Sentencia nº 1593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0414

El 22 de marzo de 2007, el ciudadano FRIEDRICH W.S., titular de la cédula de identidad N° 81.712.494, asistido por el abogado P.V.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.778, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar “atípica”, contra el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007.

En virtud de su reconstitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 27 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La pretensión del actor se dirige a obtener la declaratoria jurisdiccional de nulidad por razones de inconstitucionalidad del Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, sobre la base de los siguientes argumentos:

Respecto de los vicios imputados al artículo 1 de ese cuerpo normativo, expresa que “[la] redacción del Artículo 1 es el fundamento de la equivocación en el planteamiento de la Unidad Monetaria, ya que la UNIDAD MONETARIA no son 1.000 bolívares como lo expresa la Ley. La UNIDAD monetaria es 1 (Un) BOLÍVAR, porque es el principio de la UNIDAD. Esto quiere decir que la Ley no puede estar redactada en base a una UNIDAD monetaria equivalente a UN MIL Bolívares (Bs. 1.000). La misma redacción del Artículo 1 presenta en líneas posteriores una conceptualización del símbolo y no la UNIDAD. En texto mal redactado habla del símbolo, llamado “Bs.”. Pero la Ley no define el VALOR MONETARIO de la Moneda el cual no es MIL BOLÍVARES sino UN (1) BOLÍVAR” (Destacado del actor).

Que se obliga a “(…) pedirle al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) aproveche la ocasión para decidir cuál es el Nombre de la UNIDAD MONETARIA en Venezuela, la cual no está definida en nuestra Carta Magna. El empeño de reducir la expresión monetaria y quitar TRES CERO (sic) a la Moneda y al mismo tiempo disminuir el valor de los depósitos, valor de bienes, servicios y consumos, no representa ninguna medida de ‘Reconversión’ alguna. Si el Estado en una política de Gobierno pondría a la par UN BOLÍVAR con UN DÓLAR norteamericano (1US$ = 1 Bs.) estaría haciendo una CAJA DE CONVERSIÓN monetaria y no un (sic) RE-CONVERSIÓN monetaria como está expresada en la Ley” (Destacado del actor).

Que “(…) el cono (sic) monetario de Venezuela NO puede ser modificado por una Ley Ordinaria porque ella es de Rango Constitucional, y más aún en redacción incorrecta e inconstitucional. La expresión ‘Bolívar Fuerte’ y símbolo ‘Bs.F’ no está definido en el artículo 1 como la Unidad Monetaria a ser convertida. Además la técnica legislativa obliga al Legislador, diputados a (sic) la Asamblea Nacional, a promover redacciones de Ley dentro del Articulado de la Ley y no utilizando el cambio de Moneda, nombre y valor como una DISPOSICIÓN TRANSITORIA” (Destacado del actor).

Respecto de los vicios imputados al artículo 2 del texto legal impugnado, alega que utiliza “(…) la expresión de ‘Bolívar’ pero no la define. Esta expresión no deja clara como se expresa la UNIDAD MONETARIA en múltiplos o en submúltiplos. En materia monetaria como expresa la Ley, cuya Nulidad [solicita], la Moneda sin definición es ‘revolucionaria’. En el Artículo 4, literal ‘A’: La Moneda es neutra. ¿Qué quiere decir el Presidente con la ‘neutralidad’ de la moneda?. Dentro de los principios que rigen la Moneda está la Equivalencia nominal y ésta remite a la interpretación del artículo 1 el concepto de equivalencia que NO define, porque es neutra” (Destacado del actor).

En torno a la redacción del artículo 4, manifiesta que “[no] existe ‘Gratuidad’ alguna del ‘Bolívar’ en la redacción de la Ley en su artículo 4, Letra ‘d’, porque el ‘Bolívar’ como conversión expresada no existe. El ‘Bolívar’ no tiene conversión alguna, ni mucho menos Re-conversión. La utilización de la palabra ‘Conversión’ y consecuencialmente la Re-conversión es incoherente y no aplicable, porque no existe en la Ley un Valor equivalente a la Conversión a menos que el Presidente de la República a nuestra Moneda no la llame ‘Bolívar’, sino ‘Bs.’” (Destacado del actor).

