Decisión nº 136 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Ocurre por ante este Despacho el ciudadano F.J.P. actuando en con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.G. C.A. (INVERPAGA), e interpone recurso de nulidad de acto administrativo de efectos generales, en contra del Decreto Nº 154, dictado por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano M.R.G. y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, el día 20 de Noviembre de 2.003, signada con el número de Edición No. 798 Extraordinaria; en virtud de tratarse de un acto administrativo de efectos generales incoado contra el mismo decreto recurrido por la sociedad mercantil DIXON IMPORT, C.A., contenido en el expediente signado con la nomenclatura llevada por este Tribunal bajo el Nº 8134, el Tribunal ordenó su acumulación con el mismo, y admitido como se encuentra el referido recurso, pasa el Tribunal a resolver lo atinente a la protección cautelar solicitada.

Con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 Constitucional, solicita que se decrete MEDIDA DE A.C. a beneficio de su representada, la cual disponga de manera expresa que mientras tenga vigencia el presente proceso judicial de nulidad de acto administrativo de efectos generales, se suspendan los efectos del Decreto Nº 154 emanado del Gobernador del Estado Zulia, ciudadano M.R.G., y que a su vez se le ordene a las oficinas administrativas del Ejecutivo Regional y las entidades financieras BANCO PROVINCIAL Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO abstenerse de ejecutar cualquier acción orientada a suspender los débitos que se realicen a favor de la accionante, sociedad mercantil INEVERSIONES P.G. C.A. (INVERPAGA), en virtud del mecanismo de domiciliación de pagos a cuentas. Y a su vez se acuerde, que durante la existencia del presente proceso judicial, se abstenga el ejecutivo regional a rescindir del contrato de administración de nómina en el cual sea parte la Sociedad Mercantil INEVERSIONES P.G. C.A. (INVERPAGA), o cualquier trabajador que hubiere otorgado autorización para domiciliar los pagos a favor de la Sociedad Mercantil INEVERSIONES P.G. C.A. (INVERPAGA), e igualmente acuerde cualquier acto mediante el cual ordene abstenerse de interrumpir, suspender u obstaculizar la celebración de actos de comercio de los trabajadores de las dependencias públicas Regionales, Municipales o Nacionales con la Sociedad Mercantil INEVERSIONES P.G. C.A. (INVERPAGA)

Alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar como son:

El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional, se determina por las denuncias que en el escrito contentivo del recurso se han formulado y, además, se evidencia por la circunstancia misma de que el decreto impugnado por intermedio de la presente acción rescinde contratos como si se tratara de una sentencia, en la cual se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas preexistentes, estableciendo una obligación de hacer y no hacer para los Bancos, más aún el hecho mismo de los efectos retroactivos que comporta, lo cual vulnera legítimos derechos que le asisten a su representada en virtud de la relación contractual que mantiene con distintos empleados del sector público.

El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, viene dado por la afirmación de que una parte está lesionando a la otra o que tiene el temor que lo haga y de allí el requerimiento de que de forma urgente se restablezca o repare la situación jurídica infringida y en el presente caso la tercera querellante es una sociedad mercantil que se dedica a la venta de bienes muebles médico-quirúrgicos mediante el mecanismo crediticio que poseen, con la particularidad que su representada subsiste de los ingresos percibidos a través del Banco Provincial, por concepto de la domiciliación de los pagos, hecho que permite el giro comercial normal a los efectos del cumplimiento de las obligaciones laborales, mercantiles y tributarias inherentes a su subsistencia. En consecuencia, en vista de la inexistencia de ventas al contado y suspendidos los cobros realizados a través del sistema de domiciliación de pagos, estaría su representada gravemente propensa a la quiebra económica y su inminente desaparición.

DE LA ADMISION DE LA SOLICITUD DE A.C.:

La parte recurrente, con base a lo expuesto en el libelo de la demanda y conforme a las medidas acordadas con antelación; haciéndose eco de los fundamentos del recurso de nulidad, solicita medida de a.c. a fin de que se ordene a la gerencia del BANCO PROVINCIAL Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO que efectúen los débitos correspondientes a la empresa tercera querellante INEVERSIONES P.G. C.A. (INVERPAGA), con ocasión de la domiciliación de pagos a cuentas conforme a las autorizaciones efectuadas por las personas que han realizado contratos de compra a crédito con estas, hasta tanto sea tramitado y decidido el presente recurso.

Como fundamento de la medida cautelar de amparo solicitada, la parte recurrente invoca los supuestos de procedencia establecidos en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable por cuanto estas medidas están implícitas y son producto del poder cautelar general del Juez, sin que en modo alguno constituyan adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, sin pretender acaparar los mismos efectos del acto definitivo y, en todo caso, se debe verificar los efectos que dicha medida provee para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status de la recurrente hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:

(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva…

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem) y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Configurado el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, en virtud de los antecedentes establecidos en el presente, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, este Tribunal la decreta, sin que en modo alguno se extienda, ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales de la recurrente, por lo que se hace entrever la necesidad de dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de ella, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción. Asimismo, considera esta Juzgadora que está obligada a efectuar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso y el derecho que se alega violado para asegurar que efectivamente la medida que se dicte, sea el medio idóneo para proteger la situación de la tercera accionante, por lo que en el presente caso es de considerar que de no acordarse la presente medida de a.c. de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, se configuraría (de declararse la nulidad del Decreto Nº 154, dictado por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano M.R.G. y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, el día 20 de Noviembre de 2.003, signada con el número de Edición No. 798 Extraordinaria), un gravamen que atentaría no sólo contra la recurrente sino incluso en contra de los terceros que han contratado con ésta, puesto que se produciría una acumulación de las cuotas pactadas a cancelar por el descuento autorizado a los bancos en las cuentas de ellos, y más aún con la respectiva indexación por la mora en el retraso del pago de las mismas que efectivamente provocarían -de ser el caso- un duro golpe en los ingresos de estas personas que han contratado a crédito con la tercera recurrente; por lo que reafirma la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, se acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Nº 154, dictado por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano M.R.G. y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, el día 20 de Noviembre de 2.003, signada con el número de Edición No. 798 Extraordinaria, a favor de la sociedad mercantil tercera recurrente INEVERSIONES P.G. C.A. (INVERPAGA), y ordena a la gerencia del BANCO PROVINCIAL Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO que efectúen los débitos correspondientes a la misma, con ocasión de la domiciliación de pagos a cuentas conforme a las autorizaciones efectuadas por las personas que han realizado contratos de compra a crédito con estas hasta tanto sea tramitado y decidido el presente recurso. Así se decide.

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