Sentencia nº 072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 27 de julio de 2010, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, en su carácter de defensor privado del ciudadano F.O.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.231.296, en relación con la causa que se le sigue, junto a los ciudadanos J.I.M.L., J.G.V. y J.A.A.B., ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Asociación para Delinquir, Uso indebido de Arma de Fuego, Pesquisa Arbitraria, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cambio Ilícito de Placas, Peculado Doloso y Retención de Sellos Públicos Falsos, previstos en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 281 y 178 del Código Penal, 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 54 de la Ley Contra la Corrupción y 312 del Código Penal, respectivamente.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 27 de julio de 2010 y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Los Fiscales Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira y Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, formularon acusación en contra de los ciudadanos O.P.B., J.I.M.L., J.G.V. y J.A.A.B., por los siguientes hechos:

…El 17 de abril del año 2010 en horas de la madrugada, encontrándose los ciudadanos ARAQUE BOHORQUEZ J.A., MOLINA L.J.G., a bordo de dos vehículos identificados de la siguiente manera: 1.- Vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, color: gris, matricula: MCL-89E, 2.-vehículo marca: Ford, modelo .Fiesta Power Max, color: Azul, matriculas AA805C0, en momentos que son interceptados en una comisión mixta compuesta por funcionarios integrantes del Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, con ocasión de una denuncia interpuesta por el funcionario J.L.H.B., quien manifestó a la Comisión que había recibido en horas de la noche del día 16 de abril de 2010, llamada telefónica de su hija, donde le contaba que cuatro personas a bordo de dos vehículos, presuntamente pertenecientes a un cuerpo de seguridad del estado, habían ingresado al local comercial de su propiedad y se llevaron a su hijo de nombre R.J.H.M., y a tres personas más que se encontraban en el interior del local, horas más tarde recibió llamadas telefónicas del teléfono móvil de su hijo quien le informó que un grupo de personas lo tenían dando vueltas a bordo de un vehículo y estaban pidiendo que se comunicara con su familia para que reunieran 7500 BF, y a cambio el lograba su libertad, por lo que acudió a solicitar ayuda a diferentes entes de Seguridad del estado, siendo esta infructuosa, por lo que optó en reunir la cantidad de 5000 BF, comunicándole esto a su hijo, a su vez éste le indicó que se trasladara a la Plaza los Enanitos, ubicada en las inmediaciones de la Biblioteca Pública de esta ciudad de San Cristóbal, lugar donde se llevaría a cabo el intercambio, no obstante tomó la iniciativa de dirigirse a la Plaza Miranda, lugar donde estaba apostada una Comisión Policial, a los fines de hacerles conocimiento de lo acontecido, a eso de las doce y cuarenta y cinco de la mañana (12:45 a.m) fue atendido por el SM3. F.J.C.R., a quien el ciudadano le manifestó que su hija, que se encontraba trabajando en el fondo de comercio denominado “Bar Quirimari”, ubicado en la calle 6, cerca del Centro Comercial Guara 1, en el centro de esta ciudad (San Cristobal), del que dijo ser propietario, le había informado telefónicamente que al local en el que funciona el mencionado fondo de comercio, aproximadamente a las once de la noche (11.00 pm) del día dieciséis de abril de 2010, habían ingresado una persona de sexo masculino, de tez morena, vistiendo chaleco balístico a antibalas, portando un arma de fuego, y que luego de someter a los presentes bajo amenazas de daños graves habían ordenado que todos salieran del local para la calle, llevándose consigo amenazado a su hijo Ricardo y que luego fuera dicho sujeto se unió a otros tres más que también portaban armas de fuego y vestían chalecos balísticos, que entre los cuatro (04) sometieron a Ricardo y a tres personas más y les requisaron y registraron sus cuerpos y ropas, y luego los obligaron a dos de ellos, incluyendo a su hijo Ricardo, a abordar un vehículo automotor nuevo color azul cuya matrícula era AA805C0, y que a las otras dos personas las obligaron también bajo amenazas de armas de fuego a abordar un vehículo de color gris, y que los vehículos y sus ocupantes se había ido del lugar intempestivamente, manifestándole desconocer el paradero actual de su hijo y las otras tres personas que habían sido privadas de libertad. El denunciante le manifestó que su hijo Ricardo, le estaba realizando llamadas a su teléfono celular, y que en esas llamadas le manifestaba que sus captores le exigían la cantidad de siete mil bolívares fuertes (7000,00 BF), para liberarlo y que en caso contrario lo iban a vincular con el tráfico de drogas o que le podía pasar algo peor, el denunciante que se trasladaba hasta la sede del Grupo de Anti Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ubicado en la vía que conduce de la Avenida 19 de abril hacia el sector Chorro El Indio a los fines de formular la denuncia, lugar éste donde no fue atendido, por lo que el Ciudadano retorno nuevamente y converso con el SM3. FRANKLlN J.C.R., y de inmediato éste informó a los funcionarios TTE. W.R.P.H., SM3. H.A.C.C., SM3. GIOAN YOSV ANY MONCADA LOPEZ, S2. YOV ANNY V ALDES HURTADO, S2. M.J.J. ESCOBAR, S2. BLANCO GALlNDO FREDDY, Agente Policial DEIBYS ARGEMIRO DÍAZ GONZALEZ, Agente SANGUINO CACIQUE MIDHYELANDELO, J.G.L.S. y J.A.R.P., la situación que confrontaba el DENUNCIANTE, ordenando el TTE. W.R.P.H., que esperaran una nueva comunicación de los captores con el padre de la víctima, y al cabo de una breve espera, el progenitor del ciudadano mencionado como RICARDO, recibió una llamada telefónica de su hijo privado de libertad, quien le preguntó si había conseguido el dinero, el denunciante contestó que no tenía la cantidad completa, y el cautivo le preguntó cuánto había conseguido y su progenitor le manifestó que solo la cantidad de cinco mil bolívares (8s.5000,00), manifestándole su hijo que sus captores habían dicho que también eran buenos y servían para lograr la liberación, pero que se apurara; luego esta persona realizó algunas gestiones y logró reunir la cantidad de dinero pautada con los secuestradores, es así que una vez acordado el sitio en donde entregaría el dinero, de manera inmediata los funcionarios procedieron a desplegar un operativo en el sector señalado, con la finalidad de lograr la captura de los ciudadanos que mantenían cautivo a las víctimas.

