Sentencia nº 679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 19 de septiembre de 2005 se recibió en la Sala Penal oficio N° 1648 del 5 de septiembre de 2005, suscrito por la ciudadana G.L.B., Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remitió copia del oficio N° 11157 del 18 de agosto de 2005, suscrito por el Director de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, H.V.C. y Nota Verbal en original N° 226 del 27 de julio de 2005, procedente de la Embajada de la República de Francia acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual solicita la EXTRADICIÓN del ciudadano de nacionalidad francesa F.L..

En el oficio N° 11157, el Director General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, deja constancia que el ciudadano F.L. “…se encuentra detenido bajo el nombre de F.L., en el internado judicial de Cumana-Estado Sucre, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”.

De igual forma, en la Nota Verbal N° 226 de la Embajada de Francia, se señala que F.L. “…fue arrestado y encarcelado en Cumaná bajo una falsa identidad: LENOTRE Frederic nacido en Gradignan (Francia), el 20 de abril de 1953…”.

El 28 de septiembre de 2005, se dio cuenta del expediente en Sala de Casación Penal y de conformidad con la Ley se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de octubre de 2005, se recibió oficio N° 1847, de la misma fecha, suscrito por la Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remite original de Nota Verbal N° 333 del 3 de octubre de 2005 procedente de la Embajada de Francia acreditada ante el Gobierno Nacional, anexa documentación de la solicitud de extradición del ciudadano francés F.L., contentiva de copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia Puy en Velay contra el referido ciudadano, foto del detenido y copia certificada de la orden de arresto dictada en su contra.

En la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia Puy en Velay de la República de Francia, se deja constancia:

…TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE RIOM

TRIBUNAL DE GRAN INSTANCIA

PUY EN VELAY

DESPACHO

SRA. SAUVADET

JUEZ DE INSTRUCCIÓN (omissis)

ORDEN DE ARRESTO

REPÚBLICA FRANCESA

EN NOMBRE DEL P.F. (omissis)

N° de Fiscalía: 02010627

N° de Instrucción: S02/00074

Procedimiento Criminal

Pascale SAUVADET, Juez de Instrucción en el Tribunal de Gran Instancia del PUY EN VELAY, estando en su despacho,

Considerando la instrucción relativa al:

Sr. F.L., nacido el 20/04/1953 en LE RAINCY (93), … de nacionalidad francesa … acusado de Robo con arma en perjuicio de Super U en AIGUILHE (43) el 11 de diciembre de 2003. En virtud de un informe del Fiscal con fecha del 10 de agosto de 2004. Visto los art. 122, 123, 131, 132 y sgtes de la LECRIM. Pide y ordena a cualquier oficial o agente de policía judicial y a cualquier agente de la fuerza pública que busquen y conduzcan a la cárcel de su sede, conformándose con la ley, a la persona susodicha. Ordena al Director de dicha cárcel que lo reciba y lo detenga en estado de orden de arresto hasta que se ordene de otro modo. Pide a cualquier depositario de la fuerza pública a quien se exhiba la presente orden que ayude para su ejecución en caso de necesidad. En testimonio de lo cual firma la presente orden y la sella con su sello. En su despacho, el 18 de agosto de 2004…

.

De igual forma, fue expedida ORDEN EUROPEA DE ARRESTO, en cuya copia certificada se expresa:

…TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE RIOM

TRIBUNAL DE GRAN INSTANCIA DEL PUY EN VELAY

Fiscalía del fiscal

ORDEN EUROPEA DE ARRESTO

La presente orden fue emitida por una autoridad competente. Pido que la persona indicada a continuación sea detenida y entregada a las autoridades judiciales para ejercer actuaciones penales o ejecutar una pena o una medida de seguridad privativa de libertad.

