Sentencia nº RC.000388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000657

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por divorcio, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano F.R.M.M., representados judicialmente por los abogados B.R., A.J.G.C. y J.D.M.M., contra la ciudadana ARLENIS OLAIDA L.G., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.J. D’ J.M. y A.M.V.; el Juzgado Superior Segundo con Asociados en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 20 de noviembre de 2012, el cual declaró con lugar la reconvención intentada por la demandada Arlenis Olaida L.G., contra su cónyuge F.R.M.M., y sin lugar la acción de divorcio ordinario; 2) Revoca en todas y cada una de sus partes la decisión apelada; 3) Con lugar la acción de divorcio ordinario, interpuesta por el ciudadano F.R.M.M., contra su cónyuge la ciudadana Arlenis Olaida L.G., por la causal segunda relativa al abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, mas no así la causal tercera referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por no haber sido probada en autos; 4) Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.R.M.M. y Arlenis Olaida L.G.; 5) En cuanto a los bienes habidos, debe procederse a su liquidación conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión; 6) Se condena en costas a la parte vencida en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 1° de octubre de 2013, dicho recurso fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12, ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 508 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

...En efecto, consta a los folios 258 y 258 de la nomenclatura del Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) la declaración del testigo de la parte demandante-reconvenida S.D.J.A. MANRIQUE…

Tal deposición de fecha 12/03/2012 (sic) sobre un supuesto de hecho ocurrido once (11) años antes y fue apreciada por Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) en los siguientes términos: “…de la deposición del testigo ciudadano S.D.J.L.C., identificado en autos y la cual corre inserta al folio 260 y 261, se observa en primer lugar que conoce plenamente a los esposos MACHADO LARA, desde hace 28 años, tiempo suficiente para darle credibilidad a sus dichos; en segundo lugar, de lo respondido al interrogatorio claramente se aprecia haber sido conteste y de sus dichos se observa que tiene conocimiento de lo que sucedía en esta pareja de esposos y en tercer lugar, concuerda con las declaraciones de los testigos Y.A.B.G. Y C.A.T.G.; razón suficiente para que este tribunal con Asociados (sic) aprecie el testimonio con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. La declaración anterior de S.D.J.L.C., es la (sic) testigo claramente interesado, no precisó los hechos invocados por el Demandante-reconvenido (sic) para el divorcio (…). Contrastémosla con la declaración de fecha 13/03/12 (sic) del testigo I.A.B.G. que corre al folio 261…

…En este contraste, los dos testigos sobre los hechos supuestamente ocurridos once (11) años antes, no concuerdan en nada: el primero completamente interesado, habla del abandono del hogar por parte del citado marido el día 22 de febrero del 2.001, el segundo testigo, no respondió la pregunta formulada; habló de un diciembre de año 2.002, es decir de 1 año y 10 meses después de haber abandonado el marido a su hogar como lo acusó su esposa en el texto de la contestación de la demanda y propuesta de reconvención y lo confirmó el primer testigo antes citado; Dijo además, haber sido en el transcurso de 6 meses vecinos de ellos, en la urbanización Las Tapias Res (sic) Las Tapias, Edificio (sic) Algarrobo, Piso (sic) 4 Apartamento (sic) 4-1, y en varias oportunidades se escucharon discusiones, la señora le sacó las cosas personales de él y las puso al lado de la puerta...

cuando conforme al testigo anterior F.R.M. no vivía allí desde hacía 1 años (sic) y 10 meses, es decir desde el 22/02/2001 (sic). El testigo Y.A.B.G. (sic) al responder la tercera pregunta, declaró que los “conocía de vista”, pero es más, si nos detenemos en la declaración del testigo C.A.T. de fecha 13/03/12 (sic) que aparece a los folios 263 y 264 de la nomenclatura del Tribunal (sic) de la Recurrida (sic)…

