Decisión nº S2-052-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.815.311, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado D.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.111, contra sentencia definitiva de fecha 7 de octubre de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano F.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.985.106, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda intentada, condenado al demandado al pago de la cantidad que de conformidad con la actual reconversión monetaria se equivale a VEINTIÚN MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.21.033,33).

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 de octubre de 2004, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda intentada, condenado al demandado al pago de la cantidad equivalente a VEINTIÚN MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.21.033,33), fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El presente juicio se trata de Cobro de Bolívares (sic) por el procedimiento monitorio de intimación, fundamentando la pretensión en un instrumento cambiario, correspondiéndole a la parte demandada como defensa de fondo para liberarse de la obligación que se reclama el impugnar el referido instrumento, bien sea a través del desconocimiento o la tacha de instrumento privado, defensa esta asumida por el demandado, la cual fue desestimada por este Tribunal en virtud de haber sido presentada en forma extemporánea por anticipado, tal como se dejó establecido con anterioridad, teniéndose en consecuencia como no realizada, por lo que el contenido y firma se tienen como válidos. De igual manera, sometida la letra a experticia, según se evidencia del informe presentado por los expertos grafotécnios (sic) designados, arroja que la firma que aparece suscribiendo la misma pertenece al demandado, ciudadano C.B..

De esta manera, desvirtuado como ha sido la posibilidad que la letra no haya sido suscrita por el demandado, considerándose por consiguiente válido el referido instrumento, corresponde al obligado demostrar que se ha liberado de la deuda contraída con el actor, a través de todos los medios señalados en la Ley para llevar al ánimo de este Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, todo conforme al principio de la carga de la prueba.

(...Omissis...)

De esta manera, aplicando los anteriores supuestos al caso bajo análisis, observamos que el demandado en su escrito de contestación en primer orden niega todos los hechos alegados por el actor, más sin embargo, en la misma contestación afirma que es deudor del demandante pero no por el monto reclamado, de esta manera, el demandado se encuentra incurso el (sic) supuesto 4° de las reglas para la apreciación de la carga de la prueba, esto es, que es al reo a quien corresponde en consecuencia demostrar el hecho modificativo de la pretensión.

Así, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en la etapa probatoria el demandado no promovió prueba alguna tendente a demostrar el hecho alegado en su escrito de contestación, sólo la parte actora dejó ampliamente demostrado que el fundamento de la acción, letra de cambio, fue aceptado para su pago por el demandado de autos, por lo que este Juzgador atendiendo al principio de verdad procesal y legalidad, que estatuye el deber de sentenciar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, declara procedente la demanda intentada por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, por lo que el demandado, deberá cancelar al actor la cantidad de VEINTIUN MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 (BS.21.033.333,32), que representa la sumatoria de los conceptos especificados en la subsanación realizada por el demandante. Así se decide.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por intimación mediante demanda presentada por la abogada A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.912, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.T.R., según la cual, manifestó que su mandante era beneficiaria a plazo vencido de una (1) letra de cambio emitida en fecha 25 de octubre de 2000, por la cantidad que de conformidad con la actual reconversión monetaria equivale a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), y pagadera al día 25 de noviembre de 2000 por el ciudadano C.B., a quien –según su decir- se le ha presentado al cobro resultando sin embargo infructuosas las gestiones para su pago.

Por lo anterior, procedió a demandar el pago del capital de la letra de cambio supra referido, además de los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, y de los montos correspondientes al sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión y por concepto de honorarios profesionales, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2001, se admitió la demanda y perfeccionada la intimación del demandado C.B., se presentó el día 24 de enero de 2002, el abogado A.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.409, en su condición de representante judicial del mencionado demandado, a formular oposición a la intimación, por lo que posteriormente, procedió mediante escrito a proponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a, la incompetencia del órgano jurisdiccional y el defecto de forma de la demanda, respectivamente.

A continuación, la representación judicial de la parte intimante, a los fines de subsanar el defecto de forma alegado por la parte intimada, ratificó y transcribió todo el texto del libelo de demanda con la inclusión de la corrección correspondiente, referida a establecer: que la suma por concepto de intereses moratorios se correspondía con el equivalente actual de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.999,99) calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo reglado en el artículo 456 del Código de Comercio; y que el monto atinente al sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión se correspondía a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.333,33); sin alterar el resto de las pretensiones y afirmaciones.

En fecha 9 de julio de 2002, el Juzgado a-quo emitió la resolución correspondiente a la formulación de la cuestión previa referida a la incompetencia del tribunal, del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar, y una vez notificadas a las partes de dicho fallo, el día 26 de septiembre de 2002, el apoderado judicial del intimado procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo la pretensión del intimante, manifestando que su representado no había asumido obligación de pago a favor del accionante con la letra de cambio fundamento de la demanda, pues –según alega- se recibió de dicho intimante en calidad de préstamo la cantidad equivalente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), quedando pendiente la firma de la letra de cambio al efecto, sin que nunca se llegara a suscribir tal instrumento, hasta enterarse el intimado de la presente demanda.

En consecuencia de todo lo anterior, se desconoció e impugnó en su contenido y firma la letra de cambio fundamento de la demanda, y adicionalmente se propuso la tacha por vía incidental de dicha instrumento cambiario con fundamento a lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 1.381 del Código Civil. Por otra parte, la apoderada judicial del intimado, reconvino la demanda, con la intención de que el intimante, reconociera que la letra de cambio en cuestión no reflejaba la verdadera cuantía del negocio jurídico realizado entre las partes y que la misma debía ser por la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), así como también reconociera, la falta de ejercicio de la presente acción en contra del ciudadano L.R. que aparecía como avalista, con el cual –según su dicho- se había aliado de forma dolosa el intimante para perjudicar al demandado, solicitando su intervención a la causa en tercería de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370 eiusdem; y por último exigió la indemnización por el supuesto perjuicio ocasionado en su honorabilidad y dignidad humana.

En fecha 4 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió decisión por medio de la cual se desechó la tacha incidental propuesta, como consecuencia de presentación de formalización de la misma de forma extemporánea por anticipada, así como además, se declaró inadmisible la reconvención incoada e improcedente la solicitud de intervención como tercero a la causa del avalista de la letra de cambio objeto de la acción. Ahora bien, dentro del lapso probatorio, sólo la parte intimante promovió como prueba el cotejo a practicarse mediante experticia grafo-técnica, sobre la letra de cambio fundamento de la demanda, prueba admitida por medio de auto fechado 9 de diciembre de 2002.

El Juzgado a-quo, en fecha 7 de octubre de 2004, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la parte intimada en fecha 7 de diciembre de 2004, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

El intimado C.B., asistido por la abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.564, hizo mención a la desestimación que hizo el Juzgado a-quo sobre la solicitud de llamar a la causa por el procedimiento de intervención de tercero previsto en el Código de Procedimiento Civil, al ciudadano L.Á.R.F., quien –según alega- aparecía suscribiendo como avalista la letra de cambio objeto del presente juicio, y reiteró las razones por las cuales solicitó, en la oportunidad de la litiscontestación, dicha intervención de tercero en aras del esclarecimiento de la verdad, razones referidas a: que el avalista estaba obligado solidariamente junto con los otros firmantes de la cambial; para que demostrara que el préstamo de dinero lo fue por la cantidad equivalente en la actualidad a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo) y no la cuantía determinada en la letra de cambio; para que comprobara que el mencionado demandado le había vendido al singularizado avalista, las acciones que tenía suscritas en la sociedad mercantil INVERSIONES BOSCÁN Y RINCÓN.

En otro sentido, afirma que con el presente proceso se pretende cobrar un monto de dinero, indebidamente y con fraude procesal, al considerar que la apoderada judicial de la parte actora era también la abogada de la parte demandante en juicio que cursa ante otro Tribunal Superior, para el cobro de una letra de cambio que –según su dicho- firmó en blanco como garantía, y luego de lo cual, la misma había sido completada por personas desconocidas.

