Decisión nº 088-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2008-000016

NÚMERO ANTIGUO: 7240-08

SENTENCIA DEFINITIVA N° 088/2015

El 22 de octubre de 2008, los ciudadanos F.B.C. y EMELSON A.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.630.744 y V-11.498.614 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio V.E.M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.899, presentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. N° 833-2008, de fecha 22/09/2008, dictada por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo C.C.d. estado Táchira (folios 01 al 13).

El 10 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, admitió el presente recurso (folio 260).

En fecha 27/10/2009 se dictó auto complementario de la admisión del recurso, acordando la notificación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (folio 302).

Corre inserto a los folios 373 al 380, la opinión del Ministerio Público, donde concluyó, que el Tribunal competente para conocer y decidir este caso era el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por auto del 28/05/2012 el entonces Juzgado de la Causa, declaró improcedente lo alegado por el Ministerio Público (folios 381 y 382).

El 18 de enero de 2013 la Abogada D.I.G.A., quien fungió como Jueza de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (folio 387).

En decisión del 18/03/2013, este Tribunal se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia en los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 394 al 399).

En decisión del 07/05/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente recurso de nulidad y planteó el conflicto negativo de competencia (folios 404 al 407).

El 12/12/2013 la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que este Juzgado Superior era el competente para conocer y decidir de esta causa (folios 410 al 426).

El 10 de abril de 2014 el Abogado C.M.G.G., quien fungió como Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (folio 439).

El 07 de agosto de 2014 el Abogado J.G.M.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (folio 470).

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

De los Recurrentes:

Señalaron que, el 22/09/2008 la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, decidió autorizar a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), el despido de los trabajadores, hoy recurrentes, por estar incursos en el artículo 102 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicaron que, la parte patronal solicitó la calificación de falta prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de los recurrentes por estar supuestamente incursos en la falta de probidad.

Arguyeron que, solicitaban la nulidad absoluta de la P.A. N° 833-2008, por las razones siguientes:

.- Que la solicitud interpuesta por el patrono de apertura de calificación de despido de los trabajadores, se basó en que éstos aparentemente falsificaron las constancias de trabajo y solicitaron un préstamo para adquirir un vehículo; hecho que era falso, pues solo el ciudadano EMELSON A.G.G. fue el que solicitó el crédito ante la entidad financiera FINANCIAUTO, y el ciudadano F.B.C. le sirvió de fiador, según la copia de solicitud de préstamo.

.- Que las constancias de trabajo aportadas por el patrono son copia simple, pasadas por fax, de FINANCIAUTO a CADAFE, las cuales fueron impugnadas el 12/08/2008, el 20/08/2008 en el escrito de conclusiones, y el 15/08/2008 en la evacuación de la prueba de exhibición.

.- Que el Inspector del Trabajo no solicitó la prueba de cotejo por un experto a las copias simples, para determinar la persona que suscribió dichas constancias.

.- Que el Inspector del Trabajo violó lo establecido: En el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Que la declaración testimonial de la ciudadana YOLIMAR P.S., Jefe de Crédito de la Entidad Financiera FINANCIAUTO; indicó en la respuesta a la pregunta tercera, que F.B.C. y EMELSON A.G.G. solicitaron un crédito para la adquisición de vehículo. Pero quien solicitó el crédito fue EMELSON A.G.G.. Que la prueba no se debió valorar por contener respuestas contradictorias.

.- Que el Inspector violó el debido proceso al no conceder el derecho de palabra para las repreguntas.

.- Que en la inspección realizada el 06/06/2008 en la sede de FINANCIAUTO; se evidenciaba de la planilla de solicitud de crédito, que sólo EMELSON A.G.G. fue quien solicitó el crédito, y que FREEMAN BARRERA CARDENAS sirvió de fiador.

.- Que en la P.A. hubo el vicio de inmotivación al no haberse pronunciado, sobre:

 La copia simple de las constancias de trabajo consignadas por la parte patronal; las cuales fueron desconocidas e impugnadas.

 Las testimoniales de C.R.M.M. y YOLIMAR P.S., promovidas por el patrono; siendo contradictorias entre sí.

 Las supuestas constancias de trabajo firmadas por el ciudadano A.A.O.M., Gerente de Recursos Humanos de CADAFE; quien no compareció a rendir su declaración y desconocer su firma.

 La inspección efectuada el 06/06/2008, la cual fue valorada, pero era contradictorio su contenido. Pues en ella, se dejó constancia del retiro de los requisitos de la solicitud del crédito por el ciudadano EMELSON GUERRERO, pero fueron retirados por el ciudadano F.B.C..

Refirieron que, fundamentaban el recurso de nulidad: En la inmotivación del acto administrativo al adolecer de las razones de hecho y de los fundamentos de derecho. En las violaciones constitucionales de los artículos 25; 49 numerales 1 y 8; 87 y 89. En los artículos 9 y 18 numerales 5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En los artículos 19 y 21 parágrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Expresaron que, el acto administrativo carece de racionalidad, logicidad y valoración.

Por último solicitaron que, se declarara la nulidad absoluta de la P.A. N° 833-2008, de fecha 22/09/2008; y la restitución a los puestos de trabajo de los ciudadanos EMELSON A.G.G. y F.B.C. (folios 01 al 13).

De la Tercera Interesada:

Señaló que, presentó solicitud de calificación de despido, contra los ciudadanos EMELSON A.G.G. y F.B.C., la cual fue declarada con lugar según la P.A. N° 833-2008, de fecha 22/09/2008.

Indicó que, en el procedimiento previo al acto administrativo se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Arguyó que, la P.A. cumplió todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refirió que, planteaba oposición al recurso de nulidad.

Expresó que, el solicitante del crédito fue EMELSON A.G.G. y su fiador fue F.B.C., es decir, que ambos se comprometieron en la tramitación del crédito frente a FINANCIAUTO.

Aseveró que, según la figura de la fianza, el fiador de una obligación quedaba obligado directamente con el acreedor.

Manifestó que, la solicitud del crédito no era un hecho controvertido y que ambos trabajadores prestaron su consentimiento para tramitar el crédito, y quienes aportaron constancias de trabajo falsas, incurriendo en falta de probidad.

Indicó que, las constancias de trabajo se incorporaron al proceso en copia simple, dado que su mandante las obtuvo a través de un fax enviado por FINANCIAUTO, y que las originales que poseía EMELSON A.G.G., por lo que mal podía su representada aportarlas al procedimiento para rebatir la impugnación de estas.

Señaló que, a pesar de solicitarse la exhibición de las constancias de trabajo, al acto acudieron los actores sin los originales de dichas constancias.

Indicó que, la prueba de cotejo era imposible de practicar por no contarse con las constancias originales.

Arguyó que, con las pruebas insertas en el expediente administrativo a los folios 194 y 158, y con la testifical de la ciudadana YOLIMAR P.S.; se verificó la existencia de las constancias de trabajo falsas.

Refirió que, respecto a la evacuación de testigos y la falta del derecho a formular las preguntas; este alegato no tenía fundamento, dado que si la parte no estaba presente en el acto, no tenía tal derecho.

Expresó que, era falso que las declaraciones de las ciudadanas YOLIMAR P.S. y C.R.M.M. fuesen contradictorias.

Aseveró que, en la P.A. se relacionó tanto las copias simples de las constancias de trabajo como de la impugnación a las mismas (folios 327 al 335).

DE LOS INFORMES

De la Tercera Interesada:

Ratificó las alegaciones explanadas en el escrito de oposición al recurso de nulidad, y además:

Arguyó que, los actores no negaron la solicitud del crédito ante FINANCIAUTO, ni la entrega de los requisitos solicitados por dicha entidad para la tramitación del crédito.

Expresó que, ambos trabajadores conocían de la aportación de constancias de trabajo falsas, incurriendo en falta de probidad.

Manifestó que, respecto a la supuesta inmotivación por no mencionarse las copias simples de las constancias de trabajo en la P.A.; estas fueron valoradas en el capítulo de la exhibición de documentos.

Señaló que, en cuanto a la declaración de la testigo YOLIMAR P.S., la parte no la tachó y mal podía el Inspector asumir esa carga.

Indicó que, en la P.A. constan las razones de hecho y de derecho que llevaron al Inspector del Trabajo a declarar con lugar la solicitud formulada por el patrono (folios 361 al 364).

Del co-recurrente, F.B.C.:

Ratificó las alegaciones explanadas en el escrito del recurso de nulidad, y además:

Arguyó que, la P.A. no valoró pruebas; estableció como ciertos hechos que no son; valoró pruebas contradictorias como las testimoniales; valoró erradamente pruebas como la exhibición; valoró la copia simple de un fax; y que no hubo ningún elemento que incriminara a su representado por hecho ilícito, que tenga falta de contenido ético y se subsuma en un tipo penal.

Expresó que, se violó la norma laboral al valorarse la exhibición de documento el cual no llenaba los extremos legales y mal se podía presentar aquello de lo que se carecía.

