Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana. de Amazonas, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana.
PonenteElvis Alberto Trabanca
ProcedimientoRectificación De Partida De Defunción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 2014-2282

SOLICITANTE: F.L.T.S.

MOTIVO: PERENCION (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

La presente solicitud de rectificación de acta de defunción, se inició por escrito presentado, por el ciudadano F.L.T.S., en fecha 30 de septiembre de 2014.

En fecha, 13 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante que subsane la omisión relativa a la consignación de la partida de nacimiento de la de cujus A.L.S.D.T., en un lapso de tres (03) días de despacho a partir del 13/10/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, desde el día 13 de octubre de 2014, el ciudadano F.L.T.S., parte solicitante, hasta la presente fecha (25/10/2016), ha existido una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación de la presente solicitud, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte solicitante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda o solicitud, respectivamente, y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 416/2009).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 686/2002).

Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.

Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256/2001).

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Al efecto, se aprecia que en el presente caso, la inactividad procesal se encuadra al momento de admisión de la demanda, en atención a ello, debe citarse lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

La norma citada tiene como finalidad que, de oficio se sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. En el caso de autos, se observa que desde el 13 de octubre de 2014, fecha en la cual este Juzgado instó al solicitante a subsanar la omisión en que incurrió, hasta la presente fecha, éste no manifestó interés en la solicitud, excediendo con creses el lapso del año, al que hace referencia artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara consumada la perención de la instancia, en virtud de la extinción del proceso, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta el 30 de septiembre de 2014, por el ciudadano F.L.T.S.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

Dada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). A los 206° años de la Independencia y a los 157° años de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.T.

La Secretaria,

Abg. C.G. MENARE V

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. C.G. MENARE V.

Exp.- Nº 2014-2282.

Camilo.-

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