Decisión nº 262 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: ___________.

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

CAUSA N° 2751-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por el ciudadano FREDY MONTESINOS LUCENA, Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en acta de fecha 22 de julio de 2010, inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura del acta conducente, entra esta Corte con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado el Juez inhibido FREDY MONTESINOS LUCENA, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 numeral 7° en relación con el artículo 87 ejusdem al expresar lo siguiente:

(Sic) “…Quien suscribe, ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.607.541, Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar por medio de la presente Acta, que ME INHIBO de conocer la Causa signada con el No. 1M-1905-08, que por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le sigue al ciudadano F.E.H.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-20.269.519, perpetrado en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de Formal Acusación presentada en su contra por la ciudadana ABG. Y.C.B.E., Fiscala Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del Estado Venezolano, por cuanto en fecha 25 de febrero de 2007, al desempeñarme como Juez Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, celebré la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados en la que, a los fines de asegurar las resultas y finalidades del proceso penal, decreté en contra del hoy acusado medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan desde el folio 19 y hasta el folio 28, ambos inclusive, de la causa No. 1C-2237-07 (nomenclatura interna del Tribunal de Control No. O1). Invoco el criterio de la ciudadana Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, B.R.M. deL. contenido en sentencia de fecha 8 de Abril de 2008, según la cual “... fue alegada por la Defensora Pública Tercera una causal de nulidad absoluta (...) constitutiva de una violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en el aparte único del artículo 26 de la Constitución (...) dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente (...) emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación (...) dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad (...) se le observa al Juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso... “. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que - al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como ya se ha señalado, - inequívocamente me siento afectado en mi fuero interno y, -i consecuencia, veo comprometida mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, sobre la base de la incompetencia subjetiva; de ahí que, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME COMO EN EFECTO ME INHIBO de continuar conociendo la referida causa 1M-1905. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, se acuerda remitir la presente Causa 1M-1905-08 al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mientras se decide la incidencia. Y con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda la remisión del original de la presente ACTA a la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que resuelva la INHIIBICIÓN planteada. Se anexa copia simple de actuaciones en _____________________ ( ) folios San Carlos, 22 de julio de 2010. EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO (Fdo) ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente incidencia procesal, esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primariamente debemos destacar, que la inhibición constituye una institución procesal producto de la incapacidad subjetiva del funcionario judicial, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, es decir, la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia.

De tal tenor, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos consagra el Derecho al Debido Proceso, especialmente en lo relativo al derecho de todo justiciable a un Juez Natural e Imparcial, el cual lo dispone de la siguiente manera:

...El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

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Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar en su artículo 1° el precepto constitucional del Juez Imparcial, establece lo siguiente:

... Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…

(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En total consonancia con el referido postulado y en razón de la causal de incapacidad subjetiva alegada por la juez inhibido, basada en los artículos 86 Ordinal 7° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

…Artículo 86. Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…

De tal suerte, que la disposición contenida en el ordinal 7° de los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable a que el juicio a que se vea sometido sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Pues como ha sido reiterativo este Tribunal Ad Quem, al señalar que la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

En total consonancia con lo antes expresado encontramos al jurista venezolano M.B.C.E., quien en su obra: “El P.P.V.”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

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También al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentando:

…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…

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También, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…(Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien por tratarse de una inhibición planteada por el Juez de juicio quien manifiesta que su inhibición obedece al hecho de haber decretado en la causa Medida Cautelar de Privación de Libertad, se hace necesario señalar el criterio sostenido también por la Sala Política Administrativa en cuanto al decreto de las Medidas Cautelares, indicando lo siguiente:

… En relación a lo anterior, resulta necesario destacar que, contrariamente a lo expuesto por el aquo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explico no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas…

No obstante a la jurisprudencia anteriormente citada también citamos el criterio sostenido por otras C. deA. como la del Estado Carabobo quien en decisión del 01 de marzo de 2010 estableció lo siguiente:

…Por otra parte, partiendo de la primisa fundamental que el conocimiento y las decisiones propias de la audiencia de presentación no implican avanzar una opinión que comprometa imparcialidad del juzgador, , aunado a la circunstancias que el proceso penal se encuentra dividido en tres fases, siendo que en la fase de investigación el Juez de Control debe emitir pronunciamientos en la audiencia de presentación, en la audiencia preliminar y acerca de las solicitudes de revisión entre otros pronunciamientos, se correría el riesgo que al inhibirse el Juez de Control, solo por haber dictado una decisión en la audiencia de presentación y declarársele con lugar la inhibición, no podría intervenir en ninguna otra fase, ni realizar la audiencia preliminar, ni emitir pronunciamientos en relación a la revisión de medidas, lo cual conllevaría a una situación de inoperatividad y de colapso de los jueces de Control solo por haber realizado la audiencia de presentación…

Así tenemos que el Juez inhibido argumenta que en fecha 25 de febrero de 2007 al desempeñarse como Juez de Control celebró Audiencia de Presentación decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.E.H.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Considerando en consecuencia esta alzada que el pronunciamiento realizado por el Juez Inhibido con ocasión de desempeñarse como Juez 1° de Control en la fase de investigación referida a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del co-imputado de autos, no comprometen su imparcialidad como Juez de Juicio actualmente, ya que el mismo no ha emitido opinión de fondo en el asunto principal bajo su conocimiento, toda vez que no se requería de certeza o valoración probatoria, para la procedencia de tal pronunciamiento, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho investigado y la presunción-que no es certeza- del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tales exigencias de valoración de prueba esta reservada a otras etapas procesales, como es la fase intermedia-audiencia preliminar- y la de juicio oral y público, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Pero del caso en estudio, observamos que el Juez Inhibido, nos manifiesta una supuesta incapacidad subjetiva que la afecta para seguir conociendo de la causa manifestando:

…al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como ya se ha señalado, inequívocamente me siento afectado en mi fuero interno y, en consecuencia, veo comprometida mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto sobre la base de la incompetencia subjetiva; de ahí que, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME COMO EN EFECTO ME INHIBO de continuar conociendo de LA REFERIDA CAUSA…

. Como producto de haber celebrado audiencia oral y privada de presentación de imputados.

En este sentido, esta Alzada, concluye que el motivo alegado por el Juez Inhibido, NO ES SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos del ordinal 7° de los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, si al revisar la decisión que fue tomada por el Juez inhibido, según consta del acta de inhibición actuando como juez de control, no toca el fondo del asunto planteado en la causa principal.

Por cuanto hasta la presente fecha esta Sala natural de la Corte de Apelaciones, había mantenido de manera diuturna el criterio, con la mayoría de sus miembros de declarar procedente las Inhibiciones planteadas por los Jueces de Juicio, por el hecho de haber conocido y emitido pronunciamiento pronunciado sobre medidas cautelares en fases de investigación lo cual a ocasionado innumerables inhibiciones sin que realmente los jueces de esta fase procesal hayan hecho un pronunciamiento de fondo sobre el asunto principal es por lo que a partir de la presente fecha se aparta de aquel criterio, sosteniéndose con efectos ex nunc esta Corte de Apelaciones, por cuanto el alegato esgrimido por el Juez que hoy se inhibe no constituye un pronunciamiento de fondo que lo haga separar el conocimiento de la causa, pues solo se pronuncio sobre el gestionamiento de las medidas cautelares que tienden a garantizar las resultas del proceso en lo definitivo. Así se decide

Hecho el estudio de las actuaciones cursantes al cuaderno de incidencias, se observa que la causal de Inhibición invocada por el juez inhibido y contenida en el ordinal 7° de los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a todas luces resulta genérica e indeterminada, en tal sentido lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano FREDY MONTESINOS LUCENA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado FREDY MONTESINOS LUCENA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 22 de julio de 2010, que obra inserta en los folios uno (01) y dos (02) de las presente actuaciones. SEGUNDO: SE ORDENA al mencionado Juez seguir conociendo de la causa signada bajo el N° 1M-1905-08 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio).

Regístrese, publíquese, y dialícese.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los _________ ( ) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

N.H. BECERRA G.E.G.

JUEZ JUEZ PONENTE

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _________.

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SRS/NHBC/GEG/es/k.*

Causa N° 2751-10

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