Sentencia nº 1263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos F.M.L., J.D.L.S.B.L., A.R.P.A. e I.G.R., representados judicialmente por los abogados W.E.O.P., E.J.V., A.N.S.H. y Y.R., contra las sociedades mercantiles VECONSA, C.A., CORARFA, C.A. y VOPAK VENEZUELA, S.A., las dos primeras, representadas en juicio por la abogada M.A.A.S., y la última, por los abogados F.V.A., M.G.R., H.P.P.-Limardo, H.S., H.F., J.R.S.A., M.C.S., Yamari N.C.C., J.A.G. y K.P.C.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las codemandadas Veconsa C.A. y Corarfa C.A., así como la apelación de la parte actora, y confirmó la decisión dictada el 8 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a las coaccionadas Veconsa C.A. y Corarfa C.A. –únicamente– a pagar los conceptos allí establecidos.

Contra la decisión de alzada, tanto las codemandadas Veconsa C.A. y Corarfa C.A. como la parte actora, anunciaron recurso de casación, los días 12 y 13 de enero de 2010, respectivamente, los cuales fueron formalizados tempestivamente. Hubo impugnación por parte de Vopak Venezuela S.A., codemandada no recurrente.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 11 de febrero de 2010 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 4 de agosto de 2011, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 29 de septiembre de ese mismo año, siendo diferida para el 1° de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos, para lo cual se seguirá el orden en que fueron presentados los escritos de formalización:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LAS CODEMANDADAS

VECONSA C.A. Y CORARFA C.A.

- I -

Después de señalar que delata el “error de interpretación de una norma en cuanto a su alcance y contenido”, la parte formalizante denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falsa aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, afirma que el juez ad quem dio por cierta la existencia de un grupo de empresas entre Veconsa, C.A. y Corarfa, C.A., con base en cuatro elementos que no están establecidos en el artículo delatado; en este sentido, el juzgador consideró: “a) la similitud del objeto social, tal como lo establece el artículo 2 del Acta Constitutiva, contenida en el Registro Mercantil del (sic) ambas empresas (…) b) el mismo domicilio o residencia, donde funcionan (…) c) Directivos comunes, G.F., con el carácter de presidente de VECONSA, C.A., tal como lo establecen sus Estatutos, y Director de la empresa CORARFA, C.A.; d) una plantilla única de trabajadores (…)”.

Agrega que los actores no incorporaron al proceso prueba alguna sobre la unidad empresarial, y añade que si la misma hubiera sido determinada en aplicación de la presunción establecida en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “también estaríamos en presencia de la incorrecta interpretación de ella, puesto que la misma es muy clara al señalar que dicha presunción opera sólo si no existe una prueba en autos que la enerve”, tal como ocurre en el presente caso; al respecto, sostiene la parte formalizante:

(…) son abundantes las pruebas en el expediente que evidencian sin lugar a dudas que no existe un grupo de empresas entre ellas [entre Veconsa, C.A. y Corarfa, C.A.], tales como la declaración de impuesto sobre la renta de VECONSA, C.A., de donde se deduce que dicha empresa funcionó hasta el año 2005; el contrato de arrendamiento suscrito entre Venezolana de Coberturas y Revestimientos, C.A. y CORARFA, C.A., donde se aprecia que se le entrega a esta última únicamente, todo el local en arrendamiento y no a la empresa VECONSA, C.A., así como también el informe del Cuerpo de Bomberos que señala a partir de cuándo funciona CORARFA, C.A., en dicho local y de donde se constata que sólo funciona allí dicha empresa y no otra o incluso alguna denominada VECONSA, C.A.; Los (sic) estatutos sociales de ambas empresas, que evidencian que sus dueños no son las mismas personas y que las juntas directivas no están conformadas en proporción significativa por las mismas personas. (…) el Juez de Alzada también erróneamente aplica un hecho o circunstancia que no aparece previsto en dicha norma, al señalar que en ambas empresas funciona una plantilla única e idéntica de trabajadores, lo cual no es posible saber cómo fue deducido o verificado por dicho juez, puesto que no está inserto en los autos, medio de prueba alguno o declaración de parte, que permita tener como cierta tal afirmación, es decir no hay en el expediente una nómina de trabajadores de VECONSA, C.A. que pudiese haber sido confrontada contra la nómina de trabajadores de CORARFA, C.A., para llegar a la conclusión a la que llegó el Juez Superior.

