Sentencia nº 978 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 14-1108

El 29 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala el oficio n.° 990, del 23 de octubre de 2014, anexo al cual la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió copia certificada de la incidencia que, en razón de la solicitud de la declaratoria de desacato de amparo, se ordenó abrir en el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida, el 14 de mayo de 2014, por el ciudadano F.O.C., titular de la cédula de identidad n.° V- 8.167.746, asistido por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 20.868, contra la Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en la persona de su Presidente ciudadano K.A.C.T., por la violación de sus derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en razón de la consulta “per saltum” a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó, el 23 de octubre de 2014, el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que declaró el desacato al mandamiento de a.c. en el cual incurrió el ciudadano K.A.C.T., y, en consecuencia, lo sancionó a cumplir diez (10) meses y quince (15) días de prisión y las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello de acuerdo a lo señalado por esta Sala en la sentencia n.° 245, de fecha 09 de abril de 2014, caso: V.S.S. y S.L.S., que estableció, con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional del señalado artículo 31 “eiusdem”, y el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla.

En la oportunidad señalada anteriormente, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 03 de noviembre de 2014, el señalado Juzgado de Primera Instancia remitió copia certificada de la sentencia interlocutoria que dictó el 23 de octubre de 2014, en la incidencia iniciada con ocasión al trámite de desacato, declarado en el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta.

El 13 de noviembre de 2014, esta Sala dio por recibido escrito presentado por el ciudadano K.A.C.T., en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, asistido por el abogado R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 79.642, condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por desacato, y solicitó que se revoque la sentencia del 23 de octubre de 2014, dictada por el referido Juzgado.

Mediante decisión n.° 1594, del 19 de noviembre de 2014, se ordenó oficiar a la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remitiera a esta Sala copia certificada de la totalidad del expediente distinguido con el n.° 16.105 (de la nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del proceso instaurado con ocasión a la acción de amparo ejercida contra la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure.

Por oficio n.° 0990/390 del 19 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido por esta Sala el 27 del mismo mes y año, se dio respuesta al requerimiento realizado por esta Sala.

Mediante oficio n.° 0990/016, del 14 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remitió copias certificadas de la totalidad del expediente contentivo de la acción de a.c., signado bajo el n.° 16.105, seguido por el ciudadano F.O.C. contra la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

El 26 de enero de 2015, el ciudadano K.A.C.T., en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, asistido por el abogado R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 79.642, presentó escrito mediante el cual expuso los fundamentos y pruebas para que se revoque la sentencia dictada el 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por diligencia del 09 de abril, 04 de mayo de 2015, el ciudadano F.O.C. asistido por el abogado M.A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 137.505, solicitó pronunciamiento.

El 04 y 27 de mayo de 2015, el ciudadano F.O.C., asistido por el abogado C.M.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 221.309, solicitó que se dicte pronunciamiento definitivo, por cuanto el ciudadano K.C. está participando en un proceso electoral que como aspirante a la reelección en su cargo en el C.d.A. de la Caja de Ahorro del Personal Ejecutivo del Estado Apure.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Del análisis de las actas del presente proceso, se desprenden los siguientes antecedentes:

La causa originaria se inició mediante demanda de amparo que interpuso, el 14 de mayo de 2014, el ciudadano F.O.C., titular de la cédula de identidad n.° V-8.167.746 contra la asociación civil Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure. En dicha demanda, el accionante invocó la violación de sus derechos constitucionales de petición, oportuna respuesta y asociación y solicitó que fuera restituida la situación jurídica que consideró infringida y, en ese sentido, pidió que se le incluyese como asociado de la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure.

Por auto del 15 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la demanda de a.c..

El 20 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia constitucional, y se dictó el dispositivo de la decisión mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y, en consecuencia, se ordenó de manera inmediata a la parte accionada restituir la situación jurídica infringida y restablecer el derecho constitucional de asociación al ciudadano F.O.C., ordenándole a la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure a realizar los trámites necesarios para la inclusión y tenerle como socio de la institución querellada.

El 27 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó el extenso del fallo y declaró:

CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano FREDDYS (sic) O.C., en contra de la CAJA DE AHORROS (sic) DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, ente éste representado por el ciudadano K.A.C.T..

En consecuencia, se ordena de manera inmediata a los querellados a Restituir (sic) la situación jurídica infringida y dar respuesta a la solicitud de afiliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reestableciendo (sic) el Derecho (sic) Constitucional (sic) de Asociarse (sic) consagrados en los artículos 52 y 118 eiusdem, al ciudadano FREDDYS (sic) O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, ordenándole a CAJA DE AHORROS (sic) DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano K.A.C.T., a realizar los trámites necesarios para la INCLUSIÓN y tenerle como SOCIO, de la institución querellada, con todos los deberes y derechos que como miembro de dicho ente poseerá en su oportunidad. Y así se decide.

Por auto del 06 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ordenó librar oficio a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, para que diera respuesta a la solicitud de afiliación al ciudadano F.O.C. y que realizara todos los trámites necesarios para la inclusión y tenerle como socio de la mencionada institución. En la misma fecha dicho Juzgado libró oficio n.° 0990/202, el cual fue recibido en la sede de la institución, el 09 de junio de 2014.

Por diligencia del 02 de julio de 2014, el ciudadano F.O.C., asistido por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 16.105, y solicitó al tribunal de la causa que oficie a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, para que informe con relación al cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal y si tiene condición de asociado.

Por auto del 04 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia ordenó oficiar a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure a los fines de determinar si fue cumplida la orden emanada de dicho Juzgado el 06 de junio de 2014, mediante oficio n.° 0990/202, en cuanto a la respuesta sobre la solicitud de afiliación del ciudadano F.O.C. y si se realizaron los trámites para su inclusión como socio de la mencionada institución. En la misma fecha se libró oficio n.° 0990/246, el cual fue recibido el 07 de julio de 2014.

