Sentencia nº 00157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0037

Mediante oficio Nº 454-2010 de fecha 14 de enero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano C.G.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.488.429, asistido por el abogado A.J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.079, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 30, Protocolo Primero, cuyos Estatutos fueron modificados el 14 de noviembre de 2008, quedando inscritos en la mencionada Oficina bajo el Nº 8, Tomo 25, Protocolo de Transcripción.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el ciudadano C.G.D.F. contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, mediante la cual el referido tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.

El 26 de enero de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano C.G.D.F., antes identificado, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario FUNDECA (YERBACARACAS), con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de abril de 2007 comenzó a prestar servicios para la referida Fundación como contratado, y que por el Punto de Cuenta Nº 08-074 del 16 de noviembre de 2008 se ordenó su ingreso como personal a tiempo indeterminado, desde esa misma fecha, en el cargo de “Arquitecto” con una remuneración mensual de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo).

Señala que el 4 de febrero de 2009 recibió una comunicación de fecha 21 de enero del mismo año, mediante la cual se le notificó del acto administrativo dictado por el Presidente de la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario FUNDECA (YERBACARACAS), por el que se revocó su designación en el cargo que venía ejerciendo, de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que “el nivel de eficacia y eficiencia en el desempeño de sus funciones (…) ha sido inferior a las expectativas y al nivel requerido por la Fundación”.

Aduce que debió aplicarse el procedimiento contenido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo -y no el dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- pues no tiene la condición de funcionario público por no haber ingresado a dicha Fundación por concurso.

En este sentido, señala que el despido debió tramitarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, “pues una fundación es regido (sic) por el derecho privado y por el contrato que se sustenta en la norma de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se califique su despido como injustificado por no haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordene el reenganche al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos “a una remuneración mensual de 2.700,oo, mas prima, mas bono alimentario, mas bono de productividad y todos los beneficios que por razones de Ley disfrutaba”. (Sic)

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 23 de septiembre de 2009 admitió la solicitud y fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto del 23 de noviembre de 2009 se dio por recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde fue remitido a los fines de celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 23 de noviembre de 2009 se realizó la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la promoción de pruebas por la representación judicial de la parte accionada. Asimismo, se acordó prorrogar dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por diligencia del 25 de noviembre de 2009 el abogado R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario FUNDECA (YERBACARACAS), solicitó se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, “de conformidad con el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente, ya que [el ciudadano C.G.D.F.] devenga para el momento de la culminación de la relación entre las partes menos de tres (3) salarios mínimos, como salario básico”.

En fecha 1º de diciembre de 2009, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, la parte actora denunció la extemporaneidad de la solicitud de declaratoria de la falta de jurisdicción planteada por la representación judicial de la Fundación accionada.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso, en los siguientes términos:

…conforme al Decreto N° 6.052, que entró en vigencia el 02 de mayo de 2008, hasta el 30 de abril de 2009, el salario mínimo establecido para la fecha del despido a saber 04/02/09 era de Bs. 799,23, que al multiplicarlo x 3 salarios mínimos daría un total de Bs. 2.397,69.

Al revisar detenidamente los recaudos aportados por la parte actora, como lo es el contrato de trabajo, entre otros, así como también la misma exposición de la parte actora en su escrito libelar, se puede evidenciar que el actor devengaba para el momento del despido un salario diario básico de Bs. 73,33 que multiplicado x los 30 días del mes, nos arroja un salario básico mensual de Bs. 2.200,00, por lo que deduce este juzgador que el salario alegado por el reclamante en la solicitud de calificación de despido, es un salario inferior a los tres 03 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, para considerar competente a los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se decide. (Resaltados propios de la cita).

Por escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano C.G.D.F. ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, para lo cual alegó que “para el momento del despido (…) ganaba en salario el global de cuatro mil doscientos cuarenta bolívares fuertes mensual, discriminados de la siguiente forma; 1- Bs 2200 sueldo básico, 2- prima profesional Bs 700, 3- Bono inspección Bs 1000,oo 4- bono de alimentación Bs 40,oo”. (Sic)

Mediante auto del 14 de enero de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa.

Para decidir, la Sala observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el ciudadano C.G.D.F., contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer del presente asunto al advertir que el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Señalado lo anterior, resulta necesario indicar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto al último de los supuestos antes señalados, esta Sala observa que para el momento del despido, esto es, 21 de enero de 2009, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 de diciembre de 2008 y publicado el 2 de enero de 2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090.

En el referido Decreto Presidencial Nº 6.603, se prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 del citado mes y año. En el primero de los Decretos mencionados, se estableció lo siguiente:

“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se advierte la prohibición para despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, ante la inexistencia de una causa justificada debidamente calificada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la última de las normas transcritas, consagra los supuestos de excepción a la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial, entre los que se encuentra, ser funcionario del sector público o devengar un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

Ahora bien, observa la Sala que el ciudadano C.G.D.F. niega ser funcionario público pues no ingresó a la Fundación mediante concurso; y considera que le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, de autos se aprecia que para el momento de la culminación de la relación laboral las competencias, servicios, bienes y recursos de la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario FUNDECA (YERBACARACAS) eran administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas.

Determinado lo anterior debe señalarse que respecto al régimen jurídico aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, se pronunció la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nº 1171 del 14 de julio de 2008 en la que estableció lo siguiente:

considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

(…)

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal.

(…)

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia

.

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita los trabajadores de las fundaciones del Estado no pueden ser considerados como funcionarios públicos, en consecuencia, la relación de trabajo debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en el acto de su creación se establezca expresamente la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Bajo esta premisa y visto que el Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario FUNDECA (YERBACARACAS) (folios 8 al 17 del expediente) no contiene previsión alguna sobre este aspecto, colige la Sala que el ciudadano C.G.D.F. no es un funcionario público y, por lo tanto, en principio no está excluido de la aplicación del Decreto de inamovilidad laboral antes citado.

Determinado lo anterior, corresponde analizar si para el momento en que se efectuó el despido, el ciudadano C.G.D.F. gozaba de la inamovilidad laboral especial argüida por el apoderado judicial de la mencionada Fundación. Al efecto, se observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la relación laboral culminó en fecha 21 de enero de 2009, oportunidad en que se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del día 30 del mismo mes y año, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció como salario mínimo para las trabajadoras y trabajadores de los sectores público y privado a partir del 1º de mayo de 2008, la monto mensual de “SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23) ), equivalentes a la cantidad diaria de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 26,64) por jornada diurna”. (Destacado del texto)

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que el ciudadano C.G.D.F. manifiesta en su solicitud de calificación de despido lo siguiente: i) que se desempeñaba como “Arquitecto” en la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario FUNDECA (YERBACARACAS) -sin que conste en autos que ejercía un cargo de dirección o confianza-; ii) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de abril de 2007, siendo despedido el 21 de enero de 2009, por lo que acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; y iii) que mediante Punto de Cuenta Nº 08-074 del 16 de noviembre de 2008, se ordenó su ingreso como personal a tiempo indeterminado en la mencionada Fundación, de lo que se evidencia que no es trabajador temporero, eventual u ocasional.

Respecto al salario devengado por el trabajador, se observa que el ciudadano C.G.D.F. solicita la calificación de su despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos con base en “una remuneración mensual de 2.700,oo, más prima, más bono alimentario, más bono de productividad y todos los beneficios que por razones de Ley disfrutaba”; mientras que la representación judicial de la Fundación accionada arguye como salario devengado por el trabajador la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo) (folio 88).

Aunado a lo anterior, en la oportunidad de interponer el recurso de regulación de jurisdicción, el ciudadano C.G.D.F. adujo “para el momento del despido (…) ganaba en salario el global de cuatro mil doscientos cuarenta bolívares fuertes mensual, discriminados de la siguiente forma; 1- Bs 2200 sueldo básico, 2- prima profesional Bs 700, 3- Bono inspección Bs 1000,oo 4- bono de alimentación Bs 40,oo”. (Sic)

De lo anterior advierte la Sala que no hay certeza acerca del salario devengado por el trabajador al momento del despido, lo cual imposibilita determinar -a los fines de resolver el recurso de regulación de jurisdicción- si el ciudadano C.G.D.F. se encuentra investido de la inamovilidad laboral establecida mediante el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 del 2 de enero de 2009.

En efecto, la discrepancia entre los montos alegados por ambas partes respecto a la remuneración vigente al término de la relación laboral, implicaría el análisis por parte de esta Sala de la escasa documentación que consta en el expediente para verificar si el conocimiento de la controversia de autos corresponde a los órganos del Poder Judicial o a la Administración; lo cual constituye un aspecto directamente relacionado con el fondo del asunto.

Así pues, vista la indeterminación del salario devengado y la necesidad de que las partes demuestren sus alegatos durante la etapa probatoria correspondiente, considera la Sala que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser los órganos jurisdiccionales los que conozcan el caso bajo examen; más aun cuando el trabajador solicitante afirma estar sometido a dichos órganos y no a la Administración. (Vid. sentencia Nº 1508 del 21 de octubre de 2009, dictada por esta Sala)

De conformidad con lo expuesto y en armonía con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la circunstancia que más favorezca al trabajador, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. Así se declara.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el ciudadano C.G. deF. contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA dicho fallo.

  2. El PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por el ciudadano C.G.D.F., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00157, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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