Manifestó que, no existían pruebas para calificar la falta y autorizar el despido, lo que hacía nulo el acto administrativo, trayendo como consecuencia el reenganche de su mandante y el pago de los salarios caídos, así como de los beneficios, aumentos, intereses de mora e indexación.

Señaló que, las pruebas fueron contradictorias y mal valoradas, y hubo violación del orden público que dejó en estado de indefensión a su mandante, y que se estableció falsos supuestos de hecho y de derecho.

Solicitó que, el recurso de nulidad sea declarado con lugar por existir vicios de inconstitucionalidad, ilegalidad, falsos supuestos de hecho y de derecho.

De igual manera peticionó, la reincorporación al trabajo, el pago de salarios, beneficios, aumentos y demás elementos que beneficien a su representado, desde su despido ilegal hasta el efectivo reenganche (folios 365 al 368).

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicitó que, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo debía declararse incompetente y declinar el conocimiento de este caso al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 373 al 380).

El 12/12/2013 la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que este Juzgado Superior era el competente para conocer y decidir de esta causa (folios 410 al 426).

II

DEL ACERVO PROBATORIO

De la parte recurrente:

1.- Copia certificada de actuaciones del expediente N° 056-2008-01-00284, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira (folios 14 al 240).

2.- Copia simple de la providencia de fecha 02/10/2008, emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, a través de la cual se negó la solicitud de copia simple del caso N° 20-F5-1442-08, planteada por el ciudadano F.B.C., por ante la Fiscalía Quinta; en virtud de no verificarse en dicha causa que el solicitante hubiese tenido alguna de las cualidades que prevé el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 349).

3.- Escrito de fecha 01/03/2010, suscrito por el ciudadano F.B.C., dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, a través del cual, solicitó información de la causa N° 20F05-1442-08, y solicitó el carácter que ostentaba en dicha causa. Escrito que contiene la estampa de un sello del cual se lee: “FISCALIA QUINTA MINISTERIO PUBLICO Recibido: Ydannia Fecha: 02.03.10 Hora: 10:10 am (19F)” (folios 350 al 354).

4.- Comunicación signada como 20-F05-0636-10, de fecha 04/03/2010, emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, dirigida al ciudadano F.B.C., en la cual se concluyó:

(…) luego de un análisis efectuado en la causa N° 20-F5-1442-08, se desprende que el solicitante no ostenta ningún carácter en la investigación, por lo que se niega el pedimento sobre los particulares señalados en su solicitud, (…)

(folios 355 y 356).

Mediante diligencia del 31/10/2014 la representación judicial del ciudadano F.B.C., Abogado J.D.C.O.C., consignó:

5.- Copia certificada de la solicitud de sobreseimiento planteado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, dirigida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, relacionado con la causa N° 20-F5-1442-08, donde aparecía como víctima: CADAFE, como imputado: F.B.C. y EMELSON A.G.G., por el delito de alteración de documento privado.

6.- Copia certificada del auto decretando el sobreseimiento, emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 21/01/2013, causa signada con el N° SP21-P-2012-012864 (folios 481 al 484).

Visto el documental identificado con el N° 1; se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad.

En relación a los instrumentos identificados con los Nros. 2 y 4; se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público.

En lo que concierne al documental signado con el N° 5; el Tribunal considera, si bien dicha probanza fue presentada luego de vencido el lapso para la presentación de informes; no obstante, en base a la potestad conferida en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento emanado de Funcionario Público.

En cuanto al documental signado con el N° 6; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento emanado de Funcionario Público, por lo que su contenido merece f.p..

Y, respecto al instrumento identificado con el N° 3; quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir un documento privado emanado de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto posee sello húmedo del recibido de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, el cual no fue objetado o impugnado; el Tribunal lo valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación de la petición realizada por la parte recurrente por ante dicho órgano público.

De la tercera interesada:

1.- Copia certificada de los Antecedentes Administrativos del expediente N° 056-2008-01-00284, relacionado con la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra los trabajadores: F.B.C. y EMELSON A.G.G. (folios 02 al 251 expediente administrativo).

Visto los instrumentos que anteceden, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó contra la P.A. N° 833-2008, de fecha 22/09/2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría General C.C.d. estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra los trabajadores F.B.C. y EMELSON A.G.G..

Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir los siguientes puntos previos:

De la competencia

La competencia es la medida de la jurisdicción, y al respecto ha referido el Tribunal Supremo de Justicia:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

(Sala Constitucional, sentencia del 18/12/2001, Exp. 00-1461).

De igual manera, se reiteró:

(…) la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.

(Sala Constitucional, sentencia del 05/10/2000, Exp. N° 00-2084).

Así, todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela tiene jurisdicción, o sea, la potestad de dirimir los conflictos judiciales; empero, no todo Juez tiene competencia para conocer y decidir indistintamente de cualquier controversia judicial. La competencia está limitada por ciertos parámetros, siendo uno de esos, en el sentido objetivo, dado por la materia, el valor (la cuantía) y el territorio.

Respecto a la competencia por la materia, señala el artículo 28 de la N.A.C. por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Aunado con lo anterior, y en cuanto a la competencia relacionada con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Juzgador estima relevante invocar lo siguiente:

(…) en decisiones más recientes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado un régimen competencial distinto para estas acciones de nulidad ejercidas contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, como a continuación se indica:

1) El 23 de septiembre de 2010, la aludida Sala con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la sentencia N° 955, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena (Caso: Universidad Nacional Abierta, expediente N° 2003-0034), señalando que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

2) Igualmente, la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, indicó que el conocimiento de todos los conflictos de competencia surgidos con ocasión de procedimientos ejercidos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, corresponde a los tribunales del trabajo.

3) Posteriormente, la Sala Constitucional por sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011 ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y modificó los efectos temporales estableciendo que:

a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.

b.- En las causas en las cuales la competencia aun no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional y, en consecuencia, se declarará competente a los Juzgados Laborales.

De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 del 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este M.T. dispuso:

V

OBITER DICTUM

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 02/07/2013, Exp. Nº 2013-0811, fallo Nº 00771).

Según lo anterior se colige que, los Tribunales con competencia por la materia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, son los Juzgados Laborales. No obstante, dado que para el momento en que se interpuso el presente recurso (22/10/2008), el régimen competencial aún estaba a cargo de los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por lo que este Juzgador estima pertinente transcribir lo referido al Principio Perpetuatio Fori:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

[…]

En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.T.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:

“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…”

[…]

Asimismo, la Sala Plena de este M.T., en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 09/04/2008, Exp. N° AA20-C-2007-000273).

En anterior criterio fue ratificado así:

“(…) es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (…)

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales.” (Sala Plena del del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 09/04/2008, Exp. N° AA10-L-2009-000179).

Al a.e.c.d.m., quien aquí dilucida observa, la causa bajo análisis se conoció y se tramitó antes del cambio jurisprudencial respecto a la competencia por la materia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, la cual estaba atribuida a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y posteriormente fue atribuida a los Tribunales en materia laboral; lo anterior, es aunado a lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, este Juzgador, aplica lo dispuesto por la jurisprudencia (Sala Constitucional, sentencia N° 1318, del 02/08/2001. Sala de Casación Social, sentencia N° 111, del 13/11/2001. Sala Plena, sentencia N° 9, del 05/04/2005, caso: Universidad Nacional Abierta) para el momento en que se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad (22/10/2008), en base al Principio Perpetuatio Fori; dicha jurisprudencia había determinado que los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa eran los competentes ---para ese entonces--- para conocer y decidir de las causas como lo es este litigio.

En este sentido, si bien es cierto que, actualmente la competencia por la materia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Laborales. No obstante, dada la especial circunstancia acaecida en esta controversia judicial, este Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera competente para seguir conociendo y para decidir el presente recurso de nulidad, se ratifica, en v.d.P.P.F.. Así se establece.

De la actitud procesal pasiva de la Administración

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman esta causa; el Tribual observó que, admitido el recurso de nulidad y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.

Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la General C.C.d. estado Táchira; la Administración Pública haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.

De la causa penal

Refiere la representación judicial del co-recurrente F.B.C., Abogado J.D.C.O.C., en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

(…) con las presentes pruebas se demuestra que en primer lugar mi poderdante no es parte en el proceso penal, y en segundo lugar, con tal situación se demuestra que uno de los fundamentos que soportaron la solicitud y luego la decisión, de la calificación de despido o falta del recurrente, no es sólido ni existe, pues en el ámbito de la investigación penal ni siquiera se le considera parte o tercero a mi representado.

(folios 347 vuelto, y 348).

Ante la anterior aseveración, quien aquí dilucida, con el fin de ilustrarse se permite invocar de la M.I.J., el siguiente criterio:

El hecho controvertido que constituye la razón de ser de este procedimiento jurisdiccional, se circunscribe a la determinación de si es necesaria la producción de una sentencia por parte de la jurisdicción penal ordinaria, que produzca cosa juzgada sobre los hechos controvertidos, y que sea un elemento de prejudicialidad frente a un procedimiento administrativo de carácter disciplinario. (…)

(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS.

Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.

