Decisión nº 16.105 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: F.O.C..

ACCIONADO: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente ciudadano K.A.C.T..

MOTIVO: INCIDENCIA POR DESACATO EN ACCIÓN DE A.C..

EXPEDIENTE Nº: 16.105.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

PRELIMINAR

Se inicia la presente Incidencia por Desacato en ésta Acción de A.C. con la presentación de diligencia ante éste Tribunal en fecha 07/10/2014, en la que el accionante de autos ciudadano F.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.B.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.150.033, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, solicitó a éste Tribunal que se procediera a la verificación del procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo del año 2014, en virtud del incumplimiento del Amparo, incurriendo en abierto desacato a la decisión dictada, por parte de la persona jurídica de derecho privado asociación civil CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por su Presidente el ciudadano K.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.205.

En fecha 08/10/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se indicó que a partir de 09 de abril del año 2014, nuestro más Alto Tribunal, por medio de la Sala Constitucional, en Ponencia Conjunta, publicada en el expediente signado bajo el Nº 14-0205, estableció un nuevo procedimiento para tramitar el DESACATO, todo ello a los fines de que los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales pudieran darle formal ejecución a las sentencias dictadas en una materia tan especial y excepcional como lo es el A.C., adecuando tal mecanismo a los estándares establecidos en nuestra Carta Magna, haciéndolo más expedito y eficaz, por considerar que en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no está contemplado tramite alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente. Así pues, se estimó que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en este tipo de casos es el estipulado para el a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; visto lo anterior, y en aras de garantizar los Principios Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al accionante de autos ciudadano F.O.C., al ciudadano K.A.C.T., en su condición de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, parte querellada y a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, a una AUDIENCIA PÚBLICA ESPECIAL, advirtiendo que a tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia Nº 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, la inasistencia de los aludidos funcionarios a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos; señalando de la misma manera que una vez celebrada la audiencia, el Tribunal podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, y la publicará dentro de los cinco (05) días siguiente y en caso de quedar verificado el DESACATO, se impondría la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Se libraron boletas de notificación.

En fecha 10/10/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado D.A.R.S., consignó Boleta de Notificación que fue entregada a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público en la sede de ése Despacho.

En fecha 10/10/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado D.A.R.S., consignó Boleta de Notificación que fue entregada al ciudadano accionante F.O.C., en los pasillos de éste Juzgado.

En fecha 13/10/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado D.A.R.S., consignó Boleta de Notificación que fue entregada a la parte querellada CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por su Presidente el ciudadano K.A.C.T., Boleta ésta entregada en la Presidencia que funciona en la sede del ente accionado, recibida por la ciudadana M.L..

En fecha 13/10/2014, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, verificadas como fueron las consignaciones libradas en la incidencia aperturada, fijó las 9:00 a.m., del día viernes 17/10/2014, para que tuviera lugar la Audiencia Pública Especial.

En fecha 13/10/2014, el ciudadano Abogado en ejercicio A.A.S.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano K.A.C.T., en su condición de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, parte querellada, consignó diligencia mediante la cual consigna ante éste Despacho original de boucher de comprobante Nº 021-01487, de fecha 23/09/2014, emitido por concepto de liquidación de haberes correspondientes al ciudadano F.C., por la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA BCENTIMOS (Bs. 2.529,70), mediante cheque Nº 3.751; así mismo, anexó original de oficio dirigido a la Directora de Administración y Finanzas del Instituto de Infraestructura del estado Apure, ciudadana Licenciada Yngris Bermejo, en el que se le informa que a partir del día 30/09/2014, se encuentra afiliado el ciudadano F.O.C., exhortándolos a realizar los descuentos correspondientes al aporte patronal y al aporte como asociado, agregándose estado de cuenta original a dicha comunicación en el que se refleja el estatus de asociado del mencionado ciudadano.