Por otra parte, alega que existía delito de usura y de agavillamiento en contra de su persona y su patrimonio que posee en comunidad conyugal junto a su cónyuge, y que se conformaba por un apartamento contra el cual, en este juicio y en el que mencionada ut supra, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar con la única intención –según sus afirmaciones- de apropiarse del bien inmueble in comento; adicionando que existía violación de las disposiciones del Código Civil referidas a los actos de disposición y administración de los bienes que conformaban su comunidad de gananciales, pues expresa, que su cónyuge nunca tuvo conocimiento ni dio autorización para contraer las obligaciones derivadas de las letras de cambio que fundamentaban tales juicios, todo ello como consecuencia de la presión, violencia, mala fe y agavillamiento del que alega fue víctima.

En derivación, solicita que se deje sin efecto la sentencia recurrida y que por auto de mejor proveer, este Tribunal de Alzada hiciera comparecer al demandante en esta causa y a los ciudadanos L.Á.R.F., A.J.L.R. y M.E.R.F., para que absolvieran las posiciones juradas que le formularía, y promovió como prueba documental, instrumentos donde se evidenciaba la venta de las acciones de sociedad mercantil alegada.

Por su parte, en su escrito de informes la abogada A.D., representación judicial del intimante F.J.T.R., expresó que de la decisión apelada se evidenciaba que el intimado no probó nada a su favor en esta causa como sería en lo atinente a haber cumplido la obligación o que la misma no existiera, aunado a que sus defensas alegadas –según su parecer- no fueron pertinentes; afirmando por otro lado, que por su parte se demostró la existencia y validez del instrumento cambiario fundamento de la acción con una experticia grafo-técnica que arrojó la prueba de veracidad de la firma del intimado, razones que la conllevaban a considerar, que sus afirmaciones de hecho y de derecho, y la obligación que negó el demando debían darse por demostrados fehacientemente.

Asimismo adiciona, que fundamentó su acción en un instrumento de crédito como lo era la letra de cambio, que se caracterizaba por ser autónoma y materializaba el convenio privado entre las partes, alegando por otro lado, que la prueba de un hecho extintivo o condiciones modificativas o impeditivas de la obligación corría por cuenta de la parte demandada una vez expuestas en las litiscontestación, según jurisprudencia de la anterior Corte Suprema de Justicia; afirma que dicha parte, en el presente juicio, -según su criterio- había reconocido la cambial en que se basaba la causa al no probar nada que le favoreciera, solicitando conforme a todo lo expuesto, se declarara firme la sentencia recurrida.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, ambas partes consignaron sus escritos de observaciones, y en el caso de la parte intimante, su apoderada reiteró las mismas afirmaciones expuestas en su escrito de informes, y luego en otro orden de ideas, adicionó con relación al llamamiento de tercero que hacía el intimado, que el aval no constituía más que una garantía que refuerza la obligación cambiaria y que el acreedor puede elegir entre el deudor y/o el avalista para que proceda al pago, afirmando que en esos términos se basó la decisión de la Jueza a-quo al respecto.

A continuación, manifiesta en referencia al delito de usura alegado por el intimado, que se trata de una afirmación irresponsable y sin pruebas, agregando que la querella correspondiente no se puede proponer sino ante un juez penal por tratarse de un delito que debe ser calificado previo a ser opuesto en el juicio civil, considerando en consecuencia que en esta causa el juez sólo debe tomar como prueba la letra de cambio y la obligación allí contenida, y que lo cierto era que sí existía denuncia pero por agavillamiento formulada por su representado ante el Ministerio Público, a cuyos efectos informativos –según alega- consignó en copia simple en esta oportunidad. Por último, impugnó la prueba documental presentada por la parte intimada en virtud de no probar cumplimiento alguno de la obligación cambiaria.