Por su parte de los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprende de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.

De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:

a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.

Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

En este sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé: “ La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa”.

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.

En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara.

(Sala Político-Administrativa, fallo del 02/05/2000, Nº Sent. 01030, Exp. Nº 11749).

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de este m.t. ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: J.C.G.S.; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: A.R.E.; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: L.A.R.).

Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: M.M. y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.

Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.

El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa de este M.T. en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como era la Ley de Carrera Administrativa -hoy Ley del Estatuto de la Función Pública-, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.

(Sala Constitucional, fallo del 16/03/2007, Exp. 06-1849).

“En cuanto a la responsabilidad penal tenemos que, el ius puniendi del Estado se manifiesta a través de la actividad judicial llevada a cabo por el Juez, quien por medio de una sentencia precedida por un proceso jurisdiccional, tiene la potestad de imponer las penas y sanciones previstas en la ley en caso de verificar la comisión de un hecho punible (delito); por otro lado, la responsabilidad civil surge cuando se constata la comisión de un hecho ilícito, obligando al autor del mismo (agente del daño) a cumplir con el deber de reparación a la víctima. Finalmente, la responsabilidad administrativa se verifica a través de la apertura de procedimientos administrativos y la posterior determinación de responsabilidades, imposición de multas y sanciones (administrativas, disciplinarias, tributarias y/o resarcitorias).

La diferencia fundamental entre la responsabilidad administrativa respecto a la penal y a la civil, es que en estas últimas se requiere la existencia de un daño a un bien jurídico determinado, mientras que la responsabilidad administrativa se genera como consecuencia de la inobservancia de una norma que impone una obligación o prohibición, independientemente de la ocurrencia o no del daño.

En este sentido debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 82 prevé que:

Artículo 82. Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de este Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones

(resaltado y subrayado de la Sala).

De lo anterior se desprende que la propia ley hace la separación y distinción entre los tipos de responsabilidades en las que pueden incurrir tanto los particulares como los funcionarios públicos, empleados y obreros al servicio de la Administración Pública, sin embargo tal distinción no niega la posibilidad de que por un mismo hecho se impongan de manera autónoma y simultánea las sanciones respectivas en cada caso.

Así, el artículo 91 eiusdem, contempla múltiples supuestos que dan lugar a la determinación de la responsabilidad administrativa, todos los cuales obran en procura y resguardo de la eficiencia, honestidad, idoneidad, transparencia y responsabilidad del funcionario, lo que también implica el resguardo por parte de este del patrimonio de la entidad pública en la que preste sus servicios, sin embargo tal salvaguarda no es la única finalidad perseguida por la norma, ya que esta también prevé aspectos éticos, organizativos, procedimentales, de respeto a los derechos de los administrados, así como la elemental exigencia de que los funcionarios obren en apego y cumplimiento a las leyes y demás normativas jurídicas que rigen la actuación de la Administración.

En el presente caso a la apelante le fue aplicado el contenido del artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone:

Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

(…Omissis…)

29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.

En este sentido la Sala Constitucional de este M.T. ha establecido que “…de la redacción del legislador se desprende que [numeral 29 del citado artículo] no está referido a un número ilimitado de actos hechos u omisiones, sino que se circunscribe o limita a aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales” (Sentencia Nro. 488 del 30 de marzo de 2004). (Agregado de esta Sala).

De modo que, las actuaciones u omisiones verificadas en el sentido indicado en el referido artículo, y de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, de suyo suponen ilicitud, sin que se requiera que efectivamente se verifique un daño al patrimonio público; siendo ello así, el solo incumplimiento de una norma que imponga al funcionario un deber de control, revisión y verificación, en el ámbito del control interno, supone en los términos del artículo anteriormente transcrito, una infracción sancionable administrativamente, la cual resulta autónoma del resultado adverso que pudiera originarse con esta, e independiente de las responsabilidades (civiles o penales) que surjan de la misma.

Hechas las consideraciones precedentes, en relación a la denuncia esgrimida por la apelante en cuanto a que con su actuación no causó daño al patrimonio público, se observa que tal argumento de forma alguna sirve para desvirtuar la aplicación de la norma jurídica que dio lugar al establecimiento de la responsabilidad administrativa, pues la misma (artículo 91 numeral 29) contempla como supuesto fáctico que da lugar a dicha responsabilidad, la comisión de cualquier acto, hecho u omisión “contrario a una norma legal o sublegal” en materia de control interno, sin que dicha norma, exija o contemple como supuesto de hecho, la efectiva verificación de la afectación del patrimonio público, concretándose la violación o contradicción de una norma legal en virtud del actuar del funcionario, por cuanto como fue señalado supra, las sanciones administrativas derivadas de la inobservancia de un dispositivo legal, se imponen independientemente del efecto producido por dicho incumplimiento, ya que, la sanción no viene ligada a la consecuencia causada por la infracción (daño); (…)

En el caso de autos la sanción impuesta es de carácter administrativa, por cuanto no se está frente a un castigo derivado de una actuación tipificada como ilícito penal, o ante la responsabilidad civil generada por el daño ocasionado; sino que se trata de una sanción impuesta a la hoy apelante, dada su condición de funcionario público que la colocó ante una relación de sujeción especial frente a la Administración, constriñéndola a cumplir con una obligación en virtud del ejercicio de un cargo público, por lo que independientemente de que se hubiere evitado el posible daño a través de la corrección del “error” presuntamente cometido, lo sancionado en el presente caso no fue la consecuencia de la actuación u omisión de la funcionaria, sino el incumplimiento de deberes inherentes a su cargo.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 29/07/2014, sentencia bajo el Nº 01164, Exp. Nº 2012-0815).

Así las cosas, este Juzgador con sujeción a lo antes establecido, señala que, en el ejercicio del Poder Público todo Funcionario conlleva con su actuación u omisión, su responsabilidad individual; bien sea en el ámbito civil, penal y administrativo (implica la responsabilidad disciplinaria). En este sentido, tales responsabilidades se generarán luego de aplicado el procedimiento de las disímiles ramas del Derecho; pudiéndose derivar además de la responsabilidad administrativa, un hecho antijurídico, así como también, determinados daños y perjuicios.

Y, si bien es cierto, que el Legislador previó la prohibición constitucional y legal que por el mismo hecho la persona pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza; esto es, no puede ser sancionada dos veces por el mismo hecho en una misma entidad o naturaleza. También es cierto, que no existe cosa juzgada ni prejudicialidad entre un procedimiento de la instancia judicial civil y penal, y un procedimiento de la instancia judicial administrativa; es decir, que el establecimiento de hechos, circunstancias ó daños y perjuicios derivados de un procedimiento en la instancia judicial civil y penal, de manera alguna produce una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sobre el procedimiento en la instancia judicial administrativa, así como tampoco comporta prejudicialidad (existencia de un procedimiento distinto o separado que pueda influir en la decisión del juicio que se dirime).

Continuando la idea que precede, tenemos, aun cuando de un mismo hecho (actuación u omisión del Funcionario Público) se deriven varias responsabilidades, éstas atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, la pena ó la responsabilidad disciplinaria que ha lugar.

Ahora bien, del acervo probatorio aportado a este litigio, se verificó, la existencia una causa penal signada con el N° 20-F05-1442-08, que cursó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde aparecía como víctima: CADAFE, como investigados: F.B.C. y EMELSON A.G.G., por el delito de alteración de documento privado. Y, si bien, en dicha causa se dictó el sobreseimiento planteado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira; el resultado decisorio en esa instancia judicial penal, no tiene repercusión en el procedimiento administrativo, y menos aún en el procedimiento judicial, por cuanto, en esta sede judicial se va a determinar si existen responsabilidades o vicios de carácter administrativo, más no de carácter penal.

En este sentido, el Tribunal considera que, mal puede la representación judicial del co-recurrente F.B.C., bajo el amparo de que fue sobreseída la causa penal, donde su poderdante fue imputado; pretender y plantear, que tal situación de alguna manera pudiera dispensar de la posible responsabilidad en el ejercicio de la Función Pública para el ámbito administrativo, que pudiera corresponderle a su representado; y menos aún, para aseverar, que la calificación de despido o falta del recurrente, y la decisión subsiguiente, carecen de fundamento que las soporte ante el resultado decisorio en la instancia judicial penal. Así queda establecido.

De igual manera, deja sentado este Juzgador, que de la investigación penal el Juez administrativo podrá tomar algunos elementos como medio de prueba, que pueden revestir elementos de interés en sede administrativa, como más adelante se valorará en el presente fallo, sin que ello implique que la decisión penal sea vinculante en el establecimiento de responsabilidades administrativas. Subrayado propio del Tribunal.

DEL FONDO DE LA CAUSA

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual considera:

Lo discutido en la presente causa, estriba en el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. N° 833-2008, de fecha 22/09/2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría General C.C.d. estado Táchira; la cual:

 Declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra los trabajadores F.B.C. y EMELSON A.G.G..

 Calificó el hecho endilgado a los referidos ciudadanos como causa justifica de despido referida a la falta de probidad, y

 Autorizó el despido de los trabajadores señalados.

