Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2014-000020

I

El primero (1°) de abril de de dos mil catorce (2014), fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 9SME/059-2014, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), proveniente del “Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz”, anexo al cual remitió expediente contentivo de Solicitud de Convocatoria a Elecciones presentada el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz, por los ciudadanos F.M., J.D. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números 13.089.843, 13.995.979 y 18.339.135, respectivamente, en su condición de afiliados al “Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar”, asistidos por el abogado Jhoufran A. De Abreu Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.400, respecto a la elección de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), por el “Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz”, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

En fecha el primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Los ciudadanos F.M., J.D. y J.M., en su condición de afiliados al “Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar”, interponen solicitud de convocatoria a elecciones alegando lo siguiente:

(…), en el mes de marzo de 2010, se venció el periodo para el cual fue electa la Junta Directiva SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETERAS PEDRERAS Y BLOQUERIAS DEL ESTADO BOLIVAR, sin embargo no fue sino hasta el mes de Octubre de 2010, que se efectuaron las elecciones para elegir la Junta Directiva del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETERAS PEDRERAS Y BLOQUERIAS DEL ESTADO BOLIVAR, para el periodo 2010-2013, de tal como se evidencia en copia certificadas del oficio emanado del Poder Electoral, Dirección General Regional Estado Bolívar, de fecha 12 de enero de 2011, (…), pero es el caso, que hasta la fecha la Junta Directiva, no ha convocado a elecciones, a pesar de que han transcurrido más de tres meses de la fecha de vencimiento de la Directiva, vale decir marzo de 2013, sin embargo los trabajadores esperamos que llegara el mes de octubre toda vez que esta fue la fecha en la cual fueron realizadas las elecciones, pero para nuestra sorpresa no convocaron a elecciones, razón por la cual dejamos transcurrir más de tres meses desde la fecha de las elecciones, para poder acudir ante este Juzgado a solicitar como en efecto solicitamos que se realice la convocatoria a elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETERAS PEDRERAS Y BLOQUERIAS DEL ESTADO BOLIVAR, que cursan en el expediente N° 051-1970-02-00010, que lleva la oficina del Registro Nacional de Organización Sindical, donde se puede constatar que el número de trabajadores que apoyan la solicitud representa más del 10% que indica el Artículo antes mencionado, aunado a esto, cabe destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral con ponencia de la Magistrada Jhanett M.M.S., Expediente N° AA70-E-2011-000099, sentencia N° 215 del 19/11/2012, donde establece que a pesar de que los trabajadores que firmaron no representaban el 10% de los afiliados, pero que en virtud de derecho a tener dirigencia sindical renovada, conforme al ejercicio de la democracia sindical que establece la alternabilidad de los integrantes de la directiva, declaro con lugar la solicitud, en este sentido, nos permitimos aclarar que adjuntamos al presente asamblea realizada por 25 trabajadores donde se acuerda solicitar ante el Tribunal Laboral se convoque a elecciones del comité ejecutivo del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETERAS PEDRERAS Y BLOQUERIAS DEL ESTADO BOLIVAR, (…).

(…), solicitamos a este d.D. que ordene la convocatoria a elecciones sindicales y establezca la fecha y hora en que se deberá celebrar la Asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral, (…).

(Sic y mayúsculas sostenidas del original).

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), el “Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz”, se declaró incompetente y declinó su conocimiento para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Ahora bien, visto que de la presente solicitud se evidencia que la misma versa sobre materia de elecciones sindicales, por cuanto la misma está dirigida a que se legitime la junta directiva del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETERAS Y PEDRERAS Y BLOQUERIAS DEL ESTADO BOLIVAR, es preciso para esta juzgadora revisar las decisiones dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia y al respecto observa:

En sentencia número 73, de fecha 26 de Mayo de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, (…).

Igualmente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 15, de fecha 16 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada JHANNETT M.M.S., (…).

Del extracto de las sentencias antes reproducidas, se evidencia que mientras no se dicte la ley que regule la materia contencioso electoral, la competencia para tratar asuntos en materia electoral de sindicatos para renovar su Junta Directiva, es de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo la presente solicitud para que se realice la convocatoria a elecciones sindicales, le corresponde la competencia, como anteriormente se dijo, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

(…), se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y en consecuencia declina su competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

(Sic y mayúsculas del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la declinatoria de competencia realizada por el “Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz”, corresponde a este órgano judicial pronunciarse respecto a su competencia para conocer el presente asunto. En tal sentido, es preciso destacar que la Sala Constitucional mediante decisión número 474 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), se pronunció con respecto a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, en la cual estableció la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales tomando en consideración la normativa relacionada, concluyendo así que entra en el ámbito del conocimiento de esta Sala Electoral, expresándolo de la siguiente manera:

En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció la que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).

(…)

De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción´ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

(…)

Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.

(…)

En el marco de las observaciones anteriores, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, podría resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo verifica el fumus boni iuris necesario para acordar la tutela cautelar, sino que constata el periculum in mora, ya que implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias y, ello, podría ser una situación de difícil reparación.

Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se decide.

(…)

1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013.

2.- ACUERDA iniciar el juicio anulatorio al artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

4.- SUSPENDE con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Sic, mayúsculas y negritas del original).

En este mismo sentido, mediante decisión número 568 de fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), la Sala Constitucional, planteó lo siguiente:

La Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n° 125 del 08 de octubre de 2013, procedió a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los supuestos referidos a la competencia y admisibilidad contenidos en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en las siguientes consideraciones:

‘(…)

No obstante, es el caso que en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial número 6.076 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 preceptúa lo siguiente:

‘Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’ (resaltado añadido).

De la norma citada se desprende que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto’.

(…)

Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

(…)

Siendo así, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, con vista a los requisitos específicos previstos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional.

A tales fines, se aprecia que el artículo 406 ejusdem condiciona la admisión de las solicitudes de convocatoria a elecciones, al cumplimiento de dos requisitos, a saber:

1.-Que para el momento de presentación de la solicitud hayan transcurrido ‘…tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones…’.

2.- Que la solicitud de convocatoria a elección sea formulada por ‘… un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización…’.

(…)

La solicitud de convocatoria a elección contemplada en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar el ejercicio del derecho a la democracia sindical ante la falta de convocatoria a elecciones sindicales cuando se haya vencido el período de las autoridades que se encuentren ejerciendo la dirección de la organización y la renuencia para proceder a la renovación que corresponda.

Siendo así, resulta cónsono con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, que ante la negativa en convocar elecciones sindicales una vez vencido el período de mandato de las autoridades en ejercicio de los cargos, cualquier miembro del sindicato pueda pedir a los órganos de la administración de justicia, y concretamente en ese caso a esta Sala Electoral, el amparo de su derecho a la sindicalización, requiriendo concretamente que se convoque a elecciones para legitimar a las autoridades sindicales.

Tanto el procedimiento de amparo constitucional como la solicitud de convocatoria a elecciones pueden incoarse a los efectos de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, tanto así que a esta Sala en materia sindical se le ha requerido por la vía del amparo se convoque a elecciones alegando la violación del derecho al sufragio, declarándose con lugar lo solicitado y, en consecuencia, se ha ordenado iniciar el proceso comicial, tal como se evidencia del fallo número 17 de fecha 12 de marzo de 2007 (caso: Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E.).

Cabe destacar que si se acude a la jurisdicción electoral a interponer una acción de amparo bastará que sea ejercida por un solo miembro del sindicato, mientras que si se opta por interponer una solicitud de convocatoria a elecciones, conforme a la letra del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tendrá que incoarla no menos del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al Sindicato, requisito éste que además de no tener una justificación razonable, constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que en este caso protegen el derecho a la sindicalización.

En ese sentido, se pronunció esta Sala en su decisión número 215, de fecha 19 de noviembre de 2012, en la cual se decidió una solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, aseverando que ‘…ante la manifestación de la representación sindical de realizar las elecciones para la renovación de las autoridades sindicales, y la voluntad de los trabajadores afiliados que respaldan la solicitud de convocatoria, que si bien es cierto, no alcanzan el porcentaje previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tienen derecho a tener una dirigencia sindical renovada, conforme al ejercicio de la democracia sindical que establece la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal directo y secreto, esta Sala Electoral, a fin de garantizar tal derecho y atendiendo a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho a la participación, da por satisfechos los requisitos señalados en la citada disposición laboral’.

Por otra parte, debe considerarse también que sólo en materia sindical se exige que por lo menos un diez por ciento (10%) de los afiliados a la organización acudan a la jurisdicción a solicitar se convoque a elecciones, mientras que en el caso de otro tipo de organizaciones basta que ocurra a la justicia un solo miembro de una caja de ahorro o de un colegio profesional, entre otros, para solicitar se ordene la convocatoria a elecciones ante la supuesta negativa u omisión de renovar sus autoridades, como se desprende verbi gratia de los fallos números 195 de fecha 18 de noviembre de 2003 (caso: Colegio de Abogados del Estado Barinas), 76 de fecha 6 de julio de 2005 (caso: CASEP), 211 de fecha 4 de diciembre de 2008 (caso: Instituto de Previsión Social del Médico) y 178 del 8 de noviembre de 2012 (caso: Federación de Colegios de Médicos Veterinarios).

Así pues, esta Sala considera que condicionar a los miembros de una organización sindical a que para acudir a un órgano jurisdiccional y solicitar se convoque a elecciones, tengan que hacerlo en un número mínimo equivalente al diez por ciento (10%) de sus miembros, negando la admisión a todas aquellas solicitudes que se presenten por un número de afiliados inferior a éste porcentaje, aun cuando la mora en la elección de sus autoridades es palmaria, contraría tajantemente el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 26 constitucional, en el sentido de que no podrá algún miembro del sindicato por sí solo, en ejercicio de su derecho al sufragio, acudir a un tribunal y solicitar le ordene a las autoridades sindicales convoque a elecciones por cuanto sus períodos están vencidos, sino se hace acompañar por al menos un diez por ciento (10%) de los trabajadores, tal y como lo establece el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En virtud de lo anterior, esta Sala en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el derecho al sufragio de los solicitantes, establecidos en los artículos 26 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 eiusdem, la condición prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a que las solicitudes de convocatoria a elecciones deben ser presentadas por un mínimo del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al sindicato, y así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, esta Sala a los fines de la admisión, tramitación y decisión de la presente solicitud de convocatoria a elecciones no verificará que haya sido presentada por el diez por ciento (10%) de la nómina sindical, y así se decide.

En consecuencia, se concluye que fue conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que efectuó la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 125, del 08 de octubre de 2013, por cuanto atribuirle a los tribunales del trabajo competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, quebrantaría la norma contenida en el artículo 293.6 Constitucional y, en consecuencia, lesionaría el derecho al juez natural, que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

(Sic)

De las transcripciones anteriores se evidencia que la Sala Constitucional, dejó claramente establecido que la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo, contraría el contenido de los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a un órgano distinto al que el propio constituyente decidió adecuadamente asignarle la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, que no es otro que esta Sala Electoral, todo ello en aras de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.4 y 26 constitucional.

En este mismo orden de ideas, en el caso de autos, se evidencia la naturaleza electoral de la solicitud de convocatoria a elecciones, toda vez que lo requerido por la parte accionante, es justamente que se llame a elecciones en el “Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar”, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, derecho éste consagrado en el artículo 95 de nuestra Carta Magna.