Por su parte, en la misma oportunidad de formular observaciones el intimado se limitó a reiterar las mismas afirmaciones de hecho expuestas en la litiscontestación referente a la verdadera cuantía que debería tener la letra de cambio objeto de la demanda con relación a un préstamo de dinero otorgado por la parte actora, así como sus alegatos sobre el delito de usura, las razones que fundamentaban la solicitud de la intervención como tercero del supuesto avalista de la cambial, ratificando la petición de evacuación de posiciones juradas del intimante y de terceras personas por auto de mejor proveer expuesta en su escrito de informes, y, sobre la afectación de su comunidad conyugal y la falta de consentimiento de su cónyuge sobre la firma del mencionado instrumento, por último, promovió nuevamente documento donde consta venta de acciones de sociedad mercantil, y además, copias certificadas del expediente N° 12.111 sustanciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

QUINTO

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Por ante esta segunda instancia, la parte accionada, solicitó que mediante auto de mejor proveer se hiciera comparecer al demandante en esta causa y a los ciudadanos L.Á.R.F., A.J.L.R. y M.E.R.F. para que absolvieran posiciones juradas, con relación a lo cual, cabe advertirse que este Tribunal de Alzada a través de auto de fecha 11 de abril de 2005, declaró la inadmisibilidad de la referida solicitud de evacuación de prueba, al no encontrarse conforme a la sustanciación de las pruebas contenidas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE OBSERVA.

Por otra parte, se promovió como prueba documental, copia simple de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES BOSCÁN Y RINCÓN, C.A., de donde se evidenciaba la venta de acciones que tenía suscritas en dicha compañía el intimado de autos, así como copias certificadas de expediente N° 12.111 contentivo de juicio de cobro de bolívares por intimación sustanciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que aparece como demandado el ciudadano C.B..

En consideración a lo anterior, debe acotar este Jurisdicente Superior que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda por cobro de bolívares por intimación propuesta por el ciudadano F.J.T.R. del caso sub examine y con relación a la letra de cambio allí especificada, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 de octubre de 2004, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda intentada, condenado al demandado al pago de la cantidad que de conformidad con la actual reconversión monetaria se equivale a VEINTIÚN MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.21.033,33).

Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia por la parte demandada-recurrente que solicita se deje sin efecto la sentencia apelada, con fundamento a la formulación de determinados alegatos de fondo que se analizarán en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo y en aras de resolver la controversia de fondo suscitada entre las partes en esta causa. Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte intimante

Junto al escrito libelar, se consignó una (1) letra de cambio emitida en fecha 25 de octubre de 2000 por la cantidad que actualmente equivale a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), y pagadera al día 25 de noviembre de 2000, que se encuentra aparentemente suscrita y aceptada como librado por el ciudadano C.B., y a beneficio del hoy intimante F.T.. Ahora, dicho título mercantil se presentó como instrumento fundante de la demanda por cobro de bolívares por intimación incoada, y aunado a que, sobre la valoración del mismo es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es por lo que, estima apropiado este Sentenciador, emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, dentro del lapso de promoción de pruebas, el accionante promovió la prueba de cotejo a practicarse mediante una experticia grafo-técnica, sobre la supuesta firma del intimado estampada en la letra de cambio objeto de la demanda, como consecuencia de haber desconocido dicha parte la rúbrica en cuestión, y a tales efectos, solicitó que los expertos determinaran si la firma que aparece en el mencionado instrumento cambiario, en su lado izquierdo, lugar utilizado para ser suscrito por el aceptante deudor del mismo, es o no la firma auténtica del demandado C.B., y si es la misma que aparece en el documento señalado como indubitado: el inscrito en fecha 13 de agosto de 1997 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 45, tomo 16, protocolo 1°.

Para la evacuación de esta prueba, luego de juramentados como expertos a los ciudadanos G.R.R., C.Z.N. y R.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.112.910, 5.816.943 y 3.650.805 respectivamente, éstos presentaron su informe técnico de experticia en fecha 18 de marzo de 2003, y mediante el cual, indicaron que: con la utilización de lupas de pequeño y grande aumento, equipo fotográfico, material foto sensible, iluminación frontal, luz natural y artificial, equipo de dibujo lineal, procedieron a la evaluación de las documentales involucradas siguiendo el método de estudio de la “motricidad automática del ejecutante”, es decir, el análisis de las características individualizantes presentes en el grafismo, estableciendo una serie de observaciones técnicas que llevaron a establecer las siguientes conclusiones:

1.- Tanto las firmas dadas como indubitadas como la firma dubitada, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural.

