Sentencia nº 082 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

En fecha 4 de junio de 2010, las abogadas A.T. y M.E.B., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y la Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron escrito acusatorio formal, en contra de los ciudadanos J.A.A.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.495.045; J.I.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.988.951; J.G.O.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.863.886 y F.O.P.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.231.296, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; PESQUISA ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Hermán A.O.U., R.J.H.M. y J.Z.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem; OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 46.4 eiusdem, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y RETENCIÓN DE SELLOS, tipificado en el artículo 312 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, señalando como hechos objeto de la referida acusación los siguientes:

…El 17 de abril del año 2010 en horas de la madrugada, encontrándose los ciudadanos ARAQUE BOHORQUEZ J.A., MOLINA L.J.G., a bordo de dos vehículos identificados de la siguiente manera: 1.- Vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, color: gris, matrícula: MCL-89E, 2.-vehículo marca: Ford, modelo Fiesta Power Max, color: Azul, matrícula AA805C0, en momentos que son interceptados en una comisión mixta compuesta por funcionarios integrantes del Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, con ocasión de una denuncia interpuesta por el funcionario J.L.H.B., quien manifestó a la Comisión que había recibido en horas de la noche del día 16 de abril de 2010, llamada telefónica de su hija, donde le contaba que cuatro personas a bordo de dos vehículos, presuntamente pertenecientes a un cuerpo de seguridad del estado, habían ingresado al local comercial de su propiedad y se llevaron a su hijo de nombre R.J.H.M., y a tres personas más que se encontraban en el interior del local, horas más tarde recibió llamadas telefónicas del teléfono móvil de su hijo quien le informó que un grupo de personas lo tenían dando vueltas a bordo de un vehículo y estaban pidiendo que se comunicara con su familia para que reunieran 7500 BF, y a cambio él lograba su libertad, por lo que acudió a solicitar ayuda a diferentes entes de Seguridad del estado, siendo esta infructuosa, por lo que optó en reunir la cantidad de 5000 BF, comunicándole esto a su hijo, a su vez éste le indicó que se trasladara a la Plaza Los Enanitos, ubicada en las inmediaciones de la Biblioteca Pública de esta ciudad de San Cristóbal, lugar donde se llevaría a cabo el intercambio, no obstante tomó la iniciativa de dirigirse a la Plaza Miranda, lugar donde estaba apostada una Comisión Policial, a los fines de hacerles conocimiento de lo acontecido, a eso de las doce y cuarenta y cinco de la mañana (12:45 a.m) fue atendido por el SM3. F.J.C.R., a quien el ciudadano le manifestó que su hija, que se encontraba trabajando en el fondo de comercio denominado “Bar Quirimari”, ubicado en la calle 6, cerca del Centro Comercial Guara 1, en el centro de esta ciudad (San Cristóbal), del que dijo ser propietario, le había informado telefónicamente que al local en el que funciona el mencionado fondo de comercio, aproximadamente a las once de la noche (11.00 pm) del día dieciséis de abril de 2010, habían ingresado una persona de sexo masculino, de tez morena, vistiendo chaleco balístico a antibalas, portando un arma de fuego, y que luego de someter a los presentes bajo amenazas de daños graves habían ordenado que todos salieran del local para la calle, llevándose consigo amenazado a su hijo Ricardo y que luego fuera dicho sujeto se unió a otros tres más que también portaban armas de fuego y vestían chalecos balísticos, que entre los cuatro (04) sometieron a Ricardo y a tres personas más y les requisaron y registraron sus cuerpos y ropas, y luego los obligaron a dos de ellos, incluyendo a su hijo Ricardo, a abordar un vehículo automotor nuevo color azul cuya matrícula era AA805C0, y que a las otras dos personas las obligaron también bajo amenazas de armas de fuego a abordar un vehículo de color gris, y que los vehículos y sus ocupantes se habían ido del lugar intempestivamente, manifestándole desconocer el paradero actual de su hijo y las otras tres personas que habían sido privadas de libertad. El denunciante le manifestó que su hijo Ricardo, le estaba realizando llamadas a su teléfono celular, y que en esas llamadas le manifestaba que sus captores le exigían la cantidad de siete mil bolívares fuertes (7000,00 BF), para liberarlo y que en caso contrario lo iban a vincular con el tráfico de drogas o que le podía pasar algo peor, el denunciante que se trasladaba hasta la sede del Grupo de Anti Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ubicado en la vía que conduce de la Avenida 19 de abril hacia el sector Chorro El Indio a los fines de formular la denuncia, lugar éste donde no fue atendido, por lo que el Ciudadano retornó nuevamente y conversó con el SM3. F.J.C.R., y de inmediato éste informó a los funcionarios TTE. W.R.P.H., SM3. H.A.C.C., SM3. GIOAN YOSV A.M.L., S2. YOVANNY VALDES HURTADO, S2. M.J.J. ESCOBAR, S2. BLANCO GALlNDO FREDDY, Agente Policial DEIBYS A.D.G., Agente SANGUINO CACIQUE MIDHYELANDELO, J.G.L.S. y J.A.R.P., la situación que confrontaba el DENUNCIANTE, ordenando el TTE. W.R.P.H., que esperaran una nueva comunicación de los captores con el padre de la víctima, y al cabo de una breve espera, el progenitor del ciudadano mencionado como RICARDO, recibió una llamada telefónica de su hijo privado de libertad, quien le preguntó si había conseguido el dinero, el denunciante contestó que no tenía la cantidad completa, y el cautivo le preguntó cuánto había conseguido y su progenitor le manifestó que solo la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5000,00), manifestándole su hijo que sus captores habían dicho que también eran buenos y servían para lograr la liberación, pero que se apurara; luego esta persona realizó algunas gestiones y logró reunir la cantidad de dinero pautada con los secuestradores, es así que una vez acordado el sitio en donde entregaría el dinero, de manera inmediata los funcionarios procedieron a desplegar un operativo en el sector señalado, con la finalidad de lograr la captura de los ciudadanos que mantenían cautivo a las víctimas.

