Sentencia nº 1407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 16 de julio de 2012, el ciudadano F.H.N.B., titular de la cédula de identidad n.ro 9.597.332, asistido por el abogado D.A.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.ro 105.854, interpuso ante esta Sala, acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la sentencia dictada, el 12 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaró sin lugar la apelación propuesta por el accionante y confirmó la decisión dictada el 1° de marzo de 2010, por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble que ejercieron los ciudadanos J.A.O.J. y A.J.L.V. contra F.H.N.B..

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 31 de julio de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De las actas del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 16 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda por desalojo de inmueble ejercida por los ciudadanos J.A.O.J. y A.J.L.V. contra el ciudadano F.H.N.B., sobre un inmueble constituido por un local comercial de trescientos metros cuadrados (300 mts²) ubicado en la avenida Caracas cruce con avenida M.N., en el ala Este de la planta baja del edificio S.L. en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

El 1° de marzo de 2010, el mencionado Juzgado declaró con lugar la demanda interpuesta con fundamento en lo siguiente:

…De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que los demandantes, en su carácter de arrendadores del inmueble ubicado en la Avenida Caracas, cruce con Avenida M.N., en el ala Este de la Planta Baja del Edificio S.L., de esta ciudad de San F.d.A., dieron en arrendamiento bajo contrato público a tiempo determinado al ciudadano F.H.N.B., según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 11-03-2002, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 11, de los libros respectivos, a quien intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal ‘b’ del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando y aduciendo lo que parcialmente se trascribe a continuación:

De acuerdo a lo que se desprende del libelo y a los recaudos, se observa que el contrato de arrendamiento fue convenido por un tiempo de duración de un (1) año fijo. Tal y como se desprende de la cláusula ‘tercera’ del instrumento fundamental de la presente acción (contrato de arrendamiento), expresamente establece lo siguiente: ‘el plazo de duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir del día de la firma del mismo por notaria, la cual se realizó el once (11) de Marzo del año 2002’.

(…)

En primer lugar debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 28 de junio de 2005 (…).

La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de la necesidad imperiosa que tiene de radicarse en el inmueble arrendado. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De dicha norma, se desprende a saber: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendador se encuentre en la necesidad de habitar el inmueble arrendado y la procedencia del desalojo del inmueble arrendado.

En el caso subjudice, la parte demandada admite y reconoce que en fecha 14 de Marzo del año 2002, suscribió un contrato de arrendamiento con los demandante por ante la notaria Publica de esta ciudad de San F.d.A., y que es cierto que los demandantes son los exclusivos propietarios del inmueble ubicado en la Avenida Caracas, c/c Avenida M.N.d. esta ciudad de San F.d.A.. La parte accionada nada alegó respecto que si el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa es a tiempo determinado o indeterminado, a pesar de haber concluido el tiempo establecido en el contrato. Lo anterior, en virtud de que la cláusula tercera del contrato de locación prohíbe convencionalmente la tácita reconducción de la relación arrendaticia, por lo que no se le pueden aplicar las disposiciones normativas referente a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

A los fines de dirimir la presente controversia, esta juzgadora observa lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, el cual señala lo siguiente: ‘El presente contrato comenzará a regir a partir del día en que se firme el mismo por notaria en la notaria correspondiente, teniendo un lapso de (1) año fijo. Ambas partes convienen en que por ningún motivo, operara (sic) la tácita reconducción del contrato...’

En virtud de ello, resulta pertinente observar, lo señalado en el artículo 1600 del Código Civil (…).

El artículo citado con anterioridad consagra el fenómeno de la tácita reconducción, la cual tendrá lugar en aquellos casos en que a la expiración del término fijado en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, por lo que se presume que el arrendamiento ha sido renovado, regulando sus efectos bajo las disposiciones correspondientes a los contratos de locación a tiempo indeterminado.