2.- Con base a los nueve (9) puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no lo (sic) podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los analizados son suficiente (sic) para determinar fehacientemente que la FIRMA DADA COMO DUBITADA FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS PARA ESTE COTEJO; ESTO ES, QUE SI LAS FIRMAS INDUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR EL CIUDADANO C.B., ESTE CIUDADANO TAMBIÉN EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE SUSCRIBE LA LETRA DE CAMBIO CUESTIONADA.

(cita) (Resaltado de origen)

En conclusión, este Sentenciador observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte intimada

Se observa de la revisión de las actas procesales que la parte intimada no presentó escrito de pruebas en la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas de este proceso ordinario de la causa de autos. Y ASÍ SE OBSERVA.

Conclusiones

Pues bien, de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano F.J.T.R. contra el ciudadano C.B., para que éste último, en su carácter de librado aceptante, cancelara la cantidad de dinero derivada de la emisión de una (1) letra de cambio, de la cual es beneficiaria la parte actora.

Así las cosas, considera significativo destacar el oficio jurisdicciobal que hoy decide, que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de una letra de cambio, la cual, según VIVANTE, se constituye como “título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar en ellas misma expresado”; y sobre tal acción de cobro, el Código de Comercio establece:

Artículo 436: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.

Artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

(...Omissis...)

Dentro de esta perspectiva, la autora L.O.d.B., de la obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, página 119, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

a. La letra Cambio es un Título Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.

(...Omissis...)

d. La Letra Cambio (sic) es un Título Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.

e. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.

(...Omissis...)

h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.

(…Omissis…)

Asimismo, para P.T., según la mencionada autora, estructura una definición de la figura de la letra de cambio tomando base en el artículo 410 del Código de Comercio, estableciendo que “La letra de Cambio es el Título de Crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala”.

Por tanto, tratándose que en el caso de autos, el instrumento mercantil: letra de cambio, se constituye como el documento fundante de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente acotar que, el documento que funge de base para la acción, se encuentra entendido como aquel de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

Empero, antes de entrar a resolver sobre la validez y procedencia de la pretensión de cobro de la letra de cambio objeto de la demanda, se pasan a analizar inicialmente una serie de alegatos conforme a los cuales la parte intimada fundamenta su apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, siendo que pretende se deje sin efecto alguno la misma.

Así, se desprende de su escrito de informes consignado en esta segunda instancia, que el intimado-recurrente establece las razones que fundamentaban su solicitud de intervención a la causa de la persona que aparece firmando en calidad de avalista en la letra de cambio sub examine, peticionando nuevamente en esta instancia su comparecencia por medio de un auto de mejor proveer, que como fue sentado en la parte narrativa de esta decisión, tal solicitud fue declarada inadmisible por medio de auto fechado 11 de abril de 2005. Debiendo acotar asimismo este Juzgador Superior, que en primera instancia quedó firme la resolución de fecha 4 de noviembre de 2002 que declaró improcedente el mismo pedimento expuesto en la litiscontestación, siendo que contra dicha decisión, la parte intimada no ejerció recurso alguno, consecuencia de lo cual, se considera que no puede pretender dicha parte, traer a colación nuevamente en esta oportunidad, los mismos alegatos o razones en torno a la necesidad de la intervención del avalista y por ende se DESESTIMAN tales alegaciones como fundamento de apelación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, alega el intimado en su mismo escrito de informes, la configuración de una serie de tipos de delitos penales como la usura, agavillamiento y violencia contra su persona, cuya tipificación y resolución no son de la competencia de este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito, sino que su denuncia deberá tramitarse por jueces con competencia penal, por lo que no puede emitirse pronunciamiento alguno al respecto. Ahora con relación a la denuncia de fraude procesal también expuesta con base a que la apoderada judicial del intimante en este juicio es a su vez la abogada de la contraparte del intimado en otro juicio, inteligencia este Juzgador Superior, que la figura del fraude procesal se deriva de actuaciones maliciosas de las partes en el transcurso del proceso (para ser considerada procesal) que pueden llegar a desviar la verdad que, el Juez debe alcanzar al dictaminar la decisión definitiva que dirime o soluciona el conflicto intersubjetivo o de intereses presentado por las partes, no permitiendo su estimación con relación a hechos configurados con anterioridad que no tengan que ver con este u otros procesos, como sería la simulación de un contrato o su constitución afectada por algún vicio, para lo cual el ordenamiento jurídico establece los recursos y mecanismos idóneos para dejar sin efectos una situación que supuestamente no debe existencia jurídica alguna.

