Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, cinco de mayo de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : LP31-L-2005-000071

PARTE ACTORA: Freiley J.A.,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. Á.A.C.M.,

PARTE DEMANDADA: Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. R.P.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral breve y sucinta, pronunciada en fecha 05 de mayo de 2006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 18 de agosto de 2005, que obra a los folios 1 al 15, suscrito por el ciudadano: Freiley J.A., venezolano, mayor de edad, empleado, titular de la cédula de identidad número V- 12.846.193, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado Á.A.C.M., titular de la cédula de identidad número V- 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, en el cual indicó que en fecha 28 de febrero de 1998, ingresó a trabajar en la empresa mercantil “PANAMCO DE VENEZUELA”, Sociedad Anónima; hoy “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo, y que cambiara su denominación según documentos inscritos en fecha 03 de junio de 1997, bajo el No. 59, Tomo 295-A, Segundo; como Promotor, desde la fecha de ingreso hasta el 14 de mayo de 1998, como Supervisor de Ventas, desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 30 de agosto de 2001, como Jefe de Distrito, desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 25 de febrero de 2002, como Jefe de Ventas, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 30 de octubre de 2003 y finalmente como Jefe de Distribuidora desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 25 de agosto de 2004, de lunes a sábado en un horario comprendido desde el 28 de febrero de 1998 hasta el 31 de agosto de 2001, de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 30 de octubre de 2003, laboró en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m, y desde el día 1 de noviembre de 2003 hasta el 25 de agosto de 2004, de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 10:00 p.m; devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.487.790,00 mensual. Señala que el día 25 de agosto de 2004, fue despedido injustificadamente. En tal sentido el actor demanda a la empresa “Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., en la persona del ciudadano J.R.S., con el carácter de Presidente de la Empresa, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, los cuales discriminó en su escrito libelar. Estimó la demanda en la cantidad de bolívares doscientos noventa y nueve millones quinientos once mil seiscientos treinta y uno con treinta y ocho céntimos (Bs. 299.511.631,38). El demandante adjuntó a su escrito, las documentales que obran a los folios 16 y 17.

Agotados los trámites de notificación según se evidencia de certificación de fecha 26 de septiembre de 2005, las partes acudieron a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2005, la cual fue prolongada para el día 15 de noviembre de 2005, sucesivamente prolongada para el día 14 de diciembre de 2005, posteriormente para las fechas 06 de febrero de 2006 y 23 de febrero de 2006, fecha ésta ultima en donde las partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio, en consecuencia el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante este Tribunal de Juicio.

Siendo la oportunidad legal, en fecha 06 de marzo de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 193 al 239, negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho que sirven de fundamento a la demanda, que la relación de trabajo se haya iniciado el 28 de febrero de 1998, que el demandante haya desempeñado el cargo de promotor; Negó, rechazó y contradijo que el demandante cumpliese un horario de trabajo, en consecuencia rechazó que cumpliese los horarios indicados por el actor en su libelo, y que haya laborado las horas diarias de sobre tiempo diurno y nocturno reclamadas, por lo que rechazó que esas supuestas incidencias de las horas extraordinarias deban ser tomadas en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales reclamados, rechazando en forma discriminada en su contestación todos los conceptos laborales reclamados por el accionante, es decir, los conceptos de: horas extraordinarias diurnas y nocturnas, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas; utilidades; días feriados; antigüedad; indemnización por despido; indemnización sustitutiva del preaviso. Expuso la demandada como primera defensa la no-limitación a la jornada de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, indica que cuando el demandante ejerció los cargos de Supervisor de Ventas, Jefe de Ventas y Jefe de Distrito, sus actividades encuadran dentro del artículo 198 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, porque además de realizar su trabajo fuera de las instalaciones de la empresa, involucraba el control sobre la prestación del servicio efectuada por otros trabajadores y cuando el accionante ejerció el cargo de Jefe de Distribuidora, por la naturaleza jurídica de sus actividades era un trabajador de confianza. Como segunda defensa opone la demandada que no se desprende ningún elemento demostrativo del supuesto carácter salarial de los tickets de Alimentación y de las remuneraciones que le corresponderían por haber laborado horas extraordinarias diurnas y nocturnas y finalmente como tercera defensa de fondo alega los pagos efectuados a favor del demandante y que fueron promovidos como medios de prueba.

