Sentencia nº 0813 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de diferencias de acreencias laborales, sigue el ciudadano F.E.P.B., representado judicialmente por el abogado M.C.M.D., contra la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO, C.A., representada judicialmente por los abogados D.E.P.C., E.J.S.R. y Magly A.P.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión publicada en fecha 10 de diciembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 9 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 19 de diciembre de 2012, admitido en fecha 21 del mismo mes y año, en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 14 de febrero de 2013 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2014 en reunión de Sala, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes veintidós (22) de abril de 2014, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), diferida mediante auto de fecha 8 de abril de 2014 para el día martes trece (13) de mayo de 2014 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, se alterará el conocimiento de las delaciones planteadas y se pasa al análisis de la segunda:

-II-

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 60 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al artículo 89 numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se alega que para resolver lo relacionado con las vacaciones no disfrutadas peticionadas por el trabajador, la recurrida aplicó el artículo 219 antes referido y no lo establecido en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira y las sociedades mercantiles Expresos Los Llanos, C.A., Expresos Occidente, C.A., Expresos Alianza, C.A., Expresos Mérida, C.A., Expresos Flamingo, C.A., Expresos San Cristóbal, C.A., Aerovías de Venezuela, C.A., Expresos Río Frío, C.A. y Peli Express, C.A.

Afirma, que si bien es cierto fueron aportados a los autos recibos de pagos anuales de dicho beneficio, “sin embargo la mención que en ellos se contempla sobre el eventual disfrute de las vacaciones en ningún caso demuestra la interrupción de la labores del actor por un período equivalente”. Por lo que a su entender “ha debido la parte demandada valerse de otras pruebas como el control de asistencia u otros medios para demostrar el disfrute efectivo de las vacaciones por el actor”, y al no haberlo hecho, resulta procedente la aplicación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asevera que dicha infracción ha sido determinante en el dispositivo del fallo, ya que se le hubiere ordenado pagar una cantidad de días distinta a lo condenado.

Ahora bien, esta denuncia está enmarcada sobre la falta de aplicación al caso de autos, de la cláusula convencional que regula las vacaciones.

Así, primeramente, es de destacar, que vista la motivación de la sentencia recurrida, la misma confirmó lo condenado por el a quo respecto al pago de vacaciones y bono vacacional, a tenor de lo siguiente: año 1999-2000-15 días, 2000-2001: 16 días, 2001-2002: 17 días, 2002-2003: 18 días, 2003-2004: 19 días, 2005-2006: 20 días, 2006-2007: 21 días 2007-2008: 22 días, 2008-2009: 23 días, 2010-2011: 24 días, febrero de 2011 - mayo 2011 6,5 días. Así como el bono vacacional correspondiente a cada periodo así, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 4,5 respectivamente, estableciendo:

En cuanto al reclamo de las vacaciones, observa este juzgador que las mismas fueron demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a la cláusula 34 de la contratación colectiva, alegada en esta alzada, por tal motivo fue calculado dicho concepto con fundamento en nuestra ley sustantiva laboral, resultando una diferencia a favor del actor, una vez realizadas las deducciones correspondientes, la cual se confirma por este juzgador. (El subrayado es de la Sala).

Del pasaje transcrito se evidencia que el juzgador de alzada concluye que dicho concepto fue peticionado bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira y las sociedades mercantiles Expresos Los Llanos, C.A., Expresos Occidente, C.A., Expresos Alianza, C.A., Expresos Mérida, C.A., Expresos Flamingo, C.A., Expresos San Cristóbal, C.A., Aerovías de Venezuela, C.A., Expresos Río Frío, C.A., y Peli Express, C.A.

No obstante, se evidencia del escrito libelar que la parte actora peticiona dicho concepto conforme al régimen legal y convencional indicado, por lo que lo sostenido por el juzgador para no aplicar dicha cláusula es inexacto; además, tal como se ha admitido en diversas sentencias proferidas por esta Sala, la convención colectiva es fuente de derecho en los términos previstos en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; y una vez que quede establecido que la parte demandante se encuentre dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la misma, deben los juzgadores ineludiblemente aplicar lo establecido en dicha convención.

De modo tal, que al haber acreditado el hecho que la parte actora se desempeñaba como conductor en la empresa denominada Expresos Flamingo, C.A., oficio este que pertenece a la esfera personal contractual, era obligatorio para el juzgador aplicar la misma.

