto los hechos que sirvieron de fundamento son totalmente contrarios a derecho.

Pues bien, teniendo esta Sala de Casación Social la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente en el primer grado de jurisdicción, vale decir, a tenor de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión de aquél.

En este sentido, abierta la articulación probatoria, la parte actora y la empresa demandada Gaseosas Orientales, S.A, ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR:

1) Invocó el mérito favorable de los autos: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2) Pruebas documentales:

2.1) del folio 392 al 394 de la 2° pieza del expediente, cursan comprobantes de sueldos y salarios. Dichas pruebas, al haber sido reconocidas expresamente por la demandada (folio 677 de la 3° pieza), esta Sala le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas que el actor recibió de la empresa Gaseosas Orientales, S.A., durante la quincena del 01 de mayo de 1997 al 15 de mayo de 1997 la cantidad de Bs. 260.000,00; que el actor recibió de la empresa Gaseosas Orientales, S.A. en fecha 01 de junio de 1997 la suma de Bs. 915.791,06 por concepto de sueldo o salario, de vacaciones, y de bono post-vacacional; que el actor recibió de la empresa Gaseosas Orientales durante la quincena del 01 de junio de 1997 al 15 de junio de 1997 el monto de Bs. 260.000,00. Asimismo, al folio 464 de la 2° pieza del expediente, cursa copia de planilla por pago de vacaciones; al folio 465 de la 2° pieza del expediente, cursa constancia de pago de fecha 21 de julio de 1997; y al folio 466 de la 2° pieza del expediente, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales. Dichas pruebas al no haber sido impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, esta Sala le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas que, en fecha 25 de mayo de 1997, la empresa Gaseosas Orientales, S.A. le canceló al actor la cantidad de Bs. 915.791,06 por concepto de vacaciones correspondientes al año 1997, en base al salario de Bs. 650.000,00; y que para el día 21 de julio de 1997, la empresa Gaseosas Orientales S.A. le canceló al ciudadano actor la cantidad de Bs. 4.530.150,62 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones con motivo de la terminación de la relación de trabajo, según planilla anexa.

2.2) Al folio 585 de la 2° pieza del expediente, cursa ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Gaseosas Orientales S.A., a la cual esta Sala le confiere valor probatorio.

2.3) Del folio 586 al 597, cursa en copia fotostática, instrumento poder otorgado por la empresa Panamco de Venezuela en fecha 17 de diciembre de 1997 a abogados de su confianza, a la cual esta Sala no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. 2.4) Del folio 353 al 391 de la 2° pieza del expediente, cursan comprobantes de sueldos y salarios. 2.5) Al folio 395 de la 2° pieza del expediente, cursa comunicación de fecha 4 de enero de 1995. 2.6) Al folio 396 y 397 de la 2° pieza del expediente, cursa comunicación de fecha 12 de junio de 1995. 2.7) Al folio 398 al 399 de la 2° pieza del expediente, cursa memorandum de fecha 20 de septiembre de 1995. 2.8) Al folio 400 de la 2° pieza del expediente, cursa constancia de trabajo de fecha 2 de octubre de 1995. 2.9) Del folio 401 al 408 de la 2° pieza del expediente, cursa contrato de arrendamiento de fecha 20 de octubre de 1995. 2.10) Al folio 409 y 410 de la 2° pieza del expediente, cursa nota de debito de fecha 27 de octubre de 1995. 2.11) Del folio 411 al 413 de la 2° pieza del expediente, cursa nota de débito de fecha 30 de noviembre de 1995. 2.12) Al folio 414 de la 2° pieza del expediente, cursa comunicación de fecha 7 de diciembre de 1995. 2.13) Del folio 415 al 418 de la 2° pieza del expediente, cursa nota de débito de fecha 27 de diciembre de 1995. 2.14) Al folio 419 y 420 de la 2° pieza del expediente, cursa nota de débito de fecha 31 de diciembre de 1995. 2.15) Al folio 421 y 422 de la 2° pieza del expediente, cursa nota de débito de fecha 2 de febrero de 1996. 2.16) Al folio 423 y 424 de la 2° pieza del expediente, cursa nota de debito de fecha 2 de febrero de 1996. 2.17) Al folio 425 y 426 de la 2° pieza del expediente, cursa nota de débito de fecha 29 de febrero de 1996. 2.18) Del folio 427 al 429 de la 2° pieza del expediente, cursa nota de débito de fecha 23 de marzo de 1996. 2.19) Al folio 430 de la 2° pieza del expediente, cursa copia fotostática de fax de fecha 29 de marzo de 1996. 2.20) Al folio 431 y 432 de la 2° pieza del expediente, cursa copia al carbón de planilla de liquidación del Impuesto Sobre la Renta del período 01 de enero al 31 de diciembre de 1995. 2.21) Al folio 433 y 434 de la 2° pieza del expediente, cursa copia fotostática de certificado para la póliza de seguros de automóvil del período del 15 de diciembre de 1995 al 15 de diciembre de año 1996. 2.22) Al folio 435 y 436 de la 2° pieza del expediente, cursa nota de débito de fecha 14 de mayo de 1995. 2.23) Del folio 437 al 442 de la 2° pieza del expediente, cursa contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 1996; 2.24) Al folio 443 de la 2° pieza del expediente, cursa comunicación de fecha 11 de julio de 1996. 2.25) Del folio 444 al 448 de la 2° pieza del expediente, cursa nota de débito de fecha 31 de julio de 1996. 2.26) Del folio 449 al 451 de la 2° pieza del expediente, cursa nota de débito de fecha 1 de agosto de 1996. 2.27) Al folio 452 de la 2° pieza del expediente, cursa comunicación de fecha 28 de agosto de 1996. 2.28) Al folio 453 al 454 de la 2° pieza del expediente, cursa nota de débito de fecha 30 de noviembre de 1996. 2.29) Al folio 455 de la 2° pieza del expediente, cursa comprobante de retención de impuesto del período 01/01/1996 al 31/12/1996. 2.30) Al folio 456 de la 2° pieza del expediente, cursa comunicación de fecha 15 de enero de 1997. 2.31) Al folio 457 y 458 de la 2° pieza del expediente, cursa comunicación de fecha 16 de enero de 1997. 2.32) Al folio 459 al 460 de la 2° pieza del expediente, cursa nota de débito de fecha 19 de febrero de 1997. 2.33) Al folio 461 de la 2° pieza del expediente, cursa copia fotostática de constancia de inspección de fecha 25 de febrero de 1997. 2.34) Al folio 462 al 463 de la 2° pieza del expediente, cursa nota de débito de fecha 8 de mayo de 1997. 2.35) Al folio 467 de la 2° pieza del expediente, cursa memorandum de fecha 02 de julio de 1997. 2.36) Al folio 468 de la 2° pieza del expediente, cursa constancia de trabajo de fecha 22 de septiembre de 1997. 2.37) Del folio 469 al 482 de la 2° pieza del expediente, cursa instructivo para la utilización de cheques cesta. 2.38) Del folio 483 al 542 de la 2° pieza, cursa copia registrada del libelo de la demanda. 2.39) Al folio 543 de la 2° pieza, cursa carnet de identificación del trabajador. 2.40) Del folio 546 al 583 de la 2° pieza, cursa copia del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa Gaseosas Orientales S.A. 2.41) Al folio 584 de la 2° pieza del expediente, cursa ejemplar del diario El Tiempo de fecha 7 de mayo de 1998. 2.42) Al folio 598 de la 2° pieza del expediente, cursa listado de días feriados y domingos trabajados y 2.43) Al folio 636 y 637 de la 3° pieza del expediente, cursa en copia fotostática, circular de fecha 16 de agosto de 1996, suscrito por el ciudadano O.C.F., accionista de Panamco de Venezuela, S.A. en la cual informa la alianza estratégica con la empresa Coca-Cola Company.

Todas y cada unas de las pruebas precedentemente descritas, fueron impugnadas por la parte contraria Gaseosas Orientales, S.A. (folios 659 al 675 de 3° pieza), siendo las mismas ratificadas, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1998 (folios 694 al 712 de la 3° pieza); y en fecha 16 de octubre de 1998, la parte actora en conformidad con los artículos 445, 447 y 448, solicitó la práctica de la prueba de cotejo (folios 736 al 743 de la 3° pieza), sobre los documentos que rielan a los folios 400, 423, 430, 443, 452, 467 y 468 de la 2° pieza, así como del documento que cursa al folio 636 de la 3° pieza.

A los folios 916 al 937 de la 4° pieza del expediente, cursa documentación relacionada con las resultas de la prueba de cotejo, en la que se arriban a las siguientes conclusiones; a) la firma cuestionada producida en el documento marcado “S1” (folio 400, 2° pieza), referida a la constancia de trabajo, ha sido producida por persona distinta al ciudadano J.A.A.G.; b) la firma cuestionada producida en el documento marcado “E3” (folio 452, 2° pieza), referido a memorando de fecha 28 de agosto de 1996, ha sido producida por persona distinta al ciudadano J.A.A.G.; c) la firma cuestionada producida en el documento marcado “O2” (folio 430, 2° pieza), referido a comunicación de la vicepresidencia, ha sido producida por persona distinta al ciudadano H.J.C.P.F.; d) la firma cuestionada producida en el documento marcado “C4” (folio 467, 2° pieza) referido a memorandum de fecha 2 de julio de 1997, ha sido producida en el lugar donde aparece, por el ciudadano J.R.M.; e) la firma cuestionada producida en el documento marcado “I2” (folio 423, 2° pieza) referida a comunicación de fecha 11 de julio de 1996, ha sido producida en el lugar donde aparece por el ciudadano J.S.G.I.; f) la firma cuestionada producida en el documento marcado “D4” (folio 468, 2° pieza), referida a constancia de trabajo ha sido producida por una persona distinta al ciudadano V.H.R.S.; g) la firma cuestionada producida en el documento marcado “AA” (folio 636, 3° pieza) referida a circular de fecha 16 de agosto de 1996, ha sido producida por el ciudadano O.J.C.F.; y h) la firma cuestionada producida en el documento marcado “Z2” (folio 443, 2° pieza) referida a circular de fecha 16 de agosto de 1996, ha sido producida en el lugar donde aparece por el ciudadano J.S.G.I..

En virtud del examen anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social, desecha las documentales contenidas en los folios 400, 430, 452 y 468 de la 2° pieza del expediente; asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, visto que resultó probado la autenticidad de los documentos que rielan al folio 423, 424, 443, 467 de la 2° pieza y 636 de la 3° pieza. Por tanto, estas Sala las tiene como fidedignas, observándose de las mismas, que la empresa Embotelladora Caroní, S.A. en fecha 02 de febrero de 1996, debitó de la cuenta del ciudadano F.C. la cantidad de Bs. 45.765 por concepto de “exceso en consumo” por el servicio de telefonía celular de diciembre de 1995; que en fecha 11 de julio de 1996, la empresa Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A. a través de su Director Corporativo de Finanzas ciudadano J.S.G., le comunicó al ciudadano actor que a partir del día 1° de julio de 1996 y por orden del Presidente de dicha compañía ciudadano O.C., su sueldo mensual había sido aumentado a la cantidad de Bs. 500.000,00, asimismo se observa de dicha comunicación que le fue asignado un vehículo propiedad de la empresa, otorgándosele además 30 días de vacaciones por cada 11 meses completos de trabajo y el bono vacacional en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 2 de julio de 1997 hubo un aumento de salario para todo el personal; y que en fecha 16 de agosto de 1996 fue anunciada la “alianza estratégica” entre Embotelladoras Hit de Venezuela y The Coca Cola Company.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 395, 398 al 399, 401 al 408, 414, 433, 434, 437 al 442, 457, 458, 461, 469 al 482, 543, 584 y 598, así como las que rielan de los folios 353 al 391, 396, 397, 409, 410, 411 al 413, 415 al 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426, 427 al 429, 431, 432, 435, 436, 444 al 448, 449 al 451, 453, 454, 455, 456, 459, 460, 483 al 542, y 546 al 583, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria y visto que no se constata en autos que la parte actora las haya hecho valer por cualesquiera de los mecanismos idóneos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de su ratificación simple, esta Sala de Casación Social las desecha del debate probatorio. Así se establece.