Seguidamente el denunciante, se trasladó con destino al punto pautado en su vehículo, deteniéndose en la calle 15 esquina con séptima avenida antes de llegar al establecimiento comercial ‘la Perla de las América’ una vez estacionado esperó en el sector acordado, luego, a eso de las dos y quince minutos de la mañana (02:15 a.m.), se estacionó del lado contrario de la calle un vehículo automotor, marca Ford, modelo Power, color azul, con los vidrios polarizados, portando la matricula AA805CO, luego observaron como el DENUNCIANTE recibía llamada telefónica, y luego observaron circular por el lado donde se encontraba estacionado el vehículo de la víctima, al vehículo marca Ford, que se emparejó con aquel, los conductores conversaron brevemente y luego se bajo del vehículo Ford, una persona de sexo masculino que corrió y abrazó al DENUNCIANTE, haciéndose la entrega del dinero, es allí, cuando los funcionarios actuantes procedieron a seguir discretamente al vehículo con la finalidad de no perderlos de vista, y lograr su captura en condiciones de seguridad, es así que a la altura de la carrera 12, con calle 15 en dirección al Supermercado El Garzón de la Guayana, alertaron todo el grupo policial y procedieron a la intercepción del vehículo, bloqueando la vía impidiendo el escape del vehículo maraca Ford, de inmediato el SM3. H.C.C., se bajó de la unidad Policial PM 03, se identificó como funcionario policial y dio la voz de alto, luego el resto de los efectivos policiales tomaron posiciones defensivas y en vista de que el conductor del vehículo Ford, no cumplía las instrucciones, ni apagaba el motor del mismo ni abría las puertas, el S2. VALDES HURTADO YOVANNY, se coloca del lado del conductor y realiza un disparo de advertencia, pero como las personas que viajaban en el interior del vehículo Ford continuaban haciendo caso omiso, el SM3. H.C.C., se acerca al vehículo por el lado contrario al conductor y abre la puerta, y al observar que la persona que viajaba sentada en ese asiento tenia puesto un chaleco balístico o antibalas de color negro y portaba un arma de fuego, seguidamente logra sacar del vehículo al copiloto y le indicaba que se acueste en el suelo colocando sus manos en la nuca, esta persona resultó ser de baja estatura, contextura delgada, pero fuerte, piel morena clara, pelo corto, y vestía un chaleco anti balas, un suéter de color gris claro y un pantalón de blue jeans, calzando zapatos casuales, la misma acción se realizó con el conductor quien al lanzarse al suelo resbaló y se golpeo contra el pavimento lesionándose a nivel de la ceja derecha, resultando ser de contextura delgada, de estatura alta, de piel blanca, pelo corto, vestía una camisa color verde, un pantalón de blue jeans y calzaba zapatos casuales, estas personas manifestaban mediante gritos que ellos eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuaron los funcionarios las inspecciones personales de ley, les incautaron los chalecos y las armas de fuego que portaban.