Rezando la cláusula 39 de dicha convención el régimen que rige para el concepto de vacaciones, tanto para el disfrute como para su pago, a tenor literal siguiente:

CLÁUSULA TRIGÉSIMA NOVENA

VACACIONES:

EL PATRONO O EMPLEADOR, CONVIENE EN DAR A SUS TRABAJADORES QUINCE (15) DÍAS HABILES (sic) DE DISFRUTE DE VACACIONES, CON PAGO DE (30) TREINTA DÍAS, AQUELLOS TRABAJADORES QUE TENGAN MENOS DE UN (01) AÑO, LES SERA (sic) CANCELADOS DOS (02) DÍAS POR MES CUMPLIDO. ASI MISMO LOS TRABAJADORES CON MAS DE UN (01) AÑO DE SERVICIO, DISFRUTARAN (sic) DE UN (01) DIA ADICIONAL CON PAGO DE UN (01) DIA POR CADA AÑO DE SERVICIO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, INCLUYENDO BONO VACACIONAL. (El subrayado es de la Sala).

Del texto convencional transcrito, se deriva que le corresponden al trabajador 15 días de disfrute en el primer año, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio, con un pago equivalente de treinta días de salario, más un día de salario por cada año sucesivo de servicio.

Así las cosas, observa la Sala que el juzgador de alzada incurrió en el vicio imputado por la parte recurrente, a saber, la falta de aplicación de la cláusula 39 antes transcrita.

En consecuencia, con base a los argumentos antes expuestos, se declara procedente la presente delación; por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, se anula el fallo impugnado, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de diciembre de 2012, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas y, seguidamente pasa a referirse sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Cabe destacar que la presente causa se decidirá conforme a la norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, a saber, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, así como lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.

SENTENCIA DE MÉRITO

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2011, el ciudadano F.E.P.B., demandó a la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., para que le pague lo que a su entender le corresponde por concepto de acreencias laborales.

Como sustento de sus pretensiones afirmó, que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 10 de marzo de 1999, desempeñándose como conductor, estando a disposición del patrono las 24 horas del día, devengando como último salario por cada viaje, la cantidad de VEF 122,00 diarios, equivalente a VEF 3.660,00 mensual; que el 26 de mayo de 2011 fue despedido, por lo tanto, corresponde un tiempo de servicio de 12 años, 2 meses y 16 días.

Sobre la base de lo antes expuesto procede a demandar lo que a su entender le corresponde por concepto de acreencias laborales discriminadas así: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 1999 al año 2011 con su respectivo bono vacacional, utilidades y día de descanso semanal y feriados, las cuales ascienden a su entender a la cantidad de VEF 261.952,00.

La accionada al contestar la demanda, admitió la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado –conductor-, señalando que la fecha de inicio de la relación fue el 10 de febrero de 1999, es decir, un (1) mes antes de la fecha señalada por el actor. Asimismo, indica que los trabajadores de la empresa accionada se encuentran amparados por la legislación laboral vigente.

Por otra parte, negó que el demandante estuviera a disposición del patrono las 24 horas al día, violando las normas de higiene, seguridad y salud laboral; que haya devengado como último salario la cantidad de VEF 3.660,00 mensuales o de VEF 122,00 diarios, alegando que el último salario devengado por el trabajador fue de VEF 2.519,16, mensuales, indicando además cuáles fueron los salarios que a su decir devengaba efectivamente; niega que lo haya despedido el 26 de mayo de 2011, por cuanto él renunció, sin preaviso alguno en esta fecha; que durante el tiempo que duró la relación no haya disfrutado de su vacaciones, ni le hayan cancelado el bono vacacional, puesto que todos los años le eran honrados estos conceptos, como el respectivo disfrute de sus vacaciones anuales; solo se le adeudan las del período 2009-2010 y la correspondiente fracción.

Asimismo, negó que no se le hayan cancelado las utilidades correspondientes al año 1999 y hasta el año 2011, porque durante el tiempo de servicio, en todas y cada una de las transacciones celebradas fueron pagadas las mismas. En su defensa argumentó respecto a la prestación de antigüedad, que la misma fue cancelada en su oportunidad legal.

