Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

Numero : 19 N° Expediente : 2014-000116 Fecha: 07/03/2016 Procedimiento:

Convocatoria a Elecciones

Partes:

F.O. y KEIBER CORDIDO interponen solicitud de convocatoria a elecciones contra la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ADMINISTRATIVOS, DESPACHO, OPERADORES Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA CERÁMICAS CARIBE C.A. (SUBOLIRTRACCA).

Decisión:

La Sala declaró: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos F.A.O.V. y Keiber J.C., debidamente asistidos, actuando en su condición de afiliados del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA), de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000116

I

El 17 de diciembre de 2014, los ciudadanos F.A.O.V. y KEIBER J.C., titulares de los números de cédula de identidad V-14.442.498 y V-17.700.017, respectivamente, actuando con el invocado carácter de afiliados al “(…) Sindicato Único Bolivariano Y Revolucionario De Trabajadores Y Trabajadoras, Administrativos, Despacho, Operadores Y Técnicos De La Empresa Cerámicas Caribe C.A. (SUBOLIRTRACCA) (…)”, asistidos por la abogada K.D.C.S., inscrita en el Inpreabogado con el número 227.311, presentaron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones a los fines de “(…) ELEGIR A LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SUBOLIRTRACCA EN VISTA DE QUE EL DIA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 SE VENCIO EL PERIODO PARA EL CUAL FUE ELEGIDA Y HASTA LA PRESENTE FECHA YA HAN TRANSCURRIDO MAS DE TRES (3) MESES Y LA JUNTA DIRECTIVA NO HA CONVOCADO A REALIZAR LAS ELECCIONES (…)”, (sic) (destacado del original).

Por auto del 12 enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se produjo en esta Sala Electoral “(…) la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y el Alguacil ciudadano R.G. (…)”.

En esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines del pronunciamiento correspondiente en la presente solicitud.

Mediante auto del 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que “(…) en fecha once (11) de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.A.C.G. y Alguacil ciudadano R.G. (…)”.

El 11 de marzo de 2015, esta Sala Electoral dicto decisión N° 9 mediante la cual declaró su “(…) COMPETEN[cia] para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos F.A.O.V. y KEIBER J.C., actuando con el invocado carácter de afiliados al Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA) (…) [y] ORDEN[ó] a los solicitantes subsanar las omisiones advertidas en la motiva del presente fallo, en un lapso de dos (02) días siguientes a partir de que conste en autos la notificación, previo cómputo del término de la distancia, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en la decisión de autos dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud presentada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Por auto del 16 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó notificar a los ciudadanos F.A.O.V. y Keiber J.C. (parte solicitante) de la sentencia N° 9 dictada en por esta Sala en fecha 11 de marzo de 2015, para lo cual comisionó “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil (…) 1. Al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines de notificar al ciudadano F.A.O.V. (…) [y] 2. Al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy (Distribuidor), a los fines que notifique al ciudadano Keiber J.C. (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El 19 de marzo de 2015, los ciudadanos F.A.O.V. y Keiber J.C., asistidos por la abogada K.D.C.S., antes identificados, presentaron escrito ante esta Sala a fines de subsanar las omisiones advertidas mediante decisión número 9 del 11 de marzo de 2015.

El 23 de marzo de 2015, el alguacil de la Sala consignó “(…) la boleta original que me fuera firmada por el ciudadano F.A.O.V., el día diecinueve del mes y año en curso a las puertas de este Alto Tribunal (…)”. En consecuencia, consignó el oficio original número 15.103 que le fuera entregado para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En esa misma fecha, el alguacil de la Sala consignó “(…) la boleta original que me fuera firmada por el ciudadano Keiber J.C., el día diecinueve del mes y año en curso a las puertas de este Alto Tribunal (…)”. En consecuencia, consignó el oficio original número 15.104 que le fuera entregado para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en funciones de distribuidor.

Por auto del 25 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral dejó constancia “Vencido como se encuentra el lapso otorgado a los solicitantes en la Sentencia N° 9 publicada el 11 de marzo de 2015, a los fines de subsanar las omisiones advertidas y visto igualmente, el escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2015, por los ciudadanos F.A.O.V. y Keiber J.C. (…) mediante la cual consignaron documentación en atención a la Sentencia N° 9, publicada en fecha 11 de marzo de 2015, se designa ponente al Magistrado (a) I.A.I., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente solicitud de convocatoria a elecciones”. (Corchetes de la Sala).

El 20 de mayo de 2015, la Sala electoral mediante sentencia N° 90 declaró lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se ADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos F.A.O.V. y KEIBER J.C., actuando con el invocado carácter de afiliados al Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA), asistidos por la abogada K.D.C.S., antes identificados. SEGUNDO: ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: ORDENA la citación de la actual Junta Directiva del SINDICATO (…) (SUBOLIRTRACCA) (…)”. (Destacado del original).

Por auto del 15 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó “(…) librar boleta de citación a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ADMINISTRATIVOS, DESPACHO, OPERADORES Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA CERÁMICAS CARIBE, C.A. (SUBOLIRTRACCA) (…)”. Del mismo modo se acordó notificar a los ciudadanos F.A.O.V. y Keiber J.C. (parte solicitante) y al Ministerio Público de la sentencia N° 90 dictada en por esta Sala en fecha 20 de mayo de 2015.

En consecuencia, el Juzgado de Sustanciación comisionó “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil (…) 1. Al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines de notificar al ciudadano F.A.O.V. (…) así como citar a la Junta Directiva del SINDICATO (…) (SUBOLIRTRACCA) [y] 2. Al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy (Distribuidor), a los fines de notificar al ciudadano Keiber J.C. (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación señaló “Por recibido en esta misma fecha, Oficio N° 304/2015 de fecha 15 de julio de 2015, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 15 de junio de 2015 (…)”, en consecuencia acordó agregar al expediente judicial el referido oficio, así como su anexo.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación señaló “Por recibido en esta misma fecha, Oficio N° 303/2015 de fecha 13 de julio de 2015, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 15 de junio de 2015 (…)”, en consecuencia acordó agregar al expediente judicial el referido oficio, así como su anexo.

El 3 de agosto de 2015, el ciudadano R.A.G., en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral, dejó constancia de las notificaciones ordenadas en auto del 15 de junio de 2015. En consecuencia, consignó copia de los oficios N° 15.334, y 15.335, librados al “(…) ciudadano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (…)” y al “(…) ciudadano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (…)”, respectivamente, los cuales envió “(…) a través de la empresa de encomienda M.R.W., el día veintinueve de junio del año en curso (…)”. Asimismo, consignó copia del oficio N° 15.336 dirigido a la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, recibido el 29 de junio de 2015.

Por auto del 4 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en vista que constan en el expediente las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 15 de junio de 2015, acordó “(…) fijar el día jueves veintidós (22) de octubre de 2015, a las diez y treinta (10:30 a.m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública (…)”. Igualmente se designó ponente a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto del 20 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó diferir la audiencia oral y pública pautada para el día jueves 22 de octubre de 2015 para una nueva oportunidad en razón de las ocupaciones inherentes a la alta investidura de los Magistrados.

El 10 de noviembre de 2015, la abogada Almaritt C.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.456, actuando en representación del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras, Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACA), presentó ante esta Sala Electoral, escrito mediante el cual solicitó el “(…) decaimiento de la acción incoada por los solicitantes (…)”. (Destacado del original).

Por auto del 19 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación fijó el día jueves 25 de febrero de 2016 para la realización de la audiencia oral y pública.

Por auto del 19 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se produjo en esta Sala Electoral “(…) la incorporación de la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y del Magistrado CHRISTYAN TYRONE ZERPA, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y Magistrado CHRISTYAN TYRONE ZERPA; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G. (…)”. (Mayúscula del original).