Mediante autos, que obran a los folios 257 y 258, de fecha 15 de marzo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de abril de 2006, se celebró audiencia de juicio, la cual fue prolongada para el día 02 de mayo de 2006 y diferido el pronunciamiento oral de su sentencia para el día 5 de mayo de 2006.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argüido por ambas partes en la audiencia de juicio para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano Freiley J.A., en la empresa demandada, para establecer la procedencia de la limitación legal en su Jornada de Trabajo, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; determinar la fecha de inicio de la relación laboral; los pagos realizados por la demandada, y en consecuencia determinar la procedencia del pago y el alcance de los conceptos laborales reclamados por el actor.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 06 de diciembre de 2005 y 16 de febrero de 2006, entre otras , el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de la contestación de la demanda, en el presente caso, en primer lugar, es convenido entre la parte actora y la empresa demandada que existió una relación de trabajo entre ambas y los servicios prestados por el actor, fueron en los cargos de Supervisor de Ventas, Jefe de Distrito, Jefe de Ventas y finalmente como Jefe de Distribuidora, que ésta relación laboral se prolongó hasta el día 25 de agosto de 2004, fecha en que finalizó por despido injustificado. Asimismo, las partes están de acuerdo en que el trabajador recibió la cantidad neta de 23.297.240,62 Bolívares, por concepto de: Vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2004, participación el los beneficios (utilidades) 2004, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Se circunscribe la discusión entonces a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, la naturaleza de la prestación personal del servicio por parte del demandante y consecuencialmente la procedencia del pago de los conceptos laborales reclamados en la presente causa por el actor dada la existencia de diferencias resultantes en la determinación de la obligación patronal, como consecuencia de haberse tomado como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, un salario distinto al que legalmente le corresponde.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

1.- Original de Carta de Despido, de fecha 25 de agosto de 2004, dirigida al ciudadano Freiley de J.A., mediante la cual se le notifica al trabajador demandante, que la empresa decidió prescindir de sus servicios a partir de la fecha señalada, que obra al folio 16. Por tratarse de documento privado emanado de la demandada y suscrito por el demandante, el cual no fue desconocido ni impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal le otorga valor probatorio. De la misma se desprende que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado en fecha 25 de agosto de 2004, lo cual no es un hecho controvertido en el presente causa.

2.- Original de Planilla de Liquidación por Transferencia del trabajador Freiley de J.A., que obra al folio 17. Por tratarse de documento privado emanado de la demandada y suscrito por el demandante, el cual no fue desconocido ni impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando con él demostrado, que el demandante ciudadano Freiley de J.A., recibió de la empresa demandada la cantidad neta de 23.297.240,62 Bolívares, por concepto de: Vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2004, participación el los beneficios (utilidades) fraccionadas 2004, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se evidencia además de la presente documental que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada fue el 16 de mayo de 1998 y la fecha de egreso el 25 de agosto de 2004, en el cargo de Jefe Distribuidora.