(…)

En consecuencia, esta sentenciadora considera la prohibición contractual de la tácita reconducción, contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, como ineficaz para regular la situación en la que la relación arrendaticia continúe una vez fenecido el plazo de duración establecido en el convenio de inquilinato. Por cuanto queda claro que se dieron todos los requisitos necesarios para la procedencia de la tácita reconducción, independientemente de que esta se haya prohibido en dicho contrato, como lo es existencia del contrato escriturado a plazo fijo, conclusión de la prórroga legal, ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador y mediante el pago del precio que resulte, según las provisiones del contrato cuya duración ha concluido por el vencimiento de la prorroga legal, (ocupación o posesión precaria continuativa por el arrendatario) además del consentimiento recíproco, por el pago del arrendamiento bajo tal carácter, es decir con ánimo arrendaticio, el hecho cierto de que en el contrato no existe expresa estipulación que permita o autorice la prórroga, automática del contrato a plazo fijo y la capacidad para contratar. En vista de lo anterior, y por cuanto se ha mantenido el inmueble en posesión del arrendatario, después de haber terminado la vigencia del contrato de arrendamiento, se entiende que se ha presentado la tácita reconducción del mismo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En virtud de lo anterior, se cumple el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la necesidad de los arrendadores de habitar el mencionado inmueble, se ha de verificar si la parte actora efectivamente tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado para instalar en él la firma de comercio tal como lo contempla el literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte actora probó que era propietaria de la firma de comercio ‘CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A.’, (C.P.C.C.A.), de acuerdo al documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue valorado con anterioridad, y así lo reconoce la parte demandada, donde inicialmente se había fijado su domicilio en la Avenida Intercomunal San F.B. Nº 20-20, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, no obstante, a los folio 130 al 133, aparece acta de asamblea extraordinaria, de fecha 12 de Septiembre del 2001, donde se establece nueva sede principal, de dicha firma mercantil, en virtud de que la misma funcionaba en el domicilio del ex socio I.J.A.H., el cual era en la Avenida Intercomunal San F.B. Nº. 20-20, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, toda vez que el mismo había vendido sus acciones al socio J.A.O.J., fijándose como sede principal a los f.F., Tributarios y Comerciales en un inmueble ubicado en la Avenida J.S.O., Piso 1, Casa Nro. 47 de la Urbanización El tamarindo (sic) de la ciudad de San F.d.A..

De igual manera demostró, la parte actora mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 25 de mayo de 2009, cursante al folio 108 al 109 del expediente, el cual fue valorado con anterioridad, donde ‘CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A.’, (C.P.C.C.A.), representada por uno de los codemandados, asumió la obligación de entregar el inmueble ubicado en la Avenida J.S.O., Piso 1, Casa Nro. 47, de la Urbanización El tamarindo (sic) de la ciudad de San F.d.A., donde funciona actualmente, dicha firma de comercio el 15-10-2009, so pena de ejecución en virtud de contrato de comodato suscrito privadamente por la Empresa, cuyos propietarios son los demandantes y un tercero en fecha 01-07-2003.

Ahora bien, la parte demandada niega tanto los hechos como el derecho, alegando que es falso que dicha firma tenga su domicilio en la Avenida J.S.O., Piso 1, Casa Nro. 47, de la Urbanización El tamarindo (sic) de la ciudad de San F.d.A., porque de la lectura del documento constitutivo de la compañía se desprende que su domicilio se encuentra fijado desde su constitución en la Avenida Intercomunal San F.B. Nº. 20-20, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, señalando que no anexo al libelo de demanda ningún documento que certifique el domicilio que aducen tener hoy, y que por ello es temeraria, infundada y falso el estado de necesidad invocado por los demandantes, ya que el contrato de comodato que supuestamente tienen por el inmueble ubicado en la Avenida J.S.O., Piso 1, Casa Nro. 47, de la Urbanización El tamarindo (sic) de la ciudad de San F.d.A., en nada afecta a la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A.’, (C.P.C.C.A.), pues su domicilio no está allí, sino en el Municipio Biruaca, sin embargo consta en auto mediante documento público, registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 16 de septiembre de 2009, donde claramente señala que el domicilio actual de la Empresa Mercantil. ‘CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A.’, se encuentra ubicado, en la Avenida J.S.O., Piso 1, Casa Nro. 47, de la Urbanización El tamarindo (sic) de la ciudad de San F.d.A., y así se declara.