Derivado de lo expuesto, sin duda alguna se puede establecer que no se evidenciaron conductas maliciosas algunas por parte del actor y su abogada que pudieran afectar el curso normal del proceso o conducir a su desnaturalización confundiendo el futuro pronunciamiento que debió emitir el Juez a-quo, siendo que el hecho de que su representante judicial sea la misma abogada que aparece representando a la contraparte del intimado de autos en otros juicios, no determina a juicio de este Sentenciador una conducta de mala fe, ya que el ejercicio profesional de dicha profesional del derecho es libre, pudiendo ejercer su facultad de representación en distintos juicios en los que pueden coincidir ciertas partes procesales, y aunado a que no se comprobó que tal representación haya desnaturalizado el pronunciamiento del a-quo, por tanto resulta acertado y pertinente considerar la IMPROCEDENCIA de la singularizada denuncia por fraude procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por último, y dentro del mismo análisis sobre los informes de segunda instancia, manifiesta el intimado que existe afectación de los derechos de su cónyuge y de la comunidad conyugal, por cuanto –según su decir- la letra de cambio objeto de la demanda había sido firmada por su persona sin el consentimiento de su cónyuge, comprometiendo así los derechos que sobre dicha comunidad ambos poseían. Al respecto, cabe señalarse que, del escrito de contestación a la demanda, se desprende de forma precisa (tal y como fue relatado en la parte narrativa de este fallo) que la parte demandada solo niega, rechaza y contradice la acción intentada en su contra, afirmando que, a pesar que se había acordado un préstamo de dinero a ser garantizado con la emisión de una letra de cambio, ésta nunca se emitió, alegando aunadamente que la cuantía de la cambial presentada junto a la demanda no se equivalía con el monto otorgado en préstamo, impugnando por ende dicha letra, tachándola por vía incidental, y por último reconviniendo a los efectos de que se reconociera que el monto a pagar establecido en dicha cambial no era la verdadera cuantía, y solicitando la intervención como tercero de la persona que aparentemente aparcería firmando como avalista.

En derivación, resulta evidente que el intimado, habiendo expresado el alegato de falta de consentimiento de su cónyuge in comento en la etapa de presentación de informes de esta segunda instancia, está trayendo y agregando hechos nuevos y distintos que no se especificaron en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en tal caso, el Código de Procedimiento Civil ha sido expreso al regular en su artículo 364 que:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunadamente, el no permitir la alegación de hechos nuevos en una etapa distinta a la especialmente establecida, como sería en la litiscontestación, no sólo atañe al principio de legalidad, sino también a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa e igualdad procesal de las partes, pues no se puede pretender el planteamiento de nuevos alegatos en estricta desigualdad de condiciones, ya que la parte demandante sólo tuvo la oportunidad de la introducción del escrito libelar para formular sus pretensiones; en consecuencia, el hecho traído por el intimado en el acto de presentación de informes de esta segunda instancia, constituye la alegación de hechos nuevos que a tenor de lo regulado por la norma adjetiva civilista venezolana, no puede admitirse.