Si conforme al testigo S.D.J.A.M. el prenombrado marido había abandonado el hogar el 22/02/2.001 (sic), un (1) (sic) y 10 meses antes de la fecha del abandono total y real por parte del marido, necesariamente debe concluirse que su declaración fue falsa ¿No es esto una inaceptable incoherencia y falacia del marido quien se dedicó a buscar testigos que comprobaran los falsos hechos invocados para el divorcio? ¿No es una errónea atestación judicial? En la impugnada apreciación de la Recurrida (sic) se observa que el Tribunal (sic) con asociados no cumplió con el deber previsto en el ordinal 4to del artículo 243 del CPC, de motivar de hecho y de derecho tal apreciación a los fines de la sentencia así como tampoco cumplió con el deber establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga en toda decisión a tener por norte de las mismas, la verdad; que procurarán conocer en los límites de su Oficio (sic); que debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Esa conducta de la recurrida en la errónea apreciación de la prueba testifical denunciada influyó con toda su fuerza en el dispositivo del fallo, el que declaró con lugar la apelación y sin lugar la reconvención. Por lo tanto, con el respaldo de numerosas sentencias dictadas por esta Sala con relación a la inmotivación, la motivación errónea y a la falta de motivación sobre los hechos o sobre el derecho que conducen a la nulidad de la sentencia recurrida, pido con todo respeto que la presente delación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, pues, sostiene que el juzgador en la oportunidad de la apreciación de la prueba testifical promovida por el demandante reconvenido, no cumplió con el deber previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no aportó en su fallo ningún razonamiento que sustente la apreciación de dicha prueba testifical, ni mucho menos, realizó el examen vinculante con respecto a la misma.

Respecto a la motivación del fallo, esta Sala en sentencia Nº 680, de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Zadur E.B.A., contra I.G.R. y otra, expediente Nº 06-083, señaló lo siguiente:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, cabe señalar que se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos…

.

Ahora bien, a los fines de constatar lo denunciado por el recurrente, es pertinente transcribir extracto parcial de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

…SEGUNDO.-

TESTIFICAL.- A los fines de probar, el abandono en el cual se encuentra su representado, promovió el valor y mérito jurídico probatorio del dicho de los testigos: C.J. (sic) LOPEZ (sic) CEDEÑO, S.D.J. (sic) ALTUVE, Y.Y.R.A., LUIS (sic) R.S.A., Y.A.B.G. (sic), Y C.A.T.G..

De los testigos presentados por la parte actora reconvenida solo se evacuaron los siguientes: S.D.J. (sic) LOPEZ (sic) CEDEÑO, Y.A.B.G. (sic) Y C.A.T.G..

De la deposición del testigo ciudadano S.D.J.L.C., identificado en autos, y la cual corre inserta al folio 260 y 261, se observa en primer lugar que conoce plenamente a los esposos MACHADO LARA, desde hace 28 años, tiempo suficiente para darle credibilidad a sus dichos; en segundo lugar de lo respondido al interrogatorio claramente se aprecia haber sido conteste y de sus dichos se observa que tiene conocimiento de lo que sucedía en esta pareja de esposos, y en tercer lugar concuerda con las declaraciones de los testigos Y.A.B.G. (sic) y C.A.T.G.; razón suficiente para que este Tribunal (sic) con asociados aprecie el testimonio con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI (sic) SE DECIDE.

Corre al folio 263 y 264 la declaración que hiciera el ciudadano Y.A.B.G.(sic), identificado en autos , en calidad de testigo en esta causa, y quien al interrogatorio formulado, respondió con conocimiento de causa y de su deposición se desprende que fue conteste en su dicho, dando plena fe sobre el conocimiento de la pareja y de sus problemas, e igualmente sus declaraciones concuerdan con los testimonios dados por los testigos S.D.J. (sic) LOPEZ (sic) CEDEÑO Y C.A.T.G., motivo por el cual este tribunal con asociados le otorga pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

El testimonio que corre agregado al folio 265 y 266 fue dado por el ciudadano C.A.T.G., identificado en autos, y quien al interrogatorio formulado fue conteste y dio respuestas precisas, que concuerdan en respuestas dadas por los testigos ciudadanos S.D.J. (sic) LOPEZ (sic) CEDEÑO e Y.A.B.G. (sic), lo que conlleva al Tribunal (sic) a darle pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil .Y ASI (sic) SE DECLARA…

(Negrillas y mayúsculas del texto).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el ad quem determinó que el demandante reconvenido a los fines de probar el abandono, promovió el valor y mérito jurídico probatorio del dicho de los testigos: C.J.L.C., S.D.J.A., Y.Y.R.A., L.R.S.A., Y.A.B.G. y C.A.T.G..