Mediante acta de fecha 25 de febrero de 2016, se dejó constancia de la realización de la audiencia oral y pública, con la comparecencia de los solicitantes, ciudadanos F.A.O.V. y Keiber J.C., antes identificados, asistidos por el abogado Franco D’ Agostini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 127.244 y del ciudadano J.A.N., titular de la cédula de identidad número 15.484.975, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A., (SUBOLIRTRACCA), representado por la abogada Almaritt Colmenarez, antes identificada. Finalmente, se dejó constancia de la presencia del abogado J.A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 80.351, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, designado para actuar ante esta Sala Electoral.

En esa misma fecha, fue agregado al expediente el “CD” contentivo de la audiencia celebrada, asimismo el ciudadano J.A.S.G., antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, consignó la opinión del órgano que representa.

Vistas las actas que integran el expediente y oída la exposición efectuada por las partes y por el representante del Ministerio Público, la Presidenta de la Sala Electoral, Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, dio lectura al dispositivo del fallo, el cual declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, y se le informó a las partes que el texto íntegro de la decisión será publicado en el lapso de cinco (05) días siguientes.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las consideraciones siguientes.

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

El 17 de diciembre de 2014, los ciudadanos F.A.O.V. y Keiber J.C., asistidos por la abogada K.D.C.S., antes identificados, presentaron ante esta Sala Electoral, escrito de solicitud de convocatoria a elecciones, con fundamento en lo siguiente (folios 1 al 4 del expediente):

Que “(…) acudimos ante su Competente Autoridad para CONSIGNAR (…) la documentación relacionada A: SOLICITAR DE SUS BUENOS OFICIOS PARA QUE DISPONGA LA CONVOCATORIA A CELEBRAR LAS ELECCIONES PARA ELEGIR A LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SUBOLIRTRACCA EN VISTA DE QUE EL DIA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 SE VENCIO EL PERIODO PARA EL CUAL FUE ELEGIDA Y HASTA LA PRESENTE FECHA YA HAN TRASCURRIDO MAS DE TRES (03) MESES Y LA JUNTA DIRECTIVA NO HA CONVOCADO A REALIZAR LAS ELECCIONES (…) TAL CUAL LO ESTABLECE EL ARTICULO 406 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES (…)”, (sic). (Destacado del original).

Que “(…) LOS DOCUMENTOS A CONSIGNAR SON LOS SIGUIENTES:

 Panillas con datos de personales de trabajadores afiliados al sindicato firmadas, con número de cedula de identidad y su huella dactilar

 Fotocopias de la cedula de identidad de los trabajadores afiliados al sindicato

 Copia Certificada De La Boleta De Inscripción Del Sindicato SUBOLIRTRACCA (…)”, (sic). (Destacado del original).

Alegaron que “(…) es el caso de que la junta directiva de la organización sindical SUBOLIRTRACCA se les venció su periodo para el cual fueron electos el día 09 de septiembre del año 2014 y ya han trascurrido más de tres (03) meses y aún no han convocado a realizarse unas nuevas elecciones para elegir a la junta directiva para un nuevo periodo (…)”, (sic). (Destacado del original).

III

DEL ESCRITO CONSIGNADO A FIN DE SUBSANAR OMISIONES

El 19 de marzo de 2015, a fin de subsanar las omisiones advertidas por esta Sala Electoral mediante decisión número 9 del 11 de marzo de 2015, la parte solicitante, ciudadanos F.A.O.V. y Keiber J.C., asistidos por la abogada K.D.C.S., antes identificados, presentaron escrito ante esta Sala y expusieron lo siguiente (folios 78 al 80 del expediente):

Que “(…) acudimos ante su Competente Autoridad para CONSIGNAR (…) DOCUMENTACION SOLICITADA POR LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RELACIONADA CON EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000116.

LOS DOCUMENTOS A CONSIGNAR SON LOS SIGUIENTES:

  1. Copia Certificada POR LA SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO YARACUY la boleta de inscripción N° 1.078 de la organización sindical SUBOLIRTRACCA (…) DONDE SE PUEDE EVIDENCIAR QUE DICHA JUNTA DIRECTIVA TIENE VIGENCIA A PARTIR DEL 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2011. Por lo tanto según lo establecido en el artículo 401 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS el cual establece lo siguiente: Articulo 401. La junta directiva de un sindicato ejercerá funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún momento podrá establecerse un período mayor a tres años. En las federaciones y confederaciones o centrales de la junta directiva podrá ser de hasta cinco años.

  2. Copia Certificada POR LA SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO YARACUY del acta de la última reestructuración de la junta directiva de la organización SUBOLIRTRACCA (…).

  3. Copia Certificada POR LA SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO YARACUY de los estatutos Sindicato Único Bolivariano Y Revolucionario De Trabajadores Y Trabajadoras, Administrativos, Despacho, Operadores Y Técnicos De La Empresa Cerámicas Caribe C.A. (SUBOLIRTRACCA) (…)”, (sic). (Destacado del original).

En consecuencia, solicitaron “(…) que la presente documentación consignada (…) sea admitido y sustanciado conforme a derecho para declararse CON LUGAR la solicitud de CONVOCATORIA A ELECCIONES formulada contra la junta directiva de la organización sindical SUBOLIRTRACCA (…)”, (sic). (Destacado del original).

IV

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El 10 de noviembre de 2015, la abogada Almaritt C.C.L., antes identificada, actuando en representación del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras, Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACA), presentó escrito ante esta Sala Electoral, solicitando lo siguiente (folios 201 al 203 del expediente):

Indicó que “(…) La solicitud que cursa en el presente expediente tiene por objeto se ordene convocar la celebración de elecciones para establecer la nueva junta directiva del Sindicato antes identificado, ello en virtud de que desde el 9 de Septiembre de 2014 se encuentra vencida; ahora bien, es el caso que en fecha 4 de Mayo de 2015 se llevó a cabo, previa convocatoria, Asamblea General de Trabajadores afiliados al Sindicato SUBOLIRTRACCA, en el cual se decidió elegir y conformar la Comisión Electoral a los fines de llevar a cabo el desarrollo del P.E., CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS SOLICITANTES para elegir a las nuevas autoridades del Sindicato para el periodo 2015-2018, por lo que luego del cumplimiento del cronograma electoral elaborado por el C.N.E., en fecha 21 de Septiembre de 2015 se llevó a cabo el Acto Comicial, bajo los parámetros establecidos en la Ley de la materia, teniendo como resultado la designación de la nueva Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato, tal como se evidencia de las actas que se producen con el presente escrito (…)”, (sic). (Destacado del original).

Que “(…) en dicho procedimiento electoral hubo participación de la masa trabajadora afiliada al Sindicato, siendo partícipes del mismo por actuaciones en el proceso e inclusive mediante el ejercicio al voto, los ciudadanos F.O. y KEIBER CORDIDO, plenamente identificados en autos, presuntos agraviados, lo cual se desprende del expediente llevado por la Comisión Electoral designada, por actas del C.N.E. y el cuaderno de votación, lo cuales se producen con el presente escrito (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) de conformidad con el criterio sostenido por diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, existe un claro y evidente decaimiento del objeto de la solicitud presentada por los presunto agraviados, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso, la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato, y la misma fue ejecutada mediante protocolos legales, y efectuándose las elecciones en fecha 24 de Septiembre de 2015, sin dejar a un lado el hecho de que los ciudadanos F.A.O. y KEIBER J.C., desde el inicio del p.e. participaron activamente en el mismo, inclusive postulándose el ciudadano F.O. a un cargo de la Junta Directiva del Sindicato y posteriormente ejerciendo ambos el derecho al voto, lo cual avala el evidente decaimiento del objeto en el presente juicio, cesando de manera inmediata los presuntos derechos vulnerados que fundamentaron la solicitud incoada y en consecuencia la terminación del procedimiento (…) Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO POR LA SALA (…)”, (sic). (Destacado del original).