Sin embargo, cabe acotarse que el alegato formulado extemporáneamente por dicha parte, atiende a la violación de normas que son de carácter público y que el operador de justicia debe velar por su protección, y al efecto, considera esta Superioridad que, suponiendo, que en el caso facti especie la aceptación de la letra de cambio en cuestión pudiera considerarse como un acto de disposición (ya que para ello sería necesario recurrir al análisis de la relación negocial que originó el deber de emisión de la misma), aún así, la parte intimada estableció afirmaciones de hecho que no fueron demostrados en esta instancia, siendo que no se comprobó, inicialmente, que fuera titular de derechos en una comunidad conyugal (es decir, no demostró que se encontrara casado con persona alguna), y posteriormente, tampoco comprobó que la obligación cambiaria contraída se configurara en alguna de las acciones que pudieran gravar los bienes gananciales, a cuyos efectos de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, se requeriría el consentimiento de ambos cónyuges y su actuación conjunta en juicio inclusive, en razón de lo cual, sumado a lo supra explanado, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional proceder a DESESTIMAR el argumento del intimado expuesto en sus informes de segunda instancia, referente a la afectación de los derechos de su cónyuge en la presente causa por no haberle perdido su consentimiento para suscribir y aceptar el instrumento cambiario que fundamenta la misma. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, habiéndose analizado todos los alegatos de fondo vertidos en los informes de la parte accionada-recurrente para fundamentar su solicitud de dejar sin efecto la sentencia definitiva apelada, quien suscribe pasa finalmente a valorar la letra de cambio consignada junto al libelo a los fines de dictar la decisión que ponga fin a la controversia planteada entre las partes y sometida a consideración de esta Superioridad, y al respecto, cabe destacarse que la letra de cambio constituye documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:

La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el caso sub iudice, se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la del intimado C.B., mientras que del recuadro situado en la parte transversal del formato impreso de la letra de cambio in examine, especial para fijar la aceptación, se presenta suscrita con firma ilegible en señal de aceptación, aparentemente por parte del mismo ciudadano, siendo que inclusive la cédula de identidad establecida en dicho lugar coincide con la identificada en la mencionada parte para la identificación del librado. Empero, como se desprende del escrito de contestación de la demanda, el singularizado intimado desconoció y negó la firma que aparecía como suya en el analizado instrumento cartular, consecuencia de lo cual, la parte intimante solicitó la prueba de cotejo a practicarse mediante una experticia grafo-técnica cuyas resultas fueron citadas precedentemente en este fallo.

En efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

De las conclusiones expuestas por los expertos designados para determinar la autenticidad de la firma estampada en la letra de cambio fundamento de la presente acción, como emanada del puño y letra del intimado C.B., se estableció que en efecto la firma fue ejecutada por el mencionado ciudadano, lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita conlleva a considerar como reconocida la referida letra de cambio, estimándola y otorgándole este Sentenciador todo su valor probatorio en esta causa, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

En consecuencia, habiendo quedado reconocido el instrumento mercantil acompañado al libelo de demanda, este es, una (1) letra de cambio determinada en el presente fallo, la cual se constituye como el documento en que se fundamenta la pretensión de pago del accionante y sin el cual la acción no existiría, se concluye que el intimado de autos en efecto, aceptó y así contrajo una obligación cambiaria en beneficio del demandante, y aunado a ello, no habiendo la parte accionada desvirtuado la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, siendo que no promovió pruebas en la primera instancia y siendo que fueron desechadas por inadmisibles e impertinentes las propuestas en esta segunda instancia, así como mucho menos, de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere eximirse de la obligación cambiaria contraída, es por lo que en derivación, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación incoada debe declararse CON LUGAR por este Jurisdicente Superior. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y de las referencias normativas aplicables al caso facti especie, comprobada la autenticidad del documento cambiario base de la presente acción y por ende la validez de la obligación existente entre las partes que derivó en la procedencia de la demanda incoada, resulta acertado en derecho para este operador de justicia CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo, y en consecuencia es menester la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano F.J.T.R. contra el ciudadano C.B., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano C.B., asistido por el abogado D.A.D., contra sentencia definitiva de fecha 7 de octubre de 2004, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 7 de octubre de 2004, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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