Sentencia nº 636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Abril de 2004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. G.G.

El 27 de junio de 2003, se presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.D.V.C.F., titular de la cédula de identidad N° 3.440.711, actuando en su propio nombre, con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Jefatura de la Zona Educativa del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, y la Supervisora Escolar del Distrito N°, 4 del Estado Anzoátegui, que acordó la destitución al cargo que desempeñaba como docente del C.B. J.R.R..

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Argumentó el accionante la procedencia del amparo constitucional, en razón de lo siguiente:

Que, teniendo en cuenta los 25 años ininterrumpidos prestados al servicio de la docencia de IV nivel, señaló que a partir del mes de junio de 1997, oportunidad en la que mediante escrito consignado ante la Zona Educativa, en el cual informaba sobre hechos e incidencias que ocurrían en la Escuela Técnica Agropecuaria de El Tigre, se suscitó la instrucción de averiguaciones administrativas, que aún subsisten, y que a su juicio, determinó todo tipo de acciones agraviantes y violatorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, refirió que hizo del conocimiento de otras instancias la actuación en referencia, y que además solicitó reiteradamente su traslado y “concentración” a otro plantel, petición que no le fue concedida. En este sentido, señaló que, mientras prestaba servicio como docente del C.B. J.R.R. en cumplimiento de su carga horaria, se le notificó “mediante cheque ‘culminación del contrato’”, siendo sustituido por el profesor J.N., quien es profesor de la asignatura de sociales en otro plantel, cuando la cátedra era de matemáticas.

Igualmente expresó, en relación a la instrucción y sustanciación del procedimiento, que tanto la Instructora Especial Profesora I.G., como la Directora Profesora D.M., y la ciudadana C.P. deB., tenían conocimiento de la solicitud de su traslado, por lo que a su juicio, no se colige que existió abandono del cargo, pues no se le comunicó, por ninguna vía, que debía volver a cumplir estrictamente el horario de la Escuela Técnica Agropecuaria de El Tigre.

Por otra parte, alegó que tales hechos configuraban una violación “a la Constitución, a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando en fecha 11-04-03 se [me] suspende y se [me] califica como abandono del cargo sin goce de sueldo”.

Con base en lo expuesto, solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia la anulación de todo acto administrativo que afectase su legítimo derecho, así como también al de su familia, pues tiene la obligación de atenderla en sus necesidades básicas, por lo que igualmente pidió la “reposición” inmediata a su cargo de docente y le fueran pagadas las cantidades adeudadas que había dejado de percibir.

II DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el acto administrativo dictado por la Jefatura Zona Educativa del Ministerio de Educación Cultura y Deporte y la Supervisora Escolar del Distrito N°, 4 del Estado Anzoátegui, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano F.D.V.C.F., al cargo que desempeñaba como docente del C.B. J.R.R., en razón de la culminación del contrato.

En tal sentido, esta Sala observa que, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Del artículo señalado se desprende que esta Sala es competente para dilucidar las denuncias que, respecto a actos, actuaciones u omisiones presuntamente inconstitucionales, sean incoadas contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional, lo que trae como consecuencia que las acciones de amparo contra los funcionarios de menor jerarquía pertenecientes a la administración pública central o descentralizada, no puedan ser interpuestas ante este máximo tribunal; de serlo, no le quedaría a éste más que remitirlas al juez competente.

De acuerdo con lo expuesto por el accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por la Jefatura Zona Educativa del Ministerio de Educación Cultura y Deporte y por la Supervisora Escolar del Distrito N° 4, del Estado Anzoátegui, siendo éste un órgano desconcentrado funcionalmente, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Sala que, el deslinde competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional debe ser hecho con fundamento en el criterio de afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como infringidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el caso en que la acción de amparo constitucional sea afín con la materia contencioso-administrativa, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 1555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), lo siguiente:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

Sobre la base del criterio transcrito, que aquí se reitera, esta Sala declara su incompetencia para conocer del caso de autos y, en consecuencia, declara la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para conocer del presente amparo por lo que ordena remitirle el expediente a los fines de que sea éste el que emita pronunciamiento acerca de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.D.V.C.F.. Así se declara.

III

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.D.V.C.F..

SEGUNDO

COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, para conocer de la referida acción y, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al mismo, a fin de que emita pronunciamiento sobre el amparo constitucional interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-1641

AGG/arg

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