Por auto del 04 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia oyó, en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte accionada contra la sentencia que decidió la acción de a.c..

Mediante diligencia del 09 de julio de 2014, el ciudadano K.A.C. asistido por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 139.912, consignó respuesta al oficio n.° 990/246 del 04 de julio de 2014, con la que anexó diversas comunicaciones donde según alegó se demuestran los trámites para la inclusión del ciudadano F.O.C. como socio de la Caja de Ahorros.

Por escrito presentado ante el Juzgado de la causa el 14 de julio de 2014, el ciudadano F.O.C., asistido por el abogado J.C., solicitó que se le ordene a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, que lo incluya como asociado “en un término perentorio que a tal fin le fije el tribunal, prescindiendo de todo tipo de trámites de carácter burocrático y dilatorios, así como del subterfugio, que debo retirar unos haberes que no me entregan”.

Por auto del 15 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure decidió sobre lo solicitado por el accionante y al respecto señaló lo siguiente:

Claramente se evidencia al folio 196 del presente expediente, que se ordeno (sic) la inclusión del ciudadano F.C., a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, lo cual fue providenciado mediante oficio N° 0990/202 de fecha 06 de junio de 2014, y visto el escrito de fecha 09 de julio de 2014, así como las consignaciones realizadas por el representante de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, ciudadano K.A.C., mediante el cual señala que se están realizando los tramites (sic) administrativos correspondientes para dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, es por lo que mal puede esta Juzgadora presionar a dicho ente en virtud de lo solicitado, por cuanto esto puede causar errores humanos por el apresuramiento de dicha orden, lo que generaría mas retardos al momento de cumplir con lo señalado. Y así se decide.

Contra la citada decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en el p.d.a. constitucional, la parte accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido y decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el cual mediante sentencia del 02 de septiembre de 2014, declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación (sic) intentado por el abogado A.A.S.V., Inpreabogado Nro. 139.912 actuando en su condición de Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano K.A.C.T., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 8.169.205, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional. Ordenándose a la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, que dé cumplimiento de forma inmediata la inclusión del ciudadano F.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.746, en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles después de que quede firme la presente sentencia, debiendo remitir al Tribunal de origen oficio donde demuestre la inclusión como socio del referido ciudadano.

TERCERO

CON LUGAR la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesta por el ciudadano F.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.746, en contra de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el Presidente del C.d.A., ciudadano K.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.205.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante.

El 24 de septiembre de 2014, el ciudadano F.O.C., asistido por el abogado J.C., solicitó al Juzgado de Primera Instancia que procediera a decretar el desacato de la sentencia dictada en el p.d.a. constitucional.

Por auto del 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure acordó y ordenó oficiar al representante legal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, ciudadano K.C., “a los fines de que INCLUYA DE MANERA INMEDIATA al ciudadano F.O.C. como socio, otorgándole dos (02) días luego de que conste en autos la notificación que del mismo se haga, a fin de que de (sic) respuesta a lo aquí solicitado”.

El 29 de septiembre de 2014, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia dejó constancia de la notificación dirigida al Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante oficio n.° 0990/324.

Por auto del 01 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia dejó constancia que no recibió respuesta de la comunicación realizada a la parte accionada en el amparo.

El 08 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme a lo dispuesto por la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, a los fines de la tramitación del desacato denunciado, ordenó notificar al accionante ciudadano F.O.C., al ciudadano K.A.C., en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, parte accionada y a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a una audiencia pública especial que se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.

El 13 de octubre de 2014, se fijó las 9:00 a.m. del día viernes 17 de octubre de 2014, para que tuviera lugar la audiencia pública especial.

Mediante diligencia del 13 de octubre de 2014, el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano K.A.C., en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure consignó: (i) original de Boucher de comprobante n.°021-1487 del 23 de septiembre de de 2014, por concepto de liquidación de haberes correspondientes al ciudadano F.C., en el que se refleja haber recibido conforme la cantidad de Bs. 2.529,70 mediante cheque n.° 3751 a orden del Banco Occidental de Descuento; (ii) original del oficio dirigido a la Directora de Administración y Finanzas del Instituto de Infraestructura del Estado Apure, Lic. Yngris Bermejo, con atención al Jefe de Recursos Humanos, en el que se le informa que a partir del 30 de septiembre de 2014, se encuentra afiliado el ciudadano F.C. en la referida Caja de Ahorros.

El 17 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia pública especial de desacato, y el 23 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) con lugar la impugnación del poder realizada por el accionante al instrumento consignado por el abogado A.A.S.V., y en consecuencia, consideró la inasistencia del accionado a la audiencia pública y consideró como aceptados los hechos planteados en la incidencia declarando su contumacia; (ii) que el ciudadano K.A.C.T., en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure incurrió en desacato a la orden judicial, y, en consecuencia lo condenó a la pena de prisión de diez (10) meses y quince (15) días, en virtud del incumplimiento al mandamiento de a.c., y se declara la inhabilitación política de dicho ciudadano como pena accesoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; (iii) se ordenó remitir a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de los recaudos contenidos en el expediente; y, (iv) se condenó en costas a la parte perdidosa.

El 28 de octubre de 2014, el ciudadano K.A.C.T. interpuso recurso de apelación contra la antes referida sentencia.

El 03 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ordenó librar oficio a esta Sala Constitucional dando cumplimiento a la sentencia del 09 de abril de 2014, “a los fines de que se produzca la CONSULTA OBLIGATORIA”, en la incidencia de desacato, y como consecuencia de ello suspendió la causa en relación a la ejecución de la incidencia hasta que la Sala Constitucional realice el pronunciamiento correspondiente.

