Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de abril 2008

Años 197° y 148°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-701

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 2.127.416.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELYS MUNDARAIN SALAZAR y E.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 78.805 y 110.153 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.B., JUSTO PÁEZ-PUMAR, ROSA PÁEZ-PUMAR, E.L., A.B. (hijo), M.A., C.A., R.T., A.G., J.L., C.B., E.P., J.R., P.P., JULIO PÁEZ-PUMAR, L.A., CARLOS PÁEZ-PUMAR, M.L., V.V., M.S., K.B., A.P., C.Z., L.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.P., D.L., D.G., C.A., F.L., K.G., R.M., M.C., MARÍA PÁEZ-PUMAR, L.S., S.A., M.G., GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O.. Todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.908, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.

I

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por libelo de demanda por Beneficio de Jubilación, incoado en fecha trece (13) de febrero de 2007 (folio 62 de la Pieza I), por ante la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos del Circuito del Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el ciudadano L.B., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.508 en representación del ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 2.127.416, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro., siendo admitida por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2007 (folio 65 de la Pieza I), emanado del Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha once (11) de enero de 2008, que riela al folio 92 de la pieza I, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha (14) de febrero de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 21 de febrero de 2008, que riela al folio 07 de la Pieza II, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 03 de abril de 2008, siendo diferido por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 10 de abril de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-Alegatos de la Parte Actora:

Sostiene la representación judicial del demandante que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 18 de julio de 1977, hasta el día 30 de mayo de 1994, en que fue despedido; cumpliendo un tiempo de servicio de (17) años aproximadamente; que para el momento de su despedido ya se había consumado el derecho a disfrutar de la JUBILACION ESPECIAL PACTADA ENTRE LOS TRABAJADORES Y LA EMPRESA, de conformidad con lo establecido en el ANEXO “C” PLAN DE JUBILACIONES, CAPITULO II, artículo N° 4 numeral 3, JUBILACION ESPECIAL, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para los años 1993-1994; que el derecho a la jubilación del actor, encuadra dentro de los términos del articulo 4, numeral 3 que regula el BENEFÍCIO DE JUBILACION ESPECIAL. Derecho que no podía ser afectado por ninguna negociación entre el trabajador y el patrono, porque el derecho a la jubilación ya se había consumado y había obtenido el carácter de irrenunciable por el carácter vitalicio de la jubilación.

Igualmente aduce el actor que ante la persecución implacable implantada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), a sus trabajadores, los obliga a firmar convenios en violación de derechos fundamentales. Señala el actor que el derecho a la jubilación es irrenunciable, e imprescriptible; que la transacción celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no fue circunstanciada, pues el demandante no tenía conocimiento de los perjuicios que le causaba. En tal sentido, solicita que la transacción celebrada el día 07 de diciembre de 2004, se declare NULA ABSOLUTA Y SIN EFECTO LA HOMOLOGACION impartida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de diciembre de 2004, y en consecuencia se condene al pago de todas las pensiones dejadas de percibir, al 31/07/06 de la deuda producida por los aumentos obtenidos por los trabajadores activos desde 1991-1992, hasta el año 2006, más la deuda acumulada de las pensiones dejadas de pagar relativas al sueldo que devengaba el demandante al momento del retiro, hasta el 31 de julio de 2006, más los aumentos que se sigan causando por efecto de los aumentos contractuales o derivados del Ejecutivo o de la Asamblea Nacional, así como también los bonos de alimentación concedidos por la Ley, incluidos los intereses moratorios, y la indexación judicial sobre dichas cantidades.

-Alegatos de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación al fondo en los términos siguientes: admitió la existencia de la relación de trabajo con respecto al demandante, así como las fechas de ingreso y egreso. Sin embargo niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.C. haya sido despedido; Que el demandante nunca tuvo derecho a optar por el beneficio de Jubilación Especial, puesto que no cumplía con los requisitos previstos en el Anexo “C” de la Convención Colectiva que prevé tal beneficio; asimismo niega y rechaza que se haya “consumado” el derecho a la jubilación Especial a favor del ciudadano F.C.; que su representada (CANTV) haya hecho renunciar a la parte actora al beneficio de jubilación; que el demandante haya otorgado consentimiento alguno viciado de nulidad absoluta; que el derecho de Jubilación sea imprescriptible. En tal sentido alega como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, en virtud de que la relación laboral finalizó en fecha 30/05/1994, y la presentación del libelo es de fecha 13/02/2007, por lo que han transcurrido 12 años, 8 meses y 13 días; y en caso de que sea desechada tal defensa; alegó subsidiariamente la compensación para el supuesto negado que el sentenciador acuerde la jubilación, y que siendo éste el caso se aplique el método de indexación a la suma que recibió el demandante.

