Sentencia nº 84 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral Accidental N° 1

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2015-000007

I

Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2015, el abogado J.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.387, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.V., L.Z., N.L., P.E.P., R.M., G.R., A.E.Q., P.S., L.C., V.P., L.R., W.L., L.L., M.C.C., P.V. y M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.177.877, V- 5.273.026, V- 9.437.868, V- 7.151.394, V- 7.207.539, V- 3.846.452, V- 4.232.211, V- 7.216.486, V- 18.597.085, V- 7.286.428, V- 5.156.684, V- 11.124.511, V- 2.850.639, V- 3.125.609, V- 5.274.546 y V- 17.253.064, en ese orden, de quienes manifiesta tienen el carácter de “(…) Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretaria General, Subsecretario General, Segundo Vocal, Tercer Vocal, Cuarto Vocal, Quinto Vocal, Sexto Vocal, Séptimo Vocal, Octavo Vocal, Noveno Vocal, Décimo Vocal, Primer Vocal Suplente, Segundo Vocal Suplente y Tercer Vocal Suplente de la Dirección Estadal de COPEI Partido Popular del Estado (sic) Aragua (infra COPEI Aragua), respectivamente (…)”, solicitó su intervención adhesiva en el “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, EJERCIDO DE MANERA CONJUNTO (sic) CON A.C., incoado por el ciudadano WILGEN J.F.M. (…) conforme al supuesto previsto por el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional (sic), en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, así como medida de a.c.. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Dicha solicitud de intervención se circunscribe a la causa seguida ante la Sala Electoral Accidental Nro. 1 del Tribunal Supremo de Justicia identificada con la nomenclatura AA70-E-2014-000054, concerniente al recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. por el ciudadano Wilgen J.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.188.393, en su alegada condición de Presidente de la “(…) Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO ARAGUA”, asistido por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.409, contra “(…) la vía de hecho configurada en actuaciones materiales ejecutadas por el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.A.E. LAVAUD (…)”.

El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 23 de abril de 2015, ordenó abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes.

Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre.

Mediante diligencia consignada en fecha 27 de abril de 2015, el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, “(…) se opo[ne] (…)” a la solicitud presentada por el abogado J.R.R.L., apoderado judicial de los ciudadanos F.V. y Otros.

II

DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN ADHESIVA Y A.C.

En primer lugar, adujo que la solicitud de adhesión tiene fundamento en el interés jurídico actual que tienen sus representados en la decisión que se profiera en el juicio y de la pretensión de ayudar al recurrente a vencer en el proceso, por cuanto existe temor de sufrir los efectos directos de la vía de hecho cuestionada “(…) en nulidad (…)”.

Manifestó que sus representados fueron electos como autoridades regionales de la aludida organización con fines políticos, seccional del estado Aragua, por un periodo de cuatro (4) años, mediante elección directa, secreta y universal, en virtud de la orden impartida por esta Sala Electoral a las autoridades de COPEI Partido Popular, de fijar un cronograma electoral en el que se estableciera nueva fecha para la elección de las autoridades partidistas a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial, conforme se decidió en los recursos contenciosos electorales interpuestos conjuntamente con medidas cautelares contra la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular (infra COPEI), sustanciados en los expedientes judiciales bajo alfanuméricos AA70-E-2010-000051 y AA70-E-2010-000045.

Que en el referido proceso eleccionario, realizado el 16 de junio de 2012, resultaron electos los solicitantes, quienes conforman la estructura organizacional de COPEI Aragua, en plenas funciones hasta el 23 de marzo de 2014, oportunidad en que el Presidente Nacional de COPEI, en forma “(…) sorpresiva, arbitraria y no democrática, sin una decisión política estatutaria o procedimiento disciplinario alguno, los sustituyó de los cargos partidistas para el que fueron electos y estaban en pleno ejercicio”.

Alegó que constituye una prueba “(…) de la plenitud del activismo político y del respeto a los estatutos, [que] el 21 de marzo de 2014, realizaron en las instalaciones de la Dirección Estadal (…) Asamblea Extraordinaria que indica el artículo 41 de los Estatutos (…)” acto que fue presenciado por la Notario Público Quinto de Maracay, estado Aragua, quién dejó constancia de los asuntos tratados y cuya acta cursa en el expediente marcada con la letra “D”. (Corchetes de la Sala).

Adujo que la sustitución de sus representados omitió los procedimientos estatutarios establecidos pues, se realizó en un “(…) evento comúnmente conocido como rueda de prensa (…)”, lo cual violenta su derecho al debido proceso.

Ahora bien, respecto a la protección cautelar, expuso que se requiere la tutela de los derechos constitucionales de participación y asociación política y, a permanecer en el cargo para el cual fueron elegidos por voluntad popular hasta que finalice el mandato estatutario, o hasta que sean legalmente sustituidos, por lo que solicita se decrete mandamiento de amparo constitucional cautelar, declarando “(…) la suspensión de la vía de hecho recurrida en nulidad y, en consecuencia, de manera inmediata se decrete LA INCORPORACIÓN A SUS RESPECTIVOS CARGOS a las autoridades regionales del (sic) COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO ARAGUA (…)” permaneciendo en el ejercicio de los mismos hasta que sean juramentadas las autoridades que resulten votadas en nuevas elecciones realizadas conforme a las previsiones estatutarias. (Destacado del original).

Sustentó la presunción de buen derecho en la documental original que riela en el expediente contentivo del recurso al que se adhieren, relativa a la elección de las autoridades regionales de COPEI Partido Popular, para un período de cuatro (4) años, comprendido desde el 16 de junio de 2012 al 16 de junio de 2016.

Adicional a la petición de tutela cautelar, solicitó que esta Sala ordene a la autoridad nacional de COPEI Partido Popular, el cese inmediato “(…) de persecución política que viene desplegando en contra de la dirigencia regional (…)” configurada en “(…) el desplazamiento de los cargos del Presidente electo y demás miembros de la dirección regional, la ocupación violenta de la sede del partido para realizar el pretérito acto de sustitución de autoridades, la prohibición de entrar a las instalaciones y obviar [su] participación en las reuniones y actividades propias de la acción partidista”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, planteó que con la actuación denunciada se pretende “(…) restar fuerza al liderazgo político de la dirigencia electa y en funciones tanto en la militancia copeyana aragüeña y, especialmente, en la participación en las actividades propias pre elecciones (sic) de diputados a la Asamblea Nacional, sabiendo que indudablemente el detentar el cargo partidista, además de la representatividad, tiene mayor importancia a la hora de concursar en el quehacer político electoral. Agravándose las posibilidades de competir y participar como dirigentes regionales de COPEI en la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), organización que agrupa a los partidos políticos y que, por su misma naturales (sic), se aspira a tener relevancia en las próximas elecciones parlamentarias (…) a ser convocadas en el año 2015 (…)”, destacando que esto último, constituye el periculum in mora y el periculum in damni. (Énfasis del texto).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Punto previo.

Corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento previo respecto a la solicitud de intervención bajo la condición de tercero adhesivo de la ciudadana N.L.A., quien invoca el carácter de Secretaria General de COPEI, Partido Popular del estado Aragua.

Sobre el particular, aprecia la Sala que mediante decisión dictada por este órgano jurisdiccional identificada con el Nro. 46 de fecha 26 de marzo de 2015, entre otros aspectos, se decretó la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, solicitud presentada por la referida ciudadana actuando en nombre propio, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014, una vez verificados los extremos exigidos legalmente (Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil), así como los requisitos establecidos por la doctrina de la Sala.

En estas circunstancias, debe precisarse que la homologación del desistimiento impartida por este órgano jurisdiccional en la sentencia Nro. 46 de fecha 26 de marzo de 2015, tiene efectos preclusivos y deja extinguida la pretensión de la parte con autoridad de cosa juzgada, lo cual impide el ejercicio de la acción abandonada nuevamente, razón por la cual resulta improcedente su solicitud de intervención adhesiva. Así se declara.

De la solicitud de intervención adhesiva

De acuerdo con las razones aducidas por el apoderado judicial de los ciudadanos que manifiestan ser miembros electos de la directiva regional de COPEI, Partido Popular en el estado Aragua, procede esta Sala a resolver la solicitud de adhesión al recurso contencioso electoral efectuada, conforme a las consideraciones que prosiguen.

Los pretensos intervinientes fundamentan su solicitud en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que detentan un interés jurídico actual en “(…) la decisión que sobre la controversia está pendiente y pretenden ayudar al recurrente a vencer en el proceso, porque temen sufrir los mismos efectos directos de la vía de hecho que se impugna en nulidad (…)”, pretendiendo la tutela de sus derechos constitucionales a “(…) elegir y a ser elegido, de ser autoridad regional de una organización política producto de una elección universal, directa y secreta, conforme a los Estatutos del Partido COPEI (…)”, en virtud del alegado menoscabo de su derecho al ejercicio del poder popular para el que fueron electos, de acuerdo con el artículo 72 de los Estatutos de esa organización política, devenido de las alegadas actuaciones materiales ejecutadas por el Presidente Nacional de la organización con fines políticos mencionada.

Bajo este contexto, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre la intervención de terceros en los procesos contenciosos electorales ha establecido esta Sala, entre otras, en el fallo Nro. 63 de fecha 14 de mayo de 2014, el cual es del siguiente tenor:

(…) la Ley Orgánica de Procesos Electorales no regula expresamente los mecanismos de los cuales disponen los terceros para intervenir en el contencioso electoral, pues únicamente prevé la oportunidad en la que dicha intervención debe producirse, aun cuando esta Sala Electoral ha señalado en diversos fallos que a fin de garantizar el derecho a la defensa de los terceros y con fundamento en lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, estos pueden intervenir en cualquier estado del proceso (Vid. sentencias Nro. 102 del tres (03) de julio de dos mil ocho (2008) y Nro. 70 del veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), emanadas de esta Sala Electoral, entre otras).

En virtud de la advertida ausencia de regulación es necesario atender a lo previsto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

…Omissis…

En ese sentido, en el contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes sin sustituirse, en principio, en la condición de la parte misma. No obstante, en algunos casos el análisis de la situación jurídica de los terceros respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlos como ‘terceros verdadera parte’, en los términos que la doctrina reiterada de manera pacífica por esta Sala lo ha determinado, contenida su sentencia Nro. 16, de fecha diez (10) de marzo de dos mil (2000), caso: A.B.C., en la que expresó:

‘(…) en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’ (…)’ (Sic, corchetes del original).

De igual manera debe señalarse que el referido Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 379 que ‘[l]a intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito…’ al cual el tercero ‘…deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.’ (Corchetes de la Sala).

Ello así, aplicando las consideraciones expuestas al caso bajo análisis se observa que el referido interviniente invoca su condición de parte interesada en la presente causa, a fin de formular alegatos de oposición respecto a la admisión del recurso acordada por la Sala Electoral en su sentencia número 157 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), y en tal sentido, dicho interviniente consignó ‘Acta de Proclamación Estadal’, la cual cursa en el folio ciento cuarenta y nueve (149), marcada ‘B’, como elemento probatorio del que se desprende el advertido interés, según se evidencia de ese documento, el solicitante resultó triunfador de la contienda electoral materializada el dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), de la que se desprende que el mencionado ciudadano resultó electo para ocupar el cargo de Presidente del referido Partido en el estado Cojedes, todo esto conforme lo exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, es evidente que el ciudadano antes mencionado tiene interés en intervenir en la causa de autos como tercero al haber resultado electo en el proceso comicial impugnado, por lo que conforme a tal circunstancia se admite su intervención como tercero verdadera parte, en los términos expuestos en la citada sentencia Nro. 16, de fecha diez (10) de marzo de dos mil (2000). Así se declara

.

En consonancia con el criterio expuesto en la decisión citada y, en el que se refiere una situación fáctica similar a la planteada en el caso de autos, se precisa el examen de la petición de intervención.