En fecha 17/10/2014, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Pública Especial de Desacato en la presente Acción de A.C., se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo las partes que conforman la presente causa ciudadano F.O.C., con el carácter de accionante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.B.C.S.; y el ciudadano Abogado en ejercicio A.A.S.V., acreditándose el carácter de apoderado especial para ésta audiencia de la parte querellada de autos ciudadano K.A.C.T., en su condición de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE; del mismo modo se dejó constancia que no compareció representación alguna de la Fiscal Superior del Ministerio Público, a pesar de haber sido notificada de la realización de la presente Audiencia Pública Especial. Se les otorgó el derecho de palabra a las partes a fin de que señalaran los alegatos que consideraran pertinentes, haciendo énfasis en que la Audiencia se estaba desarrollando por mandato de lo establecido en fecha 09 de abril del año 2014, en sentencia proferida por nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, en Ponencia Conjunta, publicada en el expediente signado bajo el Nº 14-0205, en la que se instituyó un nuevo procedimiento para tramitar el DESACATO, todo ello a los fines de que los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales pudieran darle formal ejecución a las sentencias dictadas en una materia tan especial y excepcional como lo es el A.C., adecuando tal mecanismo a los estándares establecidos en nuestra Carta Magna, haciéndolo más expedito y eficaz, por considerar que en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no está contemplado tramite alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente; en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo estatuyó la sentencia citada supra, las partes comparecieron a la audiencia pública especial y expresaron los argumentos relacionados con el presunto desacato dándoles el derecho a replica en el que se impugnó el instrumento poder otorgado por el accionado, otorgándose el derecho a contrarréplica el cual no fue utilizado por el representante del accionado; acto seguido el Tribunal declaró el acto abierto a pruebas y las partes presentaron al Juzgado las probanzas correspondientes admitiéndose el acta dictada por este Despacho levantada en fecha 01/10/2014, única prueba promovida por el accionante; se agregó Poder Especial y estado de cuenta, presentado por el apoderado judicial de la parte querellada de autos declarándose inadmisibles las documentales y la prueba de informe solicitada; finalmente, el Tribunal difirió dictar el dispositivo de la audiencia dentro de cuatro (04) horas quince (15) minutos, siendo las 10:45 a.m., por lo que las partes quedaron emplazadas para las 3:00 p.m., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Transcurrido el tiempo fijado para dictar el dispositivo, se aperturó de nuevo la Audiencia Pública Especial a fin de dictar el correspondiente Dispositivo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Impugnación del poder el accionante de autos ciudadano F.O.C., debidamente asistido por el Abogado J.B.C.S., al instrumento consignado en esta misma fecha por parte del Abogado A.A.S.V.. SEGUNDO: Se DECLARO que el ciudadano K.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.205, actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, INCURRIÓ EN DESACATO a una orden judicial. TERCERO: En virtud de que la presente Incidencia ha sido tramitada con la implementación de un novísimo procedimiento para Desacato, se ordena remitir con oficio a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada GLADYS GUTIERREZ, copias fotostáticas certificadas de los recaudos allí indicados, condenándose en costas a la parte perdidosa, en virtud de haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.

Comparecieron al acto de la audiencia el accionante ciudadano F.O.C., con el carácter de accionante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.B.C.S.; y el ciudadano Abogado en ejercicio A.A.S.V., quien se presentó acreditándose el carácter de apoderado judicial de la parte querellada de autos ciudadano K.A.C.T., en su condición de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.

Estando dentro del lapso establecido por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, dictada en el expediente Nº 00-010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la cual se establece el procedimiento formal a seguir en los Amparos Constitucionales, indicando que el fallo definitivo deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, en cumplimiento a los lineamientos dictados en la sentencia proferida por nuestro más Alto Tribunal, en fecha 09 de abril del año2014, a través de la Sala Constitucional, en Ponencia Conjunta, publicada en el expediente signado bajo el Nº 14-0205, en la que se estableció un nuevo procedimiento para tramitar el DESACATO, esta Juzgadora observa, a.y.c.l.q. a continuación se transcribe:

Habiendo dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, procede esta Juzgadora a motivar la decisión en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER

Tal como se desprende del acta contenida de la Audiencia Pública Especial de Desacato que antecede al presente Dispositivo, se evidencia que al momento de realizar la replica, el accionante de autos ciudadano F.O.C., debidamente asistido por el Abogado J.B.C.S., procedió a IMPUGNAR el poder consignado en ése mismo acto otorgado por el ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, bajo las siguientes consideraciones: “…En primer lugar impugno el poder presentado por el abogado A.S. para representar al presunto agraviante en esta Audiencia, en razón que esta audiencia tiene carácter de Juzgamiento que puede comportar pena privativa de libertad personal y no esta contemplado en la legislación nacional ni en la jurisprudencia que tiene esta materia y esta prohibido por la constitución el juzgamiento en ausencia. La comparencia del presunto agraviante ha debido ser personal y por cuanto la misma no se realizo pido que tal hecho se tome en consideración como una admisión de los hechos ya que el Tribunal así expresamente se lo comunico en la respectiva Boleta de Notificación que corre inserta al folio (621) de las actas procesales…”.

En atención a lo anterior, debe éste Tribunal hacer la salvedad que la impugnación fue efectuada en el mismo acto en el cual el ciudadano Abogado A.A.S.V., se acreditó la condición de apoderado especial del ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, consignando a tales efectos instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 15 de octubre del año que discurre, quedando inserto en los libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 41, Tomo 131, Folios del (153) al (155), del cual se desprende que el accionado de autos le confiere Poder Especial al abogado que consigna, a los fines de que le represente, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses patrimoniales de la Caja de Ahorro del personal del Ejecutivo del Estado Apure por ante éste Tribunal en la Audiencia Pública Especial, fijada en el presente expediente, facultándolo igualmente para invocar argumentos de hecho y de derecho que crea convenientes, así como promover y evacuar pruebas, posiciones juradas, darse por notificado, convenir y ejercer recursos que tengan lugar; en tal sentido, observa ésta Juzgadora que la impugnación formulada por el actor es efectuada en tiempo hábil, respetando el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., en fecha 30/09/2003, expediente Nº AA20-C-2001-000798, en la cual se explano lo que sigue:

“… Al respecto, la Sala ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de M.G.O. contra J.V.S. y otra, en la cual se dijo:

...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).