El 11 de noviembre de 2014, el ciudadano K.A.C. solicitó aclaratoria de la decisión dictada el 03 de noviembre de 2014; y por sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró: (i) con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano K.A.C. contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; (ii) se le ordena a dicho Juzgado de Primera Instancia oír en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2014.

El 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictó decisión mediante la cual declaró que “a pesar de no estar de acuerdo con la decisión proferida (…) oye la Apelación (sic) presentada ante este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2014, en UN SOLO EFECTO y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la Incidencia de Desacato (sic) Aperturada (sic) es decir, a partir de la sentencia definitiva publicada en la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) (…) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., a los fines de que conozca de la apelación interpuesta”. Asimismo, en virtud de que se encontraba pendiente la resolución de la consulta, se ordenó remitir oficio a la Sala Constitucional.

II DE LA DECLARATORIA DEL DESACATO COMPETENCIA DE LA SALA

La Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió, para su consulta “per saltum”, sentencia que expidió dicho Juzgado el 23 de octubre de 2014, en el expediente n.°: 16.105, mediante la cual declaró con lugar el desacato por parte del ciudadano K.A.C.T., en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure de la orden judicial contenida en la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014, dictada por dicho Juzgado, en sede constitucional, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.C. en contra de dicha caja de ahorros y, en consecuencia, ordenó de manera inmediata, la restitución de la situación jurídica infringida y dar respuesta a la solicitud de afiliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restableciendo el derecho de asociación consagrado en los artículos 52 y 118 eiusdem, al ciudadano F.O.C., ordenándole a la caja de ahorros, en referencia, realizar los trámites necesarios para la inclusión y tenerle como socio de la institución querellada, con todos los derechos y deberes que como miembro de dicho ente poseerá en su oportunidad.

Al respecto, resulta oportuno destacar que por sentencia dictada por esta Sala Constitucional, n.° 245, del 09 de abril de 2014, se estableció con carácter vinculante el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y señaló el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla, en este sentido sentó lo siguiente:

Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de a.c., cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.

Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide.

De lo anterior, se hace destacar que en el presente caso, la remisión de los autos fue hecha en acatamiento a lo dispuesto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional antes citada, razón por la cual, esta Sala declara su competencia, y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 23 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró el desacato de la sentencia dictada por dicho juzgado el 27 de mayo de 2014, en el marco de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.O.C. contra la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure, en su parte dispositiva expresó lo siguiente:

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, y siguiendo el criterio de carácter vinculante establecido en fecha 09 de abril del año 2014, en sentencia proferida por nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, en Ponencia Conjunta, publicada en el expediente signado bajo el Nº 14-0205, estableció un nuevo procedimiento para tramitar el DESACATO declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Impugnación (sic) del poder (sic) el accionante de autos ciudadano F.O.C., debidamente asistido por el Abogado J.B.C.S., al instrumento consignado en esta misma fecha por parte del Abogado A.A.S.V., en consecuencia a tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 07 de 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, y vista la inasistencia del mencionado ciudadano a la audiencia pública se tienen como aceptados (sic) hechos planteados en la presente incidencia, declarándose su contumacia. Y así se decide.

SEGUNDO

Se DECLARA que el ciudadano K.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.169.205, actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, INCURRIÓ EN DESACATO a una orden judicial. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, a pena de prisión de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, en virtud del incumplimiento al mandamiento de A.C. en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 15 y 37 del Código Penal Venezolano. Así mismo, como consecuencia de lo anterior, se declara la Inhabilitación Política del mencionado ciudadano como pena accesoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por el mismo período de la condena, es decir, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual comenzará a correr una vez sea cumplida formalmente la condena, todo ello en virtud de que el culpado, materializa el Desacato en cumplimiento de funciones como Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, ocupando un cargo de elección popular. Por encontrarse el accionado de autos en una actitud contumaz, se ordena notificar de la presente decisión. La ejecución de la condena declarada precedentemente será realizada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quién en la oportunidad procesal correspondiente se le enviará con oficio copia fotostática certificada de la sentencia definitiva, una vez quede firme la presente decisión, respetando el principio de la doble instancia estatuido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley. Y así se decide.

TERCERO

En virtud de que la presente Incidencia ha sido tramitada con la implementación de un novísimo procedimiento para Desacato, se ordena remitir con oficio a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, copias fotostáticas certificadas de los siguientes recaudos: 1º) Escrito de solicitud de A.C., el cual corre inserto del folio (01) al folio (08). 2º) Audiencia Constitucional y Dispositivo efectuada en el Amparo, la cual corre inserta del folio (119) al folio (126) y del folio (177) al (180), respectivamente. 3º) Sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 27 de mayo del año 2014, la cual riela del folio (182) al folio (191). 4º) Sentencia dictada en fecha 02 de septiembre del año 2014, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. la cual riela del folio (537) al folio (547). 5º) Auto dictado por éste Juzgado en fecha 08 de octubre del año 2014, mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública Especial de Desacato, el cual corre inserto del folio (612) al (615). 6º) Audiencia Pública Especial realizada en ésta misma fecha con el dispositivo, que riela del folio (627) al folio (634) y (643) al folio (650). 7º) Sentencia definitiva, dictada por éste Tribunal en esta misma fecha. Todo ello a los fines de ponerle en conocimiento del tramite incidental aquí planteado.