Seguidamente el denunciante, se trasladó con destino al punto pautado en su vehículo, deteniéndose en la calle 15 esquina con séptima avenida antes de llegar al establecimiento comercial ‘La Perla de las América’ una vez estacionado esperó en el sector acordado, luego, a eso de las dos y quince minutos de la mañana (02:15 a.m.), se estacionó del lado contrario de la calle un vehículo automotor, marca Ford, modelo Power, color azul, con los vidrios polarizados, portando la matrícula AA805CO, luego observaron como el DENUNCIANTE recibía llamada telefónica, y luego observaron circular por el lado donde se encontraba estacionado el vehículo de la víctima, al vehículo marca Ford, que se emparejó con aquel, los conductores conversaron brevemente y luego se bajó del vehículo Ford, una persona de sexo masculino que corrió y abrazó al DENUNCIANTE, haciéndose la entrega del dinero, es allí, cuando los funcionarios actuantes procedieron a seguir discretamente al vehículo con la finalidad de no perderlos de vista, y lograr su captura en condiciones de seguridad, es así que a la altura de la carrera 12, con calle 15 en dirección al Supermercado El Garzón de la Guayana, alertaron todo el grupo policial y procedieron a la intercepción del vehículo, bloqueando la vía impidiendo el escape del vehículo maraca Ford, de inmediato el SM3. H.C.C., se bajó de la unidad Policial PM 03, se identificó como funcionario policial y dio la voz de alto, luego el resto de los efectivos policiales tomaron posiciones defensivas y en vista de que el conductor del vehículo Ford, no cumplía las instrucciones, ni apagaba el motor del mismo ni abría las puertas, el S2. VALDES HURTADO YOVANNY, se coloca del lado del conductor y realiza un disparo de advertencia, pero como las personas que viajaban en el interior del vehículo Ford continuaban haciendo caso omiso, el SM3. H.C.C., se acerca al vehículo por el lado contrario al conductor y abre la puerta, y al observar que la persona que viajaba sentada en ese asiento tenía puesto un chaleco balístico o antibalas de color negro y portaba un arma de fuego, seguidamente logra sacar del vehículo al copiloto y le indicaba que se acueste en el suelo colocando sus manos en la nuca, esta persona resultó ser de baja estatura, contextura delgada, pero fuerte, piel m.c., pelo corto, y vestía un chaleco anti balas, un suéter de color gris claro y un pantalón de blue jeans, calzando zapatos casuales, la misma acción se realizó con el conductor quien al lanzarse al suelo resbaló y se golpeó contra el pavimento lesionándose a nivel de la ceja derecha, resultando ser de contextura delgada, de estatura alta, de piel blanca, pelo corto, vestía una camisa color verde, un pantalón de blue jeans y calzaba zapatos casuales, estas personas manifestaban mediante gritos que ellos eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuaron los funcionarios las inspecciones personales de ley, les incautaron los chalecos y las armas de fuego que portaban.

Luego procedieron los funcionarios actuantes a inspeccionar el vehículo observando en el interior del vehículo ford fiesta, sobre el asiento trasero, se encontraba sentado una persona de sexo masculino, quien estaba atada a nivel de las muñecas, con una cinta adhesiva de color gris plomo, siendo una persona joven, de contextura delgada, de corta estatura, pelo corto, quien vestía una franela a rayas colores blanco y azul y un pantalón de jeans azul. Mientras realizaban el procedimiento y cuando se disponían a continuar la inspección del vehículo, lograron observar que se acercaba a la comisión otro vehículo de las características señaladas por el DENUNCIANTE, características estas del otro vehículo involucrado en los hechos, el cual resultó ser un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris plata, el cual fue intervenido por los funcionarios Agente policial DEIBYS A.D.G., C.I. N° V- 17.491.579, placas N° 3846, Agente C.J.M.B., placas 3927, adscrito al grupo Motorizado ‘Rayo’ agente J.G.L.S., C.I. N° V- 13.709.441, placas 114 adscrito a la Brigada comunitaria de la policía Municipal y SM3. GIOAN (YOSVANY MONCADA LÓPEZ, quienes luego de identificarse como funcionarios policiales, lograron observar que del referido automotor descendió el conductor del mismo, siendo una persona de estatura alta, de contextura delgada, quien vestía una franela chemise, color verde con rayas color blanco, y que además portaba un chaleco antibalas de color negro y un pantalón de Blue jeans, calzando botas de cuero deportivas, portaba además una pistola a nivel de la cintura, esta persona se acerca a los funcionarios y de repente intenta devolverse, momento en el cual, los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto y una vez que se detuvo, procedieron a despojarlo del chaleco antibalas y a desarmarlo, luego procedieron a acercarse hasta el vehículo marca (chevrolet, modelo aveo, solicitándole a la persona que se encontraba en el asiento del copiloto que se bajara del mismo, logrando observar que a nivel de su cintura portaba un arma de fuego, luego se dirigieron a la parte posterior del vehículo y al abrir las puertas observaron que se encontraba una persona de sexo masculino, boca abajo con las manos puestas en la nuca, siendo un joven de piel blanca, delgado, alto, quien vestía una franela de color anaranjado con rayas color blanco, un pantalón de blue jeans claro, calzando zapatos deportivos, luego de esto procedieron a participarle a las cuatro (04) personas intervenidas que se encontraban aprehendidas.

Seguidamente, por lo avanzado de la hora y con la finalidad de no exponerse a peligros y agresiones, procedieron a trasladar a los detenidos, a las víctimas liberadas y a los vehículos retenidos al Comando Regional de la Guardia Nacional N° 1, para contar con la luz suficiente y los recursos adecuados para efectuar la minuciosa revisión de los vehículos e identificar de los detenidos y a las personas que estaban maniatadas, involucradas en el hecho, mientras se trasladaban al mencionado comando, efectuaron llamadas telefónicas al DENUNCIANTE con la finalidad de que se trasladara al Comando en compañía de su hijo RICARDO, y proceder a realizar las entrevistas correspondientes, una vez en el Comando procedieron a identificar a los aprehendidos siendo estos: 1.J.A.A.B., con el grado de Sub-inspector que portaba el arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial EAG-960, color negro, con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos sin percutir del mismo calibre; quien conducía para el momento de la aprehensión el vehículo marca Ford, modelo fiesta; 2.- J.I. MOLlNA LÓPEZ, oficial funcionario público, adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien portaba el arma de fuego pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, serial N° EAK574, color negro, con un cargador, contentivo de quince balas, quien viajaba acompañando al conductor del vehículo marca Ford, modelo fiesta; 3.- F.O.P.B., de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien portaba el arma de fuego Pistola marca Ruger, modelo P95DC, calibre 9 mm, serial 311-80999, color negro y plateado, con cargador y nueve (09) cartuchos de 9 mm sin percutir, quien conducía para el momento de la aprehensión el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo; 4.- J.G.O.V., de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien portaba el arma de fuego tipo pistola marca Ruger, modelo P95DC, calibre 9 mm, serial N° 311-80902, con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, color negro y plateado, quien viajaba acompañando al conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo; así mismo procedieron en presencia de todos los involucrados a la revisión de los vehículos, a los que identificaron de la siguiente manera: 1.- Vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris plata, el mismo porta la placas o matrícula MCL-89E, dos puertas, en el que al revisarlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando: siete (07) teléfonos celulares con las siguientes descripciones: (1) marca Nokia, color negro, modelo 1208, IMEI: 011388/00/369287/4, con su respectiva batería serial Nro. 06704954379950195118198566, con un tarjeta SIM, de la empresa telefónicas movistar, Nro. 895804120003879908, (2) marca ZTE, color rojo, modelo ZTE-CF285, serial Nro. 321000202549, con su respectiva batería serial Nro. 40040912282123659, (3) marca Motorola, color negro y naranja, serial no identificable, con su respectiva batería serial Nro. 78F751 GCSAHT.BD, con una tarjeta SIM de la empresa telefónica movistar Nro. 89580422000139754 (4) marca ZTE, color gris, modelo ZTE C370, serial Nro. 325700203238, con su respectiva batería serial Nro. 10090911282665640, (5) marca Blackberry color negro y plata, serial IMEI: 356028021687570, con su correspondiente batería serial Nro. 11004-001, (6) marca Samsung color gris y negro, modelo SGH-F480L, serial Nro. R7W0812493V, con su respectiva batería serial Nro. YS10811BS/4-G, con una tarjeta SIM de la empresa telefónica movistar Nro. 895804420003680555 y tarjeta de memoria micro SD, marca Samsung de capacidad de almacenamiento 1 GB, Y (7) marca LG, color negro y teclas de color gris serial Nro. 001 CYBD7251 09, con su correspondiente, batería serial Nro. SBPL0088204, con una tarjeta SIM perteneciente a la empresa telefónica movistar, serial Nro. 895804320002380610; así mismo fueron localizados un (01) documento o credencial de funcionario público a nombre de J.A. ARAQUE BOHÓRQUEZ, grado de Sub-inspector, CI V- 11495045, - 26086, del C.I.C.P.C.; un (01) documento o credencial a nombre de MOLINA L. J.I., CI V- 15988951, grado Agente de Investigación, del C.I.C.P.C.; un (01) chaleco balística o anti Balas; y 2.Vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power Max, color azul, portando las placas, matrícula AA805CO, en el que fueron localizados los siguientes objetos de interés criminalístico, en la Guantera se encontró una caja de cartón pequeña, multicolor, con impresión alusiva al mundial de Fútbol South África, contentiva de treinta y un (31) envoltorios, confeccionados con material sintético, de color anaranjado y ocho (08) envoltorios, confeccionados con material sintético color negro, a manera de cebollitas todos en su interior contenían polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trata de la droga denominada cocaína, las cuales fueron pesadas obteniéndose un peso bruto total aproximado de diecisiete gramos (17 g.), en asiento trasero un (01) chaleco balístico o antibala de color negro, y en la parte del porta maletas o baúl localizaron, cuarenta y seis (46) sellos de caucho, también se encontraron siete (07) pares de placas de identificación de vehículos automotores, con las siguientes matrículas, (1) 90N-MBK (2) KBR .. 82U (3) EAN-091 (4) KBO-92Y (5) AGZ-45Z (6) DCJ-40W (7) AA809CO, se encontraron ocho (08) carpetas, contentivas de documentos varios.