No obstante, de los testigos presentados sólo se evacuaron los siguientes: S.D.J.L.C., Y.A.B.G. y C.A.T.G..

En tal sentido, el juzgador de alzada estableció que de la deposición del testigo S.D.J.L.C., evidenció que dicho testigo conoce plenamente a los esposos Machado Lara, desde hace 28 años, así como que tiene conocimiento de lo que sucedía en la pareja de esposos, y que su declaración concuerda con la de los testigos Y.A.B.G. y C.A.T.G., por lo que procedió a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, el ad quem determinó en relación con la declaración del testigo Y.A.B.G., que el mismo fue conteste en sus dichos, dando plena fe sobre el conocimiento de la pareja y de sus problemas, e igualmente estableció que sus declaraciones concuerdan con los testimonios dados por los testigos S.D.J.L.C. y C.A.T.G., razón por la cual le otorgó valor probatorio a su declaración.

Asimismo, el juzgador de alzada acordó con respecto a la declaración del testigo C.A.T.G., que éste fue conteste y dio respuestas precias al interrogatorio formulado, las cuales concuerdan con las respuestas dadas por los testigos S.D.J.L.C. e Y.A.B.G., otorgándole de este modo, pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en nuestra ley adjetiva civil.

Ahora bien, ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala evidencia que el mismo aportó los motivos de hecho y de derecho que apoyaron lo decidido en relación con la apreciación de la prueba testifical promovida por el demandante reconvenido, por lo que, en modo alguno dicho razonamiento aportado carece de una falta absoluta de motivos que sostengan lo decidido con respecto a dicha prueba testifical, lo cual configuraría el vicio de inmotivación.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por el vicio de inmotivación debe declararse improcedente. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem el formalizante delata la errónea interpretación de los artículos 12, 478, 479 y 508 ibidem y del artículo 4° del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

…EN CUANTO A LA INHABILIDAD DE LA TESTIGO DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE, Y.D.C.T.S., PARA DECLARAR EN ESTE JUICIO…