Por otro parte, tenemos que en cuanto a la defensa alegada por la parte demandada referente a la manifestación o disposición de hacer entrega a los demandantes del inmueble siempre y cuando se respeten sus derechos, estima esta Juzgadora que no consta en autos, ningún medio de prueba que evidencie la intención del arrendatario de hacer entrega del inmueble, ya que de los medios de prueba aportados durante el proceso se evidencia que el demandado se encuentra ocupando el inmueble objeto de arrendamiento desde el once de marzo del 2002. Desconoció la existencia de un contrato de comodato sobre el inmueble, no obstante consta en autos, específicamente a los folios 108 al 109 del expediente, analizada previamente por esta Sentenciadora, transacción celebrada entre la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A. (C.P.C.C.A), y la ciudadana H.B.G.H., de donde se presume la existencia de un contrato de comodato, que tiene la parte demandante sobre el inmueble ubicado en la Avenida J.S.O., Piso 1, Casa Nro. 47, de la Urbanización El Tamarindo de la ciudad de San F.d.A.. Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte demandada de que no puede serle opuesta un convenimiento que no suscribió, y que según el mismo a todas luces falsea la realidad, pues ‘CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A.’, tiene su domicilio establecido en la Avenida Intercomunal San F.B., Nº. 20-20, Municipio Biruaca del Estado Apure, en este sentido, cabe señalar que el documento publico autenticado (sic) de la transacción suscrita, entre la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A. (C.P.C.C.A), y la ciudadana H.B., tantas veces mencionados, cursante a los folios 108 al 109 del expediente, se evidencia que la parte demandante ocupa un inmueble en calidad de Comodatario, siendo la ubicación de la Empresa Mercantil, diferente a la indicada para el momento de la constitución de sus estatutos sociales, por cuanto consta de autos que el domicilio principal de la Empresa CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A., fue cambiado tal y como se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12-09-2001, por la Avenida J.S.O., Piso 1, Casa Nro. 47, de la Urbanización El tamarindo (sic) de la ciudad de San F.d.A..

Finalmente, señala la parte demandada que dicha demanda es temeraria y falsea el estado de necesidad, hecho que según la misma configura un fraude procesal, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción. Al respecto, considera esta Juzgadora que la parte demandada aun cuando hace alusión en la parte infine de su contestación de la demanda, que tal conducta constituye fraude procesal, no lo alega formalmente como una defensa, no obstante, esta juzgadora considera, que al no explanar el demandado cuales fueron los hechos de acuerdo a la verdad, y cual fue la conducta desleal o fraudulenta en que incurrió la actora, es por lo que en el presente caso no existen fundados indicios de que la parte accionante haya incurrido en falta a los deberes procesales de lealtad y probidad al interponer una acción de desalojo fundamentada en los artículos 33 y 34 apartes b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no obstaculizó el desenvolvimiento normal del proceso y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, quien aquí Juzga considera que se cumple con el supuesto planteado por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b) para que proceda el desalojo, ya que quedo demostrado por la parte actora la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y que se encuentra arrendado al ciudadano F.H.N.B., por tanto, es forzoso para esta Juzgadora considerar procedente el desalojo, y así se declara.

De conformidad con el Párrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario F.H.N.B., un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…(sic)

.

El 5 de marzo de 2010, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión.

El 12 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo dictado el 1° de marzo de 2010, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la misma Circunscripción Judicial y confirmó el fallo apelado que declaró con lugar la demanda que por desalojo de inmueble ejercieron los ciudadanos José A.O.J. y A.J.L.V. contra el hoy accionante.

El 23 de enero de 2012, fue notificada la parte accionante de la referida decisión.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado judicial de la demandante alegó:

    1.1 Que “…[e]s admisible la presente acción en virtud de que no existe recurso alguno ni mecanismo procesal existente para salvaguardar [sus] derechos lesionados…”

    1.2 Que “…[el] 13 de julio del año 2009, una vez mas (sic) fu[e] demandado por ante el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…), por desalojo de inmueble por NECESIDAD DEL INMUEBLE por parte de los propietarios del mismo, alegando que estos tenían que entregar el local que ocupaba una compañía de su propiedad y que no tenía para donde mudar la sede de la empresa, consignando para sustentar sus alegatos, los documentos constitutivos de la empresa mas (sic) no así, el contrato de comodato…”

    1.3 Que “…era falso que la firma mercantil denominada Construcciones y Pavimentación de Carreteras C.A., tuviera su domicilio en la avenida J.C.S.O., inmueble N° 47 de la Urbanización (sic) El Tamarindo de la ciudad (sic) de San F.d.A., Estado Apure, ya que de la lectura pormenorizada del documento constitutivo de la compañía y de todas las actas que conforman dicho documento, se desprendía que su domicilio se encuentra fijado desde su constitución en la avenida Intercomunal San F.B. N° 20-20, Municipio Biruaca del Estado Apure…”

    1.4 Que “…[su] persona nada tiene que ver con Construcciones y Pavimentación de Carreteras C.A., por ende no pued[e] verse afectado por sus negocios y contrataciones.”

