Sentencia nº 727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 12 de marzo de 2003, la abogada M.P.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.227.372 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos F.P.R. y J.B.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el primero de los nombrados, y en la ciudad de San J. deL.M. delE.G. el segundo, ambos titulares de las cédulas de identidad números 3.535.719 y 1.276.018 respectivamente, solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna, la revisión de la sentencia dictada el 13 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 12 de marzo de 2003 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe la presente sentencia.

I Solicitud de Revisión

Del análisis del libelo de demanda y de los autos que integran el expediente, esta Sala extrae los siguientes hechos que, de acuerdo al criterio de la parte actora, justifican la revisión solicitada:

El 13 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los solicitantes, en un fallo que amerita la revisión de esta Sala, en atención a la facultad que le atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

La sentencia impugnada, resulta, según la abogada actora, absolutamente inmotivada pues no analiza los argumentos de los demandantes, ni las pruebas promovidas, entre las cuales, hay dos documentos públicos acreditados de filiación, punto álgido en el debate y en la sentencia; no observó que la audiencia constitucional se realizó el 10 de diciembre de 2002 y la respectiva sentencia fue dictada el 13 del mismo mes y año, fuera del lapso.

El fallo no analizó ni resolvió sobre la sentencia de primera instancia siendo ése su deber principal.

La sentencia recurrida resolvió que la acción caducó por cuanto, “...del texto contentivo de la acción de amparo interpuesta no aparece la determinación cierta por parte del recurrente de la oportunidad a partir de la cual entraron en conocimiento de los hechos denunciados como conculcadores de sus derechos y garantías constitucionales, lo que impone la actividad judicial adicional de recurrir a las fechas de las negociaciones denunciadas como cumplidas en fraude de los derechos tanto del ciudadano R.Á.Á. como de los supuestos agraviados, oportunidad a partir de la cual se debe comportar (sic) el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4º (Sic) del artículo 8 (Sic) de la LOASDGC...”

La abogada actora expresó que en el folio 37 de la querella se estableció expresamente una fecha concreta, en la cual la parte agraviada tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos denunciados y así lo expresa: “Mis representados no sabían de todo este entramado del poder que le hicieron firmar a su padre ni de las ventas fraudulentas realizadas por las agraviantes J.M.D. y M.C.J., sólo se enteraron tiempo después más o menos en el cinco de febrero del 2002.” De tal modo que consideró que el fallo negó la existencia de uno de los alegatos de la apoderada actora.

Señaló que la sentencia también indicó que los hechos denunciados no trascienden la esfera de los derechos subjetivos de las partes constituidas en el proceso, y con ello negó la procedencia del amparo contra el fraude, desconociendo así, los argumentos expuestos en los folios 34, 35 y 36 de su escrito, los cuales van orientados a que si bien a sus representados se les violó su derecho a la propiedad, más allá de esos intereses particulares, la infracción resultó de tal magnitud que trascendió al orden público, por cuanto vulneró los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, y además, afectó las buenas costumbres.

Por otra parte, indicó la apoderada actora, que el fallo desconoció abiertamente toda la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional respecto al fraude como elemento que justifica la actuación de la jurisdicción constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, declarando la inexistencia de actos o documentos realizados bajo la apariencia de la más absoluta legalidad; pues, asentó la recurrida que los hechos denunciados van contra actos que por tener apariencia de legalidad “...sólo pueden ser destruidos y desmontados con el ejercicio de la acción ordinaria.”

Dentro del aparte del escrito denominado “QUINTA DENUNCIA”, la apoderada señaló que la sentencia cuya revisión solicitó, no hizo mención del fallo de primera instancia, ni lo analizó, ni lo decidió; siendo lo correcto, luego de haberlo analizado y decidido, revocarlo o confirmarlo, pues era el “thema decidendum”.

Que ese fallo constituyó una manifiesta violación de preceptos de rango constitucional, tales como los contenidos en el artículo 49 de la Constitución, -en cuanto al derecho a la defensa del quejoso se refiere-, la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución, relativo al acceso de los accionantes a hacer valer sus derechos e intereses mediante el acceso a los órganos de administración de justicia.

II Competencia

Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de revisión, debe esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Al tratarse de la revisión de una sentencia proferida por un Tribunal Superior, la Sala Constitucional reitera su criterio, sostenido ya en diversas decisiones, tal y como, por ejemplo, la sentencia Nº 520, del 7 de junio de 2000, en la que sentó:

En consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el ordinal 10 (sic) del artículo 336 de la vigente Constitución

(subrayado de la Sala).

De conformidad con el argumento expuesto, el cual obedece a la necesidad de asegurar el cabal cumplimiento de un fin último del mecanismo extraordinario de revisión, como lo es, garantizar la respuesta uniforme de todas las instancias judiciales en la tuición de los derechos constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

III Motivaciones Para Decidir

Llevado a cabo un estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y en tal sentido, observa:

Tal como se dejó sentado en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, ésto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud, a cuyo fin observa:

Que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su numeral 5, dispone:

Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(...Omissis...)

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

En el caso de autos, se observa que la abogada M.P.M. acompañó al escrito, constancia en original expedida el 5 de febrero de 2003 por el Presidente de la “Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor”, organismo para la protección del Niño y del Adolescente, que evidencia la regularidad de los depósitos efectuados por el ciudadano R.Á.Á. desde el 4 de agosto de 1954 hasta el 10 de junio de 1964, por concepto de Pensión Alimentaria para sus entonces menores hijos N.R., C.C. y J.B.D., cuyo retiro era efectuado por la ciudadana C.D., madre de los menores mencionados; y original del instrumento poder otorgado por los ciudadanos N.R.D., C.C.D. y J.B.D., a favor de la abogada M.P.M. identificada en autos y otros abogados, en fecha primero de febrero de 2002, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el Nº 68, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, de la lectura del expediente se desprende que la sentencia cuya revisión se solicitó, no ha sido aportada a los autos; de tal manera que esta Sala no puede evaluar si efectivamente dicho fallo contraría la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, referida a la inadmisibilidad del amparo cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, en la forma denunciada por los solicitantes de la revisión.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la revisión solicitada, y así se decide.

IV

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la revisión solicitada por la abogada M.P.M., actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos F.P.R. y J.B.D., contra la sentencia del 13 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario,

Exp. Nº: 03-0708

JECR/

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