El actor promovió en su oportunidad:

A.- El valor y mérito jurídico de los escritos, diligencias, actas y demás documentos. Sobre el particular, el presente no es un medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

B.-Testifícales: de los ciudadanos:

1.- Benigssa Innoa M.M., titular de la cédula de identidad No. 11.216.948, C.M.d.F., titular de la cédula de identidad No. 13.020.783, J.E.M.A., titular de la cédula de identidad No. 14.762.332, Y.J.M.U., titular de la cédula de identidad No. 14.022.412, I.T.R.M., titular de la cédula de identidad No. 12.355.174, Degnis O.C., titular de la cédula de identidad No. 9.399.719, G.A.R.P., titular de la cédula de identidad No.13.158.735, M.E.M.V., titular de la cédula de identidad No.14.529.085, E.R.R., titular de la cédula de identidad No.14.023.549, M.J.d.V.C., titular de la cédula de identidad No. 11.220.758, R.E.M.L., titular de la cédula de identidad No. 11.912.758, A.C.G.Q., titular de la cédula de identidad No. 9.203.871, Albeiro Mantilla Vanegas, titular de la cédula de identidad No. 22.660.935, M.Y.B.C., titular de la cédula de identidad 14.022.744; los cuales fueron preguntados y repreguntados por los apoderados judiciales, tanto del actor promovente como de la demandada y por la juez del Tribunal, sin embargo y pese a que los mismos son hábiles, su declaración no puede ser valorada por este Tribunal como medio de prueba, pues en su totalidad son referenciales y cuando se les interrogó en cuanto a la hora en que les constaba, terminaba sus labores el trabajador reclamante, afirmaron que las mismas se extendían por mas tiempo del reclamado por el actor en su libelo, en la ejecución de las actividades que en diferentes cargos realizó para la demandada, no precisando tampoco en sus declaraciones las horas extras sobre las cuales se les interrogó y que eran reclamadas por el actor; con lo cual se desvirtúa su valor probatorio en el presente juicio.

En cuanto a los testigos ciudadanos Yosbeira C.R.E., titular de la cédula de identidad No. 13.420.973 R.J.R., titular de la cédula de identidad No. 9.173.695, A.A.M., titular de la cédula de identidad No. 11.914.705, O.R., titular de la cédula de identidad No.11.222.049, Jairo Alejandro Parra Lizarazo, titular de la cédula de identidad No. 16.305.086, L.C.B.d.G., titular de la cédula de identidad No. 7.783.172, M.L.C.H., titular de la cédula de identidad No. 7.896.538, I.A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 17.028.774, M.Z.G.Q., titular de la cédula de identidad No. 4.702.240, L.M.J.R., titular de la cédula de identidad 16.305.803, M.R.U., titular de la cédula de identidad 17.029.151, B.C.U.M., titular de la cédula de identidad 10.244.307, L.G.M.V., Bisel C.S.P., titular de la cédula de identidad 18.636.665, J.D.M.G., no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios.

C.- Promovió inspección judicial, la cual fue admitida y acordada mediante auto que obra al folio 290, declarándose desistida la misma por incomparecencia del actor en la oportunidad de su realización, como se dejó constar mediante acta de fecha 21 de abril de 2006, folio 364.

La parte demandada promovió en su oportunidad:

A.- Documentales:

1.- Original de Descriptor de competencias, tareas y funciones laborales referidas al cargo de Supervisor de Ventas, que obra a los folios 96 al 98, sobre el particular es un documento privado emanado de la parte demandada, el cual fue impugnado por el contrario oportunamente y en razón de lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merece valor probatorio.

2.- Original de Descriptor de competencias, tareas y funciones laborales referidas al cargo de Jefe de Ventas, que obra a los folios 99 al 103, sobre el particular es un documento privado emanado de la parte demandada, el cual fue impugnado por el contrario en su oportunidad y en razón de lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merece valor probatorio.

3.- Original de Carta de Despido, de fecha 25 de agosto de 2004, dirigida al ciudadano Freiley de J.A., que obra al folio 104, observa quien juzga que la presente documental fue precedentemente valorada.

4.- Copia Simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Freiley de J.A., que obra al folio 105, observa quien juzga que esta prueba documental fue valorada en precedencia.