Se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud de haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como punto previo, el Juzgado de Primera Instancia conforme al acta contenida de la audiencia pública especial de desacato analizó la impugnación realizada por el ciudadano F.O.C., asistido por el abogado J.B.C.S., del poder consignado en dicho acto otorgado por el ciudadano K.A.C.T. en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, acerca de lo cual decidió lo siguiente:

II

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER

Tal como se desprende del acta contenida de la Audiencia (sic) Pública (sic) Especial (sic) de Desacato (sic) que antecede al presente Dispositivo, se evidencia que al momento de realizar la replica (sic), el accionante de autos ciudadano F.O.C., debidamente asistido por el Abogado J.B.C.S., procedió a IMPUGNAR el poder consignado en ése mismo acto otorgado por el ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, bajo las siguientes consideraciones: “…En primer lugar impugno el poder presentado por el abogado A.S. para representar al presunto agraviante en esta Audiencia, en razón que esta audiencia tiene carácter de Juzgamiento que puede comportar pena privativa de libertad personal y no esta (sic) contemplado en la legislación nacional ni en la jurisprudencia que tiene esta materia y esta (sic) prohibido por la constitución el juzgamiento en ausencia. La comparencia (sic) del presunto agraviante ha debido ser personal y por cuanto la misma no se realizo (sic) pido que tal hecho se tome en consideración como una admisión de los hechos ya que el Tribunal así expresamente se lo comunico (sic) en la respectiva Boleta (sic) de Notificación (sic) que corre inserta al folio (621) de las actas procesales…”.

En atención a lo anterior, debe éste (sic) Tribunal hacer la salvedad que la impugnación fue efectuada en el mismo acto en el cual el ciudadano Abogado A.A.S.V., se acreditó la condición de apoderado especial del ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, consignando a tales efectos instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 15 de octubre del año que discurre, quedando inserto en los libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 41, Tomo 131, Folios del (153) al (155), del cual se desprende que el accionado de autos le confiere Poder Especial al abogado que consigna, a los fines de que le represente, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses patrimoniales de la Caja de Ahorro del personal del Ejecutivo del Estado Apure por ante éste Tribunal en la Audiencia Pública Especial, fijada en el presente expediente, facultándolo igualmente para invocar argumentos de hecho y de derecho que crea convenientes, así como promover y evacuar pruebas, posiciones juradas, darse por notificado, convenir y ejercer recursos que tengan lugar; en tal sentido, observa ésta (sic) Juzgadora que la impugnación formulada por el actor es efectuada en tiempo hábil, respetando el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., en fecha 30/09/2003, expediente Nº AA20-C-2001-000798, en la cual se explano lo que sigue:

“… Al respecto, la Sala ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de M.G.O. contra J.V.S. y otra, en la cual se dijo:

...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).

En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...

. Subrayado y resaltado del Tribunal.

Visto lo anterior y habiendo realizado el accionante la impugnación al poder especial otorgado por el accionado de autos al Abogado A.A.S.V., de manera tempestiva, proceder a emitir pronunciamiento formal como punto previo de la siguiente forma:

Efectivamente se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 08 de octubre del año que discurre, éste Tribunal fijó oportunidad para realizar Audiencia (sic) Pública (sic) Especial (sic), con la finalidad de discutir si efectivamente se había configurado el DESACATO o Desobediencia a la Autoridad en el caso de marras, librándose la correspondiente Boleta (sic) de Notificación (sic) al ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, la cual fue recibida en dicha Institución directamente en la oficina de la Presidencia de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en fecha 13/10/2014, razón por la cual era carga directa del accionado comparecer de forma personalísima, en razón de que tal como lo fundamentó el querellante de autos, era de conocimiento formal la razón por la que debía tener lugar la Audiencia fijada, en el entendido de que si se concluyera que existen los elementos que configuran el Desacato, sería impuesta la sanción estipulada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por el incumplimiento del Mandamiento del A.C., la cual se traduce en castigo de prisión de seis (06) a quince (15) meses; por lo que necesariamente debe declararse la procedencia de la Impugnación al poder otorgado realizada por el accionante de autos.

En ese orden de ideas, cabe resaltar que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Por otra parte y no teniendo el compareciente ciudadano Abg. A.S.V., facultad jurídica alguna para participar en la incidencia que nos ocupa, se declara, la contumacia del ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en consecuencia a tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia Nº 07 de 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, y vista la inasistencia del mencionado ciudadano a la audiencia pública se tienen como aceptados hechos planteados en la presente incidencia, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno en relación a las defensas y las pruebas aportadas por el Abg. A.S.V. en la Audiencia Pública Especial de Desacato y así se decide.

Seguidamente, el Juzgado de Primera Instancia entró a conocer el fondo de la incidencia de desacato sometida a su consideración a la luz de los hechos alegados y las pruebas producidas en autos, y al respecto decidió lo siguiente:

Así pues, en el momento procesal respectivo, es decir, en la Audiencia Pública Especial, el querellante de autos ciudadano F.O.C., debidamente asistido por el Abogado J.B.C.S., solicitó se declare el desacato y se impongan las sanciones correspondientes a tal ilícito, ya que este Tribunal en sentencia de fecha 27 de Mayo del año 2014, declaró con lugar una acción de A.C. que le ordeno (sic) al Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure la inclusión de F.O.C. como asociado, indicando así mismo, que dicha sentencia fue confirmada en todas y cada una de sus partes a través de decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 02 de septiembre del año 2014, señalando que se le otorgó tiempo suficientemente prudencial a la Institución querellada a fin de que diera formal cumplimiento a la misma. Presentó como único medio de prueba el acta levantada por éste Despacho en fecha 01 de octubre del año 2014, mediante la cual éste Tribunal, luego de dos participaciones formales a fin de que se cumpliera de manera INMEDIATA el mandamiento de a.c., dejó constancia de que no compareció ningún representante de la parte accionada ni por sí ni mediante apoderado judicial a dar respuesta al oficio signado bajo el Nº 0990/324, de fecha 26 de septiembre del año 2014, recibido en fecha 29 de septiembre del año 2014, alegando que es a través de ésta acta que se configuró formalmente el Desacato (sic) objeto de la presente incidencia, con lo cual se configuro (sic) en contra del obligado el ilícito previsto en el articulo (sic) 31 de la Ley sobre Amparo (sic). Sobre el momento consumativo del delito de desacato citó la opinión de los autores Rionero & Bustillos en su Obra “El Desacato” en la cual textualmente dejan establecido que “el delito en comentario no se consuma cuando la sentencia es publicada, sino desde el mismo momento en que el individuo perjudicado incumple con lo ordenado o prohibido por la orden judicial”; señalaron igualmente que en las actas procesales consta de manera fehaciente especialmente por el auto dictado por el Tribunal en la fecha 1 de Octubre del año 2014 que corre inserto al folio (610) que el obligado no dio cumplimento al mandamiento de Amparo como consecuencia de ello es por lo que solicitan que se declare la existencia de desobediencia al mandamiento de Amparo como ilícito penal contemplado en el articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), que se le imponga al representante legal de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure la pena de prisión que contempla dicha norma, con las accesorias correspondientes a la pena de prisión en el caso en concreto la Inhabilitación (sic) política durante el tiempo que dure la condena de conformidad con lo establecido en el articulo 16 numeral 1 de Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 24 eiusdem, en el sentido que la inhabilitación política como pena accesoria a la de prisión produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo al sufragio. Solicitaron finalmente que la imposición de tal sanción se haga con fundamento a la realidad procesal y en acatamiento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha 9 de Abril del año 2014, en el expediente Nº 14-0205.

Por su parte, el compareciente a la Audiencia (sic) Pública (sic) Especial (sic), ciudadano Abogado A.S.V., tal como se dejó asentado en el capítulo II de la presente sentencia destinado al pronunciamiento en relación a la impugnación del poder consignado, no tiene facultad jurídica alguna para participar en la incidencia que nos ocupa, por lo que se declaró, la contumacia del ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, produciéndose los efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia Nº 07 de 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, por lo que vista la inasistencia del mencionado ciudadano a la audiencia pública se tienen como aceptados hechos planteados en la presente incidencia, absteniéndose éste Despacho de emitir pronunciamiento alguno en relación a las defensas y las pruebas aportadas por el Abogado A.S.V. en la Audiencia (sic) Pública (sic) Especial (sic) de Desacato (sic).

Establecidos como han sido los límites de la presente incidencia de desacato, pasa quien aquí decide a valorar las pruebas promovidas por el accionante de autos y admitidas por éste Tribunal en la oportunidad destinada a la Audiencia (sic) Pública (sic) Especial (sic) por Desacato (sic):

PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:

A.- En la Audiencia Pública Especial:

  1. ) Promovió auto dictado por el Tribunal en la fecha 01/10/2014, el cual corre inserto al folio (610) de las actas procesales a través del cual se deja constancia que vencido el lapso para despachar y vencido como se encuentra la oportunidad de dos (02) días concedido al Presidente de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Apure, ciudadano K.C., a fin de que incluyera de manera inmediata al ciudadano F.C., como socio en la referida institución se dejo constancia que no compareció ni mediante apoderado, ni personalmente, ni mediante comunicación alguna se evidencio (sic) que se le diera cumplimiento al mandamiento de Amparo (sic), pretendiendo probar la situación de desacato en que incurrió el represéntate legal de la Caja de Ahorros, considerando que se hace merecedor de las sanciones penales que conllevan la declaración de existencia del ilícito de desacato contemplado en el articulo (sic) 31 de la Ley de Amparo (sic). Para valorar el auto a que hace mención el accionante, debe ésta Juzgadora observar que al ser una actuación del Tribunal debe catalogarse como un documento público, hecho éste que emerge del contenido íntegro del artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que la documental in comento, fue autorizada con las solemnidades legales de un Juez facultado para dar fe pública; en este sentido, debe acotarse que la única forma de ser atacado es a través de la vía de la tacha debiendo encontrarse fundamentada en alguna de las causales taxativamente indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil, por consiguiente, siendo ésta acta, emanada del Tribunal y habiendo cumplido con todas las formalidades legales al momento de ser explanada en las actas, este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que en la fecha y hora expresadas en dicho instrumento, el querellado de autos no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a fin de dar formal cumplimiento al mandamiento de amparo dictado a consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción interpuesta. Y así se decide.

Habiendo esta juzgadora determinado como quedó establecida la controversia, así como valorada la documental promovida por el accionante, para decidir, observa:

Históricamente desde los tiempos remotos de la antigua Roma, se puede apreciar el antecedente mediante disposiciones como es el caso de una “Lex Julia Privata” que prohibía a los particulares hacerse Justicia por su propia mano, condenándoles incluso a la infamia en caso de que incurrieran en tal desacato. De igual manera un decreto del Emperador M.A. prohibió al acreedor apropiarse mediante la fuerza de la cosa debida, con las mimas consecuencias, otros emperadores como Dioclesiano fueron limitando más la autodefensa. En el derecho romano el desacato era un delito de “lesa majestad”, con el que se ofendía o injuriaba la dignidad de los magistrados y pontífices, siendo por lo mismo un delito de suma gravedad. Los magistrados eran, en el pensamiento jurídico romano, tanto el cónsul, el pretor, el cuestor, el tribuno, el príncipe y el mandatario. Por tal razón, la dirección de la injuria propia del desacato abarcaba la totalidad del Estado Romano, que en el lenguaje del Digesto se representaba con la frase “contra el p.r. o contra su seguridad”.

Ahora bien, en materia de Derecho Comparado, tenemos que en Colombia, se ha establecido que en suma la acción de tutela no procede, en principio, para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela, excepto si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el citado trámite incidental, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento.