Tal infracción es determinante del dispositivo del fallo, a decir de la parte recurrente, porque al establecerse la existencia de un grupo de empresas, se “ha dejado sin efecto” la defensa de la prescripción de la acción, opuesta por la codemandada Veconsa, C.A.

Para decidir, esta Sala observa:

La parte formalizante denuncia la infracción del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación; no obstante, al fundamentar su delación, afirma que el juez ad quem dio por cierta la existencia de un grupo de empresas entre Veconsa, C.A. y Corarfa, C.A., con base en cuatro elementos que no están establecidos en el artículo delatado, con lo cual parece referirse al error de interpretación de la citada disposición, por haber tergiversado el juez su alcance y contenido; en este sentido, la parte recurrente también afirma: “(…) si la determinación de la existencia del grupo económico (…) hubiese sido por aplicación de la presunción establecida en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento (…) también estaríamos en presencia de la incorrecta interpretación de ella”. Por lo tanto, esta Sala entiende que la denuncia planteada está referida a la infracción por error de interpretación, del mencionado artículo.

Precisado lo anterior, se observa que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya infracción se denuncia, establece:

Artículo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontrasen sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el caso concreto, el juzgador de la recurrida determinó la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas Veconsa, C.A. y Corarfa, C.A., con fundamento en las siguientes razones:

(…) arguye la Apoderada Judicial de las demandadas recurrentes, respecto a los documentos exhibidos por VECONSA, que allí se observa la declaración de impuesto sobre la renta de VECONSA, que el juez a quo hace una errónea interpretación de los hechos y de las circunstancias, que conllevan a una decisión equivocada, para declarar un grupo de empresas, y para apoyar su decisión, lo hace según la similitud del objeto, lo cual no es cierto, según el domicilio, pero ellas están en domicilios diferentes, habla de directivos comunes, es falso, G.F., es directivo de VECONSA, y L.F., es de CORARFA, no tiene nada que ver con VECONSA, son empresas diferentes, no hay unidad, no hay plantilla única de trabajadores, son falsos los argumentos.

De la argumentación que precede, se hace necesaria la reproducción de los fragmentos denunciados del fallo impugnado.

(Omissis)

Ahora bien, de la lectura del fragmento anteriormente transcrito, se desprende, la procedencia de la unidad empresarial, conformada por los siguientes requisitos; a) similitud del objeto social, tal como lo establece el Artículo 2 del Acta Constitutiva, contenida en el Registro Mercantil de ambas empresas, que establece: “El objeto de la compañía será la explotación del ramo de la construcción en general, así como de cualquier otra actividad de lícito comercio e industria que guarde relación conexa, afín, similar o no al objeto ya indicado”; en conclusión su actividad, es la construcción en ambas empresas demandadas, b) domicilio o residencia, donde funcionan (Puerto Cabello, Avenida La Paz, Edificio Vistamar, Mezzanina Oficina 15, según se desprende, en primer lugar, del informe del Cuerpo de Bomberos, y del contrato de arrendamiento, suscrito entre Venezolana de Construcciones y Revestimiento S.A. (VENECONSA C.A.), actualmente VECONSA, C.A. como arrendadora y CORARFA C.A., como arrendataria; c) Directivos comunes, G.F., con el carácter de presidente de VECONSA, C.A., tal como lo establecen sus Estatutos, en las cláusulas 13 y 19, y como Directores de la empresa CORARFA, C.A, G.F.P., y L.A.F., conforme las cláusulas 12 y 18.; d) una plantilla única de trabajadores, que constituyen la unidad económica, conforme lo establece el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como se aprecia, los elementos que tuvo en cuenta el juez ad quem para verificar la existencia de un grupo de empresas entre Veconsa C.A. y Corarfa C.A. fueron la similitud del objeto social, el domicilio o residencia, los directivos comunes y la plantilla única de trabajadores. Respecto del tercer elemento, a saber, los directivos comunes, el mismo se desprende del literal c) del parágrafo segundo del artículo 22 reglamentario, referido a aquel caso en que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. En cuanto a los dos primeros y al último, si bien no están mencionados de forma expresa en la norma cuya infracción se delata, se trata de parámetros que evidencian la integración de las empresas por desarrollar actividades en conjunto, conteste con el literal d) de ese mismo parágrafo.