En efecto, la expresada testigo previamente identificada en autos, depuso el día 14/03/2.012 (sic), folios 307 al 309 (sic) lo siguiente: “primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos F.R.M. Y ARLENIS OLAIDA LARA desde hace mucho tiempo. CONTESTO (sic): Si, porque yo trabajé en su casa. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor F.R.M. abandonó el hogar o se fue de él, el día 22 de febrero de 2001, sin dar ninguna clase de explicación. CONTESTO (sic): Si él abandonó su hogar, no recuerdo en qué fecha exacta, pero sí recuerdo que el agarró sus maletas y se fue. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los gastos de manutención del hogar y de los servicios del mismo como luz, agua etc, eran sufragados por la señora Arlenis Olaida Lara. CONSTESTO: Si me consta porque ella me daba el dinero y yo hacía los pagos, de hecho el señor mucho antes de irse, ni comida compraba. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor F.R.M., después que se fue en Febrero (sic) de 2.001, no ha vuelto a regresar al hogar. CONTESTO: No, no volvió más ni siquiera llamaba a su hija para saber cómo estaba. QUINTA: Diga la testigo, si alguna vez oyó a la señora Arlenis Olaida palabras vulgares, gestos ofensivos o maltratos de palabras con el señor F.R.. CONTESTO (sic): No, nunca, de hecho ellos ya no tenían mucha comunicación porque el señor siempre llegaba de madrugada, porque en esos días estaba de campaña con W.D. y con mujeres porque siempre tenía un misterio con su teléfono, siempre estaba en el cuartito de las pocas veces que estaba allá. SEXTA: Diga la testigo, si en alguna ocasión usted vio que la señora Arlenis Olaida, le haya tirado las cosas personales, ropa al pasillo del apartamento, donde vivían que pertenecía a F.R.. CONTESTO (sic): No, en ningún momento el señor por sus propios medios recogió sus pertenencias y se fue. Es todo” En este estado solicita el derecho de palabra la abogado A.J.G.C., apoderada y actora y conferídole (sic) que le fue expuso: paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fechas trabajo para los esposos Machado Lara. CONTESTO (sic): Yo recuerdo que en enero de 2.001, no recuerdo la fecha exacta, porque yo soy de Barquisimeto y me vine a trabajar para acá. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta a ella que el Señor F.M., no llamaba a su hija, ni atendía a su hija. CONSTESTO (sic): Porque obviamente yo vivía allí con ellos y la niña cuando él se fue cayó en una depresión horrible, por cuanto abandonó a su mamá y la abandono a ella, esa niña se puso muy mal, de hecho me consta que la Señora Arlenis lo llamo a él para que viniese a ver a su hija porque ella estaba mal y él lo único que le respondió fue, que eso ya no era su responsabilidad. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si durante el tiempo que dice haber trabajado con los esposos Machado Lara, fomentó lazos de amistad con la Ciudadana (sic) Arlenis Olaida L.G.. CONTESTO (sic): No, ella solamente era mi jefe. En este estado interviene el Ciudadano (sic) Juez (sic) y procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo hasta que fecha trabajó con la familia Machado Lara. Contesto (sic): hasta noviembre de 2.008. Segunda: Diga la testigo, en qué fecha comenzó a trabajar con la familia Machado Lara. Contesto (sic): En enero de 2.001. Tercera: Diga la testigo, su dirección actual. Contesto (sic): Calle 6, vereda 8, Caribe 1, Oeste, Barquisimeto. Cuarta: Diga la testigo, que tipo de actividades realizaba cuando trabajaba para la familia Machado Lara. Contesto (sic): Más que todo hacerle la comida a su hija y estar pendiente de las cosas de la hija y hacer los pagos de los servicios de la casa. Quinta: Cual era su dirección durante el año 2.001 y 2.008. Contesto (sic): Allí con ellos. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman”. Frente a tales declaraciones, el juzgado del mérito, la desechó sin otro razonamiento que la de estar incursa en las inhabilidades para ser testigo ex artículo 479 del Código de Procedimiento Civil (folio 309), al haber dicho que “…trabajó en su casa (de la demandada 1ra (sic) Pregunta (sic)) y ratificarlo en las preguntas hechas por el Juez (sic) de la Causa (sic), (1ra, 2da, 4ta y 5ta) (folios 270 y 271). Inhabilidad que ratificó la recurrida al vto del folio 411 por considerarla (DOMESTICA). Sobre tal apreciación debo decir que la testigo Y.D.C.T.S. para el momento de la declaración que fue el 14/03/2012 (sic) (folio 269) no era ya doméstica de ese matrimonio, trabajo que había dejado desde el año 2.008, es decir, desde hacía más de cuatro (4) años como se confirma con las respuestas dadas a las preguntas 1ra y 5ta hecha por el Juez (sic)de la Causa (sic) (folio 270)…

(…Omissis…)

Tales razonamiento (sic) brillaron por su ausencia en el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic), con el agravante de que dicha testigo había dejado de ser doméstica para la preindicada fecha de la declaración desde hacía más de cuatro (4) años. Si el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) se hubiera percatado de las denuncias aquí formuladas y hubiera interpretado el artículo 479 del CPC (sic) denunciado conforme a las opiniones antes expuestas, la apelación hubiese sido declarada sin lugar y en eso no hay duda alguna, ya que con sus dichos se probó con toda precisión, los hechos invocados por mi mandante en el escrito de contestación a la demanda para el DIVORCIO. En cuanto a la indicación del artículo 4 del Código Civil, por exigir de los jueces en toda la interpretación, el sentido que debe dársele a la ley tomando a tal efecto, el sentido propio de sus palabras, la conexión entre ellas y la intención del Legislador (sic) cuestión que tampoco hizo la Recurrida (sic) y artículo 508 del CPCP (sic), por contener las reglas de la apreciación de la prueba testifical con las cuales hubieses resuelto el caso en forma contraria a como fue decidido y finalmente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga en toda decisión a tener por norte de las mismas, la verdad; que procurarán conocer en los límites de su Oficio (sic); que debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados el que también fue obviado en el presente caso, todo a los fines de que tal testigo sea debidamente apreciado…

. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el a quo en la oportunidad de valorar la declaración de la testigo presentada por la demandada-reconviniente, ciudadana Y.d.C.T.S., desechó tal deposición por encontrarse incursa en las inhabilidades contempladas en dicha norma; siendo tal declaratoria ratificada por el ad quem por considerar a la mencionada testigo como doméstica, por lo que, ante tal ratificación infringió dicha normativa.