Ahora bien, la parte recurrente fundó el recurso de nulidad, en razón a que la p.a.:

 No valoró pruebas.

 Estableció como ciertos hechos que no son.

 Valoró pruebas contradictorias como las testimoniales.

 Valoró erradamente pruebas como la exhibición.

 Valoró la copia simple de un fax.

 Y, que no hubo ningún elemento que incriminara a su representado por hecho ilícito, que tenga falta de contenido ético y se subsuma en un tipo penal.

Lo que conllevaba ---según el decir de los recurrentes---- a violaciones de orden constitucional y legal.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional procede analizar las razones que llevaron a la interposición del presente recurso, para lo cual estima imperioso el estudio tanto el acervo probatorio consignado por las partes contendientes en la solicitud de calificación de falta, como su valoración por parte del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría General C.C.d. estado Táchira.

Ello, tiene su basamento en el criterio jurisprudencial señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la fase probatoria:

(…) la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.

(Sala Constitucional, fallo del 01/08/2000, Exp. 00-0820).

No obstante, el Tribunal se permite indicar que, no es hecho controvertido, dado el reconocimiento expreso por la parte recurrente (parte investigada y autorizada su destitución en el procedimiento administrativo):

 La solicitud de un crédito por el ciudadano EMELSON A.G.G., y donde fungió como fiador el ciudadano F.B.C., para la adquisición de un vehículo por ante la empresa FINANCIAUTO C.A.

A continuación, para mantener un orden cronológico de las pruebas que fueron consignadas en el expediente administrativo y de los alegatos planteados respecto a las mismas; el Tribunal efectúa el razonamiento de estas, de la manera siguiente:

De las pruebas anexas a la solicitud de calificación de falta

 Al folio 44 del expediente administrativo, corre inserto en copia obtenida mediante el mecanismo de fax, un instrumento con membrete: “CADAFE ¡Energía para Venezuela Región 7 Los Andes” “Av. Libertador Edif. Sede 2do. Piso Telef. 0276-3400802 R.I.F.: J-00004366-3 N.I.T.: 0063990701 San Cristóbal-Edo. Táchira”; denominado “CONSTANCIA”, de fecha 28/03/2008, emitida por el Licenciado A.A.O.M., como Gerente de Recursos Humanos; mediante la cual se hizo constar, que el ciudadano G.G.E.A., con cédula de identidad N° V-11.498.614, prestaba sus servicios en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE REGION 7, desde el 13/07/1998, con el cargo de OPERADOR DE SUBESTACIÓN, adscrito a la Coordinación de Transmisión, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.263,00; con la indicación “Const/0316”.

 Al folio 45 del expediente administrativo, corre inserto en copia obtenida mediante el mecanismo de fax, un instrumento con membrete: “CADAFE ¡Energía para Venezuela Región 7 Los Andes” “Av. Libertador Edif. Sede 2do. Piso Telef. 0276-3400802 R.I.F.: J-00004366-3 N.I.T.: 0063990701 San Cristóbal-Edo. Táchira”; denominado “CONSTANCIA”, de fecha 28/03/2008, emitida por el Licenciado A.A.O.M., como Gerente de Recursos Humanos; mediante la cual se hizo constar, que el ciudadano BARRERA CÁRDENAS FREYMAN, con cédula de identidad N° V-12.630.744, prestaba sus servicios en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE REGION 7, desde el 13/07/1998, con el cargo de OPERADOR DE SUBESTACIÓN “C”, adscrito a la Coordinación de Transmisión, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.263,00; con la indicación “Const/0276”.

Ahora bien, en el acta de contestación a la solicitud de calificación de falta, la parte investigada en el procedimiento administrativo indicó:

(…) los trabajadores no son autores de forma alguna de la supuesta constancia de ingresos a la cual les hace mención, como documental fundamental para interponer la presente solicitud de Calificación.

(folio 83 expediente administrativo).

En este sentido, el Tribunal, tomando en consideración previa las declaraciones rendidas por las ciudadanas C.R.M.M. (adscrita a la División de Gestión de Personal de CADAFE Región 7) y YOLIMAR P.S. (Jefe de Crédito de FINANCIAUTO), de los hechos que originó el procedimiento de calificación de despido; así como la prueba de informes que rindió la empresa FINANCIAUTO C.A.; aunado a la circunstancia que se desprende de la comunicación sin fecha y sin número, librada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigida a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, en la causa signada 20-F5-1442-08, donde se refirió:

Experticia Documentológica Nro. 3838 de fecha 25 de Julio del 2008, suscrito por la experta M.G. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación de San Cristóbal, quien concluye que el material suministrado las escritas legibles elaboradas en tinta de color azul presentes en las constancias de trabajo HAN SIDO REALIZADAS por el ciudadano EMELSON A.G.G..

(Lo subrayado y resaltado del Tribunal) (fs. 481 y 482, causa principal, pieza 2).

Así las cosas, ante la premisa de las pruebas referidas cuya valoración se motivará más adelante; el Tribunal considera que, en base a los instrumentos aquí analizados se fundó la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, que interpuso la representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra los ciudadanos F.B.C. y EMELSON A.G.G.. Y así se establece.

 A los folios 46 y 47 del expediente administrativo, corre inserta “Copia fotostática simple” de dos (2) hojas de lo que la tercera interesada CADAFE, denominó como “Libro de Control Interno de Solicitud de Expedición de Constancias de Trabajo”.

Al respecto, estima este Juzgador, que dichos instrumentos no se configuran como documentos emanados de la Administración Pública, dado que no están firmados por el funcionario competente para otorgarlos, y no poseen la estampa del sello de la oficina que los emite. Entonces, los instrumentos aquí analizados constituyen documentos privados, los cuales fueron consignados en copia y ante dicha circunstancia, no poseen valor probatorio por estar en contravención de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

 Inserto a los folios 48 al 52 del expediente administrativo, está agregado copia del escrito posee el siguiente membrete: “CADAFE Filial de la Corporación Eléctrica Nacional”, suscrito por los ciudadanos A.A.O.M. y J.J.A.J., con cédulas de identidad Nros. V-2.289.566 y V-8.032.005 en su orden; el primero, obrando por sus propios derechos, y el segundo, actuando con el carácter de Gerente de Gestión Humana de CADAFE REGIÓN 7; escrito que posee la estampa de un sello que se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Circunscripción Judicial del Estado Táchira SAN C.F.S.U.d.A. a la Víctima” “19-06-08 3 pm”; y mediante el cual formularon denuncia cuya calificación jurídica fundamentaron en el artículo 321 del Código Penal, contra los ciudadanos EMELSON A.G.G. y F.B.C.. Alegando además, que era falsificada la firma estampada en:

o La constancia de trabajo, de fecha 28/03/2008, emitida por el Licenciado A.A.O.M., como Gerente de Recursos Humanos; a favor del ciudadano G.G.E.A., signada con el N° 316.

o La constancia de trabajo, de fecha 28/03/2008, emitida por el Licenciado A.A.O.M., como Gerente de Recursos Humanos; a favor del ciudadano BARRERA CÁRDENAS FREYMAN, signada con el N° 0276.

Indicaron, que los números correlativos que fueron asignados a las constancias de trabajo de los ciudadanos EMELSON A.G.G. y F.B.C., correspondían en realidad así:

o N° 0276, al ciudadano JONSON MERCHAN, en fecha 17/04/2008.

o N° 316, al ciudadano E.G.S., en fecha 05/05/2008; según el Libro de Control Interno de Solicitud de Expedición de Constancias de Trabajo, llevado por la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE Región 7.

En lo que concierne a esta probanza, el Tribunal la valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación de los denunciantes referidos por ante el Ministerio Público, contra la parte recurrente. Sin embargo, se ratifica que, el fallo emitido en la causa judicial penal no es vinculante, ni de manera alguna influye en el fallo que ha de emitirse en esta instancia judicial administrativa. Así se declara.

 Inspección judicial signada con el N° 728, practicada el 06/06/2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira (hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA), en la sede de la empresa FINANCIAUTO (folios 53 al 70 expediente administrativo).

En relación a la inspección extrajudicial, extralitem, anticipada o preconstituida, el Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada….

…Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta Sala, se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

[…]

Asimismo, se considera que por su naturaleza la Inspección (sic) Judicial (sic), es un medio de prueba directo y personal, a través del cual el juez por la percepción de sus propios sentidos, deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Por ello, para que la misma pueda ser considerada como un elemento de convicción, el propio juez que la práctica debe dirigir su percepción al estado actual de la situación de hecho objeto del reconocimiento, sin avanzar a opiniones ni formular apreciaciones sobre el caso.

En este orden de ideas, tanto nuestra legislación como la doctrina han considerado la posibilidad de que durante la práctica de la inspección extra litem que tenga como objeto dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas, el juez pueda evacuarla con asistencia de práctico, sin extenderse a emitir opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

[…]

…Igualmente, es criterio reiterado de esta Sala, que la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones. (Sentencia Nº 360 22/5/2.007, expediente Nº 06-735).

(Sala de Casación Civil, fallo del 22/09/2009, Exp. Nº AA20-C-2006-000689).

En este sentido, si bien, para la realización de la inspección preconstituida no es exigencia la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso; sí es condición para su procedencia, la urgencia o el perjuicio por el retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En el caso de marras, la inspección extralitem tuvo por objeto, constatar la existencia de una solicitud de crédito para la adquisición de un vehículo, a favor del ciudadano EMELSON A.G.G. y donde fungió como fiador el ciudadano F.B.C., petición que fue tramitada por ante la empresa FINANCIAUTO C.A.

No obstante, observa este Juzgador que, durante el desarrollo del presente litigio, no fue probada la urgencia o el perjuicio por el retardo que pudo haber ocasionado la no evacuación inmediata de la inspección bajo estudio. A tal efecto, este medio probatorio no es susceptible de ser valorado como prueba. Así se declara.

De las pruebas promovidas por los recurrentes

(parte accionada en el expediente administrativo)

 Prueba de informes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira; la cual indicó, que el 20/06/2008 fue recibida denuncia planteada por CADAFE, contra los ciudadanos EMELSON A.G.G. y F.B.C., habiendo sido distribuida para la Fiscalía Quinta, asignada con el N° 20-F05-1442-08 (folio 197 expediente administrativo).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que, la prueba de informe fue emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, es decir, fue librada por un Funcionario Público y en principio tendría valor probatorio; prueba donde se refirió la interposición de una denuncia por los ciudadanos A.A.O.M. y J.J.A.J., el primero, como víctima, y el segundo, actuando con el carácter de Gerente de Gestión Humana de CADAFE REGIÓN 7; por la presunta comisión de un delito contra la F.P., contra los ciudadanos EMELSON A.G.G. y F.B.C., de esta prueba queda evidenciado la interposición de una denuncia de carácter penal en contra de las personas investigadas en sede administrativas a efectos de que se autorice su despido, y además se demuestra la existencia de una investigación penal, la cual se reitera es independiente del procedimiento y la responsabilidad administrativa.

De las pruebas promovidas por la tercera interesada

(parte solcitante de la calificación del despido en sede administrativa)

 Inspección judicial signada con el N° 728, practicada el 06/06/2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira (hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA), en la sede de la empresa FINANCIAUTO (folios 146 al 159 expediente administrativo).

En lo que cierne a este medio de prueba, el Tribunal la analizó y valoró con anterioridad.

 Copia fotostática simple de dos (2) hojas del Cuaderno de Entrega de Constancias de Trabajo 2007-2008, llevado por la División de Gestión de Personal de CADAFE Región 7 (folios 160 y 161 expediente administrativo).

Respecto a este instrumento, el Tribunal ratifica la valoración previamente establecida, donde se indicó que, dichos instrumentos no se configuran como documentos emanados de la Administración Pública, dado que no están firmados por el funcionario competente para otorgarlos, y no poseen la estampa del sello de la oficina que los emite. Por ende, estos instrumentos constituyen documentos privados, los cuales fueron consignados en copia y ante dicha circunstancia, no poseen valor probatorio por estar en contravención de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 Copia de Nóminas Semanales de los ciudadanos EMELSON A.G.G. y F.B.C., emitidas por la Oficina Principal de CADELA, División de Subtransmisión (folios 162 al 170 expediente administrativo).

A esta prueba, el Tribunal le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad, y con lo cual se verifica el monto del salario para esa época de los recurrentes. Así de decide.

 Testimoniales de las ciudadanas C.R.M.M. y YOLIMAR P.S. (folios 189 y 193 expediente administrativo).

El Tribunal estima, que las declaraciones referidas concuerdan entre sí; pues la ciudadana C.M. (adscrita a la División de Gestión de Personal de CADAFE Región 7), estuvo a cargo de atender la llamada telefónica que el efectuó la ciudadana YOLIMAR PAZ (Jefe de Crédito de FINANCIAUTO), para la verificación de las constancias de trabajo de los recurrentes. Además, sus manifestaciones fueron claras y cónsonas con las preguntas formuladas, y no contradictorias; por lo que dichas declaraciones se valoran. Así se declara.

 Testimonial del ciudadano E.G.S.M., quien adujo: Que trabaja en CADAFE Región 7; que el 23/04/2008 se le expidió por la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, la constancia de trabajo signada con el N° 0316 (folio 190 expediente administrativo).

El Tribunal estima, que la manifestación referida fue clara y cónsona con las preguntas formuladas, por lo que dicha declaración se valora. Así se decide.

 Testimonial del ciudadano YHONSON A.M.U., quien adujo: Que trabaja en CADAFE Región 7, en el Centro de Operaciones C.O.D.; que el 09/04/2008 se le expidió por la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, la constancia de trabajo signada con el N° 0276 (folio 191 expediente administrativo).

El Tribunal estima, que la manifestación referida fue clara y cónsona con las preguntas formuladas, por lo que dicha declaración se valora. Así se declara.

Este Juzgador no desea pasar por desapercibido, que la parte recurrente en la presente acción judicial no estuvo presente en la evacuación de ninguna de las declaraciones de los testigos promovidos por su contraparte; por lo que es lógico referir, que no se ejercitó el derecho a repreguntar, pues a dichos actos no comparecieron los recurrentes ó sus apoderados. Así, no ejerció el derecho al control de la prueba, siendo esa la oportunidad idónea para haberlo ejercido. Al respecto, prevé la N.A.C. por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 485°

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.

(…)

(Lo resaltado del Tribunal).”

Entonces, ante dicha circunstancia de hecho, mal pudo alegar la parte recurrente violación alguna. Así queda establecido.

 Prueba de informes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira; la cual indicó, que cursó allí la investigación N° 20F5-1442-08, en virtud a la denuncia hecha el 19/06/2008, por los ciudadanos A.A.O.M. y J.J.A.J.; el primero, como víctima, y el segundo, actuando con el carácter de Gerente de Gestión Humana de CADAFE REGIÓN 7; por la presunta comisión de un delito contra la F.P., en contra de los ciudadanos EMELSON A.G.G. y F.B.C. (folio 198 expediente administrativo).

En cuanto a prueba, ya se realizó el pronunciamiento correspondiente anteriormente en la presente sentencia.

 Prueba de informes de la empresa FINANCIAUTO C.A; la cual señaló los requisitos para la solicitud de un crédito; y donde se indicó, que el ciudadano EMELSON A.G.G. presentó los recaudos en el mes de mayo de 2008 para la tramitación de un crédito, siendo éste el solicitante, y donde el ciudadano BARRARA FREYMAN fungió como fiador. Así mismo se indicó, que en la comunicación sostenida con CADAFE para verificar las constancias de trabajo, no coincidieron los montos reflejados en dichas constancias. Que luego el señor EMELSON retiró la carpeta con los recaudos, incluyendo la constancia de trabajo (folio 196 expediente administrativo).

Para analizar esta prueba, quien aquí dilucida, da por reproducido el criterio jurisprudencial supra referido a este medio probatorio.

En la prueba de informe emitida por la empresa FINANCIAUTO C.A, la cual fue suscrita por la Licenciada, ciudadana H.M., con el carácter de Gerente. Allí, se da a conocer, los requisitos para la solicitud de un crédito, donde se incluye la exigencia de la constancia de trabajo tanto del solicitante como del fiador. Igualmente, se corrobora, que el ciudadano EMELSON A.G.G. presentó los recaudos en el mes de mayo de 2008 para la tramitación de un crédito, siendo éste el solicitante, y donde el ciudadano BARRARA FREYMAN fungió como fiador. En este informe, se indicó además, que en la comunicación sostenida con CADAFE para verificar las constancias de trabajo, no coincidieron los montos reflejados en dichas constancias. Y por último, se señaló, que el señor EMELSON retiró la carpeta con los recaudos, incluyendo la constancia de trabajo.

Respecto a este medio de prueba, el Tribunal la valora, en virtud a que la información emitida, además de que se relaciona con los hechos que motivaron la solicitud de calificación de despido en la instancia administrativa; fue expedida por un representante legal de la empresa FINANCIAUTO C.A. Entonces, al desprenderse de autos la existencia de dicha empresa, ante la investidura del representante que expidió el informe,; el Tribunal le merece credibilidad y en tal razón, le confiere valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.

 En fecha 15/08/2008 tuvo lugar el acto de exhibición de:

o La constancia de trabajo, de fecha 28/03/2008, emitida por el Licenciado A.A.O.M., como Gerente de Recursos Humanos; a favor del ciudadano G.G.E.A., signada con el N° 316.

o La constancia de trabajo, de fecha 28/03/2008, emitida por el Licenciado A.A.O.M., como Gerente de Recursos Humanos; a favor del ciudadano BARRERA CÁRDENAS FREYMAN, signada con el N° 0276 (folio 195 expediente administrativo).

Observa este Juzgador que, si bien, ha dicho acto comparecieron los recurrentes (parte investigada en el expediente administrativo), éstos alegaron:

(…) los originales que se solicitan en la exhibición ni se encuentran ni se han encontrado en poder de nosotros haciendo una especial mención en que las copias cuya exhibición de la original se solicita son copias de documentos que no emanan de nosotros (…)

Al respecto, quien aquí dilucida, se permite señalar, en el acto de evacuación de la prueba de exhibición, los recurrentes plantearon observaciones respecto a otras pruebas; y no siendo esta la oportunidad para hacer tales aseveraciones, mal podían haberlas formulado en dicho acto.

Y, si bien, las constancias de trabajo cuya exhibición se solicitó, no fueron emanadas o suscritas por los recurrentes; sin embargo, según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Legislador previó la facultad a la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario el exigirle su exhibición, no siendo obligación sine quanon que emanen de la misma parte a quien se solicite la exhibición.

Continuando con el análisis de la prueba in comento, este Juzgador, estima relevante copiar lo que continúa:

(…) corresponde revisar el contenido de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…)

Conforme se aprecia, el Tribunal ante el cual sea promovida el referido medio probatorio, debe intimar al adversario para la exhibición o entrega de la documental dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y en caso de que el instrumento no sea exhibido, se considerará como exacto su texto, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos que respecto al mismo fueron afirmados por el promovente.

De otra parte, esta Sala ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor y aportarlo al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00408 del 14 de marzo de 2007, caso: Municipio Caroní del Estado B.V.. Almacaroní).

Igualmente, la señalada norma adjetiva establece como requisitos para la admisión de la prueba de exhibición: a) que el promovente acompañe una copia del documento a exhibir, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo; y b) un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento está o ha estado en poder de su adversario.

(Sala Político-Administrativa, fallo 11/03/2014, sentencia Nº 00333, Exp. N° 2004-1398, CS. AA40-X-2013-000081).

En este sentido, evidencia el Tribunal que, la promovente de la prueba cumplió al menos con uno de los señalados requisitos, toda vez que acompañó copia de las documentales cuya exhibición solicitó.

Ahora bien, dado que el Legislador previó una sanción para quien se le exigiere la exhibición o entrega de una documental, y no fuese presentada por su actitud pasiva y contumaz. Y, por cuanto, en el caso de marras, se subsume esa circunstancia de hecho; quien aquí dilucida considera, que debe prosperar la penalización antes referida.

En consecuencia, se tiene como exacto el texto de las documentales, tal como aparece de la copia presentada por la parte promovente de la prueba de exhibición. Así se declara.

Por otro lado, no desea pasar por inadvertido este Juzgador, la alegación hecha por los recurrentes, en el sentido de que el Inspector del Trabajo, no solicitó la prueba de cotejo por un experto a las copias simples, para determinar la persona que suscribió dichas constancias.

Al respecto, quien aquí dilucida estima, que el Inspector del Trabajo al haber actuado como Árbitro en la instancia administrativa; le está vedado suplir la defensa o actuación procesal que corresponde a las partes litigiosas; debe atenerse a las normas del Derecho; y debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

En tal razón, mal pudo haber formulado la parte recurrente dicho planteamiento. Así queda establecido.

Del vicio de inmotivación

Planteó la parte recurrente el vicio de inmotivación, al no haberse pronunciado la p.a., sobre:

 La copia simple de las constancias de trabajo consignadas por la parte patronal; las cuales fueron desconocidas e impugnadas.

 Las testimoniales de C.R.M.M. y YOLIMAR P.S., promovidas por el patrono; siendo contradictorias entre sí.

 Las supuestas constancias de trabajo firmadas por el ciudadano A.A.O.M., Gerente de Recursos Humanos de CADAFE; quien no compareció a rendir su declaración y desconocer su firma.

 La inspección efectuada el 06/06/2008, la cual fue valorada, pero era contradictorio su contenido; pues en ella se dejó constancia del retiro de los requisitos de la solicitud del crédito por el ciudadano EMELSON GUERRERO, pero fueron retirados por el ciudadano F.B.C..

Refirió además que, la inmotivación del acto administrativo se debía al adolecer de las razones de hecho y de los fundamentos de derecho.

Ahora bien, el vicio de inmotivación ha sido determinado por la M.I.J., así:

(…) respecto al vicio de inmotivación alegado, ya ha precisado la Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho en que se funda, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas.

(Sala Político-Administrativa, fallo del 01/11/2005, sentencia Nº 06065, publicada el 02/11/2005).

(…) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto (…)

(Sala Político-Administrativa, fallo del 16/01/2007, sentencia Nº 00042, Exp. Nº 2005-1574).

Así, el vicio en referencia tiene lugar cuando existe omisión de los fundamentos legales y los supuestos de hecho en los cuales se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto administrativo.

Ahora bien, parte de la fundamentación en el planteamiento del vicio de inmotivación, lo hubo sobre las observaciones que explanó la parte recurrente sobre determinadas pruebas. Al respecto, el Tribunal al realizar un estudio del contenido del acto administrativo recurrido, evidenció que, ciertamente el Inspector del Trabajo analizó y valoró todo el acervo probatorio, donde se incluyó, las pruebas que refirió la parte recurrente para basar el vicio alegado. Por ende, el vicio de inmotivación así planteado no tiene asidero, y en tal sentido, debe ser declarado improcedente. Así queda establecido.

Otra parte del contenido del vicio de inmotivación, se fundó, en que el acto administrativo adolecía de las razones de hecho y de los fundamentos de derecho.

En este sentido, al examinar el dictamen objeto del vicio formulado; observa quien aquí dilucida, que la Inspectoría del Trabajo desprendió hechos de las pruebas aportadas para configurarlos en la falta de probidad contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a)”. Por ende, el Tribunal colige que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de inmotivación. Así queda establecido.

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Del vicio de inconstitucionalidad

Planteó la parte recurrente este vicio, por cuanto el Inspector del Trabajo violó el debido proceso, al no conceder el derecho de palabra para las repreguntas.

Respecto, al derecho al debido proceso, refirió el Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) esta Sala en sentencia N° 5/2001, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… (…)

(Sala Constitucional, fallo del 13/03/2007, Exp. N° 07-0131).

En este sentido, quien aquí dilucida, comprueba del expediente administrativo que, el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, habida cuenta de que los recurrentes plasmaron actuaciones en las distintas etapas procedimentales, tales como, promoción de pruebas e informes, y además consta su comparecencia al acto de exhibición de documentos. Entonces, éstos (los recurrentes) tuvieron acceso al órgano de justicia en instancia administrativa y actuaron en las distintas etapas procedimentales.

No obstante, distinto es el hecho de que los recurrentes (accionados en el expediente administrativo) no comparecieron a la evacuación de la prueba de testigos promovida por su contraparte.

La circunstancia que precede, hace que el Tribunal corrobore, que ante tal ausencia, es lógico colegir que los recurrentes no ejercieron su derecho a repreguntar a los testigos, evidenciando una conducta pasiva y contumaz. Así, los recurrentes no ejecutaron el derecho al control de la prueba, siendo esa la oportunidad idónea para haberlo ejercido (Art. 485 de la N.A.C. por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Vale indicar, que dicha inactividad no se debió por actuaciones pendientes del procedimiento que fuesen inherentes al Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo); sino por una actuación que estaba a cargo de los recurrentes y que no desplegaron.

En consecuencia, estima el Tribunal que no hubo violación constitucional al debido proceso. Así se establece.

Del vicio de ilegalidad

Planteó la parte recurrente de manera genérica, el vicio de ilegalidad.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima que, toda defensa o excepción debe estar fundamentada; es decir, debe basarse en situaciones de hecho que suponen infracciones o menoscabo de la Norma, sea constitucional o legal. En otras palabras, es deber el alegar y demostrar el soporte para pretender un juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se comprueba.

Ahora bien, la parte recurrente no fue específica ni clara en detallar los motivos que consideró para alegar el vicio objeto de estudio; ello, pudo en principio, haber dejado en estado de inseguridad, incertidumbre e indefensión a la parte contraria, pues no tuvo conocimiento de las razones puntuales en que se fundó el vicio invocado, para así ejercitar su derecho a la defensa y tener la carga de rebatirlo.

En todo caso, aun dada la falta de claridad y precisión de los fundamentos del vicio denunciado; la parte recurrente indicó la violación de los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, quien aquí dilucida, a los fines de ilustrarse, se permite reproducir lo que continúa:

El acto administrativo ha sido inferido por el doctrinario J.A.J., en su obra “TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO FORMAL”, 4ta Edición Corregida y Aumentada, 2007, Pág. 253, así:

(…) el acto relevante en el procedimiento administrativo es el de decisión: manifestación final que culmina el procedimiento administrativo, y en el que se concreta la declaración de la Administración Pública, el acto administrativo propiamente dicho (…)

Así mismo, el hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública

.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.

En relación a la segunda de las clasificaciones, tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa han sido pacíficas en señalar que los actos de efectos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho; es decir, que inciden sobre la esfera jurídica de un número determinado o indeterminado de personas; mientras que los actos de efectos particulares son aquellos cuyos efectos van dirigidos a un solo sujeto de derecho o a un número preciso de sujetos a los cuales afecta su esfera jurídica particular.

[…]

(…) la categoría de actos administrativos de efectos particulares, cuyos efectos van dirigidos a un solo sujeto de derecho o a un número preciso de sujetos a los cuales afecta su esfera jurídica particular, por lo que, aquello que resuelva el órgano jurisdiccional ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de anulación (contencioso-tributario), sólo afecta o beneficia a éste, y los efectos de lo decidido en el caso en concreto, no pueden ser oponibles para todos los casos.” (Sala Constitucional, fallo del 16/06/2005, Exp. N° 04-1976).

Aunado a lo anterior, tenemos, el acto administrativo debe cumplir con los requerimientos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuera el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Al a.e.c.d.m., observa este Árbitro Jurisdiccional, que la p.a. cumple con las imposiciones que estableció el Legislador (Art. 18 LOPA); y no la encuentra incursa en las disposiciones que prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anteriormente expuesto, colige este Juzgador, que el vicio de ilegalidad aquí a.e.j. improcedente. Así queda establecido.

Del vicio de falso supuesto

Este Juzgador se permite reproducir lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio analizar:

(…) A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.

(Sala Político Administrativa, fallo del 20/05/2003, sentencia Nº 00745, Exp. Nº 2000-0318).

(…) el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

(Sala Político-Administrativa, fallo del 26/10/2004, sentencia Nº 01931, Exp. N° 2003-0924).

Ahora bien, la parte recurrente adujo que la p.a. estableció como ciertos hechos que no son, que estableció falsos supuestos de hecho y de derecho.

Ante tal aseveración, este Juzgador, de la observación al cúmulo probatorio promovido y evacuado en el procedimiento de la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra los trabajadores: F.B.C. y EMELSON A.G.G., tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo C.C.d. estado Táchira; se desprende:

 Que el ciudadano EMELSON A.G.G. interpuso una solicitud para un crédito, donde fungió como fiador el ciudadano F.B.C., para la adquisición de un vehículo por ante la empresa FINANCIAUTO C.A.

 Que para dar trámite al crédito referido, FINANCIAUTO exigió al peticionante y al fiador, entre otros requisitos, constancia de trabajo de cada uno. Y que dichos recaudos fueron consignados por EMELSON A.G.G..

 Que la ciudadana YOLIMAR P.S. (Jefe de Crédito de FINANCIAUTO) realizó una llamada telefónica al emisor de las constancias de trabajo, la cual fue atendida por la ciudadana C.R.M.M. (adscrita a la División de Gestión de Personal de CADAFE Región 7); que CARMEN informó a YOLIMAR la no concordancia con el monto del salario de EMELSON GUERRERO y F.B..

 Que los ciudadanos A.A.O.M. y J.J.A.J.; el primero, obrando por sus propios derechos, y el segundo, actuando con el carácter de Gerente de Gestión Humana de CADAFE REGIÓN 7; formularon denuncia por ante el Ministerio Público, fundada en la calificación jurídica del artículo 321 del Código Penal, contra los ciudadanos EMELSON A.G.G. y F.B.C.. Alegando además, que era falsificada la firma estampada en las constancias de trabajo a nombre de los mencionados ciudadanos.

 Que la apócrifa constancia de trabajo, de fecha 28/03/2008, emitida por el Licenciado A.A.O.M., como Gerente de Recursos Humanos; a favor del ciudadano G.G.E.A., signada con el N° 0316; fue en realidad emitida a favor del ciudadano E.G.S.M..

 Que la apócrifa constancia de trabajo, de fecha 28/03/2008, emitida por el Licenciado A.A.O.M., como Gerente de Recursos Humanos; a favor del ciudadano BARRERA CÁRDENAS FREYMAN, signada con el N° 0276; fue en realidad emitida a favor del ciudadano YHONSON A.M.U..

Así, del acervo probatorio analizado crea plena convicción en quien aquí dilucida, que sólo en el expediente administrativo existieron pruebas para determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano EMELSON A.G.G., pues, específicamente existen los siguientes medios probatorios: (constancia N° 0316), utilizó las constancias de trabajo falsas, libradas a favor de éste y del ciudadano F.B.C. (constancia N° 0276), en apariencia emitidas por “CADAFE ¡Energía para Venezuela Región 7 Los Andes” “Av. Libertador Edif. Sede 2do. Piso Telef. 0276-3400802 R.I.F.: J-00004366-3 N.I.T.: 0063990701 San Cristóbal-Edo. Táchira”; aparentemente firmadas por el ciudadano A.A.O.M.; en las que se manipuló lo referente al monto del salario devengado por los ciudadanos EMELSON A.G.G. y F.B.C.. Igualmente, en torno a las supuestas constancias de trabajo, se planteó una denuncia mediante la instancia judicial penal por la presunta comisión de un delito contra la F.P. (falsificación de firma); y al respecto, según la comunicación sin fecha y sin número, librada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigida a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, en la causa signada 20-F5-1442-08; se refirió:

Experticia Documentológica Nro. 3838 de fecha 25 de Julio del 2008, suscrito por la experta M.G. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación de San Cristóbal, quien concluye que el material suministrado las escritas legibles elaboradas en tinta de color azul presentes en las constancias de trabajo HAN SIDO REALIZADAS por el ciudadano EMELSON A.G.G..

(Lo subrayado y resaltado del Tribunal) (fs. 481 y 482, causa principal, pieza 2).

Así, de las pruebas que conforman este litigio; el Tribunal corrobora que, la responsabilidad administrativa en los hechos investigados recayó sólo en la persona del ciudadano EMELSON A.G.G., por cuanto, existe constancia que es este ciudadano quien solicita un crédito ante FIANCIAUTO, es quien presente todos los documentos y soportes, es la persona, que luego entrega la carpeta y luego la retira ante la empresa que se solicita el crédito, y muy especialmente se encuentra evidenciado en la Experticia Documentológica Nro. 3838 de fecha 25 de Julio del 2008, suscrito por la experta M.G. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación de San Cristóbal, quien concluye que el material suministrado las escritas legibles elaboradas en tinta de color azul presentes en las constancias de trabajo HAN SIDO REALIZADAS por el ciudadano EMELSON A.G.G., es decir, se determina, que quien pudo alterar las constancias de trabajo fue el ciudadano EMELSON A.G.G..

Si bien, en un crédito tanto el deudor como el fiador son responsables del cumplimiento del crédito, esta es una obligación que se configura cuando el crédito ya ha sido otorgado, ahora bien, la solicitud de un crédito la realiza es el interesado en el crédito, quien anexa los requisitos que el ente crediticio le solicita, en el caso de autos, no está demostrado que las gestiones para el trámite del crédito la hubiesen realizado de manera conjunta los ciudadanos EMELSON A.G.G. y F.B.C..

Las responsabilidades a que pueda estar sujeta una persona son de carácter individual y personal y se deben establecer que grado de responsabilidad tiene una persona en los hechos investigados, es decir, se tiene que realizar la graduación de la participación en los hechos, se debe determinar cuales son las pruebas que existe en contra de una persona, valorar esas pruebas a efectos de determinar su responsabilidad y consecuente sanción.

En el caso de autos, en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no determinó cuales fueron las pruebas que establecían la responsabilidad del ciudadano F.B.C., no determinó cual fue su actuación, del cúmulo probatorio analizado no queda demostrado a criterio de este Juzgador, que ciudadano F.B.C., hubiese falsificado una constancia de trabajo con su puño y letra como si quedó determinado mediante prueba grafo técnica en el caso del ciudadano EMELSON A.G.G.. Razón por la cual, el órgano administrativo estableció una responsabilidad administrativa al ciudadano F.B.C., sin estar debidamente demostrado.

Establecido lo anterior, el M.Ó.J. ha señalado:

(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS.

(…)

Por su parte de los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprende de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.

De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:

[…]

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.

(Sala Político-Administrativa, fallo del 02/05/2000, sentencia Nº 01030, Exp. Nº 11749).

Ahora bien, este Juzgador, al analizar la p.a. objeto del presente recurso; constató que, la Inspectoría del Trabajo luego del análisis y valoración del cúmulo probatorio, desprendió el hecho de la utilización de constancias de trabajo falsas, supuestamente emitidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a nombre de los ciudadanos F.B.C. y EMELSON A.G.G., las cuales fueron consignadas por ante la empresa FINANCIAUTO C.A., con la finalidad de obtener el ciudadano EMELSON A.G.G. un crédito para la adquisición de un vehículo, y donde el ciudadano F.B.C. fungió como fiador. Esa circunstancia de hecho fue subsumida en la circunstancia de derecho, para considerar que dicha conducta se configuró en la falta de probidad respecto a los ciudadanos F.B.C. y EMELSON A.G.G., lo que conllevó al órgano de la Administración, declarar con lugar la solicitud de calificación de falta.