Señaló que “(…) A pesar de que la oportunidad para promover pruebas en la presente causa es en la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de hacer valer y demostrar el decaimiento antes mencionado, procedo a consignar los siguientes documentos:

1) Anexo B, Copia Certificada del expediente que lleva la Comisión Electoral en el proceso de elección de la Junta Directiva del SUBOLIRTRACCA, contentivo de Ciento Veintiocho (128) folios, contentivos de las actas y documentos relativos al p.e. llevado a cabo por la anuencia del C.N.E., mediante el cronograma electoral emanado de dicha institución (folio 2 anexo B), de cuyas actas se desprende la participación de los solicitantes en dichas elecciones (folios 109 y 122 anexo B) así como, el acta de totalización de fecha 21 de Septiembre de 2015 (folios 84 y 85 anexo B).

2) Anexo C, original del ejemplar de ‘El Diario de Yaracuy’ de fecha 29 de Abril de 2015, contentivo de 6 hojas, en cuya página 14 parte inferior derecha fue publicada la notificación de convocatoria a elecciones por parte del Sindicato (…)”, (sic). (Mayúsculas del original).

Alegó que “(…) Éstas documentales evidencian que las Elecciones de la Junta Directiva del Sindicato fueron llevados a cabo, y en consecuencia la solicitud de convocatoria a elecciones decae por ejecución del objeto al momento de abrirse el p.e. (…)”. En consecuencia, solicitó “(…) Que sea declarado el DECAIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES interpuesto por ante esta Sala Electoral por las razones expuestas (…)”, (sic). (Destacado del original).

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 25 de febrero de 2016, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión de la controversia, en los siguientes términos (folios 359 al 367 del expediente):

Que “(…) el objeto de la presente solicitud lo constituye, efectivamente, la convocatoria a nuevas elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA) (…)”. (Mayúsculas del original).

Señaló que “(…) de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Despacho Fiscal que la representación judicial del Sindicato (…) consignó en fecha 10 de noviembre de 2015, escrito por el cual pone en conocimiento a esta Sala la circunstancia sobrevenida de que, en fecha 21 de septiembre de 2015, se materializó el correspondiente p.e. para escoger a los miembros de la Junta Directiva de SUBOLIRTRACCA, satisfaciendo así el objeto de la pretensión deducida, para luego solicitar la declaratoria de decaimiento del objeto de la solicitud planteada (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) En efecto, consta en autos, entre otros recaudos, acta de apertura del p.e. del 21 de septiembre de 2015 (folios 201 al 203 del expediente), así como acta de votación (folios 290 al 296) y cuaderno de votación de la misma fecha (folios 297 al 339) (…)”.

De acuerdo a lo anterior, “(…) opina el Ministerio Público que en el caso concreto se verificó el decaimiento del objeto de la convocatoria a elecciones sindicales interpuesto (…) por satisfacción extraprocesal de la pretensión de marras, que no era otra que convocar a nuevas elecciones para la renovación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato (…) visto que dicho acto se llevo a cabo en fecha 21 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual fueron electos los miembros de la Junta Directiva de SUBOLIRTRACCA, quedando completamente vacío de contenido el objeto de la presente solicitud (…)”. (Mayúsculas del original).

En consecuencia, “(…) siendo que en el presente caso se cumplió sobrevenidamente el fin a que estaba destinada la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, lo conducente en la situación de autos es declarar el ‘decaimiento del objeto’ de la solicitud, por haberse satisfecho la pretensión deducida, y así respetuosamente solicitamos sea proferido por este Supremo Tribunal, salvo mejor criterio (…)”.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El objeto de la presente solicitud consiste en que esta Sala Electoral ordene a la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA) la realización de “(…) LA CONVOCATORIA A CELEBRAR LAS ELECCIONES PARA ELEGIR A LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO (…)”. (Destacado del original).