En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...

. Subrayado y resaltado del Tribunal.

Visto lo anterior y habiendo realizado el accionante la impugnación al poder especial otorgado por el accionado de autos al Abogado A.A.S.V., de manera tempestiva, proceder a emitir pronunciamiento formal como punto previo de la siguiente forma:

Efectivamente se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 08 de octubre del año que discurre, éste Tribunal fijó oportunidad para realizar Audiencia Pública Especial, con la finalidad de discutir si efectivamente se había configurado el DESACATO o Desobediencia a la Autoridad en el caso de marras, librándose la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, la cual fue recibida en dicha Institución directamente en la oficina de la Presidencia de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en fecha 13/10/2014, razón por la cual era carga directa del accionado comparecer de forma personalísima, en razón de que tal como lo fundamentó el querellante de autos, era de conocimiento formal la razón por la que debía tener lugar la Audiencia fijada, en el entendido de que si se concluyera que existen los elementos que configuran el Desacato, sería impuesta la sanción estipulada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por el incumplimiento del Mandamiento del A.C., la cual se traduce en castigo de prisión de seis (06) a quince (15) meses; por lo que necesariamente debe declararse la procedencia de la Impugnación al poder otorgado realizada por el accionante de autos.

En ese orden de ideas, cabe resaltar que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Por otra parte y no teniendo el compareciente ciudadano Abg. A.S.V., facultad jurídica alguna para participar en la incidencia que nos ocupa, se declara, la contumacia del ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en consecuencia a tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia Nº 07 de 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, y vista la inasistencia del mencionado ciudadano a la audiencia pública se tienen como aceptados hechos planteados en la presente incidencia, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno en relación a las defensas y las pruebas aportadas por el Abg. A.S.V. en la Audiencia Pública Especial de Desacato y así se decide.

III

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos los alegatos y la prueba promovida aportada en la incidencia aperturada sólo por el querellante, en razón de que el presunto agraviante, no compareció a la audiencia y la representación del Abogado que compareció fue impugnada, este Tribunal observa:

La presente incidencia surge dándole estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emanada de nuestro más Alto Tribunal, por medio de la Sala Constitucional, en Ponencia Conjunta, publicada en fecha 09 de abril del año 2014, en el expediente signado bajo el Nº 14-0205, en la cual se justificó el establecimiento de un nuevo procedimiento para tramitar el DESACATO en los juicios de A.C., imponiendo a todos los Jueces que actúan en sede constitucional estableciendo lo que sigue a continuación:

… Así pues, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con todas las atribuciones constitucionales que le corresponden (vid. artículo 266 y 336), y como máxima y última intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, cuyas decisiones las dicta en única instancia por no existir un tribunal jerárquicamente superior, que no tenga la posibilidad de sancionar una conducta que desacata un mandamiento de amparo que, en ocasiones puede ser pública, notoria, comunicacional y abiertamente objetiva (cuando, por ejemplo, un ciudadano o autoridad obligada por la misma, expresa de manera implícita o explícita su voluntad y acción de no cumplir lo ordenado), existiendo una norma que sanciona tal situación en la propia Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que no establece un procedimiento ni la autoridad que ha de imponerla, como sí lo hace el artículo 28 eiusdem, norma que permite realizar una interpretación sistemática o integral, que también está dirigida a tutelar la administración de justicia, implicaría, a su vez, un desacato a la Ley y la propia Constitución, como también lo sería oficiar al Ministerio Público para que, si así lo estimare, instara ahora un proceso penal, para que un juez de primera instancia controle la acusación y, de haber superado esa etapa, un juez de juicio lo lleve a cabo y, de ser el caso, el juez de ejecución vele por el cumplimiento de la sanción que pudiera no materializarse por lo dilatado del proceso penal, que no es compatible con estos ilícitos, existiendo la posibilidad de que, por ejemplo, el Ministerio Público (pudiera archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento a un juez de primera instancia que pudiera declararlo, por ejemplo, por prescripción de la acción o ausencia de desacato, a pesar de haberlo comprobado esta Sala), quedando absolutamente ilusorio el cumplimiento del mandato de amparo (que, además, en este caso fue dictado cautelarmente en protección de intereses colectivos), y, por tanto, el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia en su máxima instancia.