5.- Original de Carta de Liquidación del Fondo Fiduciario, dirigida al Banco del Caribe, C.A. de fecha 01 de septiembre de 2004, que obra al folio 106, Por tratarse de documento privado emanado de la demandada, y suscrito por el demandante en su carácter de Fideicomitente, el cual no fue desconocido ni impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con él, que la parte accionada participó a la entidad financiera que pagara al beneficiario del Fondo Fiduciario, Freiley Acevedo, los haberes depositados en la cuenta No. 01140436744360012021.

6.- Original de Carta de Incremento de Salario, de fecha 28 de mayo de 1999, que obra al folio 107. Por tratarse de documento privado emanado de la demandada y suscrito por el demandante, el cual no fue desconocido ni impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando con él demostrado, que el demandante ciudadano Freiley de J.A., a partir de la fecha 01 de mayo de 1999, devengó un salario de 391.000,00 Bolívares mensuales.

7.- Original de Carta de Incremento de Salario, de fecha 28 de junio de 2000, que obra al folio 108. Por tratarse de documento privado emanado de la demandada y suscrito por el demandante, el cual no fue desconocido ni impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando con él demostrado, que el demandante ciudadano Freiley de J.A., a partir de la fecha 01 de junio de 2000, devengó un salario de 463.000,00 Bolívares mensuales.

8.- Original de Carta de Incremento de Salario, de fecha 09 de abril de 2003, que obra al folio 109. Por tratarse de documento privado emanado de la demandada y suscrito por el demandante, el cual no fue desconocido ni impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando con él demostrado, que el demandante ciudadano Freiley de J.A., a partir de la fecha 01 de abril de 2003, devengó un salario de 849.990,00 Bolívares mensuales.

9.- Original de Carta de Incremento de Salario, de fecha 30 de diciembre de 2003, que obra al folio 110. Por tratarse de documento privado emanado de la demandada y suscrito por el demandante, el cual no fue desconocido ni impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando con él demostrado, que el demandante ciudadano Freiley de J.A., a partir de la fecha 01 de diciembre de 2003, devengó un salario de 1.105.000,00 Bolívares mensuales, como resultado de su promoción al cargo de Jefe Bodega Río Chama.

10.- Original de Carta de Incremento de Salario, de fecha 10 de mayo de 2004, que obra al folio 111. Por tratarse de documento privado emanado de la demandada y suscrito por el demandante, el cual no fue desconocido ni impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando con él demostrado, que el demandante ciudadano Freiley de J.A., a partir de la fecha 01 de abril de 2004, devengó un salario de 1.487.800,00 Bolívares mensuales.

11.- Duplicado Informático del Recibos de pago del Sistema de Nómina ADAM, desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de agosto de 2004, que obran a los folios 112 al 162, sobre el particular son documentos privados emanado de la parte demandada en los cuales no se evidencia firma del trabajador reclamante, los cuales fueron impugnados por el contrario en su oportunidad y en razón de lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merecen valor probatorio.

12.- Copias al carbón de Recibos de Pago de Intereses de la Prestación de Antigüedad, entre las fechas 01 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2000, que obran a los folios 163 al 164, y fotocopias de recibos firmados en original de pagos de intereses de prestaciones sociales que obran a los folios 165 y 166. Por tratarse de documentos privados en copias al carbón emanados por la demandada suscritos por el demandante y de fotocopias suscritas en original por el demandante, los cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, adquirirán valor probatorio al adminicularse con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

13.- Original de Autorización para Apertura de Fideicomiso, de fecha 01 de abril de 2002, que obra a los folios 167 y 168. Por tratarse de documento privado suscrito por el trabajador demandante, el cual no fue impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando con él demostrado, que el demandante ciudadano Freiley de J.A., solicitó en la referida fecha, que la empresa demandada, suscribiera en su nombre y representación con el Banco del Caribe C.A. un fideicomiso de prestación de antigüedad, en el entendido de que éste sería incrementado mensualmente con los aportes periódicos que se generen a su favor por tal concepto, hasta la extinción de la relación laboral.

14.- Obra al folio 169 y 170, Planilla de Anticipos de Prestaciones Sociales y fotocopia de solicitud de anticipos, de la empresa Panamco de Venezuela S.A., al trabajador demandante Acevedo, Freiley Jesús, sobre el particular es un documento privado emanado de la parte demandada, y de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, quien juzga la considera inadmisible la planilla que obra al folio 169 como medio de prueba, en cuanto al folio 170 por haber sido promovido en fotocopia, fue desconocido por el demandante y en aplicación de lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merecen valor probatorio.

15.- Copia simple de Solicitud y Cálculo de Anticipo de Prestación de Antigüedad, de fechas 26 de junio de 2002, 20 de noviembre de 2001, 05 de diciembre de 2001, 26 de noviembre de 2001 y 8 de noviembre de 2001, que obran a los folios 171 al 175. Por tratarse de fotocopias de documento privados suscrito por el trabajador demandante, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, no merecen valor probatorio.

16.- Original de Recibos de Pago de Vacaciones, de los periodos comprendidos entre los años 1999; 2000; 2001; 2002 y 2003, que obran a los folios 176 al 180. Por tratarse de documentos privados emanados de la demandada y suscritos por el demandante, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado con ellos, que el demandante ciudadano Freiley de J.A., por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, recibió de la empresa demandada, las cantidades allí indicadas.

17.- Original de Recibos de Pago de Utilidades, de los periodos comprendidos entre los años 1999 a 2002, que obran a los folios 181 al 184. Por tratarse de documentos privados emanados de la demandada y suscritos por el demandante, de los cuales solo fue desconocido el folio 181 y en consecuencia no merece valor probatorio por disposición del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los restantes folios 182, 183 y 184 no fueron desconocidos ni impugnados en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado con ellos, que el demandante ciudadano Freiley de J.A., por concepto de Utilidades, recibió de la empresa demandada las cantidades allí indicadas.

19.- Original de Recibos de Pago de Complemento de Utilidades, correspondientes a los años 2002 y 2003, que obran a los folios 185 y 186. Por tratarse de documentos privados emanados de la demandada y suscritos por el demandante, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado con ellos, que el demandante ciudadano Freiley de J.A., por concepto de Complemento de Utilidades, recibió de la empresa demandada las cantidades allí indicadas.

B.- Inspección Judicial.

La inspección judicial solicitada por la accionada a ser evacuada en los equipos de computación disponibles en la Administración de la Distribuidora Río Chama, situada en Zona Industrial A.A., El Vigía, Estado Mérida: obra a los folios 331 y 332, el Tribunal dejó constancia, que a traves de la red local de correo electrónico de la empresa denominado Lotus Notes, una base de datos denominada Proyecto Canaima. Así mismo, observó que la leyenda que advierte que la base de datos es privada y confidencial, no pudiendo ser divulgada sin autorización de Panamco de Venezuela (Hoy Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A), se dejó constancia que el tribunal observó una ventana denominada cargos y al ingresar se detectó dentro del descriptor de cargos el correspondiente a Supervisor de Ventas y Jefe de ventas. Constató el enlace referido a los cargos de supervisor de ventas y Jefe de Ventas. Se dejó constancia que el tribunal acordó la impresión por medio del contenido de la base de datos del manual del descriptor de los cargos de Supervisor de Ventas y Jefe de Ventas aprobados por Panamco de Venezuela, S.A, hoy Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A, constante de ocho (08) folios útiles; pese a que el demandante hizo impugnación sobre la misma, aduciendo que la información de dicha base de datos podía ser manipulada en perjuicio del trabajador; sin embargo no es un hecho cierto para éste Tribunal el que la misma efectivamente haya sido modificada para este caso particular y en virtud de ello le otorgará valor probatorio al adminicularla al resto de las pruebas que constan en la presente causa.

C.- Experticia.

Experticia en la sede de la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, ubicada en la Distribuidora Río Chama, Zona Industrial A.A., El Vigía, Estado Mérida. El Tribunal Observa que en la Audiencia de Juicio los experto juramentados para tal fin, rindieron sus declaraciones sobre la experticia practicada, sucintamente, evidenciándose que el sistema no pudo ser accesado por falta de autorización de la sede central de la propia empresa demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo ser evacuada y en consecuencia no tiene elementos probatorios derivados de ella y en consecuencia nada que valorar al respecto.

D.- Prueba de Informes:

Solicitada al Banco del Caribe, C.A. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal observa que las resultas de dichas informativas rielan desde el folio 312 al 322 y desde 371 al 429, las cuales pese a haber sido impugnadas por el actor, la misma no versa sobre las causales de impugnación establecidas en la Ley y en consecuencia al tribunal dichas informativas merecen valor probatorio, el cual se les otorgará al adminicularse al resto del acervo probatorio que consta en este expediente.

E.- Testimoniales

Con relación a los testigos: ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad No. 12.621.114, ciudadano W.E.H.P., titular de la cédula de identidad No. 13.506.877, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios.

Declaración de Parte

Quien juzga en uso de la facultad atribuida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de las partes de las cuales solo rindió declaración por estar presente, el actor de autos, de la cual constató que el reclamante normalmente desarrollaba sus actividades fuera de la sede de la empresa demandada (pegando material pop, revisando que las neveras estuviesen llenas, instalar neveras, ayudante de ventas, girar instrucciones al personal que estuviese a su disposición en base a los lineamientos que recibía de la empresa, supervisaba personal y políticas de mercadeo y cubrir eventuales faltas de sus compañeros en el departamento de ventas), resultando contradictorio de la declaración rendida y de lo explanado en el escrito libelar, las horas de inicio y fin de la jornada de trabajo durante el tiempo que duró su relación laboral, que como promotor se desempeñó solo 2 meses, que recibía planes de trabajo para ejecución de sus funciones de sus superiores jerárquicos, que en el ejercicio de sus funciones como supervisor duró 6 meses, que devengaba comisiones por ventas, que solicitó adelantos de prestaciones en 2 o 3 oportunidades y que las mismas le fueron acordados por las empresa, que disfrutó y le fueron canceladas el concepto de vacaciones, que le liquidaron su fideicomiso, que no laboró todos los días feriados reclamados en el escrito libelar.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que, el ciudadano Freiley J.A., prestó servicios personales a la Empresa demandada “PANAMCO DE VENEZUELA”, Sociedad Anónima; hoy “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., desde el 16 de mayo de 1998, hasta el día 25 de agosto de 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente, según se evidencia de carta de despido que obra al folio 16; desempeñando como último cargo el de Jefe de Distribuidora en calidad, que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.487.800,00, que el ciudadano: Freiley J.A. desempeñaba funciones que en la realidad de los hechos, tenía connotaciones de trabajador de confianza y como trabajador cuya labor se desempeñaba en circunstancias que impedían o dificultaban la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo (en una mixtura sui géneris del caso bajo estudio) en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el reglamento de ésta, amparado por la estabilidad laboral, en los términos estatuidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concluye además quien juzga, en atención a las horas extras reclamadas por el trabajador, que dada la naturaleza de las labores que desempeñaba el demandante, no son susceptibles de una regulación determinada, pues quedó plenamente demostrado en el caso bajo análisis, que el actor ejercía sus actividades mayoritariamente fuera del establecimiento en que servía, por lo que era difícil la limitación o control sobre sus actividades por parte de la demandada. Abundando aun mas, sobre la improcedencia de su reclamación tanto por la exclusión del límite de la jornada de trabajo a los trabajadores que por la naturaleza de sus actividades no están sometido a jornada, como por las actividades que como trabajador de confianza ejecutaba y/o de imposible fiscalización y control del cumplimiento de su horario de trabajo, aunado al hecho de que en razón de las pruebas que constan en el presente asunto, tampoco puede determinar el Tribunal, que el trabajador demandante permanecía por mas de 11 horas diarias en su trabajo, como lo enseña la parte infine del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, en razón de cómo se sucedió la prestación del servicio, los ascensos o promociones que fueron otorgadas por la empresa al reclamante, hacen evidente al Tribunal que era convenido entre las partes, los términos bajo los cuales se realizaba la prestación del servicio y el salario devengado por el trabajador en razón de ello (folios 107 al 111), no pudiendo determinar quien juzga, que el patrono pudiere recurrir a otros medios para la ejecución de los trabajos realizados por el actor en las horas extras reclamadas por él, trabajos éstos que no pueden reputarse de extraordinarios debido a las actividades que realizaba durante aquellos, como claramente lo señaló el actor en su declaración de parte. En consecuencia, no es aplicable al caso de especie, tampoco, los supuestos de hecho establecidos en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no poderse subsumir los hechos al derecho allí establecido.