En ese sentido, los solicitantes señalan “(…) QUE EL DIA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 SE VENCIO EL PERIODO PARA EL CUAL FUE ELEGIDA Y HASTA LA PRESENTE FECHA YA HAN TRASCURRIDO MAS DE TRES (03) MESES Y LA JUNTA DIRECTIVA NO HA CONVOCADO A REALIZAR LAS ELECCIONES (…) TAL CUAL LO ESTABLECE EL ARTICULO 406 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES (…)”, (sic). (Destacado del original).

Ahora bien, se observa en el folio ochenta y uno (81) del expediente judicial, Boleta de Inscripción número 1.078 de fecha 9 de septiembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en la cual consta que el referido sindicato “(…) legaliza su constitución quedando inscrito bajo el No. 1.078, en el vuelto del folio ciento ochenta y uno (181), frente al folio ciento ochenta y dos (182), del tomo IV del Libro de Registro de Sindicatos que se lleva en este Despacho (…)”, (sic).

Del mismo modo, consta en los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) del expediente, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de enero de 2013, en la cual la parte solicitante argumenta se constituye “(…) la última reestructuración de la junta directiva de la organización SUBOLIRTRACCA (…) quedando así integrada (…) (SECRETARIO GENERAL) J.A.N. C.I. V-15.484.975; (SECRETARIA DE ACTAS) MARLÍN GRATEROL C.I. V-14.919.865; (SECRETARIO DE RECLAMOS) J.M. RAGA VARONI C.I. V-14.919.865; (SECRETARIO DE FINANZAS); ARNALDO GIMÉNEZ C.I. V-13.315.155 (SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN) LUIS A CASTILLO C.I. V-15.389.621. (SECRETARIO DE DEPORTE) L.F. Castillo V-7.461.237 (SECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL) Anmyr Pineda V-11.270.310; VOCAL 1 W.C. V-8.511.944; VOCAL 2 Oscar Jordan V-13.984.27 (…)”, (sic). (Mayúsculas del original).

Asimismo, observa esta Sala en los folios ochenta y seis (86) al ciento veinte (120) del expediente, los Estatutos del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA), que en su artículo 34 establece que “La Junta Directiva durará tres (3) años en sus funciones y continuaran en su ejercicio hasta que sean sustituidas, según lo estipulado en el Artículo N° 401 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras” (sic).

En ese sentido, la parte solicitante argumenta en el escrito de solicitud que “(…) la junta directiva de la organización sindical SUBOLIRTRACCA se les venció su periodo para el cual fueron electos el día 09 de septiembre del año 2014 (…)”. Tomando en consideración lo consignado en autos, observa esta Sala Electoral que el 9 de septiembre de 2011, fecha en la cual se constituye el Sindicato, se conforma la primera Junta Directiva, correspondiente al período 2011-2014, la cual se encuentra presuntamente en mora electoral de conformidad con los artículos 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 34 de los Estatutos del sindicato, (sic).

Sin embargo, posteriormente la apoderada judicial del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA), señaló que “(…) en fecha 4 de Mayo de 2015 se llevó a cabo, previa convocatoria, Asamblea General de Trabajadores afiliados al Sindicato SUBOLIRTRACCA, en el cual se decidió elegir y conformar la Comisión Electoral a los fines de llevar a cabo el desarrollo del P.E., CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS SOLICITANTES para elegir a las nuevas autoridades del Sindicato para el periodo 2015-2018, por lo que luego del cumplimiento del cronograma electoral elaborado por el C.N.E., en fecha 21 de Septiembre de 2015 se llevó a cabo el Acto Comicial, bajo los parámetros establecidos en la Ley de la materia, teniendo como resultado la designación de la nueva Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato (…)”, (sic). (Destacado del original).

Alegando que “(…) existe un claro y evidente decaimiento del objeto de la solicitud presentada por los presunto agraviados, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso (…)”. (Destacado del original).