Finalmente, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar los artículos 31 de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del orden jurídico, la justicia y la paz social, se reitera que los ciudadanos Vicenso Scarano Spisso y S.L.S. efectivamente incurrieron en desacato del mandamiento de a.c. decretado por esta Sala, y subvirtieron la autoridad y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, representado en esta oportunidad por la M.G.J. de la Constitucionalidad, como pilar fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y, en fin, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema (art. 7 eiusdem) y primer Texto Fundamental elaborado y aprobado por el P.V., y pacto insoslayable para la gobernabilidad, el orden, la ética, el bienestar y la paz social, por lo que esta Sala impone a los ciudadanos Vicenso Scarano y S.L., las sanción de prisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.C., en su término medio de diez (10) meses y quince (15) días, más las accesorias de ley, por haber determinado procesalmente y en plena garantía de los derechos humanos, su responsabilidad por haber incurrido en ese ilícito formal, objetivo y de omisión, como lo es el ilícito judicial constitucional del desacato al mandamiento de amparo, en este caso, en protección cautelar a derechos colectivos. Así se decide.

… (Omissis)…

En fin, la intervención penal, al menos hoy día, sería ineficaz en el caso del desacato de amparo, circunstancia que justifica la presencia de tal ilícito en una ley no penal (la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), en un aparte referido al procedimiento de amparo (justamente para garantizar su eficacia en uno de los ámbitos jurídicos más importantes: el amparo a los derechos y garantías individuales, colectivas o difusas), y que a pesar de las reformas del Código Penal y de otras leyes y normas indiscutiblemente penales, no se haya incluido en ellas, sino que siga manteniéndose en la referida ley, concretamente en el Título referido al “procedimiento” de a.c. (cuya máxima instancia es este M.T.), y ni siquiera en un título referido a sanciones o ilícitos penales (que no existe en la misma), razón por la cual, el procedimiento aquí establecido es el que debe seguirse para verificar el desacato al a.c. previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, de ser el caso, imponer la sanción prevista en ese artículo.

En efecto, es innegable el carácter simple y objetivamente comprobable del referido ilícito por parte de los jueces, con un proceso compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual se pudo verificar de manera indubitable el desacato, tal y como lo hacen con frecuencia, incluso desde hace décadas, diversos tribunales de la República de todas las instancias, cuando aplican similares sanciones que deben ser impuestas directamente por los jueces, juezas y magistrados o magistradas, apenas verifiquen, con respeto al debido proceso, las infracciones descritas en los ya señalados artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto de las cuales se aplica otro procedimiento también compatible con el Texto Fundamental, establecido en la sentencia dictada por esta Sala bajo el Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009…

Resaltado y subrayado del Tribunal.

En atención a lo anterior, este Tribunal, procedió a realizar los trámites conducentes a fin de que se llevara a cabo la Audiencia Pública Especial por Desacato, tal como se desprende del auto dictado en fecha 08 de octubre del año 2014, mediante el cual a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte accionada, éste Juzgado, ante el evidente incumplimiento del mandato constitucional, aplicando el procedimiento compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se instituyó en la sentencia citada supra, fijando la oportunidad correspondiente a fin de que se materializara la Audiencia Pública Especial.

Así pues, en el momento procesal respectivo, es decir, en la Audiencia Pública Especial, el querellante de autos ciudadano F.O.C., debidamente asistido por el Abogado J.B.C.S., solicitó se declare el desacato y se impongan las sanciones correspondientes a tal ilícito, ya que este Tribunal en sentencia de fecha 27 de Mayo del año 2014, declaró con lugar una acción de A.C. que le ordeno al Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure la inclusión de F.O.C. como asociado, indicando así mismo, que dicha sentencia fue confirmada en todas y cada una de sus partes a través de decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 02 de septiembre del año 2014, señalando que se le otorgó tiempo suficientemente prudencial a la Institución querellada a fin de que diera formal cumplimiento a la misma. Presentó como único medio de prueba el acta levantada por éste Despacho en fecha 01 de octubre del año 2014, mediante la cual éste Tribunal, luego de dos participaciones formales a fin de que se cumpliera de manera INMEDIATA el mandamiento de a.c., dejó constancia de que no compareció ningún representante de la parte accionada ni por sí ni mediante apoderado judicial a dar respuesta al oficio signado bajo el Nº 0990/324, de fecha 26 de septiembre del año 2014, recibido en fecha 29 de septiembre del año 2014, alegando que es a través de ésta acta que se configuró formalmente el Desacato objeto de la presente incidencia, con lo cual se configuro en contra del obligado el ilícito previsto en el articulo 31 de la Ley sobre Amparo. Sobre el momento consumativo del delito de desacato citó la opinión de los autores Rionero & Bustillos en su Obra “El Desacato” en la cual textualmente dejan establecido que “el delito en comentario no se consuma cuando la sentencia es publicada, sino desde el mismo momento en que el individuo perjudicado incumple con lo ordenado o prohibido por la orden judicial”; señalaron igualmente que en las actas procesales consta de manera fehaciente especialmente por el auto dictado por el Tribunal en la fecha 1 de Octubre del año 2014 que corre inserto al folio (610) que el obligado no dio cumplimento al mandamiento de Amparo como consecuencia de ello es por lo que solicitan que se declare la existencia de desobediencia al mandamiento de Amparo como ilícito penal contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, que se le imponga al representante legal de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure la pena de prisión que contempla dicha norma, con las accesorias correspondientes a la pena de prisión en el caso en concreto la Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena de conformidad con lo establecido en el articulo 16 numeral 1 de Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 24 eiusdem, en el sentido que la inhabilitación política como pena accesoria a la de prisión produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo al sufragio. Solicitaron finalmente que la imposición de tal sanción se haga con fundamento a la realidad procesal y en acatamiento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha 9 de Abril del año 2014, en el expediente Nº 14-0205.

