Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2009-000250

I

Mediante oficio número 2009-10328 del 03 de noviembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número 2007-000061, de la nomenclatura interna llevada por esa Corte, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES ( INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES), sigue el ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad número 3.861.522, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.337, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, tomo 139-ASgdo.,en su sede de la División Centro-Sur en Barinas, estado Barinas.

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

El 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El 13 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala Plena del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el articulo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett M.M.S., quien la presidirá, M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El 09 de agosto de 2007, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 3.861.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.337, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el número 60, Tomo 139-Sgdo, de fecha 19 de Diciembre de 2002, en su sede de la División Centro Sur en Barinas, estado Barinas.

El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de Ley, le dio entrada al expediente.

El 21 de septiembre de 2007, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, ordenando la remisión del expediente.

El 11 de octubre de 2007, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. El 22 de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente para su conocimiento.

El 12 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en los términos siguientes:

“…En primer lugar debe señalarse, que la demandada Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, pero por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser éste único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., está considerada como una empresa pública, en los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé:

‘Artículo 100. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social’.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que la cantidad en la cual se estimó la demanda para el momento de su interposición, ascendió al monto de Cuatrocientos Nueve Millones Novecientos Setenta Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos ( Bs. 409.970.597,40). Se aprecia también que actualmente el valor de la unidad tributaria está establecido en la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares ( Bs. 37.632), a tenor de lo establecido en la P.A. Nº 0012 del 12 de Enero de 2007, dictada por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603, de ésa misma fecha.

En virtud de lo anterior se observa que para el momento de la interposición de la demanda bajo análisis, su cuantía superaba el límite máximo de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) para que pudiere ser del conocimiento del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, no así, el monto mínimo de Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T), necesario para atribuir la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En éste sentido, es criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en el ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, les corresponde conocer de las demandas en las cuales aparezcan como parte demandada, la República, los Estados, Los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 01029, dictada en ponencia conjunta, de fecha 2 de septiembre de 2004 (ratificada en sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes Card, C.A.), donde se precisó lo siguiente:

‘(…) 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos ( Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (...)’

De acuerdo con el régimen competencial fijado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia parcialmente transcrita, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipio, ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía sea superior a diez mil unidades tributarias (10.000 UT), y menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).

En consecuencia, evidenciándose que a la fecha de interposición de la demanda de autos, su cuantía excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) no así, de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), y de conformidad con el texto de la decisión, anterior y parcialmente transcrita, es incuestionable que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Y así se declara…” (sic).

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2007, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y planteó conflicto de competencia, señalando lo siguiente:

…Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o ‘empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere’, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber. 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro tribunal.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 ( Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), mediante la cual delimitó el ámbito competencial de estas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘… así atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticas territoriales (República., Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares entre sí…’

Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de la demanda, que el abogado F.R., actuando en su propio nombre y representación, interpuso la presente demanda contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), División Centro-Sur en Barinas, cuyo capital social pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, por lo que se cumple con el primer requisito enunciado en líneas precedentes.

Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de cuatrocientos nueve millones novecientos setenta mil quinientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 409.970.597,40), y teniendo en cuenta el valor nominal actual de la unidad tributaria equivalente a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (BS. 37.632,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, dicha cantidad representa una cuantía equivalente a diez mil ochocientas noventa y cuatro Unidades Tributarias (10.894 U.T).

Ello así, teniendo en cuenta que el valor estimado de la presente demanda supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) equivalentes a trescientos treinta y seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs.336.000.000,00), mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, dos mil trescientos cincuenta y dos millones treinta y tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.352.033.600,00), se verifica el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.

No obstante, a los fines de verificar el tercer requisito, esto es, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro tribunal, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…’ (Resaltado de la Corte).

Del contenido de la norma transcrita anteriormente se desprende con meridiana claridad que las controversias suscitadas con ocasión del reclamo de honorarios extrajudiciales de los Abogados deberán resolverse ante la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento breve contemplado por el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, teniendo en cuenta tanto el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados como el extracto jurisprudencial transcrito anteriormente se debe concluir que el conocimiento de la causa contenida en autos corresponde a la jurisdicción ordinaria, competencia que no debe variar aún siendo la parte demandada la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), División Centro Sur en Barinas, empresa cuyo capital pertenece en su totalidad al Estado Venezolano. Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano F.R., Así se decide.

Con base en las consideraciones realizadas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2007. Así se declara. Siendo ello así, se evidencia de autos, que el referido Juzgado fue el primero en establecer su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, lo cual conduce a plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, se solicita la DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil...