Para concluir señalando que no adeuda al trabajador la cantidad total de VEF 261.952,00, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto fueron calculados con diferente salario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

Listines de viajes a nombre del ciudadano F.E.P.B., lo cuales corren insertos a los folios 47 al 111, ambos inclusive. Se desprende que estos, son documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio, por lo cual conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno, pues, aún cuando en algunos de ellos aparece el logo de diferentes municipios del estado Táchira, no puede afirmarse que emanan de dichos entes municipales pues no contienen firma alguna de los representantes de tales Alcaldías.

En cuanto, a las documentales que corren insertas en los folios 69 al 72, 81, 85 al 86, 88, 101 al 102 y 107 al 108 del presente expediente, las mismas proceden de la parte quien las promueve, evidenciándose que no tienen elemento alguno que lo relacione con la parte contraria, por tanto, deviene forzoso para esta Sala concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.

2 Prueba de Informes: Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que este hiciera del conocimiento del Tribunal si el ciudadano F.E.P.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.630.142, se encuentra inscrito en dicha institución. En caso afirmativo, señale la fecha de inscripción, identificación de la empresa o patrono que lo inscribió y record de cotizaciones desde su inicio hasta la actualidad, con identificación de el o los patrones que lo inscribieron, cuyas resultas no cursan a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

1.1 Actas denominadas “transacción”, celebradas entre el ciudadano F.E.P.B. y la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, comprobante de liquidación de prestaciones sociales, copias simples de cheques girados a favor del ciudadano F.E.P.B. y solicitud de anticipo de prestaciones sociales, los cuales corren insertos a los folios 135 al 201 ambos inclusive.

Ahora bien, respecto a las documentales que corren insertas en los folios 135 al 137, 139 al 141, 143 al 145, 147 al 151, 153 al 156, 158 al 164, 167 al 171, 173 al 181, 183 al 189 y 195 al 200 del presente expediente, al haber sido reconocidas por el trabajador, la firma y huella suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los montos recibidos por el actor, los cuales fueron sufragados por la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por los conceptos indicados en cada documental.

Se destaca, que las documentales que corren insertas en los folios 165, 182 y 190 al 193 del presente expediente emanan de la propia parte que las promueve, y no se evidencia de modo alguno participación de la parte demandante, por lo cual deviene forzoso para esta Sala concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha.

Por lo que respecta a las documentales que se encuentran a los folios 157, 166, 172, 194 y 201 del presente expediente, constitutivas de copias de cheques girados a nombre del ciudadano F.E.P., contra los Bancos Mercantil, Fondo Común, Banfoandes y Sofitasa, la apoderada judicial de la parte actora, reconoció que con los mismos se le realizaron pagos al actor, razón por la cual esta Sala los valora conforme a la sana critica, respecto a los montos allí reflejados, recibidos por el actor.

1.2 Comunicaciones de fechas 20 de junio de 2006 y 12 de diciembre de 2007, suscritas por el ciudadano F.E.P.B., contentivas de solicitud de vacaciones las cuales corren insertas a los folios 202 y 206, así como comunicación de fecha 26 de mayo de 2011, donde el trabajador accionante expresa “renuncio al cargo de chofer”, la cual aparece al folio 208. Asimismo promueve documentales contentivas de aprobaciones de disfrute de vacaciones del periodo correspondiente 2005-2006, con su respectiva planillas de cancelación y copias simples de cheques emitidos a favor del demandante así como la del periodo 2006-2007, las cuales cursan a los folios 203, 204 y 207, respectivamente.

Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 202 al 204 y 206 al 208 del presente expediente, al haber sido reconocidas por el trabajador la firma y huella que aparecen reflejadas en las mismas, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la autoría de las comunicaciones de fechas 20 de junio de 2006, 13 de diciembre de 2007, 12 de diciembre de 2007 y 26 de mayo de 2011, suscritas por el ciudadano F.E.P.B., en la cual consta la solicitud de vacaciones y los pagos realizados por la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. en las fechas allí reflejadas, por los conceptos y montos indicados en cada documental; así como la renuncia del mismo al cargo por él desempeñado.

Por lo que respecta a la documental que se encuentra al folio 205 del presente expediente, al tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, conforme al principio de la alteridad de la prueba no se le reconoce valor probatorio alguno.

Ahora bien, es de resaltar que las vacaciones no disfrutadas fueron condenadas por los juzgadores de instancia, y dichas decisiones no fueron recurridas por la parte demandada, por lo que, le está vedado a esta Sala pronunciarse sobre dicho concepto, ello, en virtud del principio de la non reformatio in peius, por tanto, la declaratoria sobre el particular, adquiere el carácter de cosa juzgada.

