Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Frigorífico El Bodegón del Indio J.V., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 58, Tomo 120-A-VII.

APODERADOS: J.Á.U.C. y A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.073.082 y V-198.757 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.720 y 2.571 en su orden.

DEMANDADA: Seguros Los Andes C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1956, bajo el N° 16; íntegrantemente reformados sus estatutos sociales según asiento hecho ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de 1995, habiéndose hecho su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 25-A, de fecha 31 de diciembre de 2001.

APODERADOS: J.P., Nellitsa Juncal Rodríguez, A.F.B. y R.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.815.838, V-14.351.656, V-10.333.597 y V-9.880.853 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 91.726, 50.442 y 68.877 en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguros. (Reenvío).

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, declaró la nulidad de la decisión de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordenó al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación referido en dicho fallo.

Se inició el presente asunto cuando el abogado J.Á.U.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Frigorífico El Bodegón del Indio J.V., C.A., demanda a la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., por cumplimiento de contrato de seguro. Manifestó en su escrito que su representada suscribió un contrato de seguro contra incendio (póliza), emitida en la ciudad de San Cristóbal en fecha 20 de febrero de 2002, marcada con el N° 02-02-1922-75 001-00000001, con vigencia de un año, es decir, hasta el 20 de febrero de 2003, con la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., domiciliada en San Cristóbal, la cual opuso formalmente a la demandada. Que dicha póliza indica cuales fueron los riesgos a cubrir, entre ellos los de incendio, extensión de cobertura motín, disturbios laborales y daños maliciosos, que cubren los rubros tales como edificio, mercancías, mobiliario, enseres, maquinarias, equipos, conforme se encuentra indicado en el cuadro de la p.c.Q., además de los rubros señalados, cubre también robo, rotura de maquinaria, equipos electrónicos, dineros y valores, vidrios, riesgo locativo, de vecino y mercancías refrigeradas. Que la prima total que se pagó por los riesgos señalados en el cuadro de la p.f.d.B. 3.634.875,30. Que con esa póliza de seguro contra incendio y líneas aliadas, se aseguró el contenido del local N° 18 de la calle San Antonio, entrada a los bloques de La Vega, en la ciudad de Caracas, consistentes en mercancías propias del ramo, o sea carne y otros derivados de ella, mobiliario, enseres y útiles, equipos electrónicos y maquinarias propias del ramo incluido el cuarto frío, tales como: un cilindro de acetileno, una sierra de cinta para carne marca Boia, dos cavas tipo cuarto con sus respectivos motores de enfriamiento marca Fricava, una nevera de conservación de puertas frontales, un molino de carne, una trituradora de carne, tres neveras mostradoras, una computadora conformada por un CPU, monitor, teclado, mouse y un protector de corriente, una impresora, una romana electrónica CAS C12001A, una caja registradora, un Fax marca Sharp, tal como consta en el anexo N° 007. Que en el anexo N° 003 se señalan los montos asegurados del local II (Frigorífico El Bodegón del Indio J.V., C.A., calle San Antonio, La Vega), los cuales son: Existencias hasta Bs. 30.000.000,oo; Mobiliario hasta Bs. 2.000.000,oo; Maquinarias e Instalaciones hasta Bs. 100.000.000,oo; Pérdidas Indirectas hasta Bs. 23.400.000,oo. Que el total asegurado en el local 18 de la calle San Antonio, es la suma de Bs. 155.400.000,oo. Manifestó, igualmente, que el 14 de abril de 2002, personas no identificadas que formaron parte de un motín, saquearon el local que contenía los bienes asegurados; que sin rebelarse contra el gobierno legalmente constituido, ni desconociendo las autoridades públicas, llevaron a cabo actos de violencia que ocasionaron sustracción y daños a los bienes asegurados en el cuadro de la póliza, indicados en los anexos 003 y 007, antes discriminados, siendo el total general de la pérdida por la suma de Bs. 155.400.000, que es el monto asegurado. Que la empresa aseguradora recibió en fecha 15 de abril de 2002, la notificación del siniestro ocurrido, tal como consta en el documento sellado por Seguros Los Andes C.A., Agencia de Reclamos, que opone con el fin de probar el cumplimiento de notificar el siniestro. Adujo, asimismo, que junto con los bienes saqueados antes señalados, también se llevaron los archivos metálicos donde la asegurada guardaba todos los libros correspondientes que obliga el Código de Comercio, como son el libro diario, el libro mayor y el libro de inventario, junto con los soportes contables correspondientes al giro del negocio. Que señala dicha circunstancia, por cuanto a falta de los soportes contables que fueron sustraídos y desaparecidos, la única forma para establecer el monto de la pérdida del siniestro es tomando en cuenta los valores asegurados en el cuadro de la póliza. Que aún cuando el artículo 554 del Código de Comercio que así lo establecía, fue derogado, no obstante, el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro señala que para la determinación del daño debe atenderse al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro, y que el beneficiario tiene derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización. Que por cuanto en el presente caso, los elementos de contabilidad fueron también sustraídos del local donde fue realizado el saqueo, se hace imposible la prueba de la preexistencia de los bienes asegurados y objeto del siniestro ocurrido, por lo cual se pide como monto a indemnizar por este concepto, la cantidad asegurada en el cuadro de la póliza.