Por su parte, el compareciente a la Audiencia Pública Especial, ciudadano Abogado A.S.V., tal como se dejó asentado en el capítulo II de la presente sentencia destinado al pronunciamiento en relación a la impugnación del poder consignado, no tiene facultad jurídica alguna para participar en la incidencia que nos ocupa, por lo que se declaró, la contumacia del ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, produciéndose los efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia Nº 07 de 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, por lo que vista la inasistencia del mencionado ciudadano a la audiencia pública se tienen como aceptados hechos planteados en la presente incidencia, absteniéndose éste Despacho de emitir pronunciamiento alguno en relación a las defensas y las pruebas aportadas por el Abogado A.S.V. en la Audiencia Pública Especial de Desacato.

Establecidos como han sido los límites de la presente incidencia de desacato, pasa quien aquí decide a valorar las pruebas promovidas por el accionante de autos y admitidas por éste Tribunal en la oportunidad destinada a la Audiencia Pública Especial por Desacato:

PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:

A.- En la Audiencia Pública Especial:

  1. ) Promovió auto dictado por el Tribunal en la fecha 01/10/2014, el cual corre inserto al folio (610) de las actas procesales a través del cual se deja constancia que vencido el lapso para despachar y vencido como se encuentra la oportunidad de dos (02) días concedido al Presidente de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Apure, ciudadano K.C., a fin de que incluyera de manera inmediata al ciudadano F.C., como socio en la referida institución se dejo constancia que no compareció ni mediante apoderado, ni personalmente, ni mediante comunicación alguna se evidencio que se le diera cumplimiento al mandamiento de Amparo, pretendiendo probar la situación de desacato en que incurrió el represéntate legal de la Caja de Ahorros, considerando que se hace merecedor de las sanciones penales que conllevan la declaración de existencia del ilícito de desacato contemplado en el articulo 31 de la Ley de Amparo. Para valorar el auto a que hace mención el accionante, debe ésta Juzgadora observar que al ser una actuación del Tribunal debe catalogarse como un documento público, hecho éste que emerge del contenido íntegro del artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que la documental in comento, fue autorizada con las solemnidades legales de un Juez facultado para dar fe pública; en este sentido, debe acotarse que la única forma de ser atacado es a través de la vía de la tacha debiendo encontrarse fundamentada en alguna de las causales taxativamente indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil, por consiguiente, siendo ésta acta, emanada del Tribunal y habiendo cumplido con todas las formalidades legales al momento de ser explanada en las actas, este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que en la fecha y hora expresadas en dicho instrumento, el querellado de autos no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a fin de dar formal cumplimiento al mandamiento de amparo dictado a consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción interpuesta. Y así se decide.

Habiendo esta juzgadora determinado como quedó establecida la controversia, así como valorada la documental promovida por el accionante, para decidir, observa:

Históricamente desde los tiempos remotos de la antigua Roma, se puede apreciar el antecedente mediante disposiciones como es el caso de una “Lex Julia Privata” que prohibía a los particulares hacerse Justicia por su propia mano, condenándoles incluso a la infamia en caso de que incurrieran en tal desacato. De igual manera un decreto del Emperador M.A. prohibió al acreedor apropiarse mediante la fuerza de la cosa debida, con las mimas consecuencias, otros emperadores como Dioclesiano fueron limitando más la autodefensa. En el derecho romano el desacato era un delito de “lesa majestad”, con el que se ofendía o injuriaba la dignidad de los magistrados y pontífices, siendo por lo mismo un delito de suma gravedad. Los magistrados eran, en el pensamiento jurídico romano, tanto el cónsul, el pretor, el cuestor, el tribuno, el príncipe y el mandatario. Por tal razón, la dirección de la injuria propia del desacato abarcaba la totalidad del Estado Romano, que en el lenguaje del Digesto se representaba con la frase “contra el p.r. o contra su seguridad”.

Ahora bien, en materia de Derecho Comparado, tenemos que en Colombia, se ha establecido que en suma la acción de tutela no procede, en principio, para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela, excepto si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el citado trámite incidental, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento.