No obstante, este Árbitro Jurisdiccional señala, si bien es cierto que, de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo se corroboró el hecho que conllevó a la configuración de la falta de probidad; es decir, el hecho que dio origen a la decisión administrativa, existe y se relaciona con el asunto objeto de la decisión. También es cierto que, el resultado de las pruebas promovidas y evacuadas, hacen colegir que, la participación en el incumplimiento de deberes en las funciones del trabajador y la responsabilidad del mismo recayeron sólo en la persona del ciudadano EMELSON A.G.G.; y no en la corresponsabilidad del ciudadano F.B.C..

Así, considera relevante este Juzgador, invocar el siguiente criterio respecto al vicio de falso supuesto de hecho:

(…) en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 09/02/2010, fallo Nº 00154, Exp. Nº 2004-1044).

Entonces, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración emite el acto administrativo en base a hechos falsos, la inexistencia de los hechos ó la apreciación errada de las circunstancias en que el órgano de la Administración basó el acto administrativo.

Al a.e.c.d.m., este Árbitro jurisdiccional ratifica que, del acervo probatorio, se desprendió el hecho de la utilización de constancias de trabajo falsas, supuestamente emitidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a nombre de los ciudadanos F.B.C. y EMELSON A.G.G., las cuales fueron consignadas por ante la empresa FINANCIAUTO C.A., con la finalidad de obtener el ciudadano EMELSON A.G.G. un crédito para la adquisición de un vehículo, y donde el ciudadano F.B.C. fungió como fiador. Más, sin embargo, se derivó de las pruebas, que la participación en los hechos investigados y la responsabilidad del mismo recayeron sólo en la persona del ciudadano EMELSON A.G.G.; y no en la corresponsabilidad del ciudadano F.B.C.. Pues, fue el ciudadano EMELSON A.G.G., quien:

 Interpuso una solicitud para un crédito, donde fungió como fiador el ciudadano F.B.C., para la adquisición de un vehículo por ante la empresa FINANCIAUTO C.A.

 Consignó los recaudos para optar al otorgamiento del crédito referido.

 Retiró la carpeta junto con los recaudos correspondientes, ante la negativa de la solicitud del crédito peticionado.

 Según la Experticia Documentológica Nro. 3838, de fecha 25 de Julio del 2008, suscrito por la experta M.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal; fue éste ciudadano a quien se le atribuyó que “las escritas legibles elaboradas en tinta de color azul presentes en las constancias de trabajo HAN SIDO REALIZADAS por el ciudadano EMELSON A.G.G..”

Lo anterior, crea convicción en este Juzgador que, el órgano de la Administración yerro en la determinación de los involucrados del hecho investigado y en la responsabilidad administrativa que conllevó dicha infracción; ello, en lo que concierne al ciudadano F.B.C., quien se considera, que no tuvo ni participación ni responsabilidad en la ocurrencia de dicha falta administrativa.

En consecuencia, el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho sólo por lo que respecta al ciudadano F.B.C.; y por lo tanto, es forzoso para quien aquí dilucida, tener que declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad, de acuerdo a lo aquí explanado y en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la P.A. N° 833-2008, de fecha 22/09/2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría General C.C.d. estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra los trabajadores F.B.C. y EMELSON A.G.G., declarándose su nulidad sólo en lo que respecta a la autorización de despido del ciudadano F.B.C..

En consecuencia, de lo decidido anteriormente y por haber participado en el presente proceso judicial como parte interesada, este Árbitro Jurisdiccional, ordena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC)), reincorporar al cargo que desempeñaba el ciudadano F.B.C., u otro cargo de igual jerarquía, al momento de la notificación (14/10/2008) de la P.A. N° 833-2008, de fecha 22/09/2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta (f. 229 expediente administrativo). Así mismo, se ordena a la parte recurrida, pagar al recurrente F.B.C., los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la notificación (14/10/2008) de la P.A. N° 833-2008, de fecha 22/09/2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta (f. 229 expediente administrativo); hasta la fecha de su reincorporación. Así queda determinado.

Por otro lado, el Tribunal, de la observación al acto administrativo aquí recurrido, verificó que, la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo) fundó el dictamen de la p.a. en el artículo 102 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual existió en el universo normativo venezolano para esa época (hoy artículo 79, literal a) del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras); aplicando la norma correcta para subsumirla en el hecho que se desprendió de ese procedimiento.

A tal efecto, quien aquí dilucida estima que, no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.

Consideraciones finales

Establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

(…)

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, (…)

Por otro lado, la falta de probidad ha sido conceptualizada así:

(…) debe señalar esta Corte que “la probidad”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.

Por su parte, el autor Español S.I.G. sostiene que la probidad administrativa es “la exigencia de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (Vid. G.V., S.I. y otros. “El Derecho Administrativo Iberoamericano”. Editorial Imprenta Comercial Motril, Granada España 2005. Pag. 174).

En este mismo orden, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: M.E.L.C.V.. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

(Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo del 08-02-2011, sentencia N° 2011-0127, Exp. N° AP42-R-2010-000692).

Ahora bien, del cúmulo probatorio promovido y evacuado en el procedimiento de la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra los trabajadores: F.B.C. y EMELSON A.G.G., tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo C.C.d. estado Táchira; se desprendió, tal y como quedó señalado con anterioridad que, la participación en la falta administrativa y la responsabilidad del mismo recayeron sólo en la persona del ciudadano EMELSON A.G.G.; y no en la corresponsabilidad del ciudadano F.B.C..

Y, en tal razón, encontramos que, el ciudadano EMELSON A.G.G., utilizó constancias de trabajo falsas, en apariencia emitidas por “CADAFE ¡Energía para Venezuela Región 7 Los Andes” “Av. Libertador Edif. Sede 2do. Piso Telef. 0276-3400802 R.I.F.: J-00004366-3 N.I.T.: 0063990701 San Cristóbal-Edo. Táchira”; aparentemente firmadas por el ciudadano A.A.O.M.; en las que se manipuló lo referente al monto del salario devengado por los ciudadanos EMELSON A.G.G. (constancia N° 0316) y F.B.C. (constancia N° 0276). Y en base a las cuales, se planteó una denuncia mediante la instancia judicial penal por la presunta comisión de un delito contra la F.P. (falsificación de firma).

Lo anterior es aunado a la circunstancia, que según los números correlativos asignados a las constancias de trabajo, estas fueron en realidad expedidas a favor:

 Del ciudadano E.G.S.M., la constancia N° 0316; y

 Del ciudadano YHONSON A.M.U., la constancia N° 0276.

Entonces, siendo que la actuación asumida por el ciudadano EMELSON A.G.G., infringe las reglas de honestidad, lealtad, disciplina, responsabilidad y transparencia que debe poseer todo trabajador en el ejercicio de la Función Pública; lo que constituye una falta de probidad, en detrimento al buen nombre ó a los intereses del órgano u ente de la Administración Pública al cual se afecte; siendo en el caso de marras, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Región 7, Los Andes (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), Zona Táchira).

A tal efecto, este Juzgador considera, que el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. N° 833-2008, de fecha 22/09/2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría General C.C.d. estado Táchira; en el procedimiento de la solicitud de calificación de falta, incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra los trabajadores F.B.C. y EMELSON A.G.G.; debe ser declarado sin lugar sólo en lo que respecta al ciudadano EMELSON A.G.G.. Así se establece.

Por último, no desea pasar por inadvertido quien aquí dilucida que, si bien la actuación procesal del co-recurrente EMELSON A.G.G., fue limitada y pasiva; este Órgano Jurisdiccional, acoge el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y, en tal sentido, esta sentencia cubre de modo uniforme a todos los litisconsortes activos, es decir, extendiendo los efectos de los actos realizados por el co-recurrente F.B.C., al litisconsorte contumaz EMELSON A.G.G.. Así queda establecido.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR sólo en lo que respecta al ciudadano F.B.C., el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. N° 833-2008, de fecha 22/09/2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría General C.C.d. estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra los trabajadores F.B.C. y EMELSON A.G.G..

En consecuencia, se ordena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC)), reincorporar al cargo que desempeñaba el ciudadano F.B.C., u otro cargo de igual jerarquía, al momento de la notificación (14/10/2008) de la P.A. N° 833-2008, de fecha 22/09/2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta (f. 229 expediente administrativo).

Así mismo, se ordena a la parte recurrida, pagar al recurrente F.B.C., los sueldos dejados de percibir; así como los demás beneficios laborales que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la notificación (14/10/2008) de la P.A. N° 833-2008, de fecha 22/09/2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta (f. 229 expediente administrativo); hasta la fecha de su reincorporación.

Y, a tal efecto, se ordena la práctica de una experticia complementaria de este fallo, determine la exactitud de los montos adeudados al querellante.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA P.A. en lo que atañe al ciudadano EMELSON A.G.G., el recurso contencioso administrativo de nulidad, y por lo tanto, se ratifica el acto administrativo contenido en la P.A. N° 833-2008, de fecha 22/09/2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría General C.C.d. estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) contra el trabajador EMELSON A.G.G., a quien se ratifica la autorización de destitución.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal y notifíquese.

TERCERO

No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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