    1.5 Que “…[l]a sentencia viola [su] debido proceso cuando el ciudadano Juez, confirma la sentencia apelada sin estar debidamente probado el supuesto estado de necesidad alegado por los demandantes…”

    1.6 Que “…[l]a sentencia viola [su] debido proceso cuando sin hacer uso de las máximas de experiencia da valor probatorio a una (sic) acta de asamblea extraordinaria presentada por los demandantes de fecha 12/09/2001 y registrada el 16/09/2009 es decir, en pleno curso del proceso, acta con la que pretendieron aducir que habían realizado el cambio de domicilio (…), defraudando a la administración pública de justicia para desalojar[lo] del inmueble que legalmente acup[a].”

    1.7 Que “…[e]l ciudadano Juez, jamás consideró los alegatos hechos por su persona en el curso del proceso…”

    1.8 Que “…[e]sta decisión judicial [le] impide el libre ejercicio al comercio, y denota un desconocimiento por parte del ciudadano Juez del derecho al debido proceso y a la correcta aplicación de justicia.”

  2. Denunció:

    2.1. La violación de los artículos 26, 27, 49, numerales 1 y 8, y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    …Estos preceptos jurídicos garantizan el derecho que [tiene] a ejercer esta acción, en virtud de que la sentencia menoscaba desde todo punto de vista los derechos que [le] otorga la constitución y las leyes aplicables al caso…

  3. Pidió:

    PRIMERO: Se declare la nulidad de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…) por ser la misma contraria a derecho (…).

SEGUNDO

De ser declarado sin lugar el A.C., se (le) conceda un lapso prudencial de un (1) año, para realizar el traslado de la FARMACIA APURE a otro local comercial (…).

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pid[e] a esta m.S.C. decrete medida cautelar innominada, la cual prohíba la ejecución de la entrega del inmueble que acup[a], hasta tanto se resuelva el fondo de esta acción (…).”

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

La dispositiva del acto jurisdiccional objeto de amparo se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.H.N.B., asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 01 de marzo del 2010, emitida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 01 de marzo de 2010.

TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

…En la presente causa está probada la existencia de contrato de arrendamiento suscrito entre J.A.O.J. y A.J.L.V. y F.H.N.B., de un inmueble constituido por un local comercial de trescientos metros cuadrados (300 mtrs2) ubicado en la avenida Caracas en el ala este de la planta baja del Edificio S.L., en la ciudad de San F.d.A., estado Apure. Que estos son propietarios de la compañía Construcciones y Pavimentación de Carreteras C.A, y que al momento de su constitución fijó como domicilio la Avenida Intercomunal San F.B. N°20-20, del municipio (sic) Autónomo Biruaca del estado Apure, el cual según acata de asamblea extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2001, estableció como nueva sede un inmueble ubicado en la avenida J.C.S.O., piso 1 casa N° 47 de la urbanización (sic) el Tamarindo de la ciudad de San F.d.A., estado Apure, el cual según transacción realizada entre H.B.G.H. y CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A , y autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.A.. Inserta bajo el N°52, Tomo 35 de los libros de autentificaciones llevado por esa notaria y ratificado durante el lapso de evacuación de pruebas, los demandantes lo debían entregar en fecha 15 de octubre del año 2009. En ese sentido siendo que, los aquí demandantes debían entregar el inmueble donde tiene sede la compañía antes mencionada, emerge la necesidad que tienen los propietarios de ocupar el inmueble, en consecuencia conforme a los hechos narrados y las pruebas aportadas al proceso, la solicitud de los demandantes se subsume a la causal 2 del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual esta alzada confirma la sentencia dictada por el tribunal de Municipio, y declara sin lugar la apelación y así se decide. (sic)

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de a.c. contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la actuación judicial que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 12 de enero de 2012, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la norma consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido. Dicha disposición establece textualmente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción. Es este un requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Establecido lo anterior, se observa que la sentencia contra la cual se interpone la pretensión de amparo, fue dictada el 12 de enero de 2012 y manifiesta el recurrente que el 23 de enero de 2012 fue que quedó notificado y por ende tuvo conocimiento de la sentencia denunciada como lesiva; por lo que desde la fecha de notificación hasta el momento de interposición de la presente acción de a.c., el 16 de julio de 2012, no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción se declara admisible, así se decide.

Expuesto lo anterior, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz del resto de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora, y, a tal efecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Así pues, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso: “Licorería El Buchón C.A”.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.

En consecuencia, al verificarse de autos el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia, debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, esperar que se celebre la audiencia oral cuando el único resultado final sería la declaratoria sin lugar de la pretensión, en virtud del contenido de la sentencia citada.

En el presente caso, el ciudadano F.H.N.B., demandó a.c. contra el fallo que dictó, el 12 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar la apelación propuesta por la accionante y confirmó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda de desalojo.

Como fundamento de su pretensión, el accionante solicitó “…Acción de A.C. con fundamento en los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 8, y, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Enero del año 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas…”, normas que regulan lo relativo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le fue solicitado el desalojo de un inmueble, alegando necesidad del inmueble, constituido por un local comercial de trescientos metros cuadrados (300 m²), ubicado en la avenida Caracas cruce con avenida M.N., en el ala Este de la planta baja del edificio S.L. en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, por estado de necesidad, el cual ocupa en calidad de arrendador desde el 14 de marzo de 2002.

Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el recurso de a.c. incoado por la parte agraviada deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la decisión del Tribunal de Alzada por considerarla violatoria de derechos y garantías constitucionales, al confirmar la sentencia apelada - según su decir- sin estar debidamente probado el supuesto estado de necesidad y por dar valor probatorio al acta de asamblea extraordinaria realizada el 12 de septiembre de 2001, la cual fue registrada el 16 de septiembre de 2009 por la Sociedad Mercantil Construcciones y Pavimentación de Carreteras C.A., compañía ésta propiedad de los demandantes.

En este sentido, se observa que el referido Juzgado Superior analizó y valoró la apelación interpuesta por el accionante, estimó que en la misma está probado el hecho del cambio de domicilio según acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2001 y la existencia de la relación de comodato según transacción realizada entre la comodante que no es parte en el juicio y los ciudadanos J.A.O.J. y A.J.L.V., acto autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando, evidenciándose que los demandantes debían entregar el inmueble donde tiene sede la compañía, el 15 de octubre de 2009, emergiendo en este sentido la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble objeto de desalojo.

Con respecto a lo anterior la Sala ha dicho que la valoración de las pruebas que hayan sido aportadas a un determinado proceso por las partes, conforma el marco de juzgamiento del juez, el cual no puede ser revisado en sede constitucional a menos que exista el vicio de silencio de pruebas, lo que traería como consecuencia injuria a la garantía constitucional del debido proceso, hipótesis que no se comprueba en el asunto bajo estudio. Así se decide.

En este sentido, estima la Sala que el accionante de amparo pretende que se declare la nulidad de la sentencia pronunciada por el Juez de alzada sobre la demanda de desalojo interpuesta, pretendiendo así impugnar el fondo de la decisión, atacando la valoración del juez de alzada, para así lograr la revisión del criterio de interpretación empleado por el Juzgador, quien no actuó con abuso de poder, ni fuera del marco de sus competencias, pues expuso con argumentos jurídicos y de forma razonada los motivos por los cuales el desalojo procedía.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia del 20 de febrero de 2001 (caso: “Alimentos Delta, C.A.”), ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: “Seguros Corporativos, C.A. y otros”), señalando lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

Dicho criterio fue confirmado por la Sala al expresar:

La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.

Pero si la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, no inciden en la eficacia de un derecho o garantía constitucional, no constituyen, entonces, una infracción constitucional ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. Sostener lo contrario implica la intención llana de acceder a una nueva instancia judicial o administrativa, o de sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; mas no la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la pretensión de amparo

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.723 del 4 de noviembre de 2002).

Ciertamente los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo serán materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.

Pues bien, toda vez que la Sala no detecta una grosera violación de las normas procesales así como tampoco que el juez haya actuado fuera de su competencia, se advierte que la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia ni tampoco puede ser utilizada por la accionante para retrotraer un procedimiento que ya ha sido decidido definitivamente.

Ello así, se estima que no se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencias judiciales previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de a.c. deviene en improcedente in limine litis.

En tal sentido, declarada improcedente in limine litis la presente acción de a.c., resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo que inició el ciudadano F.H.N.B., asistido por el abogado D.A.O.P., contra la sentencia dictada, el 12 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaró sin lugar la apelación propuesta por el accionante y confirmó la decisión dictada el 1° de marzo de 2010, por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos J.A.O.J. y A.J.L.V. contra el hoy accionante.

Publíquese, regístrese, y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

J.J.M.J.

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 12-0852

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