De igual modo, invoca el recurrente que tal testigo en el momento de rendir su declaración, como fue en fecha 14 de marzo de 2012, no se encontraba incursa en la inhabilidad prevista en dicha normativa, en razón de que para la precitada fecha ya no se desempeñaba como doméstica del matrimonio, por cuanto había dejado de prestar sus servicios desde el año 2008, es decir, desde hacía más de cuatro (4) años.

Asimismo, el formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 4° del Código Civil, 12, 478 y 508 de nuestra ley adjetiva civil, sin aportar la debida fundamentación que permita entender y comprender en qué sentido fueron erróneamente interpretadas tales normativas, siendo que en sus defensas se limita a señalar el contenido de las mismas, por lo que, ante tal imprecisión, esta Sala procederá únicamente a verificar o no la aludida errónea interpretación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta M.J. a los fines de evidenciar o no lo denunciado por el recurrente pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…IV

VALOR Y MERITO (sic) JURIDICO (sic) PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA

ARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

(…Omissis…)

SEGUNDO.-

TESTIFICALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: M.E.Q.C., M.D.C.M., J.M.L.C., Y Y.D.C.T.S..

De la terna de testigos presentada por la parte demandada reconviniente para ser evacuados en su oportunidad solo se presentaron las ciudadanas: M.E.Q.C., y Y.D.C.T.S..

(…Omissis…)

En cuanto a la deposición de la testigo Y.D.C.T.S., la cual riela a los folios 271 al 273, este Tribunal (sic) con asociados ratifica la valoración del juzgador de la causa, el cual determinó que dicho testigo se encontraba inhabilitado para ser testigo en juicio de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

De la precedente transcripción, se desprende que el juez de alzada con respecto a la declaración de la testigo Y.d.C.T.S., ratificó la valoración del juzgado de cognición, el cual estableció que la referida testigo se encontraba inhabilitada para ser testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es pertinente invocar lo establecido en el artículo 479 eiusdem:

...Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio…

.

La normativa ut supra transcrita, señala las causales de inhabilidad de los testigos para deponer en juicio, siendo que, el afecto a los familiares pone en duda la imparcialidad que debe imperar en todo testigo, por lo que tal norma prevé la prohibición de deponer a su favor o en contra de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, así como, el sirviente doméstico de quien lo tenga a su servicio.

En relación con el valor probatorio del testigo que funge como servicio doméstico, esta M.J. en sentencia N° 880 de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio seguido por G.Á.P.d.F. contra G.J.F., expediente N° 96-610, dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio…

.

Respecto a la interpretación de la norma adjetiva supra transcrita, la Corte ha expuesto, en reiteradas oportunidades, que la misma refleja el hecho de que el legislador ha empleado, en tiempo presente el verbo Tener, para considerarla inhábil el sirviente doméstico que presta sus servicios a ambas o alguna de las partes contendientes, como quedó establecido en la sentencia de la Sala de fecha 21 de noviembre de 1991, (…), según la cual:

“…La lectura atenta del precepto normativo contenido en la norma que sirvió de apoyo al Juzgador para desechar esta testifical, refleja que el legislador ha empleado, en tiempo presente, el verbo Tener, para considerar inhábil al sirviente doméstico que presta sus servicios a ambas o alguna de las partes contendientes.

(…Omissis…)

Al apreciar la prueba y desecharla, el Juzgador de la alzada aplicó incorrectamente la referida norma que le sirvió de fundamento a su apreciación, siendo que ella hace alusión a la prestación actual o presente del servicio doméstico, en tanto que, de acuerdo al propio relato que hace la recurrida, la ciudadana A.L.Á. prestó servicios para ambos litigantes durante el lapso de tres años, con lo cual, al no ser simultánea la prestación de aquéllos con la fecha en que rindió declaración, no podía el Juez, sin incurrir en la infracción denunciada, desechar, por inhábil, tal testificación, razón por la cual la denuncia examinada resulta procedente, siendo determinante la influencia de este pronunciamiento en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