Evidentemente lo anterior nos indica, que era necesario establecer un procedimiento expedito y eficaz, a los fines de que en materias tan especiales como el Amparo a los Derechos Constitucionales, pueda obtenerse la garantía a través de la cual se les de formal cumplimiento a las decisiones dictadas por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí decide que la sentencia que originó el trámite de la presente incidencia, sólo responde a los postulados Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe indicarse que la presente incidencia sólo se circunscribe a verificar si efectivamente se configuró el Desacato en la presente acción de a.c., cuya aproximación conceptual según los autores G.R.L. y D.L.B.L., en su obra “El Desacato”, señala lo siguiente: “… Desacatar supone falta de reverencia o respeto ante algo. Palabras más o palabras menos, el desacato se traduce en irreverencia, insumisión, desatención, descomedimiento, insubordinación, desdén, rebeldía o contumacia del pernicioso (o perjudicado) por una determinada decisión judicial, ante el mandato que subyace ínsito en dicho pronunciamiento…”.

A fin de argumentar el sentido de que los Jueces naturales que conocen de materia de a.c. tienen el deber de ejecutar sus sentencias y darle cumplimiento a lo ordenado en las mismas, indicó en la sentencia que da origen a la presente incidencia, en el acápite destinado a la naturaleza jurídica de la norma sancionatoria contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ubicado en el título referido al “procedimiento” del a.c., lo que a continuación se transcribe:

… Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente. Actuación que se desplegaba aun a pesar de haber podido comprobar el hecho del desacato por notoriedad comunicacional o por medios de prueba que constaban en la causa…

… (Omissis)…

Al respecto, corresponde tener en cuenta que esa norma sancionatoria (1) está ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal, (2) en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales, (3) en la que ni esa disposición sancionatoria ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico la califica como tal y (4) en la que no se indica la autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento para ello, además de que (5) existen normas y sanciones similares en el sistema legal patrio que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia (entre otros bienes e intereses jurídicos) y que aplica directamente el juez o jueza que lleva el proceso o que ha dictado un mandato (como ocurre en el presente asunto), con independencia de la competencia material del mismo (como la prevista en el artículo 28 de la misma Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, entre otras, vid. infra), además de distintas características objetivamente comprobables que sustentan lo aquí afirmado y que serán explicitadas de seguidas.

Otra razón que abona por un tratamiento jurídico integral, eficaz y ajustado al ordenamiento jurídico vigente, en correspondencia con el Texto Fundamental (en particular, sus artículos 26, 27 y 257), de la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene que ver con su cardinal importancia para garantizar el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y, sobre todo, las que dicte este M.T. de la República, en tutela de intereses y derechos constitucionales (que, en definitiva y en general, son derechos constitucionales y humanos contenidos en instrumentos internacionales sobre la materia), individuales y colectivos; además de la proporcionalidad de la sanción en relación a otras normas del sistema jurídico (vid. infra).

…(Omissis)…

En efecto, es innegable el carácter simple y objetivamente comprobable del referido ilícito por parte de los jueces, con un proceso compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual se pudo verificar de manera indubitable el desacato, tal y como lo hacen con frecuencia, incluso desde hace décadas, diversos tribunales de la República de todas las instancias, cuando aplican similares sanciones que deben ser impuestas directamente por los jueces, juezas y magistrados o magistradas, apenas verifiquen, con respeto al debido proceso, las infracciones descritas en los ya señalados artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto de las cuales se aplica otro procedimiento también compatible con el Texto Fundamental, establecido en la sentencia dictada por esta Sala bajo el Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009…” Subrayado y resaltado del tribunal.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 31 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 31: “Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. Subrayado del Tribunal.

La anterior norma, esta tipificando una conducta conocida como delito de desacato, el cual en un lenguaje más técnico jurídico responde al apelativo jurídico de desobediencia a la autoridad, tal como se indicó precedentemente en el acercamiento al concepto, pues así, claramente se infiere de la parte in fine del artículo 29 eiusdem, cuando señala que: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”; y no así propiamente al desacato, pues este es un delito dirigido, conforme a la doctrina nacional y extranjera, a los delitos de vilipendio u ofensas proferidas contra un órgano del Poder Público.

Al respecto, los autores G.R.L. y D.L.B.L., en su libro “El Desacato”, refieren que las disertaciones que anteceden, fungen de preámbulo al análisis interpretativo y desmenuzado del artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Como bien puede desprenderse de su lectura, la norma penal en comentario se estrena con la siguiente fórmula: “quien incumpliere”. El incumplimiento del mandato de a.c., no sólo deviene en un genuino elemento normativo del tipo, sino que constituye un verbo rector de la norma, circunstancia que delata, de lleno, cuál es la conducta típica relevante, por supuesto, del poder punitivo Estadal. El incumplimiento, de conformidad con la norma comentada, trasciende a la luz de un mandamiento de a.c..