III

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer, si efectivamente se materializó o no la prescripción de la acción intentada por el demandante, la cual fue opuesta como defensa subsidiaria por la representación judicial de la demandada con ocasión al fondo de la presente causa, y como segunda defensa subsidiaria en caso de ser acordada la Jubilación, la Compensación de las cantidades recibidas por el demandante al término de la relación laboral. Seguidamente este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por el pronunciamiento de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se Establece.-

-PUNTO PREVIO-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C.A.R.V.. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. J.R.P. que establece:

Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.

Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción

.

De forma que, en atención a la Sentencia antes explanada, este Juzgador en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de establecer si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción. Así se Establece.-

De conformidad con lo antes expuesto, pasa este Tribunal a a.s.e.e.p. caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por la demandante la cual fue opuesta por la representación judicial de la demandada como defensa subsidiaria, con lo cual es conveniente invocar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. A.M.U. de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social

.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia y su carácter vinculante para los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo, este Juzgado acoge y aplica el referido criterio, por lo que en el caso de autos se observa:

  1. Que tanto las fechas de ingreso como de egreso fueron reconocidas por la demandada tanto en la oportunidad de la Audiencia de Juicio así como de su contestación al fondo, es decir, que la relación laboral que vinculase a la demandada con la accionante, culminó el día 30 de mayo de 1994.

  2. Riela a los folios 29 al 49, Traídas por la actora a los autos, copias simples de sentencia emanada del Extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida en fecha 02 de octubre de 2001, donde fue declarada sin lugar la prescripción de la acción y en consecuencia con lugar el beneficio de Jubilación especial en el juicio incoado por el referido ciudadano F.C. en contra de la CNTV, la cual no fue atacada ni impugnada en forma alguna por la contraparte por lo que se tienen como cierto dichas documentales por tanto hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose como mérito favorable que ya en una oportunidad fue declarada sin lugar la defensa de prescripción de la acción por el suprimido Juzgado del Trabajo. Así se Decide.-

En tal sentido, considera oportuno este Juzgador señalar, que para el presente caso la prescripción de la acción opuesta por la demandada subsidiariamente con ocasión al fondo de la presente causa, no estriba en la situación de analizar la procedencia o no de la acción para solicitar la jubilación especial por el demandante, por ante el órgano jurisdiccional, en cuanto a su vigencia en el tiempo, quiere decir si fue intentada o no dentro del lapso de los tres (3) años respectivos a que alude la sentencia antes explanada, ya que ello implicaría un análisis extenso de todos los momentos en que se dio el iter procesal por parte del actor para ejercer su pretensión en vía judicial. En efecto ello implicaría que se le otorgare o no este Beneficio, por tal motivo como bien se señaló anteriormente fue el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por sentencia de fecha 02 de octubre de 2001, declaró sin lugar la prescripción de la acción y en consecuencia con lugar el beneficio de Jubilación especial en el juicio incoado por el referido ciudadano F.C. en contra de la CNTV, es decir, que fue ese Juzgado extinto el que le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación, y al no evidenciarse de autos que contra dicha sentencia haya obrado recurso alguno, la misma constituye una sentencia con fuerza de cosa juzgada, de forma que, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en forma subsidiaria en la presente causa. Así se Decide.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así pues, unas vez dilucidado como ha sido la prescripción de la acción intentada por el accionante, opuesta en forma subsidiaria por la demandada en su escrito de contestación la fondo, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Riela a los folios 36 al 61, ambos inclusive de la pieza I, copias simples del acta transaccional, cheque de emisión de pago y auto que homologa dicha acta de transacción, celebrado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de las mismas que entre ambas partes fue suscrito acuerdo transaccional para precaver futuros litigios por el monto de Bs. 10.000.000,00 en la actualidad Bs. F. 10.000,00, cantidad ésta recibida por la parte actora. Así se Decide.-

Pruebas de la Demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada en el Capítulo I, de su escrito promocional invoca el “Mérito Favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folio 05 y 06 de la pieza II), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

En cuanto a las instrumentales traídas a los autos por la demandada, promueve las documentales siguientes:

1)- Marcados “A y B”, copias simples de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y acta de fecha 12 de abril de 1994 (folios 104 al 107, ambos inclusive de la pieza I, las cuales se les concede valor probatorio en virtud de que no fueron atacadas en forma alguna por la contraparte. Así se Decide.-