De acuerdo con la doctrina supra, observa la Sala que el ad-quem interpretó erróneamente el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la referida norma hace alusión a la prestación actual o presente del servicio doméstico y sobre el particular la recurrida, expresó: “…si bien actualmente no presta servicios para los esposos Fonseca, no es menos cierto que los hechos que él conoce y sobre los cuales declara, fue (sic) para la época o para el momento en el cual se desempeñaba como chofer de la señora Fonseca…”, con lo cual se demuestra que el Juzgador incurrió en error de interpretación del contenido y alcance del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no tomó en cuenta el hecho de que para desechar tal prueba, el supuesto de hecho requerido es que la prestación de servicio fuere actual, es decir, para el momento de la declaración y no antes de esa oportunidad, como lo reseño el ad-quem, motivo por el cual al no ser simultánea la prestación de los servicios de chofer con la fecha en que rindió su declaración testifical, no podía el juez desecharla, por considerarla inhábil al testigo, por lo cual la denuncia examinada resulta procedente, y así se decide…”.

Ahora bien, acorde con el criterio ut supra transcrito esta Sala observa, en el caso in comento que el ad quem efectivamente incurrió en la errónea interpretación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal y como se desprende de las defensas invocadas por el formalizante y del acta contentiva de la declaración de la testigo, al no ser simultánea la prestación de los servicios como doméstica de la ciudadana Y.d.C.T.S., con la fecha en que rindió su declaración testifical, no podía el juzgador proceder a desechar dicha testimonial por considerarla incursa en una de las causales de inhabilidad contenidas en la delatada norma; en razón, que la apreciación de la referida declaración resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues de la misma se corroboraría o no los hechos invocados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Por consiguiente, ante tal circunstancia en modo alguno podía el juzgador de alzada considerar en el sub iudice, que la referida ciudadana se encontraba inhabilitada para ser testigo conforme con lo establecido en el artículo 479 eiusdem.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción por errónea interpretación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata la infracción de los artículos 479 y 508 ibidem, por incurrir en el tercer caso de suposición falsa, alegando al respecto lo siguiente:

…En efecto, corre a los folios 269 al 271 el acta de fecha 14 de marzo del 2012 contentiva del interrogatorio formulado a la testigo Y.D.C.T.S. identificada en autos (…Omissis…) El texto de la referida declaración testifical produjo en el Tribunal (sic) con Asociados (sic) de la Recurrida (sic), el falso supuesto denunciado, de que, la testigo Y.D.C.T.S. era en el momento de la deposición una sirvienta doméstica que no podía ser testigo ni a favor ni en contra de quien la tenía a su servicio, en este caso de la demandada reconviniente, porque la sirvienta doméstica, (…), NO DESEMPEÑABA NI REALIZABA TALES OFICIOS PARA EL MOMENTO HISTÓRICO DE SU DEPOSICIÓN DADA EL DÍA 14 DE MARZO DEL 2.012 SOBRE HECHOS OCURRIDOS HACÍA MAS DE ONCE (11) AÑOS, OLVIDANDO QUE HABÍA DEJADO DE SER DOMÉSTICA EN ESTE HOGAR DESDE EL AÑO 2.008, POR LO TANTO, NO ESTABA INHABILITADA PARA DECLARAR COMO TESTIGO PORQUE NO ESTABA COMPRENDIDA EN EL TEXTO DEL ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y HABÍA DEJADO DE SER DOMÉSTICA DESDE HACÍA MAS DE CUATRO AÑOS, NO DE MI PODERDANTE SINO DEL MATRIMONIO, POR LO QUE, HABÍA DEJADO DE SER UNA CARGA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EX ARTÍCULO 165, NUMERAL 1° DEL CÓDIGO CIVIL EN CUANTO AL SALARIO DE LA MISMA, NO TENÍA IMPEDIMENTO ALGUNO PARA DECLARAR NI TENÍA INTERÉS EN PROTEGER A NINGUNO DE LOS MIEMBROS DE LA PAREJA NI DE PERDER SU TRABAJO. Por eso, desecharla en la creencia de estar incursa en las inhabilidades para ser testigo (folio 309) ex artículo 479 del CPC, como lo ratificó la recurrida sin ningún otro argumento ni razonamiento, sirvió para construir el falso supuesto consagrado en el tercer caso del artículo 320 ejusdem que se denuncia, por ser el dispositivo del fallo producto de la suposición falsa denunciada en la aplicación indebida del artículo 508 ejusdem…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

El formalizante denuncia en la recurrida la falsa suposición, específicamente el tercer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues, según sus dichos, el acta de fecha 14 de marzo de 2012, contentiva de la declaración de la testigo Y.d.C.T.S., fue desechada por estar incursa en las inhabilidades para ser testigo previstas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el dispositivo del fallo es producto de un falso supuesto.

