Sentencia nº 1752 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.C.L.

El 22 de agosto de 2003, el abogado H.P.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.976, Defensor Público Penal Primero, actuando en representación del ciudadano F.R.L.I., titular de la cédula de identidad No. 13.873.015, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, solicitud de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por la omisión asumida en relación a la revisión de la medida cautelar sustitutiva dictada a favor del mencionado ciudadano.

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de diciembre de 2003 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de este último, y en virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre 2004, asume la presente ponencia el Magistrado Doctor F.C.L. y con tal carácter la suscribe.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir la consulta en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de mayo de 2003, se celebró audiencia especial ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de imponer de la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual se acordó revocar la medida cautelar de arresto domiciliario que pesaba sobre el ciudadano F.R.L.I.; e imponerlo de una medida privativa de libertad, en el proceso penal que se le seguía por la comisión del delito de robo agravado.

En fecha 5 de agosto de 2003, mediante oficio No. 840, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, le informó al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acerca de la designación del abogado H.P.H. como defensor en la causa No. 2C-4267-02, seguida contra el ciudadano F.R.L.I.; y a su vez le solicitó a dicho Juez la expedición con carácter de urgencia copia fotostática de las actuaciones relacionadas con dicha causa.

En fechas 8 y 15 de agosto de 2003, el ciudadano H.R.P., en su carácter de defensor público del ciudadano F.R.L.I., presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de solicitar la libertad plena de su defendido, toda vez que en el presente proceso ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

En fecha 18 de agosto de 2003, la defensa del imputado presentó escrito por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que se le practicara a su defendido una evaluación médico-psiquiátrica; así como también ratificó sus solicitudes de fechas 8 y 15 de agosto de 2003.

En fecha 22 de agosto de 2003, el abogado H.P.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.R.L.I., interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

En fecha 28 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, declaró la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

El 1 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones antes señalada, acordó el traslado del ciudadano F.R.L.I., previa solicitud de la defensa, al Hospital General “Egor Nucete” de San Carlos, a los fines de que reciba atención médica, visto que el señalado imputado presentó herida en su brazo derecho.

En fecha 5 de septiembre de 2003, el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acordó la libertad bajo medida de presentación periódica cada ocho (8) días, al ciudadano F.R.L.I..

El 8 de septiembre de 2003, el abogado H.P., en su carácter de defensor público del ciudadano F.R.L.I., consignó diligencia en la cual manifestó su voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, vista la anterior decisión emitida por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

En fecha 10 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, homologó el desistimiento planteado por la defensa del imputado, y declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta.

En fecha 2 de diciembre de 2003, mediante oficio No. 1119, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Que, “En fecha 07 de agosto del año 2003, asumí la defensa del ciudadano LOPEZ IRIARTE F.R., por lo que en el mismo oficio de aceptación solicité las copias de las actuaciones a fin de preparar la Defensa, siendo hasta la presente fecha imposible su obtención en virtud de que el ciudadano Juez ha hecho caso omiso violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se limita el derecho a la Defensa.”

Que “… en fecha 08 de Agosto de 2003, mediante escrito dirigido al mencionado Juez solicité la libertad motivado a que de la revisión de la causa en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pude evidenciar que al mencionado ciudadano se le efectuó Audiencia Oral y Privada de presentación de imputado el día 18-03-2002, (…) Audiencia en la cual la Juez IRAIMA ARTEGA acordó la DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual fue revocada dos días después siendo ordenada la captura en fecha 20-03-2002, el cual fue aprehendido el día 25-04-2003, imponiéndolo de la decisión de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en fecha 05-06-2003 (cuarenta 40) días después de la detención)… “.

Que “… En fecha 08-05-2003, el Médico Psiquiatra Forense DR. J.I.J. acordó urgente tratamiento Médico Psiquiatra y evaluación a los 45 días, lo cual no se ha cumplido con lo que se vulnera el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “.

Que han “… transcurrido catorce (14) días sin que hubiera pronunciamiento incurriéndose en la violación del artículo 51 de la Constitución, por cuanto no se ha recibido respuesta oportuna y vencido el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem… “.

Que “… desde la fecha de aprehensión de mi defendido 25-04-2003 hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) meses y quince (15) días, debiendo el juez de Control efectuar de oficio la revisión de la Medida a los tres 03) meses, de conformidad con el contendido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede atribuir la imputado la omisión y retardo al imponerlo cuarenta (40) días después de aprehendido… “.

Que los hechos anteriormente narrados ocasionaron un retardo procesal en perjuicio a su defendido.

Denunció la violación del debido proceso, así como también de los artículos 26, 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló como agraviantes a los Tribunales segundo y Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Que en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a las apelaciones y a las consultas de ley que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

.

Observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia consultada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional; en consecuencia, siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consta en autos que, el 8 de septiembre de 2003, el abogado H.P., Defensor Público Primero Penal, en representación del ciudadano F.R.L.I., desistió de la petición de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por la omisión asumida en revisión de la medida cautelar sustitutiva dictada a favor del mencionado ciudadano.

Igualmente, se evidencia en el expediente que ante la solicitud presentada por la defensa del accionante, el 10 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, homologó el desistimiento de la solicitud de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declaró inadmisible sobrevenidamente la referida pretensión de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A este respecto, la Sala observa:

Sobre la competencia de la Sala, basta con reiterar la inveterada jurisprudencia asentada por ésta, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la solicitud de amparo en primera instancia, de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por lo que corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se establece.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud de desistimiento formulada por el defensor del accionante y a tal efecto observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que quedan excluidas del mismo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En tal sentido, dicha norma reza de la siguiente forma:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.

En el caso de los defensores, sean públicos o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia No. 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:

Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.

El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala)

Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. sentencia No. 3007/2004, del 14 de diciembre).

En el caso concreto, se evidencia que el 8 de septiembre de 2003, el abogado H.P.H., actuando en su carácter de defensor público del imputado F.R.L.I., mediante diligencia presentada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, desistió de la petición de amparo constitucional por él interpuesta a favor del señalada imputado. Ahora bien, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que el mismo no contiene la autorización que faculta expresamente al referido defensor para desistir de la acción por él ejercida, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por la omisión en que incurrió este último con relación a la revisión de la medida cautelar sustitutiva dictada a favor del mencionado imputado.

En consecuencia, vista la imposibilidad para desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que el abogado H.P.H. haya estado autorizado expresamente por su defendido, ciudadano F.R.L.I., para desistir de la misma, y dado que este último no desistió personalmente de dicha acción, esta Sala considera que el a quo no debió homologar el desistimiento planteado por el señalado abogado, actuando en su condición de Defensor Público del imputado F.R.L.I., ya identificado, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se homologó el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Por otra parte, la Sala observa que del folio 65 del expediente, se evidencia que cesó la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales invocados, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial acordó la libertad del imputado bajo medida de presentación periódica cada ocho días.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:

Artículo 6. N° se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

De acuerdo a la disposición transcrita, la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto J. deM.P.”), en la cual se señaló que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial acordó la libertad del ciudadano F.R.L.I. bajo medida de presentación periódica cada ocho días. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional niega la homologación del desistimiento planteado y declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - REVOCA el fallo emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que homologó el desistimiento de la acción de amparo ejercida por el ciudadano H.P.H., actuando en su carácter de Defensor Público Primero, en beneficio del ciudadano F.R.L.I., titular de la cédula de identidad No. 13.873.015, contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con relación a la revisión de la medida cautelar sustitutiva dictada a favor del mencionado ciudadano.

  2. - NIEGA el desistimiento efectuado por el ciudadano H.P.H., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano F.R.L.I..

  3. - Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Queda resuelta la consulta de ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de julio dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 03-3171

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