En ese sentido consignó un ejemplar original del periódico “El Diario de Yaracuy” de fecha 29 de abril del 2015 (folio 340 al 347 del expediente) en el cual se evidencia en la parte inferior derecha de la página 14 “NOTIFICACIÓN DE CONVOCATORIA A ELECCIONES” emanado de la organización sindical SUBOLIRTRACCA, mediante la cual “(…) se convoca a todos los afiliados con derecho al voto a asamblea general extraordinaria de afiliados a efectuarse el día lunes cuatro (4) de mayo de 2015 a las 3:00 pm. en las instalaciones del comedor industrial de la empresa CERAMICAS CARIBE C.A. (…)”, (sic). (Destacado del original).

Asimismo, consta en autos copia certificada del expediente de la Comisión Electoral realizado en el proceso de elección de la Junta Directiva de la organización sindical SUBOLIRTRACCA, (folio 212 al 339 del expediente), contentivo de las actas y documentos relativos al p.e., entre los cuales se evidencia:

1) Cronograma Electoral aprobado por la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N. Electoral en fecha 5 de junio de 2015, (folio 213 del expediente).

2) Acta de Asamblea General de Trabajadores afiliados al Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA), de fecha 4 de mayo de 2015, (folios 214 al 218 del expediente).

3) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de fecha 21 de septiembre de 2015, emanadas de la Comisión Electoral de la organización sindical SUBOLIRTRACCA, (folios 295 y 296 del expediente).

4) Cuaderno de votación de la mesa N° 1 contentivo de 377 electores de fecha 21 de septiembre de 2015, sellado por la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. (folios 297 al 339 del expediente).

De igual forma, es preciso señalar que en la audiencia oral y pública efectuada el 25 de febrero de 2016, la parte accionante reconoció que posteriormente a la solicitud de convocatoria, se realizó el p.e., denunciando vicios en dicho proceso al alegar que se han vulnerado los derechos de todos los trabajadores, en consecuencia, solicitó la realización de una nueva convocatoria a elecciones.

De conformidad con lo anterior, considerando los argumentos expuestos y los documentos que constan en autos, se evidencia la realización del p.e. para elegir a los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA) para el período 2015-2018.

Debe reiterarse que el procedimiento de solicitud de convocatoria a elecciones, se ventila por las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala Electoral en sentencias números 85, 86 y 87 del 12 de junio de 2014, entre otras; al respecto, se observa que conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) no se admitirá la acción de amparo (…) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se ha verificado, que al momento de la celebración de la audiencia constitucional, ya se había realizado el p.e. objeto de esta solicitud.

En un caso similar de solicitud de convocatoria a elecciones, esta Sala Electoral en sentencia N° 151 del 7 de octubre de 2014, decidió:

Con fundamento en la norma y en la jurisprudencia citada, esta Sala considera que al haberse celebrado en fecha 11 de diciembre de 2013 el p.e. (…), en el presente caso operó de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes señalada, tomando en cuenta que ese era el objeto de la pretensión presentada el 16 de enero de 2013 y de los autos se desprende que sí hubo posterior renovación de los miembros de la Junta Directiva del aludido Sindicato.

En consecuencia, esta Sala Electoral debe declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos F.A.O.V. y Keiber J.C., debidamente asistidos, actuando en su condición de afiliados del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA), de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por último, es necesario destacar que si bien la parte accionante señaló presuntas irregularidades en el p.e. cuyo acto de votación se realizó el 21 de septiembre de 2015, dichas impugnaciones escapan del objeto de la presente acción, sin que sea impedimento para que los interesados puedan acudir a las instancias respectivas a los fines de denunciar los derechos presuntamente vulnerados.

VII

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos F.A.O.V. y Keiber J.C., debidamente asistidos, actuando en su condición de afiliados del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA), de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria (E)

INTIANA R.L.P.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2014-000116

En siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 19.

La Secretaria (E),

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