Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

Numero : 45 N° Expediente : 2014-000020 Fecha: 07/04/2016 Procedimiento:

Convocatoria a Elecciones

Partes:

F.M., J.D. y J.M., interponen solicitud de convocatoria a elecciones contra el SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETERAS, PEDRERAS Y BLOQUERAS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRASIMPCA), a los fines de renovar la Junta Directiva del referido Sindicato.

Decisión:

La Sala declaró: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos F.M., J.D. y J.M., afiliados al “Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar”, asistidos por el abogado Jhoufran A. De Abreu Ávila, respecto a las elecciones en el referido sindicato.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2014-000020

I

El primero (1°) de abril de de dos mil catorce (2014), fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 9SME/059-2014, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), proveniente del “Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz”, anexo al cual remitió expediente contentivo de Solicitud de Convocatoria a Elecciones presentada el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz, por los ciudadanos F.M., J.D. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números 13.089.843, 13.995.979 y 18.339.135, respectivamente, en su condición de afiliados al “Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar”, asistidos por el abogado Jhoufran A. De Abreu Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.400, respecto a las Elecciones de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), por el “Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz”, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

En fecha el primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión número 87, del 12 de junio de 2014, esta Sala Electoral “(…) ACEPT[Ó] la declinatoria de competencia formulada por el ‘Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz’ y, en consecuencia, se declar[ó] COMPETENTE para conocer [el asunto](…), (…) ADMIT[IÓ] la presente solicitud de convocatoria a elecciones y ACUERD[Ó] tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), y “(…) ORDEN[Ó] la citación de la actual Junta Directiva del ‘Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar’, (…)” (destacado del original, corchetes de la Sala).

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el 07 de julio de 2014, acordó notificar a la parte accionante, así como a la Junta Directiva del “Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar”, para lo que se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (distribuidor) con sede en Puerto Ordaz, finalmente acordó notificar también al Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, se dejó constancia de la incorporación el 29 de diciembre de 2014 de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014, en tal sentido la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Secretaria, Abogada P.C. y el Alguacil ciudadano R.G..

En fecha 11 de febrero el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral hizo un exhorto al cumplimiento de la comisión que fue enviada mediante oficio número 14-376 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (distribuidor) con sede en Puerto Ordaz, para el cumplimiento de la misma que le fue conferida el 07 de julio de 2014.

Por auto del 12 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, razón por la cual la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Secretaria, Abogada P.C. y el Alguacil ciudadano R.G..

En esa misma fecha, mediante oficio número 15-0.059, se recibió las resultas de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (distribuidor) con sede en Puerto Ordaz.

El 23 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación a los fines de perfeccionar la notificación de la parte accionante, debido a que su notificación fue hecha en la sede de la empresa SIMPCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel a la parte accionante a fin de la notificación de la sentencia número 87 del 12 de junio de 2014; y dado que la citación de la Junta Directiva del referido Sindicato la recibió el ciudadano F.M., uno de los accionantes, se libró nueva boleta de notificación a la Junta Directiva del “Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar”, a los fines de que sea recibida por sus integrantes, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En auto del 11 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christyan Tyrone Zerpa, designados poa la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en esa misma fecha, al Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christyan Tyrone Zerpa; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

En esa misma oportunidad se recibió oficio número 15-0.940 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas.

El 12 de enero de 2016, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas por esta Sala, se acordó fijar par el día martes 05 de abril de 2016, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia oral y pública. Y se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente.

El 05 de abril de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no comparecieron ni la parte accionante ni la parte agraviante.

En esa misma fecha, la representación Fiscal, abogado J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 80.351, actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó “(…) que debe ser declarado TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TR[Á]MITE, en la… ‘solicitud de convocatoria a elecciones sindicales’…”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Los ciudadanos F.M., J.D. y J.M., en su condición de afiliados al “Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar”, interponen solicitud de convocatoria a elecciones alegando lo siguiente:

(…), en el mes de marzo de 2010, se venció el periodo para el cual fue electa la Junta Directiva SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETERAS PEDRERAS Y BLOQUERIAS DEL ESTADO BOLIVAR , sin embargo no fue sino hasta el mes de Octubre de 2010, que se efectuaron las elecciones para elegir la Junta Directiva del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETERAS PEDRERAS Y BLOQUERIAS DEL ESTADO BOLIVAR, para el periodo 2010-2013, de tal como se evidencia en copia certificadas del oficio emanado del Poder Electoral, Dirección General Regional Estado Bolívar, de fecha 12 de enero de 2011, (…), pero es el caso, que hasta la fecha la Junta Directiva, no ha convocado a elecciones, a pesar de que han transcurrido más de tres meses de la fecha de vencimiento de la Directiva, vale decir marzo de 2013, sin embargo los trabajadores esperamos que llegara el mes de octubre toda vez que esta fue la fecha en la cual fueron realizadas las elecciones, pero para nuestra sorpresa no convocaron a elecciones, razón por la cual dejamos transcurrir más de tres meses desde la fecha de las elecciones, para poder acudir ante este Juzgado a solicitar como en efecto solicitamos que se realice la convocatoria a elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETERAS PEDRERAS Y BLOQUERIAS DEL ESTADO BOLIVAR, que cursan en el expediente N° 051-1970-02-00010, que lleva la oficina del Registro Nacional de Organización Sindical, donde se puede constatar que el número de trabajadores que apoyan la solicitud representa más del 10% que indica el Artículo antes mencionado, aunado a esto, cabe destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral con ponencia de la Magistrada Jhanett M.M.S., Expediente N° AA70-E-2011-000099, sentencia N° 215 del 19/11/2012, donde establece que a pesar de que los trabajadores que firmaron no representaban el 10% de los afiliados, pero que en virtud de derecho a tener dirigencia sindical renovada, conforme al ejercicio de la democracia sindical que establece la alternabilidad de los integrantes de la directiva, declaro con lugar la solicitud, en este sentido, nos permitimos aclarar que adjuntamos al presente asamblea realizada por 25 trabajadores donde se acuerda solicitar ante el Tribunal Laboral se convoque a elecciones del comité ejecutivo del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETERAS PEDRERAS Y BLOQUERIAS DEL ESTADO BOLIVAR, (…).

(…), solicitamos a este d.D. que ordene la convocatoria a elecciones sindicales y establezca la fecha y hora en que se deberá celebrar la Asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral, (…).

(Sic y mayúsculas sostenidas del original).

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 05 de abril de 2016, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, respecto la solicitud contenida de convocatoria a elecciones, en los siguientes términos:

… la Sala Constitucional de este M.T. de la República, en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2.000, (caso: J.A.M.B.), cuyo texto parcialmente transcrito es del tenor siguiente:

´…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…´. (…)

. (Destacado del original).

Concluye el garante de la legalidad que, “…visto que la parte accionante no compareció ni por sí ni por interpuesta persona a la audiencia oral y pública, independientemente de la incomparecencia o no de la otra parte,… debe declararse terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, dado que no existe afectación del orden público constitucional…” (sic).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala emitir el texto íntegro del fallo en la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos F.M., J.D. y J.M., antes identificados, integrantes del “Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar”.

Esta Sala Electoral observa, tal como fue acordado en la sentencia de admisión de la presente solicitud, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del primero (1°) de febrero de 2000, estableció el trámite de las solicitudes de convocatoria a elecciones conforme a las previsiones procesales aplicables a la acción autónoma de amparo constitucional. A tales fines, deberán tramitarse de la siguiente manera:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas más el término de la distancia a partir de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (04) días más el término de la distancia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007).

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que deberá entenderse como dos días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Asimismo, en el referido fallo la Sala Constitucional determinó que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la incomparecencia del presunto agraviado “(…) dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.

Concatenado con lo anteriormente expuesto, observa esta Sala Electoral que en el acta levantada con ocasión de la audiencia oral y pública, fijada para el 05 de abril del año en curso, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, evidenciándose el abandono del trámite, resultando forzoso declarar desierto el acto y terminado el presente procedimiento referido a la solicitud de convocatoria a elecciones en el “Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar”.

Por último, a juicio de esta Sala Electoral, la presente solicitud de convocatoria a elecciones no afecta el orden público, y dada la incomparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, declara terminado el presente procedimiento, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por este M.T.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos F.M., J.D. y J.M., afiliados al “Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concreteras Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar”, asistidos por el abogado Jhoufran A. De Abreu Ávila, respecto a las elecciones en el referido sindicato.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA R.L.P.

JMS

Exp. AA70-E-2014-000020

En siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 45

La Secretaria (E),

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