1.3 Relación y recibos de pago a favor del ciudadano F.E.P.B., que cursan a los folios 209 al 254, ambos inclusive. Con respecto a las documentales que se encuentran a los folios 209 al 210 y 238, por emanar de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

En lo que respecta a las documentales que se encuentran en los folios 211, 213 al 239 y 252 al 254, al haber sido suscritas las firmas en las mismas, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los pagos realizados por la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. al ciudadano F.E.P.B., en las fechas, por los montos y conceptos indicados. Y en cuanto a la documental que corre inserta al folio 212, por provenir de la propia parte que la promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

De los hechos alegados por las partes así como del cúmulo probatorio cursante a los autos quedó evidenciado que en la presente causa el actor se desempeñó como conductor de Expresos Flamingo, C.A. desde el 10 de febrero de 1999 hasta el 26 de mayo de 2011; igualmente quedó demostrado que la relación de trabajo se extinguió por renuncia del actor mediante documento promovido por la parte demandada, que corre inserto en el folio 208 del presente expediente; a pesar de que, durante la audiencia de juicio la parte actora a quien se le opuso, indicó que fue suscrito en blanco; sin embargo, no promovió prueba alguna que demostrare tal supuesto de hecho alegado, por tanto, se tiene como cierto, el cual contiene la firma y huella del trabajador demandante. Así se decide.

Asimismo, quedaron evidenciados a los autos unos pagos realizados a la parte actora en el marco de la relación laboral, mediante una transacción, los cuales se tendrán como adelanto de prestación de antigüedad, ello, en razón de que hubo continuidad en la relación de trabajo y más allá que la empresa procedió a hacer la liquidación anual, la misma al ser exigible al momento de finalización de la relación de trabajo, las cantidades percibidas por dicho concepto sólo se tienen como adelanto; no así con respecto a los demás conceptos allí discriminados que se tienen como pagados, y sólo corresponderá revisar si fueron cancelados correctamente.

Precisado lo anterior, se evidencia que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar el monto del salario devengado por el trabajador, cuya carga de la prueba, le corresponde a la parte demandada, vistos los términos en que se contestó la demanda.

Ahora bien, advierte la Sala en primer término que estamos en presencia de un trabajador de transporte terrestre, cuyo régimen está enmarcado en la legislación laboral dentro de los denominados regímenes especiales, dada la naturaleza del servicio.

En el caso de autos, dichos conductores se encuentran amparados por una convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira y las sociedades mercantiles Expresos Los Llanos, C.A., Expresos Occidente, C.A., Expresos Alianza, C.A., Expresos Mérida, C.A., Expresos Flamingo, C.A., Expresos San Cristóbal, C.A., Aerovías de Venezuela, C.A., Expresos Río Frío, C.A. y Peli Express, C.A., en la cual se evidencia conforme a la cláusula trigésima quinta que el salario de los mismos era pactado por faena cumplida o su equivalente en kilómetros recorridos, no obstante, dicho alegato no fue expuesto en la presente causa, por lo que el salario a considerar será aquel monto percibido por el actor en el mes respectivo, entendiendo que en el mismo se encuentran incorporados, como lo señala la cláusula citada, horas extras, bono nocturno, días feriados, gastos de comida y alojamiento, los cuales no son objeto de debate en la presente causa; mas sin embargo, el actor peticiona días feriados, los cuales se entienden han sido sufragados al pagar el monto por concepto de salario.

Dicho así, es menester destacar respecto al salario por el trabajador alegado, que la parte demandada logró demostrar que el monto que percibía era el efectivamente señalado por ella, el cual se corresponde:

AÑO 1999 AÑO 2000 AÑO 2001 AÑO 2002
Meses Unidad: VEB Meses Unidad: VEB Meses Unidad: VEB Meses Unidad: VEB
enero 120.000,00 enero 144.000,00 enero 158.400,00 enero 190.080,00
febrero 120.000,00 febrero 144.000,00 febrero 158.400,00 febrero 190.080,00
marzo 120.000,00 marzo 144.000,00 marzo 158.400,00 marzo 190.080,00
abril 120.000,00 abril 144.000,00 abril 158.400,00 abril 190.080,00
mayo 120.000,00 mayo 144.000,00 mayo 158.400,00 mayo 190.080,00
junio 120.000,00 junio 144.000,00 junio 158.400,00 junio 190.080,00
julio 120.000,00 julio 144.000,00 julio 158.400,00 julio 190.080,00
agosto 120.000,00 agosto 144.000,00 agosto 158.400,00 agosto 190.080,00
septiembre 120.000,00 septiembre 144.000,00 septiembre 158.400,00 septiembre 190.080,00
octubre 120.000,00 octubre 144.000,00 octubre 158.400,00 octubre 190.080,00
noviembre 120.000,00 noviembre 144.000,00 noviembre 158.400,00 noviembre 190.080,00
diciembre 120.000,00 diciembre 144.000,00 diciembre 158.400,00 diciembre 190.080,00
AÑO 2003 AÑO 2004 AÑO 2005 AÑO 2006
Meses Unidad: VEB Meses Unidad: VEB Meses Unidad: VEB Meses Unidad: VEB
enero 247.104,00 enero 326.175,90 enero 650.000,00 enero 1.479.108,80
febrero 247.104,00 febrero 326.175,90 febrero 650.000,00 febrero 1.479.108,80
marzo 247.104,00 marzo 326.175,90 marzo 650.000,00 marzo 1.479.108,80
abril 247.104,00 abril 326.175,90 abril 650.000,00 abril 1.479.108,80
mayo 247.104,00 mayo 326.175,90 mayo 650.000,00 mayo 1.479.108,80
junio 247.104,00 junio 326.175,90 junio 650.000,00 junio 1.479.108,80
julio 247.104,00 julio 326.175,90 julio 650.000,00 julio 1.479.108,80
agosto 247.104,00 agosto 326.175,90 agosto 650.000,00 agosto 1.479.108,80
septiembre 247.104,00 septiembre 326.175,90 septiembre 650.000,00 septiembre 1.479.108,80
octubre 247.104,00 octubre 326.175,90 octubre 650.000,00 octubre 1.479.108,80
noviembre 247.104,00 noviembre 326.175,90 noviembre 650.000,00 noviembre 1.479.108,80
diciembre 247.104,00 diciembre 326.175,90 diciembre 650.000,00 diciembre 1.479.108,80
AÑO 2007 AÑO 2008 AÑO 2009 AÑO 2010
Meses Unidad: VEB Meses Unidad: VEB Meses Unidad: VEB Meses Unidad: VEB
enero 1.750.000,00 enero 2.000.000,00 enero 2.250.000,00 enero 3.000.000,00
febrero 1.750.000,00 febrero 2.000.000,00 febrero 2.250.000,00 febrero 3.000.000,00
marzo 1.750.000,00 marzo 2.000.000,00 marzo 2.250.000,00 marzo 3.000.000,00
abril 1.750.000,00 abril 2.000.000,00 abril 2.250.000,00 abril 3.000.000,00
mayo 1.750.000,00 mayo 2.000.000,00 mayo 2.250.000,00 mayo 3.000.000,00
junio 1.750.000,00 junio 2.000.000,00 junio 2.250.000,00 junio 3.000.000,00
julio 1.750.000,00 julio 2.000.000,00 julio 2.250.000,00 julio 3.000.000,00
agosto 1.750.000,00 agosto 2.000.000,00 agosto 2.250.000,00 agosto 3.000.000,00
septiembre 1.750.000,00 septiembre 2.000.000,00 septiembre 2.250.000,00 septiembre 3.000.000,00
octubre 1.750.000,00 octubre 2.000.000,00 octubre 2.250.000,00 octubre 3.000.000,00
noviembre 1.750.000,00 noviembre 2.000.000,00 noviembre 2.250.000,00 noviembre 3.000.000,00
diciembre 1.750.000,00 diciembre 2.000.000,00 diciembre 2.250.000,00 diciembre 3.000.000,00

Ahora bien, no logró probar la demandada el salario por ella alegado que devengaba el actor en el año 2011, por tanto se tiene por cierto el aducido por la parte actora, a saber:

AÑO 2011
Meses Unidad: VEF.
enero 3.800, 00
febrero 3.500, 00
marzo 3.700, 00
abril 3.600, 00
mayo 3.780, 00

Determinado lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

1) Antigüedad:

10 de febrero de 1999 al 26 de mayo de 2011.

Tiempo de Servicio: 12 años, 3 meses, 16 días.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

10 de febrero de 1999 hasta el 9 de febrero de 2000, 45 días.