Ahora bien, en cuanto al bien jurídico tutelado por el delito de Desacato o desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los citados autores han señalado: “…Nos interesa aquí el concepto dogmático; el concepto que ha desarrollado la doctrina como bien jurídico penal, y lo trasladaremos al tipo de desobediencia a la autoridad, aspecto que nos ayudará a delimitar entre el objeto jurídico y el objeto material u objeto de la acción, con la intención de poder apreciar con exactitud, cuál es el bien jurídico que se afecta y se protege en el delito de desobediencia a la autoridad. Una forma sencilla de precisar el bien jurídico tutelado, es acudiendo a la norma penal y observando su ubicación en la ley… (Omissis)… Por ello podemos considerar, como una aproximación válida, que el bien jurídico tutelado por la falta de desobediencia a la autoridad, es el “orden público”. Ahora bien, el orden público puede causarnos inseguridad al momento de elevarlo a la categoría de “bien jurídico”, pues es un concepto que presenta dificultad al momento de conceptualizarlo. Orden Público puede referirse a las concretas agresiones a las personas, el patrimonio o a los servicios públicos, y con tal definición podemos concluir que cualquier delito atenta contra el orden público… Preferimos proponer, al momento de precisar el bien jurídico de desobediencia a la autoridad, el bien jurídico “subordinación a la autoridad” o prestigio a la autoridad”, que permite un mejor y fiel análisis, y determina el valor que el Estado ha considerado importante proteger…”

Explicado lo anterior, en el caso de marras, de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que en fecha 27 de mayo del año 2014, éste Juzgado publicó sentencia definitiva mediante la cual se estableció en la parte Dispositiva, lo que a continuación se cita: “… Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano F.O.C., en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, ente éste representado por el ciudadano K.A.C.T.… (Omissis) En consecuencia, se ordena de manera inmediata a los querellados a Restituir la situación jurídica infringida y dar respuesta a la solicitud de afiliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reestableciendo el Derecho Constitucional de Asociarse consagrados en los artículos 52 y 118 eiusdem, al ciudadano F.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, ordenándole a CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano K.A.C.T., a realizar los trámites necesarios para la INCLUSIÓN y tenerle como SOCIO, de la institución querellada, con todos los deberes y derechos que como miembro de dicho ente poseerá en su oportunidad. Y así se decide…” Subrayado y resaltado del Tribunal.

Por otra parte, en fecha 02 de septiembre del año 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dictó sentencia mediante la cual declaró: “… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por el abogado A.A.S.V., Inpreabogado Nº 139.912 actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano K.A.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.169.205, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 27 de mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional. Ordenándose a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, que dé cumplimiento de forma inmediata la inclusión del ciudadano F.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles después de que quede firme la presente sentencia, debiendo remitir al Tribunal de origen oficio donde demuestre la inclusión como socio del referido ciudadano. TERCERO: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el Presidente ciudadano K.A.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.205…”; es claro, que el accionante de autos en ningún momento tuvo la voluntad formal de darle cumplimiento a lo ordenado a través del Mandato Constitucional plasmado en la sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado actuando en sede Constitucional, pues al folio (196) de la pieza I, del presente expediente reposa la primera oportunidad mediante la cual se le ordenó al ente accionado a través de auto dictado en fecha 06 de junio del año 2014, que procediera a Incluir al querellante ciudadano F.C. como Socio de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, situación ésta que no fue materializada; posteriormente deviene la segunda oportunidad procesal, ordenada en la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 02 de septiembre del año 2014, que riela del folio (537) al folio (547), de la pieza I, en la cual se le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles después de que quede firme la decisión para cumplir con lo ordenado, haciendo la observación de que debía remitir al Tribunal de origen (es decir, este Juzgado), oficio donde demuestre la inclusión como socio del referido ciudadano; finalmente y salvaguardando el Derecho a la Defensa del querellado de autos, se le concedió una tercera oportunidad para dar cumplimiento formal al Mandamiento de Amparo, a través de auto dictado por éste Juzgado en fecha 26 de septiembre del año 2014, el cual riela a los folios (605) y (606), de la pieza II, en el cual se le ordenó notificar incluso al accionado a fin de que materializara el mandamiento de Amparo; debiendo indicar el viejo proverbio jurídico que reza: “Lo que no existe en el expediente, no existe en el universo de lo jurídico”, razón por la cual al no informar oportunamente que se había efectuado la Inclusión el ente querellado incumplió incuestionablemente.