Que “[desde] todo punto de vista ésta (sic) Ley es: CONFUSA, ILEGAL, MAL REDACTADA, CONTRADICTORIA, SIN FUNDAMENTO LEGAL y en consecuencia INCONSTITUCIONAL, y así [solicita] que se declare. Consecuencialmente [solicita] como efecto de la Declaratoria de nulidad que se dejen sin valor jurídico las DISPOSICIONES que la Ley, cuya nulidad [solicita], se definen como TRANSITORIAS” (Destacado del actor).

Que “[en su] condición de demandante [propone] que la sentencia que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Plena (sic), contenga los fundamentos que como proposición formal le [hace] a la República Bolivariana de Venezuela como SOLUCIÓN DIRECTA E INMEDIATA para solventar la crisis inflacionaria que se avecina y [propone] que se dicte una MEDIDA PRECAUTELAR atípica, pero que procede en las actuales circunstancias. Esta Medida consiste en que la Sala de Audiencia pueda servir para que el Tribunal Supremo de Justicia convoque en AUDIENCIA PÚBLICA al Autor Intelectual del PROYECTO DE CONVERSIÓN MONETARIA ELECTRÓNICA. Esto quiere decir, que por la importancia y la trascendencia de lo discutido la SALA EN PLENO (sic) del Tribunal Supremo de Justicia pueda evaluar los fundamentos filosóficos, macroeconómicos, monetarios, políticos y sociales de una REDIMENSIÓN MONETARIA” (Destacado del actor).

Seguidamente, el actor efectúa una minuciosa exposición de un macroproyecto social, económico y político, ideado por él, denominado “ELPAS”, que se fundamenta en el uso de una moneda electrónica y unitaria para los países latinoamericanos. En tal sentido, propone:

…omissis…

Aplicar en bloque con varios países (Mercosur) una moneda latinoamericana común que nace como Moneda Electrónica (moneda virtual) y, una vez aplicado el sistema de Recaudación Tributario Electrónico y Automatizado ELSAD, el Banco Central de un país en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas tendrán las condiciones (ideales y perfectas) para aplicar la Caja de Convertibilidad Electrónica, la cual pone a la par la Moneda Nacional con las Monedas de otros países. El irreversible proceso hacia la tan anhelada y buscada Integración y Unión Latinoamericana, nos llevará muy pronto a la llamada ‘UNIÓN MONETARIA Y FINANCIERA LATINOAMERICANA’, cuyo objetivo principal será poner a la Par (1 a 1) las Monedas Internacionales con la moneda única y común ‘EL LATÍN’ (nombre sugerido). Esto permitirá, una vez adoptadas las demás medidas macroeconómicas necesarias, que A.L. se convierta en el sub-Continente de mayor progreso en transferencia tecnológica del mundo, dando las pautas a los demás países de lograr una verdadera y tangible SEGURIDAD CIUDADANA, ECONÓMICA, MONETARIA Y FINANCIERA.

…omissis…

IMPORTANTE: Esta propuesta es indispensable para garantizar la viabilidad de la ya planteada ‘Unión económica, monetaria y financiera de A.L. y el caribe’, y sólo a través de un macroproyecto como ELPAS o similar se puede lograr la JUSTICIA SOCIAL y demás metas antes señaladas.

17.- ESPIRAL INFLACIONARIA: El Demandante puede comprobar que la Inflación monetaria no se puede eliminar sólo quitándole tres ceros a la moneda, pero sí se puede controlar hasta neutralizar mediante la novedosa e innovadora filosofía que presenta ELPAS con la Moneda Electrónica y la Caja de Convertibilidad Electrónica. Esta filosofía y metodología fue propuesta al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial en varias oportunidades, específicamente desde 1999 en adelante, durante la puesta en marcha de la llamada ‘Revolución Bolivariana’ (hoy Revolución del socialismo del siglo XXI).