10 de febrero de 2000 hasta el 9 de febrero de 2001, 60 días + 2 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999. Lo cual da un total de 62 días.

10 de febrero de 2001 hasta el 9 de febrero de 2002, 60 días + 4 días, de conformidad con lo previsto en los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 64 días.

10 de febrero de 2002 hasta el 9 de febrero de 2003, 60 días + 6 días adicionales de conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 66 días.

10 de febrero de 2003 hasta el 9 de febrero de 2004, 60 días + 8 días de conformidad con los artículos antes referido. Lo cual da un total de 68 días.

10 de febrero de 2004 hasta el 9 de febrero de 2005, 60 días + 10 días de conformidad con lo previsto en los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 70 días.

10 de febrero de 2005 hasta el 9 de febrero de 2006, 60 días + 12 días de conformidad con lo previsto en los artículos antes referido. Lo cual da un total de 72 días.

10 de febrero de 2006 hasta el 9 de febrero de 2007, 60 días + 14 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Para un total de 74 días.

10 de febrero de 2007 hasta el 9 de febrero de 2008, 60 días de + 16 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 76 días.

10 de febrero de 2008 hasta el 9 de febrero de 2009, 60 días + 18 días conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 78 días.

10 de febrero de 2009 hasta el 9 de febrero de 2010, 60 días + 20 días de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 80 días.

10 de febrero de 2010 hasta el 9 de febrero de 2011, 60 días + 22 días de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 82 días.

10 de febrero de 2011 hasta el 26 de mayo de 2011, 15 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual da un total de 15 días. No le corresponden los 2 días adicionales por cuanto la fracción de antigüedad en el periodo respectivo no supera los seis meses.

El salario base para el cálculo de lo que le corresponde a la parte actora, por concepto de prestación de antigüedad, será el salario dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estará representado por: salario básico diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades, que haya devengado en el periodo correspondiente.

Después de obtenido el monto que efectivamente le corresponda por dicho concepto, deberá deducírsele la cantidad de VEF 33.394,73 pagado conforme a las actas transaccionales cursante a los autos.

Asimismo, solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo concepto se condena de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c).

2) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional.

En la presente causa la parte actora peticionó el pago de las vacaciones no disfrutadas como el correspondiente bono vacacional. Ahora bien, quedó demostrado en autos, que la empresa demandada pagó efectivamente el concepto de vacaciones, con excepción de las vacaciones 2009-2010 y 2010-2011, así como las fraccionadas que le correspondían al trabajador para el periodo febrero de 2011-mayo 2011. No obstante demandó el disfrute de las mismas, durante todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte actora demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta el disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración, ello, conteste con lo sostenido por esta Sala en sentencia 1345 del 18 de noviembre de 2010, no demostrando la parte actora en la causa sub examine, que dejase de disfrutar las vacaciones peticionadas, cuya excepción de pago de dicho concepto fue demostrado por la parte demandada hasta el periodo correspondiente 2008-2009, reconocido por la ella misma en el escrito de contestación, que adeudaba “las correspondientes al 2009-2010 y la fracción”. Asimismo, no demostró el pago de las que le correspondían al período 2010-2011.

En este orden de ideas, cabe advertir que la sentencia de alzada confirmó lo condenado por el a quo por estos conceptos, sobre la base de una diferencia por la cantidad de VEF 24.134,66.

Por lo que a los fines de no recurrir en una reformatio in peius, visto que la parte demandada no ejerció recurso contra esta decisión, esta Sala procede al recálculo de dichos conceptos, a los fines de verificar si fueron debidamente pagadas conforme a la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo referida, la cual establece por concepto de vacaciones 15 días de disfrute más 1 día adicional por cada año de servicio, con un pago de 30 días de salario más un día adicional por cada año de servicio. Entendido así le correspondería al trabajador:

Períodos Vacaciones Bonos Vacacional Total porpagar Total pagados Total diferencia por pagar
(N° días) (N° días) (N° días) (N° días) (N° días)
10/02/1999 al 09/02/2000 15 30 45 19,26 25,74
10/02/2000 al 09/02/2001 16 31 47 30 17
10/02/2001 al 09/02/2002 17 32 49 39,36 9,64
10/02/2002 al 09/02/2003 18 33 51 23 28
10/02/2003 al 09/02/2004 19 34 53 45 8
10/02/2004 al 09/02/2005 20 35 55 47 8
10/02/2005 al 09/02/2006 21 36 57 49 8
10/02/2006 al 09/02/2007 22 37 59 88 29
10/02/2007 al 09/02/2008 23 38 61 39 22
10/02/2008 al 09/02/2009 24 39 63 41 22
10/02/2009 al 09/02/2010 25 40 65 0 65
10/02/2010 al 09/02/2011 26 41 67 0 67
10/02/2011 al 26/05/2011 5 7 12 0 12
Totales 251 433 684 420,62 263,38

Quedó evidenciado a los autos que la empresa demandada pagó por dicho concepto 420,62 días adeudando 263,38 días, las cuales se condenan a pagar conteste con la doctrina imperante en la Sala, calculado sobre con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Vid. Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002). Por tanto, le corresponde 263, 38 días calculado sobre la base del salario diario devengado por el actor al 26 de mayo de 2011, el cual es equivalente a (3.780 VEF÷30 días) =126 VEF, lo cual arroja la cantidad de VEF 33.185,88.

3) Utilidades: Las cuales le corresponderían conforme a la cláusula cuadragésima, 30 días de salario promedio por cada año de servicio.

Período Fiscal Número de días
10/02/1999 al 31/12/1999 27,5
1/01/2000 al 31/12/2000 30
1/01/2001 al 31/12/2001 30
1/01/2002 al 31/12/2002 30
1/01/2003 al 31/12/2003 30
1/01/2004 al 31/12/2004 30
1/01/2005 al 31/12/2005 30
1/01/2006 al 31/12/2006 30
1/01/2007 al 31/12/2007 30
1/01/2008 al 31/12/2008 30
1/01/2009 al 31/12/2009 30
1/01/2010 al 31/12/2010 30
1/01/2011 al 26/05/2011 10
TOTAL 367,5

Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el actor, durante toda la relación laboral, no obstante, consta en los autos prueba de pagos efectuados por concepto de utilidades, que superan incluso el monto que le correspondiere al actor por dicho concepto, por lo que esta Sala a los fines de no perjudicar la parte recurrente a quien se le condenó por dicho concepto la cantidad de VEF 2.472,16, ordena dicho pago.

4) Días feriados: Debe resaltar la Sala que conforme a lo establecido en la cláusula trigésima quinta de la convención colectiva de trabajo, el pago de los mismos está comprendido en el monto pagado por concepto de faena cumplida, lo cual representa la modalidad de salario del actor. Adicionalmente el actor tenía la carga probatoria de demostrar que había prestado servicios, lo cual no consta a los autos, por tanto se declara improcedente lo peticionado por este concepto.

5) Días de descanso: Señaló la demandada que el actor devengaba salario fijo hasta el año 2006, por lo cual allí estaba incluido el pago de dicho concepto. Asimismo, indica que a partir del 2006 devengó un salario variable y el mismo fue pagado, de tal manera le correspondía la carga probatoria a la demandada, sin embargo dicho concepto fue condenado por la juez de instancia y así confirmado por la alzada, y contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, por lo que opera la cosa juzgada, a los fines de evitar incurrir en una reformatio in peius.

Se ordena el pago de los domingos (día de descanso) por el calendario gregoriano en los años condenados a pagar son los siguientes:

En el año 1999, meses: febrero, 4 días; marzo, 5 días; abril, 4 días; mayo, 4 días; junio, 5 días; julio, 4 días; agosto, 4 días; septiembre, 4 días; octubre, 4 días; noviembre, 4 días; diciembre, 4 días. Año 2000: enero, 4 días; febrero, 5 días; marzo, 4 días; abril, 4 días; mayo, 5 días; junio, 4 días; julio, 4 días, agosto, 5 días; septiembre, 4 días; octubre, 4 días; noviembre, 4 días; diciembre, 4 días. Año 2001: enero, 4 días; febrero, 5 días; marzo, 4 días; abril, 4 días; mayo, 5 días; junio, 4 días; julio, 4 días; agosto, 4 días; septiembre, 5 días; octubre, 4 días; noviembre, 4 días; diciembre, 5 días. Año 2002: enero, 4 días; febrero, 4 días; marzo, 5 días; abril, 4 días; mayo, 4 días; junio, 5 días; julio, 4 días; agosto, 4 días; septiembre, 4 días; octubre, 4 días; noviembre, 4 días; diciembre, 4 días. Año 2003, enero, 4 días; febrero, 5 días; marzo, 4 días; abril 4, días; mayo, 5 días; junio, 4 días; julio, 4 días; agosto, 5 días; septiembre, 4 días; octubre, 4 días; noviembre, 4 días; diciembre, 4 días. Año 2004: enero, 4 días; febrero, 4 días; marzo, 4 días; abril, 4 días; mayo, 5 días; junio, 4 días; julio, 5 días; agosto, 4 días; septiembre, 4 días; octubre, 5 días; noviembre, 4 días; diciembre, 4 días. Año 2005: enero, 5 días; febrero, 4 días; marzo, 4 días; abril, 4 días; mayo, 4 días; junio, 4 días; julio, 4 días; agosto, 4 días; septiembre, 4 días; octubre, 5 días; noviembre, 4 días; diciembre, 5 días. Año 2006: enero, 4 días; febrero, 5 días; marzo, 4 días; abril 4, días; mayo, 5 días; junio, 4 días; julio, 4 días; agosto, 5 días; septiembre, 4 días; octubre, 4 días; noviembre, 4 días; diciembre, 4 días. Año 2007: enero, 4 días; febrero, 5 días: marzo, 4 días; abril, 4 días; mayo, 5 días; junio, 4 días; julio, 4 días; agosto, 4 días; septiembre, 5 días; octubre, 4 días; noviembre, 4 días; diciembre, 5 días. Año 2008: enero, 4 días; febrero, 4 días; marzo, 5 días; abril, 4 días; mayo, 4 días; junio, 5 días; julio, 4 días; agosto, 4 días; septiembre, 4 días; octubre, 4 días; noviembre, 4 días; diciembre, 4 días. Año 2009: enero, 4 días; febrero, 5 días; marzo, 4 días; abril, 4 días; mayo, 5 días; junio, 4 días; julio, 4 días; agosto, 5 días; septiembre, 4 días; octubre, 4 días; noviembre, 4 días; diciembre, 4 días. Año 2010: enero, 4 días; febrero, 4 días; marzo, 4 días; abril, 4 días; mayo, 5 días; junio, 4 días; julio, 5 días; agosto, 4 días; septiembre, 4 días; octubre, 5 días; noviembre, 4 días; diciembre, 4 días. Año 2011: enero, 5 días; febrero, 4 días; marzo, 4 días; abril, 4 días y mayo, 3 días.

El salario base para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de días de descanso, es el salario devengado por el trabajador al momento en que se originó el derecho, el cual aparece discriminado en los cuadros ut supra transcritos.

Ahora bien, consta a los autos documentales consistentes en hojas de cálculos de prestaciones sociales y recibos de pagos suscritos por el actor (que no fueron desconocidas durante la audiencia de juicio), que corren insertas en los folios 179 al 181, 199 del presente expediente, en las que se evidencian pagos recibidos por el actor por los períodos comprendidos entre el 10 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 2008 por un monto de VEF 320,00 y del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre del 2010, la cantidad de VEF 5.600,00, para un total recibido por dicho concepto de VEF 325.600,00 los cuales deben ser deducidos del monto que pudiere corresponderle al trabajador por dicho concepto.

Asimismo, consta a los autos, un recibo de pago suscrito por el trabajador con huella dactilar por concepto de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de VEF 20.000,00, de fecha 15 de enero de 2011 (el cual fue reconocido expresamente por el actor durante la audiencia de juicio), y que necesariamente debe ser deducido del monto total que le corresponda por los conceptos derivados de la relación de trabajo.

Igualmente al constar en autos la renuncia del actor, y no haber cumplido con el preaviso de ley, está obligado el mismo a otorgar al patrono una indemnización por preaviso omitido, el cual conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 30 días de salario, la cual será calculada con base al último salario, a saber, VEF 3.780,00, cantidad que debe ser descontada del monto que resulte por los conceptos condenados.

A los fines de precisar el quantum de los conceptos condenados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) Para determinar lo que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y prestación de antigüedad, deberá proceder a la operación aritmética de los mismos con base a los días fijados, así como el salario establecido; 3) Asimismo, el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tal efecto; 4) La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: a) sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y b) sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; 5) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; 6) Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. 7) Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Así se decide.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tanto, se declara parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de diciembre de 2012; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-000041

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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