Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnización Por Daño

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

San Felipe, 26 de Febrero de 2016

Años 205° y 157°

EXPEDIENTE N°: 6348

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346 ORDINAL 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.E.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.356 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.348 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M., Inpreabogado N° 138.697.

Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana S.L.N., debidamente asistida por el abogado J.A.M., Inpreabogado N° 138.697 contra la decisión interlocutoria de fecha 27 enero del año 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:

..…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de autos, ciudadana S.L.N., plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada de autos, ciudadana S.L.N., plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado.

TERCERO: Vista la naturaleza de las cuestiones previas aquí resueltas, el lapso para la contestación a la demanda se verificará conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente sentencia.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo...…

Se le da entrada a la presente apelación en fecha 22 de febrero de 2016, anotándose en los libros respectivos y asignándole el número 6348.

A los folios 20 y 21 este Tribunal Superior dicta auto de fecha 22 de febrero de 2016 donde de conformidad con el artículo 99 y el segundo aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija la audiencia oral para el tercer (3er) día de despacho siguiente al auto, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) en el cual se dictará la sentencia definitiva. Igualmente se acordó oficiar al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DAR Yaracuy, a los fines de solicitar su colaboración con este Juzgado, consistente en la disposición de un técnico audiovisual con los equipos audiovisuales correspondientes, para la grabación de dicha audiencia.

En fecha 25 de febrero de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral de apelación, la Alguacila Temporal del Tribunal anunció la misma con las formalidades de Ley, dejándose constancia que la parte demandante y demandada no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados ( folio 23).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El último aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:

Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Como se aprecia, la norma transcrita regula la inasistencia de una de las partes a la audiencia de apelación, pero nada indica si a la audiencia no comparece ninguna de las partes.

Ahora bien, es preciso destacar en el caso bajo estudio el novísimo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que instaura una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia.

En criterio de esta Alzada, al no comparecer ninguna de las partes a la audiencia de apelación, se debe considerar que hay falta de interés procesal, al igual que sucede con la audiencia de juicio conforme al artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sumado a que es indispensable la presencia de al menos una de las partes para la celebración de la audiencia, siendo forzoso para esta Sentenciadora considerar desistido el recurso de apelación como será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana S.L.N., debidamente asistida por el abogado J.A.M., Inpreabogado N° 138.697 contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de autos, ciudadana S.L.N., plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión interlocutoria de fecha 27 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de autos, ciudadana S.L.N., plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada ciudadana S.L.N., conforme lo estipula el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado la sentencia apelada confirmada.

CUARTO

SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° y 157°.

La Jueza Superior Temporal,

Abg. W.Y.R.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J. MAYORA R.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J. MAYORA R.

Exp. 6348

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