Evidentemente lo anterior nos indica, que era necesario establecer un procedimiento expedito y eficaz, a los fines de que en materias tan especiales como el Amparo a los Derechos Constitucionales, pueda obtenerse la garantía a través de la cual se les de formal cumplimiento a las decisiones dictadas por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí decide que la sentencia que originó el trámite de la presente incidencia, sólo responde a los postulados Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe indicarse que la presente incidencia sólo se circunscribe a verificar si efectivamente se configuró el Desacato en la presente acción de a.c., cuya aproximación conceptual según los autores G.R.L. y D.L.B.L., en su obra “El Desacato”, señala lo siguiente: “… Desacatar supone falta de reverencia o respeto ante algo. Palabras más o palabras menos, el desacato se traduce en irreverencia, insumisión, desatención, descomedimiento, insubordinación, desdén, rebeldía o contumacia del pernicioso (o perjudicado) por una determinada decisión judicial, ante el mandato que subyace ínsito en dicho pronunciamiento…”.

A fin de argumentar el sentido de que los Jueces naturales que conocen de materia de a.c. tienen el deber de ejecutar sus sentencias y darle cumplimiento a lo ordenado en las mismas, indicó en la sentencia que da origen a la presente incidencia, en el acápite destinado a la naturaleza jurídica de la norma sancionatoria contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ubicado en el título referido al “procedimiento” del a.c., lo que a continuación se transcribe:

… Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente. Actuación que se desplegaba aun a pesar de haber podido comprobar el hecho del desacato por notoriedad comunicacional o por medios de prueba que constaban en la causa…

… (Omissis)…

Al respecto, corresponde tener en cuenta que esa norma sancionatoria (1) está ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal, (2) en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales, (3) en la que ni esa disposición sancionatoria ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico la califica como tal y (4) en la que no se indica la autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento para ello, además de que (5) existen normas y sanciones similares en el sistema legal patrio que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia (entre otros bienes e intereses jurídicos) y que aplica directamente el juez o jueza que lleva el proceso o que ha dictado un mandato (como ocurre en el presente asunto), con independencia de la competencia material del mismo (como la prevista en el artículo 28 de la misma Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, entre otras, vid. infra), además de distintas características objetivamente comprobables que sustentan lo aquí afirmado y que serán explicitadas de seguidas.

Otra razón que abona por un tratamiento jurídico integral, eficaz y ajustado al ordenamiento jurídico vigente, en correspondencia con el Texto Fundamental (en particular, sus artículos 26, 27 y 257), de la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene que ver con su cardinal importancia para garantizar el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y, sobre todo, las que dicte este M.T. de la República, en tutela de intereses y derechos constitucionales (que, en definitiva y en general, son derechos constitucionales y humanos contenidos en instrumentos internacionales sobre la materia), individuales y colectivos; además de la proporcionalidad de la sanción en relación a otras normas del sistema jurídico (vid. infra).

…(Omissis)…

En efecto, es innegable el carácter simple y objetivamente comprobable del referido ilícito por parte de los jueces, con un proceso compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual se pudo verificar de manera indubitable el desacato, tal y como lo hacen con frecuencia, incluso desde hace décadas, diversos tribunales de la República de todas las instancias, cuando aplican similares sanciones que deben ser impuestas directamente por los jueces, juezas y magistrados o magistradas, apenas verifiquen, con respeto al debido proceso, las infracciones descritas en los ya señalados artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto de las cuales se aplica otro procedimiento también compatible con el Texto Fundamental, establecido en la sentencia dictada por esta Sala bajo el Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009…” Subrayado y resaltado del tribunal.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 31 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 31: “Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. Subrayado del Tribunal.

La anterior norma, esta tipificando una conducta conocida como delito de desacato, el cual en un lenguaje más técnico jurídico responde al apelativo jurídico de desobediencia a la autoridad, tal como se indicó precedentemente en el acercamiento al concepto, pues así, claramente se infiere de la parte in fine del artículo 29 eiusdem, cuando señala que: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”; y no así propiamente al desacato, pues este es un delito dirigido, conforme a la doctrina nacional y extranjera, a los delitos de vilipendio u ofensas proferidas contra un órgano del Poder Público.

Al respecto, los autores G.R.L. y D.L.B.L., en su libro “El Desacato”, refieren que las disertaciones que anteceden, fungen de preámbulo al análisis interpretativo y desmenuzado del artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Como bien puede desprenderse de su lectura, la norma penal en comentario se estrena con la siguiente fórmula: “quien incumpliere”. El incumplimiento del mandato de a.c., no sólo deviene en un genuino elemento normativo del tipo, sino que constituye un verbo rector de la norma, circunstancia que delata, de lleno, cuál es la conducta típica relevante, por supuesto, del poder punitivo Estadal. El incumplimiento, de conformidad con la norma comentada, trasciende a la luz de un mandamiento de a.c..

Ahora bien, en cuanto al bien jurídico tutelado por el delito de Desacato (sic) o desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los citados autores han señalado: “…Nos interesa aquí el concepto dogmático; el concepto que ha desarrollado la doctrina como bien jurídico penal, y lo trasladaremos al tipo de desobediencia a la autoridad, aspecto que nos ayudará a delimitar entre el objeto jurídico y el objeto material u objeto de la acción, con la intención de poder apreciar con exactitud, cuál es el bien jurídico que se afecta y se protege en el delito de desobediencia a la autoridad. Una forma sencilla de precisar el bien jurídico tutelado, es acudiendo a la norma penal y observando su ubicación en la ley… (Omissis)… Por ello podemos considerar, como una aproximación válida, que el bien jurídico tutelado por la falta de desobediencia a la autoridad, es el “orden público”. Ahora bien, el orden público puede causarnos inseguridad al momento de elevarlo a la categoría de “bien jurídico”, pues es un concepto que presenta dificultad al momento de conceptualizarlo. Orden Público puede referirse a las concretas agresiones a las personas, el patrimonio o a los servicios públicos, y con tal definición podemos concluir que cualquier delito atenta contra el orden público… Preferimos proponer, al momento de precisar el bien jurídico de desobediencia a la autoridad, el bien jurídico “subordinación a la autoridad” o prestigio a la autoridad”, que permite un mejor y fiel análisis, y determina el valor que el Estado ha considerado importante proteger…”