Se observa además, que la parte impugnante señala la existencia en autos de “abundantes” pruebas que demuestran que las prenombradas empresas no constituyen un grupo empresarial, aludiendo expresamente una declaración de impuesto sobre la renta, un contrato de arrendamiento, un informe del Cuerpo de Bomberos y los estatutos sociales de las empresas en cuestión. De ellas, se observa que el juzgador las toma en consideración –salvo la declaración fiscal– para establecer la similitud del objeto social, los directivos comunes y el domicilio compartido de las mismas, de modo que la parte formalizante debió denunciar la suposición falsa, a fin de evidenciar eventuales errores de percepción en dichas pruebas.

En todo caso, consta en autos que Veconsa C.A. y Corarfa C.A. tienen el mismo objeto social, a saber, la explotación del ramo de la construcción en general, así como de cualquier actividad de lícito comercio o industria que guarde relación conexa, afín, similar con el mismo (ff. 77 y 106, 2ª pieza del expediente); y, si bien los accionistas no coinciden (los ciudadanos G.F.P. y S.Y.F.A., en el caso de Veconsa C.A. [ff. 73 y 77, vto., 5ª pieza del expediente]; y los ciudadanos L.A.F.A. y M.A.A., en el caso de Corarfa C.A. [f. 106 y su vto., 5ª pieza del expediente]), el ciudadano G.F.P., accionista de la primera, es directivo de la segunda, estando facultado para obligarla, incluso actuando de forma separada (ff. 107-108, 5ª pieza del expediente). Con relación a lo anterior, el juez interrogó al prenombrado ciudadano en la audiencia de juicio, a fin de “ilustrar en cuanto a sus funciones en ambas empresas”, a lo cual respondió: “En VECONSA, C.A. soy el Director de la empresa y en cuanto a CORARFA C.A., estoy como asesor de la empresa que es del hijo mío” (ff. 3-4, 4ª pieza del expediente).

Aparte lo anterior, también señala la parte recurrente que no consta en autos medio de prueba alguno acerca de la “plantilla única e idéntica de trabajadores”, al no cursar “una nómina de trabajadores de VECONSA, C.A. que pudiese haber sido confrontada contra la nómina de trabajadores de CORARFA, C.A.”. Nuevamente, es necesario indicar que esta defensa ameritaba denunciar la suposición falsa, lo cual no se hizo.

En consecuencia, esta Sala desecha la denuncia bajo examen, y así se establece.

- II -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el juez de la recurrida “no aplicó la consecuencia allí prevista”.

Según sostiene la parte recurrente, el juzgador declaró la improcedencia de la defensa de prescripción esgrimida por la empresa Veconsa, C.A., con fundamento en dos razones: “1) La falta de pruebas de Veconsa, C.A. sobre la prescripción aludida y 2) Que los accionantes lograron probar que la relación laboral se inició con la empresa Veconsa, C.A., y continuó con la empresa Corarfa, C.A. creándose la Unidad Empresarial”. No obstante, señala la parte formalizante:

(…) en referencia a la primera de las razones antes mencionadas, el mismo Juez de Alzada contradictoriamente, al analizar las pruebas documentales aportadas por Vencosa, C.A. (sic), expresamente reconoce que en relación a cada uno de los demandantes fue demostrado que estos recibieron pagos en octubre de 2005 por liquidación final de contratos de trabajo. Vale preguntarse entonces: Si el Juez Superior tiene como un hecho cierto la finalización de los contratos de trabajo entre los accionantes y Veconsa, C.A., en el año 2005, ¿Por qué entonces concluye en su sentencia que esta empresa no aportó pruebas para demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo de los accionantes con ella y por ende aplicar los efectos de la prescripción alegada? Y en referencia a la segunda de las razones esgrimidas por el Juez Superior, no es cierto que conste en autos prueba alguna aportada por los demandantes, que evidencie continuidad laboral y que entre las accionadas existe un grupo empresarial (…).

Por lo tanto, según la parte recurrente, el juez se negó a aplicar la prescripción pese a existir en autos, elementos de prueba suficientes para declarar su procedencia, tomando un lapso de antigüedad “que no es cierto”, condenando a una empresa “que ya estaba liberada de pago alguno por efectos (sic) de la prescripción”, y “obligando a la empresa Corarfa, C.A., a cancelar unos montos de prestaciones sociales por un lapso de tiempo (sic) en el cual los demandantes no laboraron para ella”.

Con relación a la denuncia planteada, se observa lo siguiente:

La recurrente denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el sentenciador de la recurrida declaró improcedente la defensa de prescripción, opuesta por la codemandada Veconsa C.A., con base en las razones que siguen:

(…) se constata en autos, que la accionada al oponer la defensa de fondo de la prescripción, en la contestación de la demanda, alega un hecho nuevo, mediante la cual señala que los actores prestaron sus servicios para VECONSA, C.A., hasta el 07 de octubre de 2005, fecha ésta en la cual recibieron sus liquidaciones de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales correspondientes al tiempo de servicio (…).

Ahora bien alegado un hecho nuevo, según la carga de la prueba le corresponde a la demandada probarlo, (…) siendo así le toca a la demandada probar el hecho nuevo, y a tal efecto se evidencia que la demandada, no aportó probanza alguna que lograra probar el hecho nuevo alegado, en virtud, de que los accionantes, probaron, que la relación laboral se inició con la empresa VECONSA, C.A., y continuó con la empresa CORARFA, C.A., creándose la Unidad Empresarial, con los siguientes elementos (…). En conclusión con dicha probanza quedó demostrado que la relación laboral, para los trabajadores F.L., J.D.L.S. BORREGALES Y A.P., finalizó el día 30 de enero de 2008; y en relación al trabajador I.R., finalizó en fecha 11 de febrero de 2008, entonces es a partir de las mencionadas fechas cuando comienza a operar el lapso de prescripción, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribirían para los trabajadores F.L., J.D.L.S. BORREGALES Y A.P., en fecha 30 de enero de 2009, y con respecto al trabajador I.R., en fecha 11 de febrero de 2009.

En este orden de ideas, se constata en autos, que la acción fue incoada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, es decir en fecha 27 de enero de 2009, admitida en fecha 29 de enero de 2009, aunado a que la Ley otorga dos (2) meses de gracia, que serían para los trabajadores F.L., J.D.L.S. BORREGALES Y A.P., febrero-marzo-2009; y con respecto al trabajador I.R., los dos meses de gracia, serían: marzo-abril-2009. Así mismo, se constata la certificación de notificación, suscrita por la Secretaria, de fecha 06 de febrero de 2009, todo ello, nos lleva a concluir, que la acción, no se encuentra prescripta (…).

De la transcripción anterior, resalta que el juez dio por demostrado que “la relación laboral se inició con la empresa VECONSA, C.A., y continuó con la empresa CORARFA, C.A., creándose la Unidad Empresarial”; por lo tanto, establecida la continuidad de la relación laboral, mal pudo haber computado el lapso de prescripción a partir del 7 de octubre de 2005, como lo pretendía la primera de las codemandadas al oponer dicha defensa.

En consecuencia, se evidencia que el juzgador ad quem actuó ajustado a derecho al negar la prescripción, iniciando el cálculo del lapso correspondiente a partir de los días 30 de enero de 2008, respecto de tres de los demandantes, y 11 de febrero de 2008, en cuanto al último de ellos.

En virtud de las razones expuestas precedentemente, se desecha la delación formulada, y así se establece.

- III -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en concordancia con el artículo 175 eiusdem”, se denuncia la infracción del artículo 177 de la referida ley, “por falsa aplicación de la sentencia N° 720 del 12 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social (…) y violación de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con relación a lo anterior, destaca la parte formalizante que el juez de alzada consideró que los demandantes, que habían alegado la solidaridad laboral entre las tres empresas demandadas, lograron demostrar la unidad económica entre Veconsa, C.A. y Corarfa, C.A., mas no probaron la solidaridad de “Vopak, C.A. (sic)”, como empresa beneficiaria de los servicios prestados por ellos. Al respecto, afirma la parte impugnante:

(…) se evidencia que la Alzada interpreta que en los casos en que se alega la solidaridad laboral, es menester para quien lo hace, probar dicha solidaridad. Precisamente con ese razonar, incurre la recurrida en una falsa aplicación tanto de la sentencia N° 0720 arriba indicada y de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la correcta interpretación al caso, es que quien alega la solidaridad laboral, lo que debe probar es la conexión e inherencia de la actividad entre el contratista y el beneficiario de la obra, salvo el caso de obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos (…) el Juez Superior, obvió que existen pruebas en autos (indistintamente de quién las aportó al proceso y por efectos de la comunidad de la prueba) que podían haber sido apreciadas y valoradas para determinar si la actividad de las demandadas Veconsa, C.A. y Corarfa, C.A., es conexa o inherente con la actividad de Vopak, C.A. (sic), lo cual de haberse efectuado correctamente, hubiese llevado a juicio del sentenciador recurrido (sic), la convicción de declarar procedente la solidaridad analizada, por lo que se refiere a las empresas Corarfa, C.A. y Vopak, C.A. (sic).