El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo. (Sentencia N° 173 de fecha 14 de abril de 2011)

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 364, del 30 de mayo de 2006, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal c/ Corporación Confortel Internacional, C.A., expediente N° 02-729, estableció lo siguiente:

…Contrariamente a lo que sostiene la impugnación, el vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no solamente se produce cuando el Juez (sic) afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que ésta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al a.l.p.m.o. el acta donde se denuncia la infracción…

.

En el caso in comento, plantea el recurrente que la suposición falsa se configuró cuando el juez de alzada al analizar la deposición de la testigo Y.d.C.T.S., estimó que en dicha oportunidad la testigo era una empleada doméstica, por lo que, no podía ser testigo ni a favor ni en contra de quien la tenía a su servicio.

En tal sentido, arguye el formalizante que la testigo para el momento en que rindió su declaración, no desempeñaba ni realizaba tales oficios domésticos, en razón que había dejado de ser doméstica en el hogar conyugal desde el año 2008, por lo que no se encontraba inhabilitada para declarar como testigo.

Ahora bien, esta Sala ante lo denunciado considera oportuno invocar la deposición de la testigo Y.d.C.T.S., la cual se encuentra inserta entre los folios 269 al 271, de la primera pieza del expediente, y es del siguiente tenor:

…En hora del despacho del día de hoy, 14 de marzo de 2012, (…) el acto de interrogatorio de la testigo Y.D.C.T.S., (…) en este estado pidió el derecho de palabra el abogado ANTONIO D´ JESUS M, en su carácter de apoderado de la parte demandada y conferídole (sic) que le fue expuso:

PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos F.R.M. Y ARLENIS OLAIDA LARA desde hace mucho tiempo. CONTESTO (sic): Si, porque yo trabajé en su casa. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor F.R.M. abandonó el hogar o se fue de él, el día 22 de febrero de 2001, sin dar ninguna clase de explicación. CONTESTO (sic): Si él abandonó su hogar, no recuerdo en qué fecha exacta, pero sí recuerdo que el agarró sus maletas y se fue. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los gastos de manutención del hogar y de los servicios del mismo como luz, agua etc, eran sufragados por la señora Arlenis Olaida Lara. CONTESTO (sic): Si me consta porque ella me daba el dinero y yo hacía los pagos, de hecho el señor mucho antes de irse, ni comida compraba. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor F.R.M., después que se fue en Febrero (sic) de 2.001, no ha vuelto a regresar al hogar. CONTESTO (sic): No, no volvió más ni siquiera llamaba a su hija para saber cómo estaba. QUINTA: Diga la testigo, si alguna vez oyó a la señora Arlenis Olaida palabras vulgares, gestos ofensivos o maltratos de palabras con el señor F.R.. CONTESTO (sic): No, nunca, de hecho ellos ya no tenían mucha comunicación porque el señor siempre llegaba de madrugada, porque en esos días estaba de campaña con W.D. y con mujeres porque siempre tenía un misterio con su teléfono, siempre estaba en el cuartito de las pocas veces que estaba allá. SEXTA: Diga la testigo, si en alguna ocasión usted vio que la señora Arlenis Olaida, le haya tirado las cosas personales, ropa al pasillo del apartamento, donde vivían que pertenecía a F.R.. CONTESTO (sic): No, en ningún momento el señor por sus propios medios recogió sus pertenencias y se fue. Es todo