.(Sic).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para el momento en que surgió el presente conflicto de competencia, establecía en el aparte 51 del artículo 5 que se remitirían a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena señaló en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), su competencia para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste ratificado mediante sentencia numero 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial Nº 39.522, establece en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

.

Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.

De allí, visto que el Conflicto negativo de competencia en el presente asunto, se plantea entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El presente caso, trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado F.R., contra la sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Al respecto, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento de las acciones de intimación de honorarios profesionales incoados contra los sujetos de derecho que menciona el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de la cual se distribuyen según la cuantía de la demanda, tal como lo estableció en sentencia número 120 del 16 de octubre de 2008, al señalar:

(…) la Sala estima conveniente advertir que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), es un instituto creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, el órgano de adscripción es el Ministerio de Educación. Posteriormente, mediante Decreto Nº 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.309 de fecha 20 de septiembre de 1989, sufre el instituto una reorganización administrativa y pasa a desarrollar su actividad en las regiones bajo la figura de una Asociación Civil, que en el caso del Estado Guárico se denomina INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE-GUÁRICO A.C).

(…)

Visto lo anterior, y siendo que el caso bajo estudio trata de una demanda contra un ente perteneciente a la administración pública, su conocimiento debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal se ha expresado señalando que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, distribuyendo la competencia de dichos órganos judiciales en atención a la cuantía de la demanda, siempre que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; y asimismo, en atención al principio de unidad de competencia de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Bajo tales lineamientos, y de acuerdo a lo establecido en el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República, tiene la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipio o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).

Sin embargo, nada dice la referida Ley respecto de la competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en aquellos casos en que la cuantía del asunto sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT). Por consiguiente, la Sala Político Administrativa, ante dicho silencio, subsanó por vía jurisprudencial el vacío legal existente estableciendo las competencias que le son otorgadas no sólo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, sino también a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Sentado pues, que la competencia para conocer del presente juicio atañe a la jurisdicción contencioso-administrativa, queda determinar a cuál de los órganos que integran esta especial jurisdicción le corresponde su conocimiento. Para ello, resulta procedente acudir al criterio atributivo de competencia por la cuantía y, al respecto tenemos que:

En lo que atañe a las competencias objetivas atribuidas a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 2.227, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. y la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CATANAME), contra la Superintendencia para la promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), puntualizó lo siguiente:

(…)

En lo que respecta a la competencia objetivas atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, de las diferentes regiones especiales, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R. contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, señaló lo siguiente:

(…)

Ahora bien, determinada la competencia que, en razón de la cuantía, corresponde a cada uno de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala pasa a revisar la pretensión del presente juicio, con la finalidad de establecer a cuál de éstos órganos le corresponde su conocimiento.

Del escrito de demanda se evidencia, que el juicio por intimación de honorarios profesionales que el abogado demandante intentó contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE-GUÁRICO A.C.), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), fue estimado en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), en la actualidad dos mil bolívares fuertes ( Bs.F 2.000,00), que equivale, aproximadamente, a cincuenta y tres unidades tributarias (53 U.T), tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 12 de junio de 2007, la unidad tributaria había sido fijada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares por unidad tributaria (Bs. 37.632,00 x 1 U.T.), vale decir, treinta y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos ( Bs. F. 37,63).

Conforme a lo estipulado y en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala declara que el Tribunal Superior en lo Civil ( Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, es el competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide…

.

En el presente caso, observa la Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la parte demandada es la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), empresa cuyo capital social pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, lo que en atención al criterio jurisprudencial

antes transcrito, es evidentemente para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, revisado el libelo de demanda, se evidencia que la cuantía de la acción de honorarios, fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 409.970.597,40), que equivale, aproximadamente a diez mil ochocientos noventa y cuatro unidades tributarias (10.894 U.T), habida cuenta que para el momento de presentación de la demanda, es decir, 09 de agosto de 2007, la unidad tributaria había sido fijada en la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares ( Bs. 37.632,00 ), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.

En consecuencia y en atención al criterio jurisprudencial supra citado, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, es la competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, conocer y decidir la demanda de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado F.R., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la c.C..

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y Remítase el presente expediente, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (21) días del mes de (julio) de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

La Presidenta-Ponente,

JHANNET M.M.S.

Los Magistrados,

M.G. RODRÍGUEZ

F.R.R.V.T.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2009-000250

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR