Sentencia nº 1589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 07-0693

Mediante Oficio No. 07-588 del 3 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 30 de marzo de 2007, por el abogado O.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.329, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.S.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.993.851, contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta incoada por el mencionado ciudadano contra los ciudadanos F.R. y E. deR..

La remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2007, por el apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2007 por el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente la acción de amparo, recurso este que fue oído en un solo efecto por dicho Juzgado el 3 de mayo de 2007.

El 18 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 25 de marzo de 1997, el ciudadano F.J.S.D., interpuso, ante el entonces denominado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por resolución de contrato de opción de compra venta de un inmueble ubicado en el Bloque 2, Piso 9, de la Urbanización Unare II de la ciudad de Puerto Ordaz, contra los ciudadanos F.R. y E. deR..

El 14 de junio de 2001, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la referida demanda por resolución de contrato y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

El 18 de agosto de 2004, el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue asignado por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 6 de octubre de 2006, el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia apelada, declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta y con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Contra la mencionada decisión interpuso acción de amparo constitucional el ciudadano F.J.S.D., el 30 de marzo de 2007, la cual fue admitida el 2 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 18 de abril de 2007 se celebró la audiencia oral y pública y se declaró improcedente la acción de amparo, publicándose el 23 de abril de 2007 el texto íntegro del fallo, el cual fue objeto del recurso de apelación que ocupa a esta Sala.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial del accionante, lo siguiente:

Que en la sentencia objeto de la acción de amparo se incurrió “…en el vicio denominado indeterminación objetiva (considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un vicio de Orden Público); así como estuvo carente de la debida motivación, trastocándose de esta forma la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los Artículos 26 y 49 de nuestro texto fundamental…”.

Que dicha sentencia “… está conformada por catorce (14) folios (…) En sus folios 2 parte del 3, se explana de manera muy escueta lo que pudiéramos llamar su parte expositiva o narrativa. La parte motiva del (sic) dicho fallo, está conformada por Nueve (09) folios, Seis (06) de los cuales, fueron tomados para citar algunas sentencias de nuestro máximoT., y la opinión de algunos tratadistas del derecho y se explanan algunas de sus propuestas, otro folio, para señalar algunas normas del Código Civil y de Procedimiento civil (sic) relacionadas con el tema, y los Dos (02) folios restantes, para enumerar los medios probatorios aportados por las partes, y de forma muy resumida se pretendió analizarlos”.

Que “…en el caso de autos, no se materializan ninguna de las Dos (2) exigencias requeridas para que cobre vida el derecho a la tutela judicial efectiva, compuesta por la motivación y la congruencia”.

Que “De acuerdo con el medio probatorio marcado ‘C’, el inmueble objeto del reclamo por la vía ordinaria (jurisdicción civil), se encuentra situado en el noveno piso, del Bloque Nº 02, de la Urbanización Unare II, Unidad de Desarrollo Nº 292 de Ciudad Guayana, Distrito Carona (hoy Municipio Caroní) del Estado Bolívar, y sus linderos son: NORTE Con pared del apartamento del mismo nivel. SUR: Con pared del apartamento del mismo nivel. ESTE: Con fachada este del edificio. OESTE: Con fachada oeste del edificio, que da al pasillo de Circulación. Techo: Con techo del Edificio; Piso: Con techo del apartamento del nivel inferior”.

Que “De acuerdo con la posición doctrinal de la Sala de Casación Civil, una sentencia se considera viciada (vicio de orden público) cuando el inmueble no se identifica con indicación de sus linderos, medidas y ubicación (nótese que son concurrentes los requisitos exigidos)”.

Que “… en el documento (Anexo C) se establece que el lindero OESTE, da con la fachada oeste del edificio, que da al pasillo de circulación; y en la sentencia, en relación con ello, se indica: Oeste: Con fachada oeste del edificio, pero no se indica, que por tal vía se llegue al pasillo de circulación; además, a los efectos de una ubicación con mayor precisión, en el documento ‘C’, se indica: Techo: Con techo del edificio; Piso: Con techo del apartamento del nivel inferior; estas Dos (2) últimas referencias relativas a la ubicación no aparecen plasmados en la sentencia; además el Tribunal ‘presunto’ agraviante, paso (sic) por alto, que en el documento ‘C’, no aparecen indicada (sic) las medidas de cada lindero, equivocaciones estas con las cuales se dejó sin identificación efectiva el bien inmueble, lo que dificulta su ejecución, pues el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo, con todo lo cual se incurre en el vicio de la determinación de la cosa u objeto de la sentencia, produciéndose con ello la infracción del Ordinal 6º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que afecta el orden publico (sic), pues viola el debido proceso, garantizado en el artículo 49 de nuestra N.S.. Y siendo que, en el caso de autos, se había agotado la doble instancia por la vía ordinaria, el A.C. se presentaba como el camino idóneo, para lograr (o así pretenderlo) que el orden público se mantenga incólume”.

Por último, el apoderado judicial del accionante invocó la posición doctrinal fijada por esta Sala Constitucional, en su sentencia del 15 de febrero de 2007, expediente Nº 06-0175, respecto de las medidas cautelares en los procedimientos de amparo, y señaló lo siguiente:

… apelando a la discrecionalidad del Ciudadano Juez que en Primera Instancia ha de conocer del Recurso de Amparo de marras, acuerda (sic) como medida cautelar innominada, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada con data 06-10-06, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Puerto Ordaz)

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III

DE LA SENTENCIA APELADA

El fallo objeto de apelación, dictado el 23 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituye el extenso de la decisión pronunciada en la audiencia oral y pública celebrada el 18 de abril de 2007, en la cual se declaró improcedente la acción de amparo. En el referido fallo se señaló lo siguiente:

Que “…las argumentaciones del solicitante sobre violaciones de derechos constitucionales que se denunciaron (…), descubre (sic) el interés que se tiene en el replanteamiento de un juicio ya concluido en sentencia definitivamente firme, causa que se conoció y se juzgó por el Tribunal competente, cuya sentencia definitivamente firme le resultó adversa y en la obtención de una nueva decisión a través de la presente acción de amparo constitucional que se examina al desprenderse que discrepan del criterio que sostuvo la sentenciadora a-quem. El mismo accionante señala en (sic) que presuntamente se incurrió en el vicio denominado indeterminación objetiva y carente de motivación, cuando no es así, ya que en el referido escrito entre otras cosas se lee que la parte expositiva o narrativa es escueta, que la parte motiva del fallo contiene citas de sentencias del máximoT., la opinión de algunos tratadistas del derecho donde se explanan algunas de sus propuestas así como señala normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil relacionadas con el tema, como también contiene la enumeración de los medios probatorios aportados por las partes y de forma muy resumida se pretendió analizarlos y la parte dispositiva se integró con la identificación del Tribunal, la identificación de las partes así como del objeto del litigio como insuficiente y por último la declaración sin lugar de la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta”.

Que “… es obvio que no hay ausencia absoluta de motivación, que conlleve a que esta juzgadora calificara la actuación de la recurrida como actuando fuera del ámbito de su competencia, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante. Una cosa es que haya una escueta motivación, exiguos, precarios o escasos argumentos y otra es que haya ausencia total de motivación y como bien se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo no es cierto que exista (sic) tales vicios como para recurrir en acción de amparo”.

Que “…es obvio que la parte quejosa lo que pretende es que por vía de amparo se entre a conocer posibles vicios legales como los denunciados, que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa hizo la jueza a cuyo conocimiento y decisión correspondió el juicio principal, que como ya lo ha dicho en reiteradas oportunidades nuestro M.T. en su Sala Constitucional y como ya se señaló ut supra, la motivación y el juzgamiento viene (sic) a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juzgador al momento de dirimir las controversias que se someten a su conocimiento, situación que originaría una tercera instancia”.

Que “…la denuncia de violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, por falta de motivación e indeterminación objetiva que hizo el demandante (…) implica en realidad una pretensión de reexamen de las apreciaciones que realizó ese Tribunal para llegar a la conclusión contentiva en la dispositiva del fallo, por lo tanto este fallo (sic) tal como se dijo en la audiencia oral y pública debe ser declarado IMPROCEDENTE en la dispositiva de este fallo”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz del criterio expuesto en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada el 23 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivo por el cual esta Sala, conforme con el fallo y norma citados, estima que resulta competente para resolver la presente apelación; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa, atendiendo al criterio expresado en su sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (Caso: C.A.C.O.), que el hecho de que el recurso de apelación ejercido por la parte apelante haya sido oído por el tribunal de la primera instancia constitucional no presupone que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es dentro de los tres (3) días siguientes de dictado el fallo, exceptuando los sábados, domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (vid. SC, Sent. Nº 501, del 31 de mayo de 2000, Caso: Seguros Los Andes).

En razón de lo anterior, a los fines de verificar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto en el presente caso, esta Sala advierte que dicho recurso fue ejercido por el apoderado judicial del accionante el día 30 de abril de 2007 contra la sentencia publicada el 23 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ahora bien, según el calendario del mes de abril de 2007, desde el 23 de abril de 2007, exclusive (fecha de la publicación de la sentencia), hasta el 30 del abril de 2007, inclusive, transcurrieron cuatro (5) días hábiles, a saber: martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y lunes 30, por lo que la presente apelación fue interpuesta de manera extemporánea (al quinto día hábil siguiente).

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios expresados en las sentencias números 1.307 del 22 de junio de 2005 (Caso: A.M.B.) y 3.027 del 14 de octubre de 2005 (Caso: C.A.C.O.), esta Sala ha señalado:

…Ahora bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones…

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En consecuencia, resulta forzoso señalar que el recurso de apelación interpuesto no debió ser oído por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que esta Sala se ve impedida de examinar la decisión intempestivamente recurrida, en razón de lo cual no acepta la remisión del expediente; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO ACEPTA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE contentivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano F.J.S.D. contra la decisión dictada el 23 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Pedro R.R.H. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM. Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0693

ADR

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