Aprecia esta Sala que la denuncia planteada versa sobre la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuestamente por haber incurrido el juzgador de la recurrida en la falsa aplicación de una sentencia emanada de esta Sala.

Vista la delación formulada, es necesario destacar que la disposición antes mencionada, según la cual los jueces de instancia deben aplicar la doctrina de casación establecida en casos análogos, fue desaplicada por control difuso de la constitucionalidad, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional de este alto Tribunal (vid. fallo N° 1.380 del 29 de octubre de 2009, caso: J.M.M.L.). Si bien dicho fallo fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.346 del 14 de enero de 2010 –siguiendo lo ordenado en su dispositivo–, en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (caso: Xiomary Castillo contra O.I.E.Á.), esa misma Sala estableció que la falta de publicación de un fallo en la Gaceta Oficial, “no resulta excusa para su efectiva aplicación [del criterio allí sentado], en virtud del principio de publicidad de las sentencias, así como la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de la República”.

En el caso concreto, la sentencia recurrida fue emitida el 14 de noviembre de 2009, de forma oral –siendo publicada el 18 de diciembre de ese mismo año–, en una fecha posterior a la desaplicación del citado artículo 177 de la ley adjetiva laboral por parte de la Sala Constitucional; por lo tanto, el juez no tenía la obligación de seguir los criterios de esta Sala, y en consecuencia, mal podría conocerse de la denuncia de violación de dicho artículo.

Adicionalmente, se observa que la denuncia planteada comprende la infracción por falsa aplicación de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace necesario citar parcialmente lo resuelto por el juzgador de la recurrida, en cuanto a la pretendida responsabilidad solidaria de la empresa Vopak Venezuela S.A.:

(…) la carga de la prueba de la solidaridad laboral, le corresponde a quien la alega, conforme lo ha sostenido la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0720 del 12 de abril de 2007, que sostiene: ‘(…) de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria’. (Subrayado del Tribunal).

(Omissis)

En ese sentido, luego de determinarse, que la carga de la prueba le corresponde a quien la alega, que en el caso de autos, les corresponde a los demandantes, quienes (…) no lograron demostrar, la solidaridad de la empresa VOPAK C.A. (sic), como empresa beneficiaria de los servicios prestados por ellos, por cuanto no aportaron probanza alguna para demostrar dicha solidaridad alegada.

(Omissis)

Ahora bien, esta Alzada constata, que evidentemente los demandantes no demostraron la solidaridad laboral alegada contra la llamada empresa beneficiaria VOPAK, C.A. (sic), mucho menos los elementos presuntivos, es decir la inherencia y la conexidad, situación esta que es corroborada con la motiva de la recurrida, la cual se da por reproducida parcialmente:

(…) de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, y habiendo sido esta circunstancia admitida por todas las empresas codemandadas y aun por los mismos demandantes, corresponde a este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: En principio el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario del servicio o de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado (…) se establece una presunción de inherencia y conexidad cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro salvo prueba en contrario, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N” (sic) 879 de fecha 25 de mayo de 2006 en una interpretación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Así las cosas, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se desprende la concurrencia de los requisitos ut supra citados, lo que lleva forzosamente a este Tribunal a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada contra la entidad mercantil Vopak C.A. (sic) (…).

En la cita anterior, se aprecia que el sentenciador de alzada determinó que no está demostrada en autos la inherencia o la conexidad entre las actividades de Veconsa C.A. y Corarfa C.A., por una parte, y Vopak Venezuela S.A., como beneficiaria de sus servicios, e igualmente descartó la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, alegada la solidaridad de la mencionada empresa Vopak Venezuela S.A., era necesario analizar su procedencia, razón por la cual no incurrió el juez en el delatado vicio de falsa aplicación de los artículos 55 y 57 de la referida Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, en los fundamentos de su denuncia, la parte formalizante asegura que existen pruebas en autos “(indistintamente de quién las aportó al proceso y por efectos de la comunidad de la prueba)”, relativas a la mencionada inherencia o conexidad. Ahora bien, tal señalamiento ameritaba denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, especificando cuáles eran las probanzas silenciadas y su relevancia en la resolución de la litis.

En consecuencia, esta Sala desestima la delación formulada, y así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

- I -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no acoger el juez de la recurrida el criterio sentado por esta Sala en la sentencia N° 244 del 6 de marzo de 2008, relativa a la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo, considerando el principio de la aplicación de la n.m.f..