Es así, que en los días posteriores y continuando con la investigación, se logró determinar que los vehículos incriminados forman parte de investigaciones penales que son llevadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y de esta Circunscripción Judicial, bajo las investigaciones 20F2-1742-2009 (FORO FIESTA) Y 20F2-1730-09 (CHEVROLET AVEO), lo que significa que los referidos vehículos se encuentran a órdenes del Ministerio Público, tal y como se desprende del Memorándum 20F02-01082010 de fecha 27/04/2010, así mismo anexo al referido memo remiten anexo comunicaciones de los jefes de la Sub Delegación de San C.d.E.T., al estacionamiento Libertador, remitiéndoles los vehículos por separado, e informándole al estacionamiento que los mencionados vehículos se encuentran a ordenes de la Fiscalía Segunda…

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En fecha 1° de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conformado de manera unipersonal por el Juez J.H.O., dictó sentencia en los términos siguientes: ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos J.I.M., J.G.O.V. y F.O.P.B., ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PESQUISA ARBITRARIA, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, PECULADO DOLOSO y RETENCIÓN DE SELLOS PÚBLICOS FALSOS, previstos en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, 281 y 178 del Código Penal, 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para la época de los hechos, 54 de la Ley Contra la Corrupción y 312 del Código Penal, respectivamente; igualmente ABSOLVIÓ al ciudadano J.A.A.B., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PESQUISA ARBITRARIA, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y RETENCIÓN DE SELLOS PÚBLICOS FALSOS, previstos en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 281 y 178 del Código Penal, 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 312 del Código Penal, respectivamente; y CONDENÓ a este último a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado venezolano.

En fecha 10 de enero de 2012, la abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó Recurso de Apelación contra la anterior decisión.

En fecha 4 de febrero de 2013, la abogada Dorcy Osvaira G.C., en su carácter de Defensora Pública Undécima en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira y en representación del ciudadano J.A.A.B., dio contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 12 de marzo de 2012, los abogados E.L.P.S. y F.G.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.200 y 24.430, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos F.O.P.B., J.G. OCHOA VILLAREAL y J.I.M., dieron contestación al Recurso de Apelación presentado por el Representante Fiscal.

En fecha 4 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo de los jueces Rhonal D.J.R. (ponente), Dorelys Barrera y M.M.S., dictó decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ANULÓ la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conformado de manera unipersonal por el Juez J.H.O., en fecha 1° de diciembre de 2011, ORDENÓ la celebración de nuevo juicio oral ante otro tribunal de la misma instancia y del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte una decisión ajustada a Derecho prescindiendo de los vicios que originó la nulidad y por último REALIZÓ un llamado de atención al juez J.H.O., para que en lo sucesivo de cumplimiento a los lapsos procesales y a la realización de las diligencias necesarias para la correcta tramitación de los recursos que sean interpuestos, para así garantizar los derechos de las partes y la consecución de los f.d.p., dado el excesivo lapso de tiempo transcurrido desde la interposición de la impugnación.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado E.L.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.200, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos F.O.P.B., J.G.O.V. y J.I.M., anteriormente identificados, interpuso Recurso de Casación contra la decisión de fecha 4 de septiembre de 2013, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. El representante del Ministerio Público no contestó el Recurso de Casación.

En fecha 15 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente en el escrito recursivo plantea como punto previo las razones por las cuales él considera, se debe admitir el recurso de casación, aún cuando la Corte de Apelaciones haya ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público, analizándola en tres puntos de vista que califica como “De las razones de carácter estrictamente nomofiláctico para admitir el presente recurso”, “El meollo del problema” y “De las razones políticas para admitir el presente recurso”, para luego denunciar lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurrió en violación de ley por errónea interpretación del artículo 447 de la ley adjetiva penal, en relación con el artículo 168 eiusdem.