Explicado lo anterior, en el caso de marras, de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que en fecha 27 de mayo del año 2014, éste (sic) Juzgado publicó sentencia definitiva mediante la cual se estableció en la parte Dispositiva, lo que a continuación se cita: “… Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano FREDDYS (sic) O.C., en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, ente éste representado por el ciudadano K.A.C. TOVAR… (Omissis) En consecuencia, se ordena de manera inmediata a los querellados a Restituir (sic) la situación jurídica infringida y dar respuesta a la solicitud de afiliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reestableciendo (sic) el Derecho Constitucional de Asociarse consagrados en los artículos 52 y 118 eiusdem, al ciudadano F.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, ordenándole a CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano K.A.C.T., a realizar los trámites necesarios para la INCLUSIÓN y tenerle como SOCIO, de la institución querellada, con todos los deberes y derechos que como miembro de dicho ente poseerá en su oportunidad. Y así se decide…” Subrayado y resaltado del Tribunal.

Por otra parte, en fecha 02 de septiembre del año 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dictó sentencia mediante la cual declaró: “… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación (sic) intentado por el abogado A.A.S.V., Inpreabogado Nº 139.912 actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano K.A.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.169.205, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 27 de mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional. Ordenándose a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, que dé cumplimiento de forma inmediata la inclusión del ciudadano F.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles después de que quede firme la presente sentencia, debiendo remitir al Tribunal de origen oficio donde demuestre la inclusión como socio del referido ciudadano. TERCERO: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el Presidente ciudadano K.A.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.205…”; es claro, que el accionante de autos en ningún momento tuvo la voluntad formal de darle cumplimiento a lo ordenado a través del Mandato Constitucional plasmado en la sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado actuando en sede Constitucional, pues al folio (196) de la pieza I, del presente expediente reposa la primera oportunidad mediante la cual se le ordenó al ente accionado a través de auto dictado en fecha 06 de junio del año 2014, que procediera a Incluir al querellante ciudadano F.C. como Socio de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, situación ésta que no fue materializada; posteriormente deviene la segunda oportunidad procesal, ordenada en la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 02 de septiembre del año 2014, que riela del folio (537) al folio (547), de la pieza I, en la cual se le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles después de que quede firme la decisión para cumplir con lo ordenado, haciendo la observación de que debía remitir al Tribunal de origen (es decir, este Juzgado), oficio donde demuestre la inclusión como socio del referido ciudadano; finalmente y salvaguardando el Derecho (sic) a la Defensa (sic) del querellado de autos, se le concedió una tercera oportunidad para dar cumplimiento formal al Mandamiento (sic) de Amparo (sic), a través de auto dictado por éste Juzgado en fecha 26 de septiembre del año 2014, el cual riela a los folios (605) y (606), de la pieza II, en el cual se le ordenó notificar incluso al accionado a fin de que materializara el mandamiento de Amparo (sic); debiendo indicar el viejo proverbio jurídico que reza: “Lo que no existe en el expediente, no existe en el universo de lo jurídico”, razón por la cual al no informar oportunamente que se había efectuado la Inclusión el ente querellado incumplió incuestionablemente.

Es curioso para quien suscribe el presente Dispositivo que desde el día 26 de mayo del año 2014, fecha en la cual se publicó la sentencia definitiva que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, hasta el día 01 de octubre del año 2014, fecha en la que el Tribunal levanto (sic) acta valorada precedentemente, mediante la cual éste Juzgado dejó constancia de la no comparecencia del querellado de autos ni por sí ni mediante apoderado judicial, en la cual feneció la última oportunidad para cumplir, y donde considera ésta Juzgadora quedó materializado el Desacato (sic), transcurrieron CUATRO (04) MESES CON CINCO (05) DÍAS, tiempo más que prudencial y suficiente para dar formal cumplimiento a la orden dimanada de éste Tribunal. Debe acotarse que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela actuamos a los fines de garantizar una Justicia (sic) expedita, sin dilaciones, acercándonos a los preceptos más puros de la verdad verdadera, por lo que, se considera como un irrespeto el hecho de que no se les dé cumplimiento formal a lo que se ordena, las sentencias son para ejecutarse no para que se diluyan en el tiempo.

De nada sirve acudir ante el funcionario público y presentar una solicitud, si lo que obtenemos de él es una simple hoja que declara nuestro derecho, sin la mínima posibilidad de lograr que tal derecho se vea trasformado en actos concretos que realice el obligado a ello, y que tal incumplimiento quede impune, y por tanto, multiplique el ánimo de continuar desobedeciendo a la autoridad.

Los Jueces que formamos parte de la Administración de Justicia, en la República Bolivariana de Venezuela dictamos decisiones para ser acatadas en nombre de la República y por la autoridad que nos otorga la Ley, que soberanamente ha dictado el Estado para establecer su propio orden jurídico.

En el entendido de lo anteriormente explanado, considera quien suscribe el presente fallo, que surge como consecuencia de la realización de la Audiencia (sic) Pública (sic) Especial (sic), para establecer o no la configuración de la Desobediencia (sic) a la Autoridad (sic), que sí nos encontramos en presencia de un DESACATO JUDICIAL, en virtud de la omisión por parte del ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, que se traduce en la falta de acatamiento a una orden judicial y así debe declararse.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia objeto de consulta fue dictada el 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de la declaratoria de desacato en que supuestamente incurrió el ciudadano K.A.C.T., en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, ocasionado por la presunta falta de cumplimiento del mandamiento de amparo contenido en la decisión dictada el 27 de mayo de 2014, por el referido Juzgado de Primera Instancia, confirmado por sentencia dictada el 02 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.O.C. contra la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure que ordenó la inclusión inmediata del accionante como socio del referido ente.

En el caso que fue sometido a su conocimiento, en la incidencia de desacato, el Juzgado de Primera Instancia consideró, en primer lugar, que la asistencia a la audiencia pública especial de desacato es personalísima, a la cual deben acudir las partes sin la posibilidad del otorgamiento de un poder judicial, siendo que a la inasistencia en forma “personal” le aplicó la consecuencia jurídica, que establece la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 07, del 01 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) en la cual se señaló que “la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, y consideró que al comparecer el apoderado judicial y no, en forma personal, el Presidente de la Caja de Ahorros, dicha inasistencia a la audiencia pública se tiene como aceptación de los hechos planteados en la incidencia y decidió además no emitir pronunciamiento alguno en relación a las defensas y las pruebas aportadas por el abogado A.S.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la audiencia pública especial de desacato.

Ahora, esta Sala estima que en sentencia n.° 138, del 17 de marzo de 2014, se estableció el procedimiento judicial aplicable para la determinación del posible incumplimiento de un mandamiento de a.c., al respecto se expresó lo siguiente:

Visto que en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.

Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.

Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el a.c., por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se convoca al ciudadano V.S.S., Alcalde del municipio San D.d.E.C.; y al ciudadano S.L.S., Director General de la Policía Municipal de San D.d.E.C., a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.

Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo.

A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, la inasistencia de los aludidos funcionarios municipales a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos.

Una vez celebrada la audiencia la Sala podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso.

Esta Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente.

De esta manera, la Sala estableció el procedimiento aplicable en los casos en que se ventile una incidencia de desacato de un mandamiento de a.c., tomando como fundamento el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la decisión de esta Sala n.° 07, del 01 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el caso bajo análisis, la Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia ante la impugnación del poder realizada por la parte accionante del amparo y solicitante de la declaratoria de desacato, determinó que la misma era procedente, por cuanto el representante legal de la accionada no asistió, en forma personal a la audiencia sino a través de su apoderado judicial, y declaró la aceptación de los hechos por parte de la accionada, sin dar oportunidad para que la parte accionada subsanara la supuesta falta de representación.

Al respecto, esta Sala debe precisar que al haberse establecido el procedimiento correspondiente a la audiencia constitucional para la tramitación de la audiencia de desacato, con aplicación de la doctrina establecida por esta Sala, precedentemente citada, no es posible considerar que ante la impugnación del poder realizada por una de las partes no se dé tramitación a la misma, conforme al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a los fines de que la parte afectada pueda ejercer su derecho a la defensa, para no ser considerado contumaz.

Por otra parte, de las actas del expediente se comprueba la existencia del instrumento poder judicial conferido por el ciudadano K.A., en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, al abogado A.A.S.V., de manera que ante la aplicación del procedimiento previsto para la audiencia constitucional debe admitirse la asistencia de la parte a la audiencia especial de desacato a través de apoderado judicial, con un poder legítimamente otorgado.

De manera, que en el presente caso, ante la asistencia a la audiencia especial de desacato del apoderado judicial de la accionada, esta Sala considera que no se dio el supuesto de la falta de comparecencia de dicha parte, y en consecuencia mal pudo haberse declarado la aceptación de los hechos por parte de la misma, máxime cuando está involucrado el derecho a la libertad personal. Así se declara.

Ahora, una vez admitida la representación de la parte accionada en la incidencia de desacato, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma, y al respecto observa que, de las actas que conforman el presente expediente, en copia certificada, se comprueba que el 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictó auto mediante el cual vista la solicitud de declaratoria de desacato realizada por el ciudadano F.O.C., el Tribunal otorgó dos (02) días siguientes a la constancia en autos de la notificación del representante legal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, ciudadano K.A.C., a los fines de que incluyera al ciudadano F.O.C. como socio.

Asimismo, de las copias certificadas que cursan en autos, se desprende que el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia dejó constancia en el expediente de la notificación realizada al Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, el 29 de septiembre de 2014, y que de los instrumentos, que en original fueron consignados por la parte accionada en la incidencia del desacato se desprende que a partir del 30 de septiembre de 2014, el ciudadano F.O.C. se encuentra afiliado a la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de manera que, para el momento de la celebración de la audiencia especial de desacato ya la parte accionada había cumplido con el mandamiento de a.c.. Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas esta Sala revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure, el 23 de octubre de 2014; y en consecuencia, se declara sin lugar el desacato objeto de la presente consulta. Así se decide.

Finalmente, la Sala llama la atención del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., para que en futuras causas, en relación al conocimiento de recursos de hecho contra sentencias dictadas en incidencias de desacato de mandamientos constitucionales, declare que contra dichas decisiones no procede el recurso de apelación por cuanto dichas decisiones serán sometidas a la consulta “per saltum” tal como fue establecido, con carácter vinculante por la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, n.° 245, del 09 de abril de 2014. De manera que en el presente caso esta consulta agotó la vía jurisdiccional en la incidencia de desacato de mandamiento constitucional. Así se declara.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, esta Sala, por orden público constitucional, declara nula la sentencia dictada, el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, que declaró 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como también se declara la nulidad de las actuaciones posteriores consecuencia de dicho fallo, que declaró: (i) con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano K.A.C. contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y, (ii) ordenó a dicho Juzgado de Primera Instancia oír en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2014, objeto de la presente consulta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta “per saltum” la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 23 de octubre de 2014, en la incidencia de desacato de mandamiento constitucional en el marco de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.O.C. contra la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

2. REVOCA la sentencia objeto de la presente consulta y declara SIN LUGAR el desacato solicitado por el ciudadano F.O.C. contra el ciudadano K.A.C. en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por incumplimiento a la orden emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 27 de mayo de 2014, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el 02 de septiembre de 2014, en el marco de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.O.C. contra la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

3. ANULA por orden público constitucional la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, que declaró con lugar el recurso de hecho contra la sentencia objeto de la presente consulta, y las actuaciones posteriores consecuencia de dicho fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.º 14-1108

JJMJ/

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