En este sentido, afirma la parte formalizante que la cláusula 4 del contrato colectivo de la construcción, establece la solidaridad de la empresa con sus contratistas y subcontratistas; sin embargo, el juzgador ad quem negó la solidaridad de la codemandada “Vopak, C.A. (sic)”, al limitarse a indicar que no concurrían los requisitos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, señala la parte recurrente:

(…) las demandadas Veconsa C.A. y Corarfa C.A., admiten la relación de trabajo entre éstas y los codemandantes (…), en segundo lugar, admiten las demandadas antes mencionadas, que los codemandantes están amparados por la Convención Colectiva de la Construcción, tal como lo establecen y lo reconocen en los contratos sucesivos que consigna, punto este no controvertido (…). Pero es el caso que reconocido por las demandas (sic) por no ser un hecho controvertido, que los trabajadores están aparado (sic) por la Convención Colectiva de la Construcción, el A-QUEM (sic) no aplicó LA N.M.F. a los trabajadores, la cual es la cláusula número 4, de la Convención Colectiva de la Construcción (…). En el caso concreto, la n.m.f. a ser aplicada es la Convención Colectiva de Trabajo y no el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, asevera la parte recurrente que, al haber incurrido el juez de alzada en una infracción de ley, por no acoger “la doctrina vinculante” de esta Sala de Casación Social, “procede la solidaridad de la empresa beneficiaria (Vopak)”.

Para decidir, se observa:

Si bien la parte recurrente hace alusión a la cláusula 4 de la convención colectiva de la construcción, la denuncia está referida, de forma clara y expresa, a la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los jueces de instancia deben aplicar la doctrina de casación establecida en casos análogos.

Ahora bien, esta Sala se encuentra imposibilitada de conocer de la infracción de dicha norma porque, como se indicó supra, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en decisión N° 1.380 del 29 de octubre de 2009, desaplicó –con carácter vinculante– la disposición antes mencionada, por control difuso de la constitucionalidad, y la sentencia recurrida fue dictada con posterioridad.

A pesar de lo anterior, adicionalmente se observa que el juzgador de alzada concluyó que, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba de la solidaridad de la codemandada Vopak Venezuela S.A., no estaban demostrados los extremos exigidos legalmente, conteste con lo establecido en los artículos 55 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que negó la responsabilidad solidaria de la prenombrada empresa, con base en los parámetros legales.

Por lo tanto, esta Sala desecha la delación bajo estudio, y así se establece.

- II -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con infracción de los artículos 159 de la citada ley, y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Según afirma la parte impugnante, el sentenciador de la recurrida omitió totalmente el análisis y consideración de la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo para la industria de la construcción –relativa a la solidaridad de la empresa con sus contratistas y subcontratistas–, cuya aplicabilidad había sido admitida por las codemandadas Veconsa C.A. y Corarfa C.A.; de modo que, “(…) por no ser un hecho controvertido, quedó demostrado que los actores están amparado (sic) por la Convención Colectiva de la Construcción”. Asimismo, destaca que se trata de una “prueba determinante invocada en primera y segunda instancia, la cual no fue objeto de análisis y valoración (…) Por tanto, debe concluirse que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de pruebas”.

Esta Sala aprecia lo siguiente:

La delación planteada versa sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en que habría incurrido –según la parte formalizante– el juzgador de alzada, al omitir la valoración de la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo para la industria de la construcción.

No obstante, conteste con el criterio diuturno de esta Sala, la convención colectiva, lejos de integrarse a la situación fáctica que debe ser alegada y probada por las partes, está comprendida en el principio iura novit curia, por formar parte del derecho aplicable; así quedó sentado en sentencia 4 del 23 de enero de 2003 (caso: Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico), y luego, en decisión N° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y otra), en la cual se afirmó:

(…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste– debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

En consecuencia, visto que la convención colectiva no tiene la naturaleza de una prueba que persiga demostrar hechos sino que se constituye en derecho aplicable, el cual es conocido por el juez, no es procedente la denuncia de silencio de pruebas por la omisión del sentenciador respecto de alguna de las cláusulas allí estipuladas.

En todo caso, al resolver la denuncia precedente, se constató que el sentenciador de la recurrida negó la responsabilidad solidaria de la codemandada Vopak Venezuela S.A., con fundamento en los artículos 55 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Sala desestima la delación planteada, y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por las empresas codemandadas Veconsa C.A. y Corarfa C.A., contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y 2°) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la decisión antes identificada.

Se condena en costas a las codemandadas recurrentes, conteste con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se exonera de la condenatoria en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente (E) y Ponente,

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L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000189

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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