a) Datos relativos a la identidad de la persona buscada: Apellido: LANDRIEUX. Nombre : FREDERIC … Nacionalidad: Francesa . Fecha de nacimiento: 20 de abril de 1953. Lugar de nacimiento: LE RAINCY (93) … b) Decisión en que se fundamenta la orden europea de arresto: Orden de arresto de la Señora SAUVADET, juez de instrucción en el Tribunal de Gran Instancia del PUY-EN-VELAY (43) 18/08/2004 … c) Indicaciones relativas a la duración de la pena: Se expone a 20 años de reclusión criminal … e) INFRACCIÓN: ROBO CON ARMA … Descripción de la circunstancias en las cuales se cometió la infracción incluso el momento (la fecha y la hora) el lugar así como el grado de participación de la persona buscada en la infracción: El 11de diciembre de 2002, a las 19,50 minutos, 3 individuos armados penetraban en el almacén “Super U”, en el término municipal de AIGUILHE (departamento de Haute-Loire) y se hacían entregar los contenidos de las cajas y de la caja fuerte. Se huían a bordo de un coche robado. Se valora el botín en 12.300 Euros. F.L., teniendo en cuenta su edad y su pasado penal, es considerado como el principal instigador de los hechos. Entró en el almacén con los otros dos para participar en el robo. Naturaleza y calificación jurídica de la infracción y disposiciones legales aplicables: El robo con arma es un crimen previsto por los art. 311.1 y 311.9 de la LECRIM…”.

El 13 de octubre de 2005, se libró oficio al Tribunal de Primera Instancia Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines que informara a la Sala, si ante ese Juzgado cursaba alguna causa seguida contra el ciudadano F.L., detenido bajo el nombre de F.L..

El 17 de octubre de 2005, se remitió al Fiscal General de la República, copia certificada del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de noviembre de 2005, se recibió en la Sala Penal, oficio N° 6C-7556-05, del 31 de octubre de 2005, expedido por el Tribunal de Primera Instancia Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en el cual se deja expresa constancia: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de suministrarle información requerida mediante oficio N° 1092 de fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) del ciudadano francés F.L., detenido por ante este Tribunal con el nombre de F.L., de 52 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-04-1953, natural de Gradignan, Francia, con domicilio en 22 Avenue Du Chateau 95310, St. Quen L Aumone France, pasaporte N° 04fc097405. El prenombrado ciudadano fue presentado junto con el ciudadano español J.R.S. ante este Juzgado en fecha tres (03) de julio de dos mil cinco (2005) por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en esta (sic) misma fecha se le es designado Intérprete. En día cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005) en Audiencia de presentación de Detenidos, este Juzgado Sexto de Control Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal. En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005) fue presentada formal Acusación por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la relación de la Audiencia Preliminar ha sido fijada en diferentes oportunidades, sin embargo a (sic) tenido que ser diferida por la incomparecencia de alguna de las partes. En fecha 19-10-05 se acordó nueva oportunidad para la realización de la misma siendo esta el día dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005)…”.

El 11 de noviembre de 2005 se recibió comunicación del ciudadano abogado J.I.R.D., Fiscal General de la República, en la cual opinó: “… De la revisión de las copias certificadas del referido expediente se constató, que entre las mismas no reposa la transcripción de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito por el cual, el Tribunal de Gran Instancia de Puy-en-Velay en fecha 18 de agosto de 2004, ordenó el arresto del ciudadano F.L. lo cual constituye un requisito indispensable para determinar elementos esenciales de la extradición como son entre otros, la doble incriminación así como la naturaleza y el quantum de la pena. Por otra parte tampoco consta en el expediente que el mencionado ciudadano se encuentre detenido en el país, como indica la mencionada Nota Diplomática. En consecuencia, ante la inexistencia de las formalidades necesarias, el Ministerio Público se encuentra imposibilitado de emitir opinión hasta tanto sean consignados en el expediente por parte de las autoridades francesas, los documentos supra señalados relativos a la extradición del ciudadano F.L.… ”.

La Sala Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por el gobierno de la República de Francia, del ciudadano F.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5° numeral 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sometido a consideración de la Sala, se observa que, el gobierno de la República de Francia, solicita al gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la extradición del ciudadano F.L., de nacionalidad francesa, por la comisión del delito de ROBO CON ARMA, perpetrado el 11 de diciembre de 2002, en el Municipio AIGUILHE, departamento de Haute-Loire, Francia, en perjuicio del almacén “Super U”, conforme a lo establecido en los artículos 122, 123, 131, 132 y siguientes de la LECRIM, hecho por el cual fue ordenado su arresto para su enjuiciamiento, el 18 de agosto de 2004, mediante orden librada por el Tribunal de Gran Instancia Puy en Velay, exponiéndose a una pena de 20 años de reclusión criminal.