3) Prueba testimonial: De acuerdo al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.S. y W.V.. En fecha 7 de octubre de 1998, la parte demandada Gaseosas Orientales, S.A. y Panamco de Venezuela, S.A., en conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, propusieron la tacha de testigos sobre los ciudadanos anteriormente identificados.

Consta en autos al folio 764 de la 3° pieza, que en la incidencia de tacha de testigo surgida en el presente procedimiento, la parte demandada promovió las documentales que consideró pertinentes, siendo las mismas impugnadas por la parte contraria en fecha 23 de octubre de 1998 (folio 799 de la 3° pieza), por lo que al constar en autos, la ratificación de las mismas mediante los medios idóneos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, se desechan del debate probatorio.

Asimismo, se observa que en la incidencia de tacha la parte demandada promovió también, las siguientes pruebas: a) prueba de informe a las empresas Embotelladora La Perla, S.A y Embotelladora Maturín, S.A.; y b) prueba de inspección judicial en la sede del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui sobre el expediente signado con el N° 8657.

Se observa de autos que en fecha 20 de octubre de 1998 (folio 787 de la 3° pieza), que el tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dejando constancia que en el expediente N° 8657, se encuentra una declaración del ciudadano M.A.S.R., rendida por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Al folio 896 de la 4° pieza, consta documento emanado de la empresa Embotelladora La Perla, S.A., en la que informa al tribunal de la causa que el ciudadano M.S., prestó servicios para dicha empresa desde el 1° de junio de 1990 hasta el 15 de marzo de 1997, en el departamento de vendomática, y que disfrutó de sus vacaciones anuales.

No se constatan, las resultas de la prueba de informe solicitada a la empresa Embotelladora Maturín, S.A., por consiguiente, esta Sala nada tiene que analizar.

Pues bien, visto que la parte demandada no logró demostrar con las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, que los testigos cuestionados se encuentran dentro de los supuestos contenidos en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social, declara que los testigos promovidos por la representación de la parte actora son hábiles a los efectos procesales. Así se decide.

En este sentido, al folio 1031 al 1035 de la 4° pieza del expediente, consta declaración del testigo W.C.V.P., a quien esta Sala le otorga pleno valor probatorio a sus testimoniales, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas los siguientes hechos: a) que el ciudadano F.J.C.R., prestó servicios en la empresa Gaseosas Orientales, S.A. desempeñándose como asesor de mercado adjunto a la vicepresidencia regional de la empresa Gaseosas Orientales S.A.; b) que el ciudadano F.J.C. laboraba los días feriados en el período comprendido desde febrero de 1996 hasta junio de 1997; y c) que el ciudadano F.J.C. laboraba los días sábados y domingos.

No consta en autos, la evacuación de la prueba con relación al testigo M.S., por consiguiente, esta Sala nada tiene que valorar

4) Prueba de exhibición: De acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se intimase a la demandada Gaseosas Orientales, S.A. bajo apercibimiento para que exhibiese la documentación requerida en el escrito de promoción del folio 336 al 346 de la 2° pieza del expediente.

Asimismo, en el escrito de promoción de prueba de fecha 28 de septiembre de 1998, la parte actora solicitó se intimase a la codemandada Panamco de Venezuela, S.A., para que exhibiera la documentación requerida, contentiva de circular de fecha 16 agosto de 1996, anexa a los autos.

Como se evidencia al folio 677 de la 3° pieza del expediente, en fecha 7 de octubre de 1998, correspondió la exhibición por parte de la co-demandada Gaseosas Orientales S.A., ocasión en la que la representación judicial de dicha co-demandada, alegó que “con excepción de los documentos marcados con las letras N1, Ñ1 y O1 de los ítems, 47, 48 y 49 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, relativos a los comprobantes de pagos de sueldos o salarios los cuales son emanados de mi representada, mal puede mi representada exhibir en este acto el resto de los documentos señalados por la parte actora en su escrito en virtud de que los mismos han sido emanados de terceras personas por, lo que evidentemente no pueden encontrarse en poder de mi representada (…)”, por consiguiente se desecha la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues no se cumplieron los supuestos contenidos en dicha norma para que la prueba pueda tener plena validez. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que en la oportunidad correspondiente, la empresa codemandada Panamco de Venezuela no compareció a la exhibición del documento requerido, por consiguiente se tiene como cierto el contenido que se desprende de la circular de fecha 16 de agosto de 1996 y que riela del folio 636 al 637 de la 3° pieza del expediente, desprendiéndose de ella, que para la fecha, las empresas Embotelladoras Hit de Venezuela y The Coca Cola Company, suscribieron una “alianza estratégica”, de la cual surgieron las empresas Embotelladoras Coca Cola y Hit de Venezuela, C.A..

5) Prueba de informe: De acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se oficiara a las siguientes empresas y organismos públicos: a) Banco Provincial; b) Instituto Para La Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); c) Telcel Celular, C.A., d) Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA); e) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); y f) Sodexho Pass.

Al folio 993 y 994 de la 4° pieza del expediente, cursa documento referido a informe emanado del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por el que informa al tribunal que en fecha 21, 26 y 29 de mayo de 1998, fueron recibidas en la consultoría jurídica de ese instituto, comunicación de promoción denominada “toma el camino más refrescante a Francia”, vigente desde el 26 de mayo de 1998 hasta el 18 de julio de 1998; que las personas que notificaron dicha promoción fueron J.V.D. y J.R.M., en su carácter de vice-presidente de administración y finanzas y vice-presidente ejecutivo de las empresas Embotelladora Caracas, C.A. Embotelladoras Antímano, C.A., Hit de Venezuela S.A., Embotelladora Carabobo, S.A., Embotelladora Aragua S.A., Embotelladora Lara S.A., Embotelladora Maturín, S.A., Embotelladora La Perla, S.A., Gaseosas Oriente, S.A., Embotelladora Nacional. S.A., Embotelladora Coro, S.A., Embotelladora Guayana, S.A., Embotelladora Caroní, S.A., Embotelladora Guárico, S.A., Embotelladora Orinoco, S.A., Embotelladora Táchira, S.A., Embotelladora Valera, S.A., y Embotelladora Barinas. A dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Del folio 1069 al 1170 de la 5° pieza del expediente, consta documento emanado del Banco Provincial, en el que informa que la empresa Embotelladora Caroní, C.A. aparece registrada en sus archivos como cliente del Banco con las cuentas corrientes que describe en dicho informe y con el señalamiento de las personas que las movilizaban. Dicha prueba, se desecha del debate probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la resolución del presente asunto. Así se decide.

Al folio 1180 de la 5° pieza, constan las resultas provenientes del Servicio Autónomo de Transporte T.T. (SETRA), a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de ellas que el vehículo placas 847-XEV, se encuentra registrado a nombre del ciudadano J.G.T., tal y como se evidencia de la certificación de datos. Así se decide.

No constan en autos, las resultas provenientes de la empresa Telcel Celular, C.A., del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); y de la empresa Sodexho Pass, por consiguiente, esta Sala no tiene nada que valorar. Así se decide.

6) Prueba de inspección judicial: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, el actor promovió la prueba de inspección judicial en la sede del tribunal de la causa, sobre los expedientes signados con los números 3115-97 y 3327-97, contentivos de los juicios de calificación de despido intentado por los ciudadanos A.M.M.D. y L.R. contra la empresa Gaseosas Orientales S.A..

Al folio 650 de la 3° pieza del expediente, se constata la inspección judicial de fecha 6 de octubre de 1998, oportunidad en que se dejó constancia con relación al expediente N° 3115-97 de la existencia del poder correspondiente; así como el documento que puso fin al procedimiento. En cuanto a la inspección del expediente N° 3327-97, el tribunal dejó constancia, de la existencia de diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 1998 por la ciudadana E.L.A.S., así como del documento contentivo de la sustitución de poder de fecha 6 de marzo de 1998 suscrito por el abogado O.P.B.. Dicha prueba es desechada del debate probatorio, por considerar esta Sala que la misma es impertinente, y que en nada coadyuva a la resolución de la presente controversia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA GASEOSAS ORIENTALES, S.A.:

1) Invocó el mérito favorable de los autos: Como ya se expuso, dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2) Pruebas documentales: a) al folio 614 y 615 de la 3° pieza del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales; b) del folio 616 al 619 de la 3° pieza, planillas de cancelación de vacaciones correspondientes al año 1997; c) del folio 620 al 631 de la 3° pieza, cursan comunicaciones de fecha 14, 16 y 22 de mayo de 1997, 04 y 23 de junio de 1997. Dichas pruebas, al no haber sido impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se les concede pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas, que en fecha 21 de junio de 1997 el trabajador F.C., recibió la cantidad de Bs. 4.530.000,62 por concepto de prestaciones e indemnizaciones correspondientes a la relación de trabajo; el pago de Bs. 915.791,06 por concepto de vacaciones del año 1997; así como el cargo de Gerente General desempeñado por el trabajador en la región de oriente.

3) Prueba de informe: De acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte codemandada Gaseosas Orientales, S.A, solicitó se oficiara a las empresas Embotelladora Caroní, S.A., C.A. Embotelladora Nacional; Telcel Celular y Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), sobre las circunstancias a que se refiere en su escrito.

Del folio 718 al 731 de la 3° pieza del expediente, consta informe emanado de la empresa Embotelladora Caroní, S.A. en el que se expresa que el ciudadano F.J.C.Á., trabajó en esa empresa entre octubre de 1995 y 8 de mayo de 1997, fecha en la que fue transferido a la empresa Gaseosas Orientales, S.A. en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; que se desempeñó como asesor de mercado; que la empresa Embotelladora Caroní, S.A. le pagó a dicho ciudadano cantidades de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, durante el tiempo en que se desarrolló la relación laboral, y al finalizar misma, sus prestaciones e indemnizaciones; que las deudas y obligaciones que tenía el actor con la compañía, fueron debidamente transferidas a la sociedad mercantil Gaseosas Orientales, S.A.; que el ciudadano F.C., solicitó en varias oportunidades a Embotelladora Caroní, S.A. cantidades de dinero por concepto de anticipos adelantos y préstamos tanto de sus prestaciones sociales, como de sus utilidades; que el señor F.J.C.Á., autorizó a Embotelladora Caroní, S.A. para que dedujese anticipos y prestamos de dinero. Como complemento de la información allí reseñada, se anexan los siguientes documentos: a) Estado de cuenta del mes de febrero de 1997, donde a parece un saldo a favor de Embotelladora Caroní S.A. de Bs. 2.841.595,00; b) Estado de cuenta al 31 de enero de 1996, donde aparece un saldo a favor de Embotelladora Caroní S.A. de Bs. 1.663.814,26; c) Estado de cuenta al 29 de febrero de 1996 donde aparece un saldo a favor de Embotelladora Caroní S.A. de Bs. 1.688.360,26; d) Estado de cuenta al 31 de marzo de 1997, donde aparece un saldo a favor de Embotelladora Caroní S.A. de Bs. 2.020.693,80; e) Estado de cuenta al 31 de mayo de 1996 donde aparece un saldo a favor de Embotelladora Caroní S.A. de Bs. 2.895.274,97; f) Estado de cuenta al 31 de diciembre de 1995, donde aparece un saldo a favor de Embotelladora Caroní S.A. de Bs. 998.956,36; g) correspondencia donde el ciudadano F.C. autoriza a la empresa Embotelladora Caroní, S.A., para que deduzca de su salario las utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier cantidad que adeude; h) recibos por la cantidad de Bs. 974.299,97 por concepto de las utilidades del año 1996; i) comprobante por la cantidad de Bs. 400.000,00 que recibió el ciudadano F.C. en fecha 15 de abril de 1996, por concepto de préstamo personal; j) comprobante por la cantidad de Bs. 400.000,00 que recibió el ciudadano F.C. en fecha 10 de enero de 1996, por concepto de préstamo personal; k) recibo por la cantidad de Bs. 648.490,69, por concepto de utilidades del año 1995; l) comprobante de pago por la cantidad de Bs. 500.000,00 que recibió el ciudadano actor, por concepto de préstamo personal.