Es curioso para quien suscribe el presente Dispositivo que desde el día 26 de mayo del año 2014, fecha en la cual se publicó la sentencia definitiva que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, hasta el día 01 de octubre del año 2014, fecha en la que el Tribunal levanto acta valorada precedentemente, mediante la cual éste Juzgado dejó constancia de la no comparecencia del querellado de autos ni por sí ni mediante apoderado judicial, en la cual feneció la última oportunidad para cumplir, y donde considera ésta Juzgadora quedó materializado el Desacato, transcurrieron CUATRO (04) MESES CON CINCO (05) DÍAS, tiempo más que prudencial y suficiente para dar formal cumplimiento a la orden dimanada de éste Tribunal. Debe acotarse que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela actuamos a los fines de garantizar una Justicia expedita, sin dilaciones, acercándonos a los preceptos más puros de la verdad verdadera, por lo que, se considera como un irrespeto el hecho de que no se les dé cumplimiento formal a lo que se ordena, las sentencias son para ejecutarse no para que se diluyan en el tiempo.

De nada sirve acudir ante el funcionario público y presentar una solicitud, si lo que obtenemos de él es una simple hoja que declara nuestro derecho, sin la mínima posibilidad de lograr que tal derecho se vea trasformado en actos concretos que realice el obligado a ello, y que tal incumplimiento quede impune, y por tanto, multiplique el ánimo de continuar desobedeciendo a la autoridad.

Los Jueces que formamos parte de la Administración de Justicia, en la República Bolivariana de Venezuela dictamos decisiones para ser acatadas en nombre de la República y por la autoridad que nos otorga la Ley, que soberanamente ha dictado el Estado para establecer su propio orden jurídico.

En el entendido de lo anteriormente explanado, considera quien suscribe el presente fallo, que surge como consecuencia de la realización de la Audiencia Pública Especial, para establecer o no la configuración de la Desobediencia a la Autoridad, que sí nos encontramos en presencia de un DESACATO JUDICIAL, en virtud de la omisión por parte del ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, que se traduce en la falta de acatamiento a una orden judicial y así debe declararse.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, y siguiendo el criterio de carácter vinculante establecido en fecha 09 de abril del año 2014, en sentencia proferida por nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, en Ponencia Conjunta, publicada en el expediente signado bajo el Nº 14-0205, estableció un nuevo procedimiento para tramitar el DESACATO declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Impugnación del poder el accionante de autos ciudadano F.O.C., debidamente asistido por el Abogado J.B.C.S., al instrumento consignado en esta misma fecha por parte del Abogado A.A.S.V., en consecuencia a tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 07 de 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, y vista la inasistencia del mencionado ciudadano a la audiencia pública se tienen como aceptados hechos planteados en la presente incidencia, declarándose su contumacia. Y así se decide.

SEGUNDO

Se DECLARA que el ciudadano K.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.169.205, actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, INCURRIÓ EN DESACATO a una orden judicial. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, a pena de prisión de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, en virtud del incumplimiento al mandamiento de A.C. en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 15 y 37 del Código Penal Venezolano. Así mismo, como consecuencia de lo anterior, se declara la Inhabilitación Política del mencionado ciudadano como pena accesoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por el mismo período de la condena, es decir, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual comenzará a correr una vez sea cumplida formalmente la condena, todo ello en virtud de que el culpado, materializa el Desacato en cumplimiento de funciones como Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, ocupando un cargo de elección popular. Por encontrarse el accionado de autos en una actitud contumaz, se ordena notificar de la presente decisión. La ejecución de la condena declarada precedentemente será realizada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quién en la oportunidad procesal correspondiente se le enviará con oficio copia fotostática certificada de la sentencia definitiva, una vez quede firme la presente decisión, respetando el principio de la doble instancia estatuido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley. Y así se decide.

TERCERO

En virtud de que la presente Incidencia ha sido tramitada con la implementación de un novísimo procedimiento para Desacato, se ordena remitir con oficio a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, copias fotostáticas certificadas de los siguientes recaudos: 1º) Escrito de solicitud de A.C., el cual corre inserto del folio (01) al folio (08). 2º) Audiencia Constitucional y Dispositivo efectuada en el Amparo, la cual corre inserta del folio (119) al folio (126) y del folio (177) al (180), respectivamente. 3º) Sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 27 de mayo del año 2014, la cual riela del folio (182) al folio (191). 4º) Sentencia dictada en fecha 02 de septiembre del año 2014, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. la cual riela del folio (537) al folio (547). 5º) Auto dictado por éste Juzgado en fecha 08 de octubre del año 2014, mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública Especial de Desacato, el cual corre inserto del folio (612) al (615). 6º) Audiencia Pública Especial realizada en ésta misma fecha con el dispositivo, que riela del folio (627) al folio (634) y (643) al folio (650). 7º) Sentencia definitiva, dictada por éste Tribunal en esta misma fecha. Todo ello a los fines de ponerle en conocimiento del tramite incidental aquí planteado.

Se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud de haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, el día de hoy, jueves veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 a.m., en la ciudad de San F.d.E.A.. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Notificación al accionado ciudadano K.A.C.T.. Se libró oficio Nº 0990/357, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

Exp. Nº 16.105.

ATL/atl.

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