2)- En copias simples Convención Colectiva de CANTV, (folios 108 al 325, ambos inclusive de la pieza I), con relación a este particular cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia están relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación. Así se Decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Así pues, como quiera que la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor pago alguno por concepto de pensión de jubilación especial, por cuanto no cumplía con lo requisitos para ser acreedor de tal derecho. Y por otro lado el actor aduce que le corresponde el pago de todas las pensiones dejadas de percibir, al 31/07/06 de la deuda producida por los aumentos obtenidos por los trabajadores activos desde 1991-1992, hasta el año 2006, más la deuda acumulada de las pensiones dejadas de pagar relativas al sueldo que devengaba al momento del retiro, hasta el 31 de julio de 2006, más los aumentos que se sigan causando por efecto de los aumentos contractuales o derivados del Ejecutivo o de la Asamblea Nacional, así como también los bonos de alimentación concedidos por la Ley, incluidos los intereses moratorios, y la indexación judicial sobre dichas cantidades. A tal efecto. Este Juzgador seguidamente procederá a determinar cuales son los conceptos y cantidades dinerarias que le son procedentes a favor del actor, bajo las consideraciones siguientes:

Con respecto a la procedencia o no de la pensión de jubilación, tal como se señaló anteriormente fue el Suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por sentencia de fecha 02 de octubre de 2001, declaró sin lugar la prescripción de la acción y en consecuencia con lugar el beneficio de Jubilación especial en el juicio incoado por el referido ciudadano F.C. en contra de la CNTV, es decir, que fue ese Juzgado extinto el que le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación, y al no evidenciarse de autos que contra dicha sentencia haya obrado recurso alguno, la misma la misma adquiere fuerza de cosa juzgada, por tanto ya el trabajador le fue declarado a su favor el derecho al Beneficio de Jubilación Especial previsto en el anexo “C” del referido Contrato Colectivo.

Por otro lado, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: J.C.F.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se estableció cual era el salario que debía ser empleado para calcular la jubilación en los casos de los jubilados de la CANTV, que establece:

En este orden de ideas, a los fines de fijar el porcentaje que le corresponde al actor por concepto de pensión, ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, supra señalado, se tiene que éste tendrá derecho a una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 34 años, deberá multiplicarse por una parte 20 años x 4,5% y por la otra 14 años x el 1%, que en el presente caso dado el límite máximo, es el equivalente al 100% del último salario percibido.

Igualmente, se hace necesaria la determinación del salario que servirá de base de cálculo para la pensión de jubilación, el cual conteste con el criterio sostenido por esta Sala, en sentencia Nº 1.463 de fecha 29 de septiembre de 2006, es el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación de la relación de trabajo, que en el presente caso se corresponde a la cantidad de setenta y un mil novecientos tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 71.903,97). Así se decide

. (En Negritas y Subrayado por este Despacho)

En efecto, en atención a la Sentencia antes explanada, el salario de base para el pago de la pensión de la jubilación debe ser el salario normal y por ende no puede incluírsele aquellas bonificaciones como las alícuotas de utilidades y bono vacacional. No obstante es importante resaltar que el accionante está solicitando que se le incluya como parte de la pensión de jubilación un supuesto bono de alimentación el cual en ningún momento se puede apreciar claramente cuantificado, ni señala la forma en que lo percibía ni con que periodicidad se lo otorgaba la demandada, solamente se remite a señalar que se le incluyan en la pensión de jubilación los incrementos salariales incluidos los bonos de alimentación concedidos por la ley, por tanto a criterio de este Juzgador tal concepto debe ser desestimado como parte integrante de la pensión de jubilación. Así se Decide.-

Asimismo, dado que por acta transaccional presentada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual fue homologada en fecha 07 de diciembre de 2004, en donde la parte actora recibió la cantidad de Bs. 10.000,00, cabe destacar que por ser el Beneficio de Jubilación un derecho constitucional previsto dentro de la Seguridad Social y dado su carácter vitalicio, no puede renunciarse al mismo, bajo el principio de que una vez que este es adquirido, bien sea que se cumple con los requisitos para su otorgamiento o porque como en el presente caso le fue acordado por el Extinto Juzgado del Trabajo, por tanto es de carácter constitucional que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y como bien se señala, al ser un derecho vitalicio el cual sólo se extingue con la muerte del titular de ese derecho, claramente se observa que la referida acta transaccional buscaba precaver futuros litigios, incluidos el derecho a solicitar la pensión de jubilación, lo cual a criterio de este Juzgador constituye un vicio en dicha acta pues no pueden las partes acordar la renuncia de un derecho vitalicio mediante un acuerdo, de forma que se decreta LA NULIDAD DEL ACTA TRANSACCIONAL antes señalada. Así se Decide.-

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: J.C.F.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), antes señalada, relativa a aquellas cantidades que le fueron dadas al trabajador para motivarlo a que escoja un beneficio distinto al de la Jubilación especial, así como cual es el monto mínimo para el pago de dicha pensión, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, al constituir la pensión de jubilación una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, el saldo correspondiente a las pensiones de jubilación insolutas, estarán sujetas a corrección monetaria, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta la oportunidad de ejecución del fallo. Así se establece.