Del folio 732 al 734 de la 3° pieza del expediente, riela documento referido al informe emanado de la empresa C.A. Embotelladora Nacional, en el que informa que el ciudadano F.J.C.Á., prestó servicios en esa empresa entre el 12 de junio de 1995 y aproximadamente hasta finales del mes de septiembre de 1995, desempeñándose como asesor de mercadeo y gerente de ventas; que el ciudadano en cuestión tenía firma autorizada para todas las operaciones inherentes a su cargo; que dicha empresa no le pagó al señor F.J.C., cantidades de dinero por concepto de utilidades, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales, durante el tiempo en que prestó servicios en dicha empresa, ya que sus prestaciones e indemnizaciones fueron debidamente transferidas a la empresa Embotelladora Caroní, S.A.; que no aparece en sus libros que dicho ciudadano hubiese solicitado a la empresa C.A. Embotelladora Nacional, cantidades de dinero por concepto de anticipos, adelanto o prestamos, anticipos de prestaciones sociales; que no tienen ningún documento en sus archivos donde el señor F.C., haya autorizado a C.A. Embotelladora Nacional para que ésta dedujese anticipos o préstamos de dinero; que dado el poco tiempo que duró la relación laboral entre C.A. Embotelladora Nacional y el ciudadano actor, no existe soportes documentales; que sólo existe una correspondencia interna de fecha 1 de agosto de 1995 emanada del señor C.O., quien era gerente general de mercado de la empresa para la fecha, dirigida a todos los jefes de departamento y secciones y donde se notifica que el señor F.C., tiene firma autorizada en lo que respecta a sus funciones.

Al folio 796 de la 3° pieza del expediente, cursa información emanada de la empresa Telcel, de fecha 13 de octubre de 1998, en la que informa al tribunal que “la persona jurídica titular de la línea correspondiente al teléfono celular N° 014-9-810006, es la empresa Gaseosas Orientales, S.A. y la persona natural que figura como usuario de dicho teléfono celular en el ciudadano A.L.R. titular de la cédula de identidad N° 3.181.019”.

Esta Sala de Casación Social, a todas y cada una de las pruebas precedentemente analizadas, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en lo que ellas se refieren. Así se decide.

Al folio 837 de la 4° pieza, cursan las resultas del informe solicitado a la Oficina Central de Estadísticas e Informática, sobre el costo de la cesta de alimentos básicos en Venezuela. Esta prueba, es desechada del debate probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se decide

4) Prueba testimonial: De acuerdo al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte codemandada Gaseosas Orientales, S.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos P.E.S.P., F.P.M., J.L.C. y J.G., Iden J.P.R. y G.R.G.V.. En fecha 13 de octubre de 1998, la parte actora, en conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, propuso la tacha de testigos sobre los ciudadanos anteriormente identificados.

Consta al folio 715 de la 3° pieza del expediente, que la representación judicial de la parte actora, en la incidencia de tacha de testigo surgida en el presente procedimiento, promovió en conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial sobre el expediente N° 4410-98, a fin de que el tribunal correspondiente, dejara constancia de las declaraciones de los ciudadanos Iden J.P. y G.R.G.V..

Al folio 776 de la 3° pieza del expediente, cursa la inspección judicial requerida, donde se constató que al folio 451 al 453 del expediente N° 4410-98, aparecen las declaraciones de los ciudadanos anteriormente identificados. Se ordenó agregar a los autos, copia certificada de dichas declaraciones.

Pues bien, visto que la parte actora no logró demostrar con las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, que los testigos cuestionados se encuentran dentro de los supuestos contenidos en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social, declara que los testigos promovidos por la codemandada Gaseosas Orientales, S.A. son hábiles a los efectos procesales. Así se decide.

En este sentido, consta en autos del folio 814 al 815 de la 3° pieza del expediente, la declaración del testigo G.R.G.V., quien dijo conocer al ciudadano F.J.C. de vista, trato y comunicación desde hace varios años, que conocía de la existencia de las empresas Gaseosas Orientales, S.A. y C.A. Embotelladora Nacional; que sabe y le consta porque lo vio personalmente que el ciudadano F.J.C., prestó servicios para la embotelladora Nacional en la ciudad de Maracaibo, a mediados del año 1995, como asesor de mercado, y como gerente de ventas; que el ciudadano actor prestó servicios en Gaseosas Orientales, en Barcelona, en el año 1997 como Gerente Regional; que le consta que el ciudadano F.J.C., en la Embotelladora Nacional, en el desempeño de sus funciones supervisaba a otros trabajadores y que pertenecía a la nómina confidencial de la empresa.

Del folio 815 al 816 de la 3° pieza del expediente, cursa la declaración del ciudadano Iden J.P.R., en la que afirmó conocer “desde hace mucho tiempo” de vista, trato y comunicación al ciudadano F.C.; que el actor efectivamente prestó servicios para C.A. Embotelladora Nacional, en Maracaibo como asesor de mercado y posteriormente como gerente de ventas; que el actor también prestó servicios para Gaseosas Orientales, en el cargo de Gerente Nacional, e intervenía en la toma de decisiones frente al Sindicato que agrupaba a los obreros de dicha empresa; y que el ciudadano actor supervisaba a otros trabajadores a los que podía amonestar y despedir.

Del folio 875 al 877 de la 4° pieza del expediente, consta la declaración del testigo P.E.S., en la que afirmó, que conocía de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano actor F.C.; que conocía de la existencia de la empresa Gaseosas Orientales, S.A.; que sabe y le consta por que lo vio personalmente que el ciudadano F.J.C., prestó servicios para la Gaseosas Orientales, S.A. para la fecha de mayo a julio de 1997; y que el actor se desempeñaba como gerente regional.

Igualmente consta en autos al folio 826 y 827 de la 3° pieza del expediente, la declaración del ciudadano J.G.L.C., quien dijo conocer al señor F.J.C.Á. y que el mismo prestó servicios para la C.A. Embotelladora Nacional, en Maracaibo, estado Zulia, a mediados del año 1995, desempeñando el cargo de asesor de mercado y luego como gerente de ventas para Embotelladora Caroní S.A.; que sabe y le consta que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa Gaseosas Orientales, S.A. entre mayo y julio de 1997, con el cargo de gerente regional; que en el desempeño de sus labores en las indicadas empresas el ciudadano F.C., podía intervenir en la toma de decisiones relacionadas con el mercado, publicidad y ventas, frente al sindicato que agrupa a los obreros de dicha empresa; y que tenía bajo su supervisión a otros trabajadores.

Al folio 829 y 830 de la 3° pieza del expediente, consta la declaración del ciudadano J.A.G., quien manifestó, conocer de vista, trato y comunicación al seño F.C.; que el ciudadano actor prestó servicios en la C.A. Embotelladora Nacional en 1995, y para Embotelladora Caroní en 1997, como asesor de mercado y gerente de ventas, así como para la empresa Gaseosas Orientales, S.A. entre mayo y julio de 1997 como gerente regional.

El testigo F.P.M., manifestó que el ciudadano F.C., tenía el cargo de gerente regional en la empresa.

Adminiculadas las pruebas y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver en primer lugar la defensa de fondo opuesta por la parte codemandada Panamco de Venezuela, relativa a la falta de cualidad e interés tanto de la demandada como del actor para sostener e intentar el presente juicio, y seguidamente en el caso de que la defensa anterior resulte improcedente, se pasará a resolver sobre los conceptos e indemnizaciones reclamadas, todo ello bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (19 de junio de 1997), pues las partes convinieron que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de julio del mismo año. Así se establece.

Pues bien, con relación a la defensa previa relativa a la falta de cualidad, la representación judicial de la empresa codemandada Panamco de Venezuela, adujo que el ciudadano F.C. “jamás prestó servicios de naturaleza laboral” en dicha empresa, ya que a quien el trabajador le prestaba sus servicios personales y subordinados era a las sociedades mercantiles C.A. Embotelladora Nacional, Embotelladora Caroní, S.A. y Gaseosas Orientales, S.A., quienes a su vez y en las respectivas oportunidades en que se desarrolló la relación laboral, eran quien les cancelaban el salario al trabajador como contraprestación a su labor; que en el supuesto negado de que la empresa Panamco de Venezuela, S.A. hubiere dirigido alguna comunicación al actor, tal eventual y supuesta circunstancia, ha podido ocurrir en vista de la condición de asesora que tiene dicha empresa, en materia de recursos humanos y legal, a diversas empresas que se dedican al embotellado de bebidas gaseosas, actividad ésta que es pagada a Panamco de Venezuela, S.A., como prestadora de servicio, por cada uno de los entes jurídicos.

En este mismo, orden de ideas la empresa Panamco de Venezuela, S.A., aduce que en el supuesto negado de que ella forme parte de una unidad económica, para poder demandar a dicha empresa es indispensable que el actor le haya prestado servicios, situación que a decir de la codemandada, no sucedió.

Por otro lado, la parte actora señala que las empresas dedicadas a la producción y embotellado de bebidas refrescantes, agua mineral y similares -como las demandadas- constituyen una sola empresa o unidad económica, estando conformada por las siguientes sociedades mercantiles: Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica (OCAATCA); C.A. Embotelladora Caracas; C.A. Embotelladora Antímano; Embotelladora El Litoral, S.A.; Hit de Venezuela, S.A.; Embotelladora Carabobo, S.A.; Embotelladora Aragua, S.A.; Embotelladora Lara; C.A. Embotelladora Nacional; C.A. Embotelladora Las Morochas; C.A. Embotelladora Coro; C.A. Embotelladora Valera; C.A. Embotelladora Táchira; Gaseosas Orientales, S.A.; Embotelladora Maturín, S.A.; Embotelladora La Perla; Embotelladora Barinas; Embotelladora El Tigrito; Embotelladora Caroní S.A.; Embotelladora Guayana, S.A.; C.A. Embotelladora Guárico; Embotelladora Orinoco; y Panamco de Venezuela, S.A..

De lo anteriormente planteado, se deduce que la falta de cualidad aducida, parte de la existencia o no de la unidad económica alegada por el actor.

Pues bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo desarrolla este principio, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de unidad económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por ejemplo, en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara.

Así pues, el Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 21: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Consecuente con lo anteriormente planteado, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 468 de fecha 02 de junio del año 2004, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

(…) es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. M.E.).

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

Consecuente con lo precedentemente señalado, se observa de las actas que conforman el expediente, específicamente de las pruebas documentales que rielan al folio 443, 467 de la 2° pieza, del folio 636 de la 3° pieza, y del folio 993 al 994 de la 4° pieza, así como de las pruebas testimoniales que rielan del folio 814 al 816 de la 3° pieza, del folio 829 al 830 de la 3° pieza, y del folio 875 al 877 de la 4° pieza, la existencia de un nexo o unidad económica entre las empresas Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A., C.A. Embotelladora Caracas; C.A. Embotelladora Antímano; Embotelladora El Litoral, S.A.; Hit de Venezuela, S.A.; Embotelladora Carabobo, S.A.; Embotelladora Aragua, S.A.; Embotelladora Lara; C.A. Embotelladora Nacional; C.A. Embotelladora Las Morochas; C.A. Embotelladora Coro; C.A. Embotelladora Valera; C.A. Embotelladora Táchira; Gaseosas Orientales, S.A.; Embotelladora Maturín, S.A.; Embotelladora La Perla; Embotelladora Barinas; Embotelladora El Tigrito; Embotelladora Caroní S.A.; Embotelladora Guayana, S.A.; C.A. Embotelladora Guárico; Embotelladora Orinoco; y Panamco de Venezuela, S.A.; pues entre todas y cada una de las sociedades mercantiles anteriormente descritas, existe un funcionamiento integrado y unitario, una confusión de patrimonios sociales y de plantillas con una prestación de trabajo común, en fin, funcionan con criterios empresariales de concentración, constatándose además que la mayoría de ellas utilizan una idéntica denominación.

Por consiguiente, demostrado que el ciudadano actor F.C., prestó sus servicios personales y subordinados simultáneamente a varias de las empresas que conforman la unidad económica, se declara improcedente la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad opuesta por la empresa codemandada Panamco de Venezuela, S.A.. Así se resuelve.

Ahora bien, corresponde determinar la condición que ostentaba el ciudadano actor F.J.C.Á. dentro de las empresas codemandadas, es decir, si se trató de un trabajador de confianza o un empleado de dirección.

Pues bien, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A, y PDVSA Petróleo Gas, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sostuvo lo siguiente:

Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis).

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000). (Resaltado y subrayado de la Sala).

En sintonía con lo anteriormente expuesto, se constata de las pruebas aportadas por la codemandada Gaseosas Orientales, S.A. del folio 620 al 631 de la 3° pieza del expedientes, ratificadas mediante las testimoniales que rielan del folio 814 al 816, 826 al 827, 829 y 830 todas de la 3° pieza del expediente, así como del folio 875 al 877 de la 4° pieza del expediente, el carácter de trabajador de confianza del actor, pues éste sólo coordinaba, dirigía y supervisaba la ejecución de las directrices o decisiones que provenían de sus superiores jerárquicos, participando en ocasiones en la administración del negocio.

Por consiguiente, siendo que el ciudadano F.J.C.Á., no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, se concluye entonces que las labores que desempeñaba dentro de la compañía se encontraban perfectamente subsumidas en los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, calificándose entonces como un trabajador de confianza. Así se resuelve.

En cuanto al salario, el actor adujo que la empresa demandada al cancelarle sus prestaciones sociales tomó como base a efectos del cálculo de los conceptos debidos, el salario básico mensual de Bs. 650.000,00, obviando el último salario aprobado en fecha 1° de julio de 1997, para todo el personal de la empresa, y que según el tabulador autorizado, a los gerentes generales le correspondía la cantidad de Bs. 1.080.000,00. Asimismo, adujo el ciudadano actor que al salario básico de Bs. 1.080.000,00, debe incorporársele las alícuotas por concepto de bono vacacional, utilidades, cesta ticket o cesta cheque, asignación por vehículo y celular, asignación por vivienda, el monto por concepto de asignación fija para gastos por la labor cumplida fuera del sitio habitual de trabajo, la incidencia por horas extraordinarias diurnas y nocturnas laborales, y la incidencia por los sábados, domingos y feriados laborados en forma regular y permanente.

Pues bien, visto la indeterminación existente en la sentencia de alzada en cuanto al salario base para el cálculo de los conceptos debidos, esta Sala de Casación Social, resuelve previo estudio de la prueba documental que riela al folio 467 de la 2° pieza del expediente y cuyo valor probatorio fue constatado mediante la prueba de cotejo, que efectivamente -como así lo adujo el ciudadano actor- hubo un aumento salarial efectivo a partir del 1° de julio de 1997; y siendo que la empresa demandada no logró desvirtuar la cantidad aducida por el actor, se tiene como cierto que el aumento salarial para los gerentes generales -cargo desempeñado por el actor- fue estipulado en la cantidad de Bs. 1.080.000,00, monto éste que se establece como salario básico a efectos del cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos debidos. Así se resuelve.

En cuanto a las incidencias salariales reclamadas, en virtud de el principio de la reformatio in peius, forzosamente esta Sala de Casación Social, declara improcedente adicionar al salario básico devengado por el actor de Bs. 1.080.000,00, las percepciones por bono vacacional, utilidades, asignación por vivienda, gastos por la labor cumplida fuera del sitio de trabajo, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sábados, domingos, y feriados laborados. Así se decide.

Ahora bien, respecto al carácter salarial de los cesta tickets, en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio del año 2003, caso F.B. deH. contra el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., la Sala estableció lo siguiente:

(…) el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.

Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.

Asimismo estima la Sala de la mayor importancia la conclusión antes dicha, para determinar la naturaleza de los tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como el cestatickets que son utilizados con apego a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para otorgar al trabajador y a su familia el beneficio establecido en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley.

En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En sintonía con el criterio precedentemente expuesto, se declara improcedente la inclusión del concepto de cesta ticket al salario básico, por cuanto el mismo no reviste carácter salarial. Así se decide.

En cuanto, a la incidencia salarial por asignación de vehículo, esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, señaló lo siguiente:

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”. (Sentencia de fecha 31 de julio del año 2006, caso I.J.S.M. contra Rofrer, S.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). (Subrayado y resaltado de la sentencia).

Pues bien, en el caso de autos el ciudadano actor adujo, que en el mes de septiembre de 1995, la empresa Embotelladora Caroní, C.A., le asignó un vehículo marca Ford-Bronco, color negro, identificado con las placas 847-XEV y que posteriormente en el mes de mayo de 1997, al ser transferido a la región oriental, se le asignó para su uso exclusivo y permanente un vehículo clase camioneta, marca Ford, por lo que tales beneficios inciden en el salario base a efectos del cálculo de los conceptos debidos por la prestación de servicio.

Pues bien, de las actas que conforman el expediente, específicamente del folio 443 de la 2° pieza del expediente, cursa prueba documental la cual fue ratificada mediante la prueba de cotejo, en donde se evidencia que el actor efectivamente tenía asignado un vehículo propiedad de la empresa, pero no para su uso particular sino “para gestiones propias de su trabajo”, de lo que se deduce, que el vehículo en cuestión, fue un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, y no un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio, es decir, no fue un beneficio otorgado para su provecho personal, por lo tanto, no constituye un elemento esencial del salario para el cálculo de la correspondiente prestación de antigüedad y demás indemnizaciones. Así se resuelve.

El criterio precedentemente expuesto, se hace extensivo a la incidencia salarial por uso del servicio de telefonía celular. Así se decide.

Resta entonces resolver sobre los conceptos debidos con ocasión de la prestación de servicio, no sin antes señalar, que los mismos serán calculados tomando en cuenta, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes controvertidas, pues en las definiciones contenidas en esta última, no se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación, los trabajadores de confianza como lo es el ciudadano actor F.C.Á..

En efecto, en la Convención Colectiva de Trabajo, inserta al folio 585 de la 2° pieza del expediente, se lee expresamente lo siguiente: “PERSONAL CUBIERTO: Este término indica a los trabajadores de la Planta Gaseosas Orientales, S.A.”, por lo que -en este caso en particular- debe entenderse que aun siendo el ciudadano F.J.C.Á. un trabajador de confianza, el mismo se encuentra cubierto por el Contrato Colectivo de Trabajo, y así fue reconocido por la empresa Gaseosas Orientales S.A., tal y como se desprende de la prueba documental que cursa al folio 393 de la 2° pieza del expediente, cuando le canceló al ciudadano actor el concepto de bono post-vacacional. Así se establece.

En este orden de ideas, tomando en consideración que la relación de trabajo se inició el día 12 de junio de 1995 y culminó por despido injustificado el día 16 de julio de 1997 -pues la parte demandada no demostró que la causa del despido haya sido por una causa distinta a la ya establecida; y que el último salario básico mensual del actor fue la cantidad de Bs. 1.080.000,00, de lo que deduce en un salario diario de Bs. 36.000,00 le corresponde al ciudadano F.C.Á. los siguientes conceptos y percepciones: a) De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997, esto es, por el salario de Bs. 650.000,00, lo que resulta 60 días por 21.666,00 de salario básico diario, arrojando un monto a cancelar de Bs. 1.300.000,00; b) De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, una compensación por transferencia equivalente a 30 días por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, esto es, por el salario de Bs. 500.000,00, lo que resulta 60 días por Bs. 16.666,66 de salario básico diario, arrojando un monto a cancelar de Bs. 1.000.000,00; c) De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por el salario básico de Bs. 36.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.080.000,00; d) De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días de preaviso por Bs. 36.000,00, resultando un monto a cancelar de Bs. 1.080.000,00, e) De conformidad con la cláusula décima segunda de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponde 80 días por vacaciones por Bs. 36.000,00, resultando un monto a cancelar de Bs. 2.880.000,00; f) De conformidad con la cláusula décima segunda de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponde por vacaciones fraccionadas 4 días por 36.000,00, resultando un monto a cancelar de Bs. 144.000,00, g) De conformidad con la cláusula décima segunda de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 20 días por bono post-vacacional por 36.000,00, lo que resulta la cantidad a cancelar de Bs. 720.000,00; h) De conformidad con la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día por bono post-vacacional fraccionado por 36.000,00, resultando un monto a cancelar de Bs. 36.000,00, es oportuno señalar que según la Convención Colectiva de Trabajo, los beneficios estipulados en la cláusula décima segunda sustituyen a los indicados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; i) De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días de utilidades por Bs. 36.000,00, resultando una cantidad a cancelar de Bs. 4.320.000,00, y j) De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 120 días por Bs. 36.000,00, arrojando una cantidad a cancelar de Bs. 4.320.000,00.

Los conceptos y percepciones laborales, anteriormente descritos, arrojan una cantidad total de Bs. 16.880.000,00, a la cual deberá deducírsele los siguientes montos: a) Bs. 4.530.000,00 por concepto de adelanto de liquidación; b) Bs. 648.490,69 por adelanto de utilidades del año 1995; Bs. 974.299,97 por adelanto de utilidades del año 1996; Bs. 915.791,06 por adelanto de vacaciones del año 1997, resultando un monto condenado de Bs. 9.811.418,28. Así se resuelve.

De igual manera, corresponden los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados en conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se resuelve

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 9.811.418,28, intereses estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Igualmente, se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 9.811.418,28, excluyendo los intereses de mora, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. El tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la notificación de la última de las codemandadas y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Así se resuelve.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Resueltas las experticias complementarias del fallo, las cantidades que resulten deberán convertirse a bolívares fuertes de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en fecha 6 de marzo del año 2007. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa demandada contra la sentencia de fecha 08 de julio del año 2009, siendo la misma reproducida el día 16 del mismo mes y año dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.C.Á. contra GASEOSAS ORIENTALES, S.A. y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (2) días del mes de febrero el año 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario Temporal,

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M.E.P.

R.C. Nº AA60-S-2009-0001170

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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