18.- El demandante comprobará científicamente que la primera moneda que existía en el mundo, inclusive antes del Trueque, ha sido la MONEDA ELECTRÓNICA, a la prueba me remito. Aceptando esta premisa, es lógico pensar que el Tiempo (que realiza un proceso circular y repetitivo) nos conduce consecuentemente y nuevamente hacia la Moneda Electrónica. Es sólo una cuestión de Tiempo. En conclusión de esa premisa estoy exhortando democrática y constitucionalmente no sólo al Banco Central de Venezuela de tomar las medidas preparativos (sic) para aplicar la venidera Moneda Electrónica, que además hace innecesario cambios tan costosos y corto-plazistas como viene siendo el cambio de obsoleto e inseguro papel moneda por otro con sólo tres Ceros menos, sin tomar en cuenta las avanzadas tecnologías en el campo de la informática y telecomunicación (…). El Gobierno y el Banco Central de Venezuela deberían tomar medidas concretas y puntuales para estimular, promover y facilitar la masificación de estas modernas herramientas (…).

La alarmante INSEGURIDAD que reina en nuestro país, me preocupa, y estoy haciendo todo lo humanamente posible y a mi alcance para coadyuvar, con el aporte de mis ideas, proyectos y metodologías, que esta tendencia negativa se paralice e invierta, y este máximo Tribunal del país debería ser el más interesado para que, por vía Constitucional, y no con violencia, se corrijan estas tendencias negativas (…).

(…) El demandante puede proporcionar a este Tribunal expertos nacionales e internacionales en materia tecnológica que conocen el sistema ELPAS y lo recomiendan a Gobiernos a nivel mundial. Inclusive, Embajadores de más de veinte (20) países latinoamericanos están hablando en su país positivamente sobre el macroproyecto ELPAS, razón por la cual el Demandante lo llevará en Junio 2007 (sic) a las Naciones Unidas con una ya elaborada ‘Resolución’, previa conversación con Embajadores acreditados en Venezuela.

…omissis…

24.- En vista de estas circunstancias, el Demandante recomienda al Banco Central de Venezuela y al Ejecutivo Nacional de ayudar y apoyar al demandante en su esfuerzo actual de llegar a la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), la Organización de Estados Latinoamericanos (O.E.A.) y la Unión Europea (U.E.), entre otros, para organizar y promover la implementación de una Moneda Latinoamericana Común que nace como Moneda Electrónica (El Latín) y que sea masificado su uso mediante tarjetas inteligentes financieras multifuncionales de Ahorro-Débito-Crédito, Teléfonos Celulares de tecnología GSM/CDMA y Cheques Electrónicos.

…omissis…

25.- Se recomienda al Banco Central de Venezuela y al Ejecutivo y al Legislativo Nacional de no continuar con la impresión de los nuevos billetes y monedas acuñadas para evitar un doble gasto innecesario, y de apoyar la idea de implementar desde ya la Moneda Electrónica, que es indudablemente el medio de pago a relativamente corto plazo. De esta manera se evitaría al pueblo venezolano un mal estar (sic) y traumatismo que difícilmente pueden ser sanados con discursos políticos.

…omissis…

.

Luego de explicar las bondades del sistema monetario propuesto, solicita “(…) en nombre del gran archirecto (sic) del universo, con el debido respeto, que ese honorable Tribunal Supremo de Justicia se sirva ADMITIR Y SUSTANCIAR conforme a Derecho la presente DEMANDA DE NULIDAD de la LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, como Decreto Ley 5.229, publicado en Gaceta Oficial número 38.638 de fecha 06 de marzo del 2007, con todo su pronunciamiento de Ley, y que sea declarada CON LUGAR en la definitiva, conteniendo la propuesta del Proyecto macroeconómico identificado como macroproyecto ELPAS. Igualmente por la naturaleza de la Acción, sea notificado tanto el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Teniente Coronel H.C.F., Fiscal General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Ministro del Poder Popular para la Defensa, Presidenta de la Asamblea Nacional y demás Funcionarios que el Tribunal Supremo de Justicia juzgue necesario para que haga acto de presencia” (Destacado del actor).