Siendo así, en aras de garantizar los postulados constitucionales mencionados esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia formulada por el “Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz”, en virtud de la denunciada mora en la elección de la Junta Directiva del “Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar”, de convocar a elecciones, se declara competente y pasa a conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la presente solicitud de convocatoria a elecciones en el “Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar”, fue planteada por la supuesta mora que existe en el seno de dicho sindicato para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva, por medio de solicitud de convocatoria a elecciones presentada el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que los solicitantes consignaron anexo a su solicitud, documento emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), en el cual se acuerda certificar la copia correspondiente al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) para ellos, folio número nueve (09) para el expediente jurisdiccional que corre ante esta Sala Electoral, en el cual se indica que de acuerdo a oficio signado ORE/BOL/CS/003/2011, dirigido a la “Directiva de la Organización Sindical, Sindicato Profesional de Trabajadores de Concreteras, Pedreras y Bloquerías Del Distrito Caroní del Estado Bolívar”(sic), se les notifica que “el C.N.E.A. en Sesión Celebrada el día Jueves 21/12/2010. Reconocimiento de Elecciones de su Organización Sindical llevado a cabo el 23/10/2010” (sic).

Del igual modo, se evidencia en las copias simples anexas al escrito, auto de notificación del resultado de las elecciones del “Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras, Pedreras y Bloqueras (SUTRACONPEBLO)”, oficio número 2011-0015 de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa en folios veintiséis (26) y veintisiete (27), en el que expresa “(…), esta Inspectoría del Trabajo recibe los resultados presentados, ordena su archivo en el expediente de Registro Sindical signado bajo el Nro. 051-1970-02-00010, y comunica que el comité electo fungirá como Junta Directiva durante el plazo para el cual fue elegido, Período 2010-2013, (…)” (sic y negritas del original).

Asimismo, observa la Sala que la solicitud de convocatoria a elecciones fue presentada por un grupo de ciudadanos, alegando su condición de “afiliados” al “Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar”, de hecho, en los documentos anexos al escrito de solicitud de convocatoria a elecciones en copia simple que rielan en el expediente, se verifican los tres (03) accionantes como pertenecientes al referido Sindicato, según consta en copias certificadas por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), que cursa en folios desde el veintinueve (29) hasta el treinta y dos (32), quienes ocupan los números 80, 43 y 81, respectivamente de la lista de afiliados. Asimismo, anexan acta de asistentes a la asamblea realizada el primero (1°) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual otros trabajadores están de acuerdo con la solicitud de convocatoria a elecciones, según se constata de los folios seis (06) y siete (07) del expediente.

En atención a todo lo antes referido, dada la suspensión del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y, en razón de que lo pretendido en la presente causa es la convocatoria a elecciones para la renovación de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETERAS PEDRERAS Y BLOQUERÍAS DEL ESTADO BOLÍVAR, que no es otra cosa, que el derecho de alternabilidad de autoridades sindicales previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la conducta de los integrantes de la Junta Directiva del referido sindicato de no llamar a elecciones presuntamente atenta contra ese derecho constitucional, esta Sala acorde con el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibiendo en armonía con las sentencias antes transcritas que, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben posibilitar el ejercicio de la acción para que se pueda realizar la pretensión siempre ajustada a derecho, garantizando con ello la tutela judicial efectiva, y considerando que esta Sala Electoral ha dejado establecido en múltiples oportunidades que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, verbigracia decisión número 144 del veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), pasa a verificar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa que en la misma fueron expresados los datos de identificación de los solicitantes, el domicilio de éstos, el objeto de la pretensión y la descripción de la situación fáctica; por lo tanto, esta Sala ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la Junta Directiva del Sindicato, presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas más el término de la distancia a partir de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (04) días más el término de la distancia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007).

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que deberá entenderse como dos días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  5. - ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el “Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz” y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por los ciudadanos F.M., J.D. y J.M., asistidos por el abogado Jhoufran A. De Abreu Ávila, ut supra identificados.

  6. - ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones y ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000).

  7. - ORDENA la citación de la actual Junta Directiva del “Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar”, a los fines legales establecidos en la parte motiva de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Magistrados,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    Ponente

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    JMS

    Exp. AA70-E-2014-000020

    En doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 87.

    La Secretaria,

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