En este estado solicita el derecho de palabra la abogado A.J.G.C., apoderada y actora y conferídole (sic) que le fue expuso: paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fechas trabajo para los esposos Machado Lara. CONTESTO (sic): Yo recuerdo que en enero de 2.001, no recuerdo la fecha exacta, porque yo soy de Barquisimeto y me vine a trabajar para acá. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta a ella que el Señor (sic) F.M., no llamaba a su hija, ni atendía a su hija. CONSTESTO (sic): Porque obviamente yo vivía allí con ellos y la niña cuando él se fue cayó en una depresión horrible, por cuanto abandonó a su mamá y la abandono a ella, esa niña se puso muy mal, de hecho me consta que la Señora (sic) Arlenis lo llamo a él para que viniese a ver a su hija porque ella estaba mal y él lo único que le respondió fue, que eso ya no era su responsabilidad. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si durante el tiempo que dice haber trabajado con los esposos Machado Lara, fomentó lazos de amistad con la Ciudadana (sic) Arlenis Olaida Lara, fomentó lazos de amistad con la Ciudadana (sic) Arlenis Olaida L.G.. CONTESTO (sic): No, ella solamente era mi jefe. En este estado interviene el Ciudadano (sic) Juez (sic) y procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo hasta que fecha trabajó con la familia Machado Lara. Contesto (sic): hasta noviembre de 2.008. Segunda: Diga la testigo, en qué fecha comenzó a trabajar con la familia Machado Lara. Contesto (sic): En enero de 2.001. Tercera: Diga la testigo, su dirección actual. Contesto (sic): Calle 6, vereda 8, Caribe 1, Oeste, Barquisimeto. Cuarta: Diga la testigo, que tipo de actividades realizaba cuando trabajaba para la familia Machado Lara. Contesto (sic): Más que todo hacerle la comida a su hija y estar pendiente de las cosas de la hija y hacer los pagos de los servicios de la casa. Quinta: Cual era su dirección durante el año 2.001 y 2.008. Contesto (sic): Allí con ellos. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

En tal sentido, el ad quem con respecto a la deposición de la testigo Y.d.C.T.S., estableció en su fallo, lo siguiente:

…VALOR Y MERITO (sic) JURIDICO (sic) PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

(…Omissis…)

SEGUNDO.-

TESTIFICALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: M.E.Q.C., M.D.C.M., J.M.L.C., Y Y.D.C.T.S..

De la terna de testigos presentada por la parte demandada reconviniente para ser evacuados en su oportunidad solo se presentaron las ciudadanas: M.E.Q.C., y Y.D.C.T.S..

(…Omissis…)

En cuanto a la deposición de la testigo Y.D.C.T.S., la cual riela a los folios 271 al 273, este Tribunal (sic) con asociados ratifica la valoración del juzgador de la causa, el cual determinó que dicho testigo se encontraba inhabilitado para ser testigo en juicio de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI (sic) SE DEJA ESTABLECIDO…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

De la precedente transcripción, se desprende que el juez de alzada con respecto a la declaración de la testigo Y.d.C.T.S., ratificó la valoración del juzgado de cognición el cual estableció que la referida testigo se encontraba inhabilitada para ser testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, esta Sala acorde con lo establecido por el ad quem en su fallo evidencia que éste efectivamente incurrió en el tercer caso de suposición falsa, pues, al a.l.d.d. la testigo Y.d.C.T.S., procedió a ratificar la valoración otorgada por el a quo el cual determinó que la referida testigo se encontraba inhabilitada para ser testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, ante tal ratificación el juzgador de alzada afirmó un hecho que resulta desvirtuado con la referida deposición, siendo que, de la misma se constata que en la oportunidad en que rindió dicha declaración, no se encontraba prestando servicio como empleada doméstica, por cuanto, dicha deposición fue rendida en fecha 14 de marzo de 2012, y en la cual se dejó determinado que la testigo trabajó con la familia Machado desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de noviembre de 2008, por lo que, en modo alguno podía proceder a ratificar de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que la testigo se encontraba inhabilitada para declarar.

Siendo que, tal y como se determinó en la primera denuncia por infracción de ley, al no ser simultánea la prestación de los servicios como doméstica de la ciudadana Y.d.C.T.S., con la fecha en que rindió su declaración testifical, no podía aplicársele la consecuencia jurídica prevista en la mencionada norma, como es la declaratoria de inhabilidad para ser testigo.

Por consiguiente, considera esta Sala que del análisis aportado por el juzgador de alzada a la referida deposición testifical se configura indefectiblemente el falso supuesto denunciado, el cual fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, el mismo es producto de un falso supuesto.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, la Sala declara la procedencia de la denuncia examinada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo con Asociados en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2013. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000657

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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