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala observa, que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan con aquella”.

La exclusividad del objeto de control jurisdiccional a la que alude el mencionado artículo 334 está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución, que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho.

En torno al control de la constitucionalidad de los actos dictados por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la potestad legislativa delegada conferida por la Asamblea Nacional, el Constituyente estableció en el numeral 3 del artículo 336 del Texto Fundamental vigente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución

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Correlativamente, el artículo 5, numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incorpora dentro del ámbito de control objetivo de esta Sala “[d]eclarar la nulidad total de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad (…)”.

A partir de las anteriores disposiciones procesales, esta Sala observa que en el presente caso, se impugna -in totum- el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria instrumento normativo dictado con basamento en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007. En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de esta Sala Constitucional y es por ello que asume su competencia para conocer y decidir en única instancia el presente recurso de nulidad, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto de la admisibilidad de la pretensión esgrimida por el actor, esta Sala observa:

Para que la pretensión esgrimida por el actor pueda ser encauzada correctamente a través de las formas procesales que rigen el juicio de nulidad contra actos con rango de Ley dictados por el Ejecutivo Nacional, según la competencia atribuida por el artículo 336.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere una correcta articulación entre aquellas normas legales cuya constitucionalidad se cuestiona y los preceptos, principios o valores constitucionales que le sirven de fuente, pues así el Juez Constitucional en la oportunidad de resolver el mérito del asunto, evaluará una posible antinomia entre las normas confrontadas y en caso de detectar alguna contradicción, procederá a la anulación de las normas legales que no se ajusten a las pautas impuestas por el Constituyente.

En tal sentido, el legislador impuso en el párrafo diez del artículo 21 de la mencionada Ley Orgánica, que toda demanda de nulidad deberá indicar “(…) el acto impugnado, las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno de ellos la motivación pertinente (…)”. Tales requisitos formales, en criterio de la Sala, se corresponden con una carga procesal estatuida con el propósito de fijar aquellos parámetros objetivos a los que deberá atender la Sala para enjuiciar la constitucionalidad o legalidad de la norma, de ser el caso. Ello, sin perjuicio de la potestad que tiene la Sala de ejercer el control concentrado de constitucionalidad de la ley sobre aspectos no denunciados si están inmiscuidas la supremacía, preservación y efectividad de aquellos principios, normas y valores constitucionales que le compete tutelar (ex artículo 335 constitucional).

Ahora bien, en el presente caso, en la forma como el actor explanó sus argumentos, juzga la Sala que, desde una perspectiva individual, no acusó que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria le causare algún perjuicio o gravamen en su esfera de derechos e intereses y, por otra parte, tampoco cuestiona la constitucionalidad de sus normas de forma articulada y coherente.

En efecto, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, esta Sala ya ha examinado y desestimado otras pretensiones que denotan el ejercicio sistemático de acciones jurisdiccionales tendentes a obtener notoriedad sobre el macroproyecto económico y social que propone (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 846 del 28 de julio de 2000; 2.109 del 23 de agosto de 2002 y 919 del 16 de mayo de 2007).

En virtud de ello, esta Sala considera que la pretensión procesal plasmada en el escrito contentivo de la acción está formulada de tal modo, que resulta imposible su tramitación, lo cual conlleva declarar inadmisible la misma conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor expresa:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

(Destacado de este fallo).

En consecuencia, conforme al dispositivo procesal antes transcrito, esta Sala declara inadmisible la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano Friedrich W.S., asistido por el abogado P.V.R.C., conjuntamente con solicitud de medida cautelar “atípica”, contra el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, así se decide.

En virtud de su carácter instrumental y accesorio, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento en torno a la petición cautelar “atípica” solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE e INADMISIBLE el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar “atípica”, contra el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, por el ciudadano FRIEDRICH W.S., asistido por el abogado P.V.R.C., ya identificados.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0224

LEML/i.-

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