En tal sentido expresa lo siguiente:

El artículo 447 expresa:

Procedimiento.

Artículo 447. La Corte de Apelaciones, dentro de los cinco días siguientes, a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

Se estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.

El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia. (Subrayado nuestro)

Obsérvese que siempre que el recurso sea declarado admisible se convocará audiencia y ello implica evacuación oral de la prueba, cuando se haya promovido, e informes orales por recurrentes, adherentes y recurridos, como se explica en el artículo siguiente. Es bueno destacar que cuando este artículo dice que si la Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación de sentencia fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión, ello quiere decir, ni más ni menos, que la Corte debe establecer una fecha y horas concretas para la celebración de dicha audiencia y no incurrir en el error de ‘fijar’ la audiencia ‘para el sexto(séptimo, octavo, noveno, etc) día hábil siguiente al siguiente auto’ Es claro que de esa manera se está violando lo dispuesto en este artículo y en el sistema del COPP, pues, en primer lugar, esa forma de ‘fijar’ la audiencia no es realmente fija, ya que la eventual interposición de días de no despacho en el lapso señalado provocará el corrimiento o desplazamiento de la celebración efectiva de la audiencia y, en segundo lugar, ello atenta contra la seguridad jurídica y contra el derecho de las personas a controlar sus agendas.

Por otra parte, el artículo 168 rechina lo siguiente:

Citación Personal:

Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil o los órganos de investigación penal la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría. (Subrayado nuestro)

En el presente caso, la Corte de Apelaciones NO NOS NOTIFICÓ EN DEBIDA FORMA para la audiencia de apelación pues, como se puede apreciar con la sola lectura de las boletas de citación que obran de autos, allí se nos notifica que ‘…la Audiencia tendrá lugar al décimo día hábil, siguiente a la fecha de la presente…’. Es decir, la Corte de Apelaciones INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 447 DEL COPP en lo que se refiere a la forma de determinación de la oportunidad de la FECHA Y HORA CONCRETOS sino ese malhadado ritornelo de que el acto se celebrará dentro tantas audiencias, o a tanto días hábiles después de tal u otro evento, lo cual induce a inseguridad jurídica.

De más está decir que en este caso, en varias oportunidades, fue necesario correr la celebración de la audiencia, porque la Corte no dio despacho tal o cual día y hubo de rodar dicha celebración, hasta el punto de que no supimos realmente cuando fue celebrada tal audiencia y, en consecuencia, NO PUDIMOS ASISTIR A LA AUDIENCIA ORAL DE LA APELACIÓN LO CUAL AFECTÓ DECISIVAMENTE LOS DERECHOS A LA DEFENSA DE MIS DEFENDIDOS.

Por eso solicito la anulación de la recurrida y que se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Apelación y que se dicte nueva sentencia. Todo ello por parte de los integrantes distintos de la Corte de Apelaciones de aquellos que dictaron el fallo impugnado…

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SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 435 de la ley adjetiva penal en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, anuló la sentencia proferida por el tribunal “A quo”, “por meras razones insustanciales de forma” y que de esta forma violentó el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, al anular la sentencia “por razones baladíes”.

En tal sentido, expresó lo siguiente:

…El artículo 435 del COPP dice:

Formalidades no esenciales.

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

Este artículo contiene un claro mandato de que no se anulen las sentencias de instancia por razones baladíes.

Pues bien, en el presente asunto, la Corte de Apelaciones ha ignorado olímpicamente el mandato del artículo 435 del COPP, pues ha anulado la decisión absolutoria de instancia por meras razones insustanciales de forma, además de que ha demostrado una pasmosa parcialidad a favor del Vindicterio.