Así, ha establecido la Sala de Casación Social en su Jurisprudencia que: … “se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”…(Sentencia 9 noviembre 2.000, Exp. 99-469. M.d.J.H. contra Banco I.V.). Le correspondía entonces a la parte demandada, la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación de lo estatuido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga, considera que la empresa demandada logró demostrar que fue convenido entre patrono y trabajador, las circunstancias bajo las cuales se produjo la prestación de los servicios del ciudadano Freiley Acevedo, de igual forma logró demostrar la demandada tanto por los documentos evacuados como de la propia declaración rendida por el demandante en su oportunidad; que ha cancelado al demandante los siguientes conceptos laborales: vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años: 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003 (folios 176, 177, 178, 179 y 180) y las fracciones correspondientes al año 2004 (folio 17), así como los intereses sobre prestaciones, en los años 1.998; 1.999; 2000 y 2001, (folio 106, 163, 164, 165 y 312 al 322) igualmente las utilidades, en los años 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003 y la fracción correspondiente al año 2004 (folios 17 y 181 al 186), fueron cancelados también al demandante los conceptos de Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, calculados a un salario integral diario de Bs. 1.487.790,00 (folio 17). De acuerdo con lo alegado en la audiencia de juicio, respecto a si el trabajador ciudadano Freiley J.A., estaba excluido de la sujeción a una jornada de trabajo, mientras ejerció los cargos de Supervisor de Ventas, Jefe de Ventas y Jefe de Distrito, por realizar su trabajo en el comercio y controlar la prestación de servicio efectuada por otros trabajadores, y finalmente si se considera un trabajador de confianza, al ejercer el cargo de Jefe de Distribuidora, y en tal sentido la aplicación de las consecuencias jurídicas correspondientes a estos grupos, este Tribunal deduce al respecto que:

Los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

Artículo 198: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: …(omisis)

a) Los Trabajadores de Dirección y Confianza…(omisis)

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidos a jornadas.

Los trabajadores a que se refiere este artículo, no podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, aun descanso mínimo de 1 hora

Artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “En atención a los dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran que no están sometidos a jornada aquellos trabajadores cuya labor se desempeñe en circunstancias que impidan, dificulten severamente o hicieren particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo”.

Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de confianza respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de confianza, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. Este Tribunal distingue que el cargo desempeñado por el trabajador accionante era denominado Jefe de Distribuidora, y entre sus funciones, tal y como se asevera en las declaraciones aportadas por el mismo trabajador se encargaba de supervisar la labor de los otros trabajadores, más no de su contratación, se deduce que efectivamente que el trabajador demandante, se encontraba investido de un cargo directivo, pero no tenía injerencia en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, no despedía en forma autónoma a los mismos ni tampoco impartía directrices diferentes a las establecidas por la demandada y debía dar cumplimiento a lineamientos establecidos por la misma, provenientes de las sedes establecidas en las ciudades de Mérida y San Cristóbal. Ha quedado prolijamente determinado por quien decide, el que la valoración para calificar a un trabajador como de confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de aquellos sobre las formas o apariencias, por lo que, al tener las responsabilidades anteriormente señaladas, este Tribunal considera que la demandada con sus medios, logró demostrar el carácter de empleado de confianza del demandante, es decir, el demandante se subsume en el supuesto del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajado, y al tener la condición de trabajador de confianza, por así contemplarlo el artículo 198 eiusdem, no está sujeto a la jornada de trabajo señalada en los artículos 189 al 197 ibídem. Así se decide.

En tal sentido y de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 294, de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, criterio confirmado posteriormente en las sentencia de fecha 07 de abril de 2005:

“En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. (Omissis)

…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece”

Criterio reiterado en Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, en los siguientes términos: “Respecto a este punto de la controversia, debe destacarse que la calificación de un trabajador de confianza, supone un examen sobre los hechos probados en el proceso para determinar si efectivamente las condiciones en que se prestó el servicio implicaban el conocimiento por parte del trabajador de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, ya que esta calificación depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo”).(Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa)

Ahora bien y en contraposición a lo alegado por la demandada, afirmaba el actor que realizaba actividades en horas extras a las establecidas legalmente, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 02 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citó: “En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando: `Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.` (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo”… (omisis). Criterio éste, reiterado en fecha 16 de febrero de 2006, en Sala de Casación Social, ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en los siguientes términos: “En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria”.

A mayor abundamiento de lo establecido en precedencia y ante lo peticionado por el actor en razón de las horas extras, era su carga probar que había prestado servicio en exceso a la jornada establecida a los trabajadores de confianza, es decir, por mas de 11 horas diarias, ya que este Tribunal hace de suyo el criterio que al respecto ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: … (omisis) “De otra parte, el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que ”No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: (...); b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...)”. En tal sentido, y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo. No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in commento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”. (Sentencia 721, caso J.B. contra Distribuidora Polar Centro Occidental, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz); siendo que por lo referenciales de los testigos, ni por las pruebas que constan en autos, pudo evidenciarse que el trabajador reclamante, prestase efectivamente sus servicios en exceso a las tantas veces mencionadas 11 horas diarias, establecidas en el aparte in fine del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para quien decide es forzoso declarar improcedente lo peticionado por el trabajador reclamante, dada la falta de elementos de convicción para ello, de conformidad con los criterios establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente expuestos, aunado a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que los trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada, no están subsumidos a las limitaciones establecidas en la ley en la duración de su trabajo, considerando quien decide que el trabajador reclamante en razón de las funciones que ejercía, era del tipo de trabajador que estaba excluido en los límites en la duración de su jornada de trabajo; de igual forma tampoco probó el actor, que trabajase en exceso a las 11 horas que como límite establece el artículo 198 (parte in fine), a los trabajadores exceptuados de limitación en la duración de su jornada de trabajo. Asimismo, dadas las pruebas de liberación de la obligación del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que en derecho le correspondían al trabajador reclamante, realizado por la demandada durante el proceso, considera quien juzga que no existen diferencias atribuibles al concepto prestaciones sociales del ciudadano Freiley Acevedo por la prestación de sus servicios a la demandada Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A durante el lapso de tiempo comprendido entre el 16 de mayo 1998 al 25 de agosto de 2004 y en consecuencia declara improcedente lo peticionado en su escrito libelar.

Como resultado de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Freiley J.A., en contra de la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

- III –

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la demanda por Diferencia de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Freiley J.A. en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A, en fecha 18 de agosto de 2005.

SEGUNDO

Se condena al actor en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente perdidoso y evidenciarse que devengaba mas de tres salarios mínimos al término de su relación laboral, como lo estatuye el artículo 64 ejusdem.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria.

Abg. I.A..

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