Consta en las actuaciones que el ciudadano F.L. se encuentra en el territorio nacional, bajo la identidad de F.L., pasaporte N° 04fc097405, a quien le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad el 4 de julio de 2005 y está siendo enjuiciado ante el Juzgado de Primera Instancia Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, por la comisión de otro hecho punible distinto al delito por el cual fue solicitado en extradición, perpetrado en nuestro país, específicamente, por delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, proceso en el cual, el 17 de agosto de 2005, fue presentada acusación formal por el representante del Ministerio Público y está fijada la oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar.

El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Según el transcrito artículo esta Sala observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Francia existe Convenio sobre Extradición, firmado en Caracas el 23 de marzo de 1853 (Aprobación legislativa: 27 de febrero de 1856. Ratificación ejecutiva: 28 de febrero de 1856. Canje de ratificaciones, en Caracas, el 16 de abril de 1856. Caducidad por denuncia: 15 de noviembre de 1870), el cual se encuentra plenamente vigente.

El artículo 6°, del precitado Convenio sobre Extradición, preceptúa textualmente: “Si el individuo cuya extradición se reclama, estuviere acusado o hubiere sido condenado por crímenes o delitos cometidos en el país en que se haya refugiado, no podrá ser entregado sino después de haber sido juzgado, absuelto o indultado; y en caso de condenación, después de haber sufrido la pena pronunciada contra él”.

En el mismo sentido, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamente, 1928–Ley Aprobatoria promulgada el 23-12-1931. Depositado el instrumento de ratificación el 12-03-1932), suscrito por nuestro país, en su artículo 346, se establece: “Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud a entregar al procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 112, del 6 de abril de 1988 (Caso: J.A.S.), en un caso similar, decidió: “…Ahora bien, estima esta Sala de Casación Penal, que en autos cursa oficio signado con el N° 4356-86 de fecha 14 de noviembre de 1986 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dirigido a esta Corte, en el cual se hace constar que el ciudadano J.A.S., se le sigue juicio ante ese Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: actos lascivos violentos; corrupción de menores; detentación de armas de guerra; falsificación y uso de sellos nacionales; aprovechamiento de cosas provenientes de delito y uso de cédula de identidad falsa, es decir, el ciudadano J.A.S. se encuentra sometido a la potestad de los órganos jurisdiccionales venezolanos de la cual no puede sustraerse concediéndole la extradición del territorio nacional, hasta tanto no culmine el juicio que se le sigue por la presunta comisión de los delitos antes señalados y en caso de resultar condenado cumpla definitivamente las penas que se les (sic) sean impuestas por los Tribunales de la República. El razonamiento de la anterior negativa está apoyado en el artículo VI del Tratado de Extradición existente entre Venezuela y los Estados Unidos de América de fecha 19 de enero de 1992 con canje de ratificaciones de fecha 11 de abril de 1923, el cual dice textualmente: ‘Si el criminal fugitivo cuya entrega puede reclamarse con arreglo a las estipulaciones de este Convenio se hallase para la fecha en que se demanda la extradición, enjuiciado, en libertad bajo fianza o preso por cualquier delito cometido en el país en que buscó asilo o haya sido condenado por el mismo, la extradición podrá demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo de derecho’ …Por todas estas razones, resulta improcedente en las actuales circunstancias extraditar al ciudadano norteamericano J.A.S.. Así se declara…”.

De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que el ciudadano F.L., de nacionalidad francesa, bajo la identidad de F.L., se encuentra actualmente sometido a enjuiciamiento ante los órganos jurisdiccionales venezolanos, conforme a las leyes venezolanas, por la comisión de un delito distinto al hecho por el cual fue solicitado en extradición, específicamente, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y se encuentra detenido desde el 3 de julio de 2005 (previo a la solicitud de extradición) en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, en el proceso seguido en su contra ante el Juzgado de Primera Instancia Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; motivo por el cual no puede sustraerse de la jurisdicción nacional concediéndole la extradición, hasta tanto no culmine el proceso que se le sigue, por el delito antes señalado y en caso de resultar condenado, cumpla definitivamente las penas que le sean impuestas.

En consecuencia, la Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° del Convenio sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Francia y 346 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamente). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano F.L., de nacionalidad francesa, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a la orden del Juzgado de Primera Instancia Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, bajo la identidad de F.L..

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro del Interior y Justicia.

Igualmente, por cuanto el ciudadano F.L., se encuentra a la orden del Juzgado de Primera Instancia Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ORDENA remitirle copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vice-Presidente,

H.C. FLORES

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP.05-396

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