Esto se verifica en lo siguiente:

1.- La Corte hace suyos los criterios de la Vindicta y se subroga en lugar y grado del juzgado de juicio para producir una valoración propia y arbitraria de la prueba. La Corte dice, en la página 98 de la sentencia, que el Juez de Instancia erró en la valoración de la prueba, porque dio valor al testimonio de una testigo de la defensa (LISBETH N.T.), sin advertir que dos testigos de cargo (hermanos HURTADO) dijeron que ella no se hallaba en el lugar de los hechos. En primer lugar, la Corte de Apelaciones no puede hacer ese tipo de valoraciones que es ajena a la naturaleza de la apelación venezolana de sentencia y ninguno de los numerales del artículo 444 del COPP le autoriza a eso, máxime si no la ha solicitado el recurrente. En segundo lugar, la Corte no toma en consideración que los hermanos HURTADO se contradijeron abiertamente en varios aspectos de los hechos, tal como la forma cómo fue obtenido el dinero para la presunta recompensa, que fue uno de los puntos fundamentales en ese juicio.

2.- En la parte motiva de la recurrida (consideraciones para decidir) la Corte sólo se pronunció respecto a las invectivas del Vindicterio y no analizó ni una de las alegaciones de la defensa en su escrito de contestación, que consta de 25 folios, y que la Corte redujo a un folio la parte narrativa de la sentencia. Ese proceder vulnera el artículo 26 de la Constitución y el principio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, consagrado en el artículo 12 del COPP.

Por todas estas circunstancias, solicito que se anule la recurrida y se ordene una nueva Audiencia de Apelación, ante una Corte de Apelaciones formada por personas distintas a las que produjeron la decisión impugnada…

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto, en los términos siguientes:

El derecho a recurrir como garantía constitucional, se encuentra establecido en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales el legislador determinó cuáles decisiones pueden ser objeto de recursos, quiénes tienen legitimidad para recurrir y las condiciones de tiempo y forma para interponerlos.

Particularmente, los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, relativos a las decisiones recurribles, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del Recurso de Casación, esta Sala observa:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se constata que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado E.L.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.200, actuando como Defensor Privado de los acusados de autos, siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, razón por la cual está legitimada para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza de apelación III del expediente, el cómputo suscrito por la ciudadana Darkys Naylee Chacón Carrero, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien dejó constancia que, en fecha 10 de septiembre de 2013, se dieron por notificadas las partes del contenido de la decisión, que el lapso para la interposición del recurso de casación comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 16 de septiembre de 2013; que en fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado E.L.P.S., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FREDDY O.P.B., J.G.O.V. y J.I.M., presentó el escrito recursivo; que el lapso para la interposición del recurso de casación venció en fecha 24 de octubre de 2013, por lo que el escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso, se ejerció Recurso de Casación, contra la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ANULÓ la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conformado de manera unipersonal por el Juez J.H.O., en fecha 1° de diciembre de 2011 y ORDENÓ la celebración de nuevo juicio oral ante otro tribunal de la misma instancia y del mismo Circuito Judicial Penal.

En nuestra ley adjetiva penal, específicamente en el artículo 423, se establece el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En tal sentido, para impugnar una decisión existen ciertas condiciones taxativas que la ley establece para su admisibilidad y la ausencia de tales condiciones o requisitos impide que la Sala de Casación Penal pueda examinar la cuestión de fondo.

Esta Sala ha establecido en anterior jurisprudencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.” (Sent. Nº 499, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias sujetas a la revisión de casación, en los términos siguientes:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Tal como se señaló anteriormente, el abogado E.L.P.S., pretende impugnar mediante el Recurso de Casación, una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, aún cuando se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, siendo tal decisión incensurable en casación, sin embargo el no acceso al recurso por este imperativo de carácter legal, en modo alguno significa que haya una restricción en el acceso a la justicia, ya que para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el Ordenamiento Jurídico vigente prevé el trámite de instancias.

En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la ley penal adjetiva, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado E.L.P.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.O.P.B., J.G.O.V. y J.I.M.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado E.L.P.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.O.P.B., J.G.O.V. y J.I.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 18 días del mes de MARZO de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Magistrado Presidente (E),

H.C.F.

El Magistrado, La Magistrada,

P.J.A. Rueda Y.B.K.d.D.

La Magistrada Ponente,

Ú.M.M.C.

El Secretario (E),

J.C.I.

UMMC/hnq.

RC. Exp. N° 13-0425

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