En lo atinente al interés jurídico actual que alegaron detentar los solicitantes, se observa de las actas procesales que conforman el expediente principal (folios 13 y 14), original de Acta de Adjudicación y Proclamación de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, levantada en el estado Aragua en fecha 22 de junio de 2012, de la que se desprende que los ciudadanos F.V., L.Z., P.E.P., R.M., G.R., A.E.Q., P.S., L.C., V.P., L.R., W.L., L.L., M.C.C., P.V. y M.C., fueron electos y proclamados como Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Subsecretario General, Segundo Vocal, Tercer Vocal, Cuarto Vocal, Quinto Vocal, Sexto Vocal, Séptimo Vocal, Octavo Vocal, Noveno Vocal, Décimo Vocal, Primer Vocal Suplente, Segundo Vocal Suplente y Tercer Vocal Suplente, en ese orden, de la Dirección del partido en la ya identificada entidad territorial.

De la referida documental, se evidencia que los solicitantes fueron electos y proclamados en los cargos que conforman la estructura directiva de la organización con fines políticos COPEI en el estado Aragua, durante el proceso electoral interno realizado el 16 de junio de 2012, de donde se infiere su interés jurídico de intervenir en la presente causa, conforme lo dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, entre las diversas situaciones previstas en la legislación adjetiva civil que comprenden las modalidades de intervención, los ordinales 1° y 3° del artículo 370, norma adjetiva que se aplica al recurso contencioso electoral por remisión expresa contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen:

(…) Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

(…)

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)

.

El primero de los numerales transcrito contempla diversos supuestos de hecho que hacen considerar al interviniente como parte de la relación jurídico procesal, según las razones que tenga para participar en la causa, entre ellas, que los pretensos intervinientes del asunto analizado pudieran concurrir con el recurrente en el derecho alegado, como es en el presente caso, la titularidad en los cargos que integran el órgano de dirección política regional del partido, derivada de la elección y proclamación efectuada por la Comisión Nacional Electoral de COPEI Partido Popular.

No obstante lo advertido, destaca la intención de intervenir para ayudar al recurrente a vencer en la causa y al temor de “(…) sufrir los mismos efectos directos de la vía de hecho que se impugna en nulidad (…)”, de lo cual se precisa lo dispuesto en el ordinal 3° de la norma parcialmente transcrita, que dispone la intervención coadyuvante, para la cual deberá tenerse interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y la disposición de ayudarla a vencer en el proceso.

En ese sentido, el artículo 381 eiusdem, contempla lo siguiente:

(…) Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 (…)

.

La norma citada prevé la intervención adhesiva, considerando a la misma cuando la sentencia del proceso principal produzca efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con el contendor, asumiendo a aquel como un litis consorte de la parte principal, esto es, como parte de la relación procesal.

En congruencia con lo dispuesto en la norma supra transcita, concatenado con la manifestación expresada por los requirentes de intervención, esta Sala aplica el principio Iura novit curia, deduciendo que concurren a la causa con el recurrente en el derecho alegado, lo cual deriva de su carácter de miembros de la directiva regional de COPEI Aragua y encuadra en identidad de la situación de hecho denunciada, respecto al criterio de esta Sala citado con anterioridad en la motiva del presente fallo, legitimando la intervención en la causa de los ciudadanos F.V., L.Z., P.E.P., R.M., G.R., A.E.Q., P.S., L.C., V.P., L.R., W.L., L.L., M.C.C., P.V. y M.C., como terceros verdadera parte. Así se declara.

De la protección cautelar requerida:

Admitida la intervención como terceros verdadera parte de los ciudadanos F.V., L.Z., P.E.P., R.M., G.R., A.E.Q., P.S., L.C., V.P., L.R., W.L., L.L., M.C.C., P.V. y M.C., antes identificados, en el recurso contencioso electoral incoado por el ciudadano Wilgen F.M., contra “(…) la vía de hecho configurada en actuaciones materiales ejecutadas por el Presidente de Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.A.E. LAVAUD (…)”, corresponde de seguidas pasar a a.l.p.d. la medida de a.c. solicitada, para lo cual considera necesario la Sala realizar las siguientes disquisiciones:

La representación judicial de los ya identificados ciudadanos requiere la tutela de sus derechos constitucionales de participación y asociación política “(…) y a permanecer en el cargo para el cual fueron electos por voluntad popular hasta que finalice el mandato estatutario, o hasta que sean legalmente sustituidos (…)”.