En este orden de ideas, observa la Sala que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 41, se evidencia que el ciudadano J.C.F. además de los conceptos que le correspondían por la terminación de la relación de trabajo recibió la cantidad de seis millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos treinta bolívares, con dos céntimos (Bs. 6.641.530,02), reflejado en dicha planilla como Bonificación Especial Triple, lo cual conteste con lo reiteradamente sostenido por esta Sala, constituye el monto recibido en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, por tanto, se ordena la indexación de la misma, a los fines de que sea compensada con las pensiones de jubilación insolutas.

Visto que no consta en autos la oportunidad efectiva en la que el trabajador recibió dicha bonificación especial triple, se toma como fecha para ordenar la indexación de la misma, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir 15 de mayo de 1994 hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

En consecuencia una vez indexada dicha cantidad se ordena proceder a realizar la compensación de la misma con las pensiones de jubilaciones insolutas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el actor, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, es decir, si el patrono resulta deudor, debe pagar al trabajador en efectivo y de inmediato, la suma que resulte.

Por último, esta Sala de Casación Social, en garantía del orden publico constitucional laboral, y sin vulnerar el principio de la reformatio in peius, el cual cede frente a la vulneración de normas de orden público, como se reseñó en sentencia Nº 528 de fecha 13 de marzo de 2003 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la que se señala: “…cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta.”; en virtud de lo sostenido en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, que señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo con el salario antes indicado.

En tal sentido, en atención a la sentencia sub suicide antes explanada, observa este Juzgador que la demandada le canceló a la actora en la oportunidad de la celebración del acta transaccional la suma de bolívares. 10.000.000,00, asimismo se desprende de la sentencia dictada por el extinto Juzgado del trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que el demandante en la oportunidad de suscribir el acta que dio termino al vinculo laboral aceptó una bonificación especial por la suma de Bs. 2.567.024,10, ordenando el referido suprimido Juzgado la compensación de dicha cantidad, y en virtud de que hasta la presente fecha la citada sentencia aun no se ha ejecutado, este Juzgador decreta la compensación de la suma de Bs. 12.567.024,10, y el saldo deudor si lo hubiere deberá ser pagado por el trabajador deduciéndose de las pensiones de jubilación futuras tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado en atención a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo con el salario antes indicado. Estableciéndose como base de calculo el salario acordado por el extinto Juzgado Noveno del Trabajo para el año 1994, en una pensión por la suma de Bs. 42.695,85 mensuales, más los demás beneficios contemplados en el anexo “C” del plan de jubilaciones del Contrato Colectivo antes señalado, y en los años subsiguientes el experto designado deberá calcular las pensiones insolutas mes a mes siempre que no sean inferiores al salario mínimo y los incrementos salariales dictados por el Ejecutivo Nacional cada año a partir de 1994 hasta la ejecución efectiva de la presente decisión. Así se Decide.-

Por tal motivo se ordena la indexación judicial de dichas cantidades de un desde el momento en que fueron recibidas por el trabajador, esto es, para el caso de la suma de Bs. 2.567.024,10, deberán ser indexadas desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, en fecha 30 de mayo de 1994, y para el caso del monto de Bs. 10.000.000,00, dicha cantidad deberá ser indexada desde la fecha 07 de diciembre de 2004, del acta transaccional homologada por el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, y el cuanto que resulte deberá ser compensado de las mismas con las pensiones de jubilaciones insolutas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el actor, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, es decir, si el patrono resulta deudor, debe ser pagado al trabajador en efectivo y de inmediato, la suma que resulte. Igualmente deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, así como el correspondiente a las huelgas tribunalicias que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo. Así se Decide.-

Por consiguiente, el experto que designe el juez ejecutor debe determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, en los términos expresados. De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia; asimismo la corrección monetaria deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se acuerda la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a expensas de ambas partes, de conformidad con el último parágrafo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en razón que, como antes se indicó, el objeto de la experticia en el presente caso son las cantidades que ambas partes se adeudan.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV). En consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V.- 2.127.416. por beneficio de jubilación en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), ambas debidamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 01 de agosto de 2002 hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión acompañando copia certificada de la misma.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197 y 148°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

P.H.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: N° AP21-L-2007-701

Ldjc/m

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR