Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000466

ASUNTO : IP11-P-2012-000466

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. S.R.Z.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.U.

SECRETARIA: ABG. G.M.G.

DEFENSORA PRIVADA: ABG SACHENKA GOITIA

VICTIMA: J.F.R.G.

IMPUTADO: F.J.T.E., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 18/02/1990, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 20.253.336, estado civil soltero, ayudante de mecánico, domiciliado en Banco Obrero, sector 03, vereda 19, casa numero 01, Teléfono: 0424-6037642 , de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. .

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo a las actas que conforman el presente asunto, el día 21 de septiembre de 2011, como a las 9:00 de la noche, se encontraba el ciudadano J.F.R.G., en una bodega en Amuay, junto a la bajada de Valle Verde, y cuando iba saliendo se encuentra con el imputado F.J.T.E., con quien tiene una discusión y F.J.T., saca un arma de fuego y logra accionarla y le propina disparos a J.R., y lo trasladan para el Hospital Calle Sierra, donde logran salvarle la vida.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día, Lunes, 04 de mayo de 2015, se realiza la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la cual la Fiscal 15º del Ministerio Publico ABG. F.U., hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación del imputado, ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano F.J.T.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano J.F.R.G., solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVANTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano, F.J.T.E., por cuanto las circunstancias en las cuales le declara la Media impuesta no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a las partes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el imputado que no quiere declarar y una vez que se identificó, se le concede la palabra a la defensora Privada, ABG. SACHENKA GOITIA, quien manifiesto: Vista la voluntad de admitir los hechos, ratifico el escrito de descargo presentado en tiempo hábil legal, en donde solicito excepciones y las pruebas ofrecidas, en consecuencia solicito la revisión de medida por salud, visto que mi defendido padece de una patología en la columna ,es todo.” En este estado el ciudadano Juez verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, por lo que este tribunal Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, no se admite las excepciones y las pruebas ofertadas por la defensa privada Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta al imputado F.J.T.E., SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que SI admite los hechos. Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que SI admite los hechos en esta sala. Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada contra el ciudadano F.J.T.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano J.F.R.G.. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el ministerio público, y no se admite las excepciones y las pruebas ofertadas por la defensa privada TERCERO: vista la admisión de los hechos del Ciudadano imputado F.J.T.E., como única formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, y visto que el mismo se acogió a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción, y a viva voz: a quien en este acto le imputó la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano J.F.R.G.. Tomando en cuenta el delito mas grave para imponer una pena, partimos de la siguiente: en cuanto al delito HOMICIDIO INTENCIONAL, la pena es de 12 a 18 años de prisión, como pena a imponer, con un término medio de Quince (15) años y por cuanto el ciudadano no tiene antecedentes se rebaja hasta Doce (12) años, pero como el delito es frustrado se rebaja un tercio quedando en Ocho (8) años, y por la admisión se rebaja un tercio de la pena que son Dos (2) años y Ocho (8) meses, al restarle a Ocho años, queda en definitiva una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. CUARTO: Por cuanto las circunstancia de modo tiempo y lugar, desde el momento de ejecución del delito NO han cambiado, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.Q.: Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación del ciudadano F.J.T.E., Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución, se acuerdan copias simples a las partes hasta de la resolución que se publique en el presente asunto. Siendo las 4:23 de la tarde, concluye el presente acto, ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal (antes el artículo 326), y a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo Dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como el ciudadano F.J.T., saca un arma de fuego y logra accionarla y le propina disparos a J.R., y lo trasladan para el Hospital Calle Sierra, donde logran salvarle la vida. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cual HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.F.R.G.. En el capitulo Cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de Libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano F.J.T.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano J.F.R.G.. A tal efecto se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, toda vez que se hace mención las circunstancias de tiempo y lugar de la comisión del hecho, por lo tanto es improcedente dichas excepciones en virtud de que la Acusación cumple con todos los requisitos de ley. Por otra parte la defensa solicita como `prueba anticipada el proceso de evolución médica realizada por el médico forense, y como condición para que se de la prueba anticipada es que por su naturaleza sea considerada actos definitivos e irreproducibles, y dicho informe forense está ofrecido como documental y el dicho del experto como testimonial, para que sea debatido en un futuro Juicio oral y así garantizar la igualdad procesal y el principio de inmediación de la prueba, sin riesgo a que desaparezca, por lo tanto es improcedente dicha solicitud. Y así se decide.-

En relación a las pruebas ofrecidas por la fiscalía, se admiten las testimoniales de los expertos S.R. Y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la inspección técnica de fecha 22 de Septiembre de 2011, donde dejaron constancia del lugar donde sucedieron los hechos, y de igual forma se admite la documental. Dichas pruebas son legales por cuanto existe la posibilidad de ser ofertadas el proceso, lícitas en virtud de que se recopilan sin violentar los derechos del imputado, pertinentes ya que se relacionan con los hechos objeto de la acusación, ya que se trata del sitio del suceso, y necesarias para la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso. De igual forma dichos funcionarios se entrevistaron con la víctima quien se encontraba para ese momento recluido en el hospital. Se admite igualmente el testimonio del médico Forense E.R., y la documental que suscribe consistente en el Reconocimiento médico legal efectuado a J.F.R.G., de fecha 26 de Septiembre de 2011. Dichas pruebas son legales por cuanto existe la posibilidad de ser ofertadas en el proceso penal, lícitas en virtud de que se efectuaron sin violentar los derechos del imputado, pertinentes ya que se relacionan con los hechos objeto de la acusación, ya que se trata del estado de salud de la víctima y el carácter de las lesiones, y necesarias para la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso. Se admite la testimonial del ciudadano J.F.R.G., quien es víctima en el presente asunto y las testimoniales de los ciudadanos J.G.S., R.E.M.A., E.E.G.R., Y F.J.C.. Dichas pruebas son legales por cuanto existe la posibilidad de ser ofertadas en el proceso penal, lícitas en virtud de que se efectuaron sin violentar los derechos del imputado, pertinentes ya que se relacionan con los hechos objeto de la acusación, ya que dichos ciudadanos fueron testigos presénciales de los hechos y necesarias para la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admite los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal es de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a Quince (15) años de prisión, como quiera que el ciudadano no tiene antecedentes, se aplica el atenuante previsto en el numeral cuarto del articulo 74 del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta Doce (12) años, pero como el delito es frustrado se rebaja un tercio quedando la pena en Ocho (8) años, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal. Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, solo puede rebajar un tercio de la pena, que seria Dos (2) años y Ocho (8) meses, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por el principio de gratuidad de la justicia.

V

SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FECHA PROBABLE DEL CUMPLIMIENTO DE PENA

El tribunal observa que las circunstancias que tuvo el Tribunal para decretar la detención no han variado y aunada al hecho de que la pena excede de cinco años y por aplicación del artículo 349 en su penúltimo aparte, se mantiene la privación de libertad, y en tal sentido el ciudadano F.J.T.E., se puso a derecho en fecha Cinco (5) de Abril de 2013, y desde esa oportunidad está detenido, al ser condenado a cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, se estima como fecha probable del cumplimiento de pena el Cinco (5) de Agosto de 2018, sin perjuicio de lo que determine el Tribunal de Ejecución.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano F.J.T.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano J.F.R.G., previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 y 82 ejusdem, y las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, se declara improcedente la excepciones opuesta por la defensa y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por el principio de gratuidad de la justicia. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se hizo. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

Abg. Gloriana Moreno

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