No obstante, observa esta Sala que el abogado J.R.R., apoderado judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual “(…) se opo[ne] (…)” a la solicitud de intervención adhesiva y a.c. requeridas por la parte recurrente, alegando la declaratoria de inadmisibilidad de la medida de a.c. de autos, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido más de un año del hecho que dio lugar a la violación o amenaza de violación al derecho constitucional protegido, sobre lo cual debe precisar que es criterio reiterado de esta Sala que el análisis sobre la tutela constitucional cautelar ejercida de forma conjunta con los recursos contenciosos electorales se circunscribe a la verificación de la presunción de buen derecho constitucional en la situación de hecho y de derecho expuesta (al respecto, vid. Sentencias de la Sala Nros. 067 y 144 de fechas 15 de mayo y 12 de agosto de 2014, en ese orden), razón por la cual se desecha la “oposición” formulada sobre el particular. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa a analizar la protección cautelar constitucional requerida, observando que el apoderado de la parte accionante, sustentó el fumus boni iuris o presunción de buen derecho en la documental original que riela en el expediente continente del recurso al que se adhieren, relativa a la elección de las autoridades regionales de COPEI en el estado Aragua, para un periodo de cuatro (4) años, comprendido desde el 16 de junio de 2012 al 16 de junio de 2016; solicitando a la Sala “(…) la suspensión de la vía de hecho recurrida en nulidad y, en consecuencia, de manera inmediata se decrete LA INCORPORACIÓN A SUS RESPECTIVOS CARGOS a las autoridades regionales del (sic) COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO ARAGUA (…)”, permaneciendo en el ejercicio de los mismos hasta que sean juramentadas las autoridades que resulten votadas en nuevas elecciones realizadas conforme a las previsiones estatutarias. (Destacado del original).

Así las cosas, se observa que mediante sentencia de la Sala identificada con el Nro. 46 de fecha 26 de marzo de 2015, se declaró procedente la medida de a.c. requerida por el ciudadano Wilgen Fernández, en virtud de la constatación preliminar de la violación de los derechos constitucionales al sufragio, la asociación con fines políticos y la participación, previstos en los artículos 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada de la actuación material (vía de hecho) presuntamente realizada por la parte recurrida y, ordenando, en consecuencia, la incorporación provisional del referido ciudadano, en el cargo de Presidente de la Mesa Directiva del estado Aragua de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, entendido ello hasta que sea dictada la decisión de fondo en la causa de autos.

Aprecia igualmente la Sala, que fue objeto de estudio con anterioridad en la motiva el presente fallo, la intervención adhesiva de los requirentes de la tutela constitucional cautelar, declarándose admitida dicha solicitud por encontrarse plenamente legitimados en la causa y, con fundamento en el principio iura novit curia, en interpretación armónica con lo establecido en los artículos 379, 380 ordinal 1° y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que los pretensos intervinientes concurren a la causa con el derecho alegado por la parte recurrente, en virtud de encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica que dio origen a la presente controversia, por lo que fueron declarados terceros verdaderas parte.

En ese orden de ideas, se observa que constan en el expediente principal, diversas publicaciones en prensa traídas a los autos por la parte accionante, que evidencian preliminarmente y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo, la sustitución de las autoridades de la Junta Directiva de COPEI en el estado Aragua. Así, consta publicación en el diario de circulación regional “El Siglo”, en su edición del día 24 de marzo de 2014, artículo intitulado “Por el director nacional R.E.. Nueva junta directiva de Copei en Aragua fue juramentada”; en el que se expone que “(…) la nueva junta directiva en el estado Aragua, quedó conformada por L.R.H., como presidente; Caracciolo Espinoza, vicepresidente; M.L., secretaria y J.T., entre otros (…)”; igualmente, al folio 17 consta artículo publicado en el diario “El Periodiquito” publicado en la misma fecha (24 de marzo de 2014) cuyo título es “Juramentaron nueva directiva de Copei en la entidad “, en el que se refiere que “El presidente de la tolda en la entidad será L.R.H., Caracciolo Espinoza como primer vicepresidente, V.P., como segundo vicepresidente, M.L. y J.T. como secretario general y subsecretario general, respectivamente”.

Bajo este contexto, advierte la Sala que los requirentes de la medida de a.c. se encuentran en el mismo presupuesto fáctico configurado por la presunta separación de los cargos de la estructura organizativa del partido político COPEI, Partido Popular, en el estado Aragua, para los cuales fueron electos y proclamados según original de Acta de Adjudicación y Proclamación de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, levantada en el estado Aragua en fecha 22 de junio de 2012, cursante a los folios 13 y 14 del expediente principal, así como desde el punto de vista jurídico les han sido presuntamente violentados los mismos derechos constitucionales y, considerando que fue admitida su intervención en la causa como terceros verdaderas partes, se tiene que los efectos de la decisión de mérito afectará directamente sus derechos subjetivos, los cuales, en consecuencia, ameritan ser protegidos cautelarmente en razón de la identidad de condiciones fácticas y jurídicas, por lo cual colige este órgano jurisdiccional que, en lugar de una cautela autónoma, procede la extensión de los efectos de la medida cautelar constitucional decretada en la causa principal en sentencia Nro. 46 de fecha 26 de marzo de 2015 (al respecto, vid. Sentencia de la Sala Electoral Nro. Nro. 198 del 8 de noviembre de 2007, caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club), con la advertencia que si sobreviniese alguna causa que motivara la revocatoria de la protección cautelar en perjuicio de la parte recurrente originaria, idéntica consecuencia operaría respecto de los terceros verdaderas parte, a quienes se les habría extendido los efectos de la misma.

Con base en lo anterior, esta Sala juzga procedente la extensión de los efectos de la medida de a.c. decretada en la decisión Nro. 46 de fecha 26 de marzo de 2015, en consecuencia, ordena la reincorporación provisional e inmediata de los ciudadanos F.V., L.Z., P.E.P., R.M., G.R., A.E.Q., P.S., L.C., V.P., L.R., W.L., L.L., M.C.C., P.V. y M.C., terceros verdadera parte, en los cargos de Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Subsecretario General, Segundo Vocal, Tercer Vocal, Cuarto Vocal, Quinto Vocal, Sexto Vocal, Séptimo Vocal, Octavo Vocal, Noveno Vocal, Décimo Vocal, Primer Vocal Suplente, Segundo Vocal Suplente y Tercer Vocal Suplente, respectivamente, de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, en el estado Aragua, una vez practicada la notificación a las partes del presente fallo, ello hasta tanto sea dictada la decisión de fondo en la causa de autos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la solicitud de intervención como tercero adhesivo de la ciudadana N.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.437.868.

  2. - ADMITE la intervención en condición de terceros verdaderas parte de los ciudadanos F.V., L.Z., P.E.P., R.M., G.R., A.E.Q., P.S., L.C., V.P., L.R., W.L., L.L., M.C.C., P.V. y M.C., antes identificados.

  3. - PROCEDENTE la extensión de los efectos de la medida de a.c. acordada por esta Sala mediante sentencia identificada con el Nro. 46 de fecha 26 de marzo de 2015. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación provisional e inmediata de los ciudadanos F.V., L.Z., P.E.P., R.M., G.R., A.E.Q., P.S., L.C., V.P., L.R., W.L., L.L., M.C.C., P.V. y M.C., terceros verdaderas parte, en los cargos de Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Subsecretario General, Segundo Vocal, Tercer Vocal, Cuarto Vocal, Quinto Vocal, Sexto Vocal, Séptimo Vocal, Octavo Vocal, Noveno Vocal, Décimo Vocal, Primer Vocal Suplente, Segundo Vocal Suplente y Tercer Vocal Suplente de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, en el estado Aragua, una vez practicada la notificación a las partes del presente fallo, hasta tanto sea dictada decisión de fondo en la causa de autos.

  4. - IMPROCEDENTE la “oposición” presentada por el abogado J.R.R., apoderado judicial de la parte recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R.V.T.

G.D.L.Á.L.Q.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-X-2015-000007

En catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 84.

La Secretaria,

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