Luego procedieron los funcionarios actuantes a inspeccionar el vehículo observando en el interior del vehículo ford fiesta, sobre el asiento trasero, se encontraba sentado una persona de sexo masculino, quien estaba atada a nivel de las muñecas, con una cinta adhesiva de color gris plomo, siendo una persona joven, de contextura delgada, de corta estatura, pelo corto, quien vestía una franela a rayas colores blanco y azul y un pantalón de jeans azul. Mientras realizaban el procedimiento y cuando se disponían a continuar la inspección del vehículo, lograron observar que se acercaba a la comisión otro vehículo de las características señaladas por el DENUNCIANTE, características estas del otro vehículo involucrado en los hechos, el cual resultó ser un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris plata, el cual fue intervenido por los funcionarios Agente policial DEIBYS ARGEMIRO DÍAZ GONZALEZ, C.I. N° V- 17.491.579, placas N° 3846, Agente C.J.M.B., placas 3927, adscrito al grupo Motorizado ‘Rayo’ agente J.G.L.S., C.I. N° V- 13.709.441, placas 114 adscrito a la Brigada comunitaria de la policía Municipal y SM3. GIOAN (YOSV ANY MONCADA LOPEZ, quienes luego de identificarse como funcionarios policiales, lograron observar que del referido automotor descendió el conductor del mismo, siendo una persona de estatura alta, de contextura delgada, quien vestía una franela chemise, color verde con rayas color blanco, y que además portaba un chaleco antibalas de color negro y un pantalón de Blue jeans, calzando botas de cuero deportivas, portaba además una pistola a nivel de la cintura, esta persona se acerca a los funcionarios y de repente intenta devolverse, momento en el cual, los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto y una vez que se detuvo, procedieron a despojarlo del chaleco antibalas y a desarmarlo, luego procedieron a acercarse hasta el vehículo marca (chevrolet, modelo aveo, solicitándole a la persona que se encontraba en el asiento del copiloto que se bajara del mismo, logrando observar que a nivel de su cintura portaba un arma de fuego, luego se dirigieron a la parte posterior del vehículo y al abrir las puertas observaron que se encontraba una persona de sexo masculino, boca abajo con las manos puestas en la nuca, siendo un joven de piel blanca, delgado, alto, quien vestía una franela de color anaranjado con rayas color blanco, un pantalón de blue jeans claro, calzando zapatos deportivos, luego de esto procedieron a participarle a las cuatro (04) personas intervenidas que se encontraban aprehendidas.

Seguidamente, por lo avanzado de la hora y con la finalidad de no exponerse a peligros y agresiones, procedieron a trasladar a los detenidos, a las víctimas liberadas y a los vehículos retenidos al Comando Regional de la Guardia Nacional N° 1, para contar con la luz suficiente y los recursos adecuados para efectuar la minuciosa revisión de los vehículos e identificar de los detenidos y a las personas que estaban maniatadas, involucradas en el hecho, mientras se trasladaban al mencionado comando, efectuaron llamadas telefónicas al DENUNCIANTE con la finalidad de que se trasladara al Comando en compañía de su hijo RICARDO, y proceder a realizar las entrevistas correspondientes, una vez en el Comando procedieron a identificar a los aprehendidos siendo estos: 1.J.A.A.B., con el grado de Sub-inspector que portaba el arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial EAG-960, color negro, con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos sin percutir del mismo calibre; quien conducía para el momento de la aprehensión el vehículo marca Ford, modelo fiesta; 2.- J.I. MOLlNA LÓPEZ, oficio funcionario público, adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien portaba el arma de fuego pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, serial N° EAK574, color negro, con un cargador, contentivo de quince balas, quien viajaba acompañando al conductor del vehículo marca Ford, modelo fiesta; 3.- F.O.P.B., de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien portaba el arma de fuego Pistola marca Ruger, modelo P95DC, calibre 9 mm, serial 311-80999, color negro y plateado, con cargador y nueve (09) cartuchos de 9 mm sin percutir, quien conducía para el momento de la aprehensión el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo; 4.- J.G.O.V., de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien portaba el arma de fuego tipo pistola marca Ruger, modelo P95DC, calibre 9 mm, serial N° 311-80902, con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, color negro y plateado, quien viajaba acompañando al conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo; así mismo procedieron en presencia de todos los involucrados a la revisión de los vehículos, a los que identificaron de la siguiente manera: 1.- Vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris plata, el mismo porta la placas o matrícula MCL-89E, dos puertas, en el que al revisarlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando: siete (07) teléfonos celulares con las siguientes descripciones: (1) marca Nokia, color negro, modelo 1208, IMEI: 011388/00/369287/4, con su respectiva batería serial Nro. 06704954379950195118198566, con un tarjeta SI M, de la empresa telefónicas movistar, Nro. 895804120003879908, (2) marca ZTE, color rojo, modelo ZTE-CF285, serial Nro. 321000202549, con su respectiva batería serial Nro. 40040912282123659, (3) marca Motorola, color negro y naranja, serial no identificable, con su respectiva batería serial Nro. 78F751 GCSAHT.BD, con una tarjeta SIM de la empresa telefónica movistar Nro. 89580422000139754 (4) marca ZTE, color gris, modelo ZTE C370, serial Nro. 325700203238, con su respectiva batería serial Nro. 10090911282665640, (5) marca Blackberry color negro y plata, serial IMEI: 356028021687570, con su correspondiente batería serial Nro. 11004-001, (6) marca Samsung color gris y negro, modelo SGH-F480L, serial Nro. R7W0812493V, con su respectiva batería serial Nro. YS10811BS/4-G, con una tarjeta SIM de la empresa telefónica movistar Nro. 895804420003680555 y tarjeta de memoria micro SD, marca Samsung de capacidad de almacenamiento 1 GB, Y (7) marca LG, color negro y teclas de color gris serial Nro. 001 CYBD7251 09, con su correspondiente, batería serial Nro. SBPL0088204, con una tarjeta SIM perteneciente a la empresa telefónica movistar, serial Nro. 895804320002380610; así mismo fueron localizados un (01) documento o credencial de funcionario público a nombre de J.A. ARAQUE BOHÓRQUEZ, grado de Sub-inspector, CI V- 11495045, - 26086, del C.I.C.P.C.; un (01) documento o credencial a nombre de MOLlNA L. J.I., CI V- 15988951, grado Agente de Investigación, del C.I.C.P.C.; un (01) chaleco balística o anti Balas; y 2.Vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power Max, color azul, portando las placas, matrícula AA805CO, en el que fueron localizados los siguientes objetos de interés criminalístico, en la Guantera se encontró una caja de cartón pequeña, multicolor, con impresión alusiva al mundial de Fútbol South África, contentiva de treinta y un (31) envoltorios, confeccionados con material sintético, de color anaranjado y ocho (08) envoltorios, confeccionados con material sintético color negro, a manera de cebollitas todos en su interior contenían polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trata de la droga denominada cocaína, las cuales fueron pesadas obteniéndose un peso bruto total aproximado de diecisiete gramos (17 g.), en asiento trasero un (01) chaleco balístico o antibala de color negro, y en la parte del porta maletas o baúl localizaron, cuarenta y seis (46) sellos de caucho, también se encontraron siete (07) pares de placas de identificación de vehículos automotores, con las siguientes matriculas, (1) 90N-MBK (2) KBR .. 82U (3) EAN-091 (4) KBO-92Y (5) AGZ-45Z (6) DCJ-40W (7) AA809CO, se encontraron ocho (08) carpetas, contentivas de documentos varios.

Es así, que en los días posteriores y continuando con la investigación, se logró determinar que los vehículos incriminados forman parte de investigaciones penales que son llevadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y de esta Circunscripción Judicial, bajo las investigaciones 20F2-1742-2009 (FORO FIESTA) Y 20F2-1730-09 (CHEVROLET AVEO), lo que significa que los referidos vehículos se encuentran a ordenes del Ministerio Público, tal y como se desprende del Memorándum 20F02-01082010 de fecha 27/04/2010, así mismo anexo al referido memo remiten anexo comunicaciones de los jefes de la Sub Delegación de San C. delE.T., al estacionamiento Libertador, remitiéndoles los vehículos por separado, e informándole al estacionamiento que los mencionados vehículos se encuentran a ordenes de la Fiscalía segunda…

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que en fecha 16 de abril de 2010, los detectives F.O.P.B., J.I.M.L. y J.G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por órdenes de su superior, Subinspector J.A.A.B., se dirigieron al centro de la ciudad de San Cristóbal, a bordo de los vehículos Ford Fiesta, color azul, placas AA-805-C0 y Chevrolet Aveo, color plata, placas MCL-89-E, que se encontraban a disposición de la Brigada de Vehículos del mencionado cuerpo policial, llegaron al Bar Restaurante “Quinamari”, situado en la calle 6, cerca del Guara 1, donde detuvieron a un grupo de ciudadanos por poseer drogas. Agrega que dichos ciudadanos decidieron colaborar con los agentes, llevándolos a la casa del proveedor, pero no encontraron a la persona en la dirección suministrada y cuando regresaban fueron interceptados por una Comisión Mixta de la Guardia Nacional, la Policía Estadal y Municipal, los cuales luego de efectuarles varios disparos se los llevaron detenidos, dejando en libertad al grupo de ciudadanos a los cuales se les había incautado la droga.

Alega el solicitante que el 8 de mayo de 2010, en la ciudad de San Cristóbal, fueron detenidos los ciudadanos A.Z.C. y V.M.C.R., por distribución de sustancias estupefacientes y que dichos ciudadanos se encontraban en el grupo de los detenidos por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que integraba su defendido.

Expresa que en fecha 30 de junio de 2010, solicitó al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Cristóbal, donde cursa la causa seguida a los agentes F.O.P.B., J.I.M.L., J.G.V. y J.A.A.B., que reclame del Juzgado Quinto de Control de ese mismo Circuito Judicial, el expediente contentivo del proceso seguido a los ciudadanos A.Z.C. y V.M.C.R., para que sean acumuladas ambas causas, de conformidad con los artículos 66 y 70, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud de la cual no se ha emitido pronunciamiento alguno, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Igualmente, señala que solicitó al Juez Quinto de Control, que se inhiba de conocer la causa seguida a los ciudadanos A.Z.C. y V.M.C.R., y la remita al Juzgado Segundo de Control, “el cual conoce de un concurso de delitos de mayor gravedad y causó prevención respecto a los hechos, por haber comenzado primero”.

Señala el solicitante, lo siguiente:

…En nuestro caso, se cumplen todas las condiciones establecidas en los artículos antes referidos, por cuanto la prueba de que mi defendido F.O.P.B. y sus compañeros imputados en la causa N° 2C-10728-2010, obraron legalmente, en un procedimiento policial irreprochable, depende de la prueba de los imputados en la causa N° 5C-12405-2010, A.Z.C. y V.M.C.R., quienes se presentan como víctimas de aquellos, son en realidad distribuidores de drogas. Es decir, la condena de estos últimos representa la absolución de los primeros.

Fue por todas estas razones, Honorables Magistrados, que solicitamos oportunamente al Juzgado Quinto de Control, que declinara el conocimiento de la causa N° 5C-12405-2010 en el Juzgado Segundo de Control, a los efectos de que este continuara el conocimiento, acumulada con la causa N° 2C-10728-2010, en virtud de que el Juzgado Segundo de Control conoce de un concurso de delitos de mayor gravedad y causó prevención respecto a estos hechos, por haber comenzado a conocer primero (…).

Se viola el derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, pues resulta evidente que las causas cuya acumulación se pide guardan una indudable relación probatoria, por lo que, negarse a la acumulación solicitada, implica privar a mi defendido del derecho de acceder a las pruebas necesarias para su defensa, como reza el precepto constitucional citado.

Cualquier decisión del Juzgado Quinto, que se base en una razón de forma y no de fondo, para negar nuestro pedimento, estaría violando el artículo 257 de la Constitución, y aun cuando no sabemos realmente si hubo o no decisión ni cuáles pueden ser sus fundamentos, de lo que sí estamos seguros es que no existe ni pude existir razón de fondo alguna que sea válida para negarlo y por ello invocamos este motivo.

Por otra parte, Señores Magistrados, es visto que en la audiencia preliminar de la Causa N° 2C-10728-2010, se ha suspendido ya en dos (2) ocasiones por solicitud de un abogado llamado O.S., quien aparece como defensor del imputado J.I.M.L., cuyas solicitudes se fundan en la inverosímil excusa de que las boletas de notificación han arribado tarde y ello hace imposible que el precitado profesional pueda cumplir con las cargas del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana (artículo 107).

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

…la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigirá que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…

. (Sentencia Nº 062 del 5-4-2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)…”.

Igualmente, la Sala ha señalado con reiteración que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

En el presente caso, la defensa alega que solicitó la acumulación de la causa seguida a ciudadanos O.P.B., J.I.M.L., J.G.V. y J.A.A.B., por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Asociación para Delinquir, Uso indebido de Arma de Fuego, Pesquisa Arbitraria, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cambio ilícito de Placas, Peculado Doloso y Retención de Sellos Públicos Falsos, con la seguida a los ciudadanos A.Z.C. y V.M.C.R., ante el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en su criterio, “la condena de estos últimos representa la absolución de los primeros”. Agregando, que la falta de pronunciamiento de los referidos Juzgados de Control sobre la acumulación solicitada, vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

De la solicitud de avocamiento se observa entonces, que el defensor privado del ciudadano F.O.P.B., ante su pretensión de lograr la acumulación de dos causas que cursan ante dos Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ejerció los mecanismos que creyó convenientes para lograrlo, como lo fueron las solicitudes dirigida a los Juzgados donde cursan las causas. Evidenciándose de las copias simples del auto de apertura a juicio, de fecha 3 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (consignadas por el solicitante del avocamiento por ante esta Sala de Casación Penal el día 3 de agosto de 2010), que el referido Juzgado de Control, al finalizar la audiencia preliminar realizada el 9 de agosto del mismo año, negó el pedimento de la acumulación de causas “por cuanto no existen entre ambas causas ninguna relación (…) ya que los sujetos activos del delito de ambas causas son totalmente diferentes, no hay conexidad ni por los sujetos activos, ni por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ambos hechos. En este sentido, las pruebas de los delitos de la presente causa o de circunstancias relevantes en las calificaciones hechas en esta causa no influyen para nada sobre la prueba de otro u otros delitos o circunstancias en la otra causa penal que se pretende acumular, por lo que no existe la conexidad a que se refiere el legislador en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo, consta en el expediente copia certificada del oficio N° 5C-1840-10, de fecha 7 de julio de 2010, remitido por la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial, mediante el cual informa que: “por auto de fecha 06-07-2010, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud del defensor privado Abg. E.L.P.S., sobre la acumulación de la causa 5C-12405-10, con la causa llevada por ante el Tribunal Segundo de Control N° 2C-10728-10 y sobre la inhibición del conocimiento de la presente causa por parte de esta juzgadora…”.

Como se puede observar, las solicitudes acumulación de causas presentadas por la defensa del ciudadano F.O.P.B., ya fueron resueltas por los Juzgados Segundo y Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Por otra parte, el solicitante del avocamiento mediante escrito presentado por ante esta Sala en fecha 16 de septiembre de 2010, informó que: “oportunamente interpusimos recurso de apelación de autos contra la decisión dictada contra mi representado F.O.P.B. en la audiencia preliminar (…) por la cual el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró que no existe conexidad entre la causa N° 2C-10.278-10, donde mi representado aparece imputado y la causa N° 5C-12.405-10, donde aparecen como imputados, hoy confesos y condenados, las personas que mi defendido ayudó a detener como traficantes de droga…”. Evidenciándose de la copia fotostática del referido recurso de apelación propuesto, consignada ante la Sala por el solicitante el día 28 de enero de 2010, que en el mismo no se impugna la negativa del Tribunal Segundo de Control de acumular las causas referidas.

Tal como lo ha expresado esta Sala en diversas oportunidades y lo ratifica en esta, el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Esta Sala de Casación Penal, en relación con la admisibilidad del avocamiento, ha establecido lo siguiente:

...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...

. (Sentencia Nº 369, del 23 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

En relación al otro planteamiento del solicitante referido a los diferimientos de la audiencia preliminar en la causa seguida a su defendido, ciudadano F.O.P.B., consta en autos copia simple de la audiencia preliminar celebrada el 9 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa seguida a los acusados O.P.B., J.I.M.L., J.G.V. y J.A.A.B.. Asimismo, se puede constatar que al folio 315 del expediente, riela oficio N° 1J-0082-2010, de fecha 26 de enero 2011, remitido vía fax a la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual informa que “la causa se encuentra por materializar juicio oral y público, el cual tendrá lugar el día 01-02-11 a las 10:30 horas de la mañana”.

Habiendo cesado los motivos que dieron lugar a la presente solicitud de avocamiento, se evidencia entonces que las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento no están cumplidas, razón por la cual resulta procedente declararla inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del ciudadano F.O.P.B..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer día del mes marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado Ponente,

E.A. Aponte H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2010-0233

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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