Adujo, igualmente, que la empresa Seguros Los Andes C.A. recibió de su conferente la notificación del siniestro, con el objeto de obtener el pago de la indemnización. Que la asegurada esperó el tiempo establecido en el párrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece un plazo de 30 días para pagar los siniestros, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente y que el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro, habiendo cumplido su representada con todas las exigencias al respecto. Que en fecha 13 de octubre de 2003, la aseguradora Seguros Los Andes C.A, envió al Frigorífico El Bodegón del Indio J.V., C.A., correspondencia informando la improcedencia del reclamo, alegando que la pérdida se originó como consecuencia de los sucesos acaecidos en la ciudad de Caracas, los cuales a su vez tuvieron su origen, extensión y conexión en los actos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, causa expresamente excluida en la cláusula afectada. Que este argumento no es procedente para la negativa del pago del siniestro, ya que en Venezuela, en los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, no ocurrió guerra, invasión, acto enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas, insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar, usurpación de poder, o cualquier otro acto de cualquier persona que actúe en nombre o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno, o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia, o fuere consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos o que sucedan en conexión con ellos. Que ningún organismo del Estado ha declarado que los sucesos antes señalados, hubieren ocurrido en Caracas durante los días señalados; que lo que sí ocurrió fue que personas tomaron parte en motines, conmoción civil, disturbios populares y saqueos, hechos estos que no constituyeron un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del Gobierno. A tal efecto, alegó el contenido de la decisión de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia. Que la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos contenida en la póliza de seguro, sí obliga a las aseguradoras a indemnizar pérdidas o daños que ocurran a los bienes asegurados. Que como la aseguradora declaró improcedente el reclamo, se ve en la obligación de demandar el pago de los rubros asegurados en el cuadro de la p.a.0. cuyo monto es la suma de Bs. 155.400.000,oo.

Señaló, de igual forma, que como Seguros los Andes C.A. se negó a pagar el monto de la póliza en el término legal establecido, esa actitud omisiva no permitió a su representada restablecer el negocio de compra-venta de carne a que se dedicaba la empresa asegurada, y por ello, al no realizar la actividad comercial del expendio de carne al detal, dejó de percibir la utilidad de Bs. 95.000.000, monto del lucro cesante que comprende la totalización de sumar la utilidad mensual de 19 meses contados a partir del 15 de mayo de 2002 al 15 de febrero de 2004, a razón de Bs. 5.000.000,oo mensuales, que dejó de percibir su representada sociedad mercantil Frigorífico El Bodegón del Indio J.V., C.A.

Igualmente, manifestó que al no poder reactivar el negocio de la venta de carne al detal que realizaba su representada en la prestigiosa zona donde estaba ubicada, fue objeto de comentarios maliciosos de la comunidad consumidora que aseguraban una quiebra fraudulenta, ominosa y dañina para el buen concepto de la actividad de la empresa, causándole un grave daño moral, calculándolo prudencialmente en la suma de Bs. 500.000.000,oo. Que, en efecto, el hecho de que la aseguradora rechazara el pago de la indemnización conforme a la póliza, con la intención de no cumplir con la ley y con el contrato de seguro, tuvo el resultado de causar daño al prestigio de la empresa asegurada y, por lo tanto, está obligada a repararlo conforme a lo estipulado en el artículo 1185 del Código Civil, porque a su entender es ilícito el hecho de no indemnizar. Que la obligación de reparación se extiende al daño moral causado por la ilicitud, de conformidad con el artículo 1196 eiusdem. Por otra parte, manifestó que de conformidad con el artículo 58 del Decreto de Ley de Contrato de Seguros, su representada Frigorífico El Bodegón del Indio J.V., C.A., tiene derecho a la corrección monetaria en el caso de la negativa y el retardo en el pago de la indemnización debida y, por lo tanto, demanda en consecuencia para que el Tribunal lo acuerde en la oportunidad de sentencia definitiva.

Por los fundamentos expuestos, demanda a Seguros Los Andes C.A., por cumplimiento del contrato de seguros (póliza) de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, para que en su carácter de aseguradora pague a su representada las siguientes cantidades: a) Bs. 155.400.000, por concepto de indemnización de daños materiales ocurridos con motivo del siniestro ocurrido; b) Bs. 95.000.000,oo por concepto de lucro cesante; y c) Bs. 500.000.000,oo por concepto de daños morales, dando un total de Bs. 750.400.000,oo. (Fls. 1 al 12). Anexos. (Fls. 13 al 67).

Por auto de fecha 04 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la empresa demandada Seguros Los Andes C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano R.R.G.. (Fl. 68).

A los folios 69 al 76 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la empresa demandada, la cual fue cumplida por carteles.

En fecha 23 de agosto de 2004, el abogado J.L.M.F. consignó poder especial para este juicio, que le fuera otorgado por el ciudadano N.I.B.S., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., dándose a la vez por citado en la presente causa. (fls. 77 al 79).

Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, el abogado J.Á.U.C. sustituyó en el abogado A.M.C., el poder que le fuera conferido por la empresa actora, reservándose su ejercicio. (Fl. 82).

En fecha 22 de septiembre de 2006, el abogado J.L.M.F. con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho. Como defensa perentoria de fondo opuso la exclusión de responsabilidad de su representada para cubrir siniestros que constituyan pérdidas o daños ocasionados en su origen o extensión, directa o indirectamente, como consecuencia de los sucesos acaecidos en Caracas durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, exclusión que se fundamenta en el contenido de la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, numeral 5°, EXCLUSIONES, aparte a., aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, en Gaceta Oficial N° “36.373” de fecha 05-01-1996, que establece como excluídos los siguientes rubros: Pérdida o daños ocasionados por cualquiera de los riesgos que se aseguren mediante esa cobertura, si dichas pérdidas o daños en su origen o extensión fuesen ocasionados directa o indirectamente o se den en el curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas -haya habido declaración de guerra o no -insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar, usurpación de poder, o cualquier otro acto de cualquier persona que actúe en nombre de, o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de jure o de facto, o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia, o fueren la consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos o sucedan en conexión con ellos. Al respecto, adujo que los hechos que eximen de responsabilidad a su representada constituyen un hecho notorio conocido nacional e internacionalmente. Que ocurrió una manifestación civil, en contra del Gobierno Nacional, que fue ampliamente recogida por todos los medios gráficos, escritos y televisivos nacionales e internacionales. Que mientras todo esto sucedía, ocurrieron hechos violentos que obviamente fueron consecuencia, con relación directa, de este tipo de conmoción nacional. Que la manifestación general no propició robos, saqueos, ni incendio; que fue estrictamente política. Que los hechos vandálicos posteriores fueron consecuencia directa de la conmoción general social. Que todos estos hechos ocurrieron y no requieren calificación previa de autoridad, para que proceda esta defensa perentoria que exime de responsabilidad a su mandante.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante en relación a que su representada está obligada a pagar al actor la suma de Bs. 155.400.000,oo por concepto de los rubros asegurados antes indicados. Al respecto, indicó que la parte actora reclama la suma total máxima de la cobertura en caso de incendio, pero que no es cierto que todos los rubros señalados hayan sido robados, como tampoco especifica la parte actora, cuáles verdaderamente le fueron sustraídos.

En cuanto a los hechos alegados por la demandante, aduce que ésta señala de manera general e indiscriminada que el local fue saqueado y luego se contradice al indicar que hubo sustracción y daños. Negó, rechazó y contradijo que los bienes haya sido sustraídos en su totalidad, ya que el Informe de Ajuste de Pérdidas a que se sujeta el contrato de seguro, el cual opone a su contraparte a los fines consiguientes, señala como equipos existentes al momento de la inspección los siguientes: 2 cavas cuarto, una sierra circular, 2 molinos, 6 motores compresores, 3 cavas de exhibición con daños en los vidrios. Que este informe demuestra que los bienes denunciados como sustraídos estaban todavía dentro del local al momento de realizarse el ajuste de pérdidas, por lo que el apoderado actor no puede denunciarlos como sustraídos y exigir su pago total.

En cuanto a los daños reclamados, alegó que el actor no cumple con la obligación legal y procesal, contemplada en el ordinal 7 ° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que sólo relata de forma general que los bienes asegurados sufrieron daños, no demanda concretamente su pago, ya que no especifica ni los daños ni sus causas. Negó, rechazó y contradijo que junto con los bienes supuestamente sustraídos, se hubieran llevado también los libros de la empresa actora, a que obliga el Código de Comercio, lo cual es totalmente improbable, correspondiendo a la demandante comprobar que dichos libros le fueron sustraídos. Que no es cierto que el comerciante pueda estar eximido de presentar sus libros, para exigir indemnizaciones por los inventarios de su negocio. Negó, rechazó y contradijo que el apoderado actor pretenda alegar una pérdida total que no ocurrió, tal como consta en el informe de ajuste de pérdidas donde aparecen en el local los bienes y equipos que pretende cobrar como sustraídos. Que el actor no puede reclamar el pago total de los equipos asegurados, ya que se encuentran dentro de su propiedad y reclama las mercancías cuya existencia no pudo probar. Que no ha reclamado daños de reparación de equipos. Que reclamó el pago total hasta el monto máximo de la cobertura. Que los montos señalados en la p.n.s.l. montos a indemnizar y tampoco es cierto que constituyen una regla obligatoria de pago para la aseguradora.

Negó, rechazó y contradijo que su representada Seguros Los Andes C.A. se haya negado ilegalmente a indemnizar a la parte actora, ya que el mismo apoderado actor reconoce que la aseguradora formalmente le negó el pago de indemnización dentro del término convenido. Que no es cierto que su representada haya omitido totalmente dar respuesta a la actora. Que no es cierto que la negativa de pago de su representada, le haya impedido al actor continuar el negocio de compraventa de carne, ya que como comerciante se encontraba en libertad de mantener y continuar su negocio. Que el contrato de seguro se celebra con la finalidad de evitar ciertos riesgos y no para asegurar el mantenimiento de cualquier tipo de empresa, ya que esto sería otro tipo de seguro que en ningún momento contrató la actora.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar lucro cesante a la parte actora, ya que tal riesgo no fue contratado, y no figura como amparado en la póliza. Que su representada no ha cometido ningún hecho ilícito en contra de la actora.

Rechazó y contradijo que la actora haya dejado de percibir la cantidad de Bs. 95.000.000,oo que a su decir comprende la totalización de su supuesta utilidad mensual de 19 meses, a partir del 15 de mayo de 2002 hasta el 15 de febrero de 2004, a razón de Bs. 5.000.000,oo mensuales que supuestamente dejó de percibir la empresa como lucro cesante, el cual debe ser comprobado debidamente.

De igual forma, negó, rechazó y contradijo el pago de daño moral exigido por el actor en la suma de Bs. 500.000.000,oo, aduciendo que el aseguramiento de dicho riesgo no fue contratado, ni figura cubierto en la póliza. Que el contrato celebrado con la actora no cubre ningún tipo de daño extracontractual, como lo sería un hecho ilícito. Negó, rechazó y contradijo la petición extrema que tiene el apoderado actor de solicitar el pago total de cobertura, por bienes que no le fueron robados ni sustraídos. Que la reclamación del actor no puede ser declarada con lugar, ya que la causa principal que alega de su daño, la remite a una p.d.i. y luego asegura que fue objeto de robo, se trata de una declaración inconsistente. Que la aseguradora nunca tuvo intención de causar daño al asegurado, simplemente le notificó la improcedencia de su reclamo, sobre la base de una excepción del contrato celebrado. Que no es ilícito el hecho de no indemnizar, como lo asevera el actor en el capítulo undécimo de la demanda. Que su representada no ha cometido ningún hecho ilícito que la obligue a indemnizar el supuesto daño moral. Que la manifestación de no cubrir el daño reclamado se encuadra dentro de las cláusulas contractuales que eximen de responsabilidad a su representada, y nunca puede constituir un hecho ilícito de los contemplados en el artículo 1185 del Código Civil. Que tampoco es cierto que la obligación de reparar se extienda al daño moral que el actor alega le fue causado por la ilicitud, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil. Por último, pidió que la demanda sea declarada sin lugar. (Fls. 83 al 87). Anexos. (Fls. 88 al 143).

En fecha 18 de octubre de 2004, el abogado J.Á.U.C., coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Fl. 144 al 147).

En la misma fecha, el abogado J.L.M.F., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fls. 148 al 149). Anexos. (Fl. 150 al 170).

Por sendos autos de fecha 28 de octubre de 2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes. (Fl. 173, 174).

En fecha 18 de noviembre de 2004, siendo el día y horas fijados por el Tribunal se celebró el acto de ratificación del informe de inspección. (Fl. 177).

A los folios 187 al 203, riela decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2005.

Por diligencia fecha 12 de enero de 2006, los abogados Wolfred Montilla y J.S. actuando como apoderados judiciales de Seguros Los Andes C.A., parte demandada, apelaron de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, alegando la nulidad de la sentencia por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en especial por falta de exhaustividad y por inmotivación e incrongruencia. Asimismo, consignaron copia del poder especial que les fuera conferido por la mencionada Compañía. (Fl. 204 al 211)

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 213).

Por distribución correspondió el conocimiento de la apelación, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fl. 218)

En fecha 06 de marzo de 2006, el abogado J.Á.U.C., coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes por ante el mencionado Juzgado Superior. Manifestó que la sentencia de primera instancia, es una decisión que cumple con todos los requisitos de forma y fondo exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establecido en sus seis numerales fueron acatados por el sentenciador de primera instancia: indicó las partes, sus apoderados; hizo una síntesis clara, precisa y lacónica; señaló los términos en que quedó planteada la controversia; motivó los hechos y el derecho de la decisión y, además, en su parte dispositiva expresó en forma positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, determinando la cosa u objeto sobre el cual recayó la decisión. Que, en cuanto al lucro cesante, el Juez fundamentó la condena al pago del mismo, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que, a su decir, autoriza al Juez para fundar su decisión “en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendido (sic) en la experiencia común o máxima de experiencia. El Juez, dictó sentencia en este sentido teniendo en mirar (sic) la exigencia de la Ley, de la verdad y la buena fe”. Que, “mediante la orientación de las disposiciones legales, el Juez de la causa estableció en su parte dispositiva la cancelación de las (sic) cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 95.000.000), por concepto de Lucro (sic) Cesante (sic) de la experiencia común o máxima experiencia, a la interpretación del contrato de seguros que necesariamente la orientaron para tomar la decisión”. Por último, solicitó que el Tribunal Superior “no oiga” la apelación interpuesta por la parte demandada. (Fls. 221 al 234).

En la misma fecha, los abogados Wolfred B. Montilla y J.S., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes. Solicitaron formalmente que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de la causa y se declare sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en contra de su representada. Que a los fines del juzgamiento de la causa, deben tomarse en cuenta los siguientes factores: 1.- Que la relación se encuentra regulada por las normativas contractuales contenidas en las condiciones generales y particulares de la póliza, así como en las condiciones especiales que hayan suscrito las partes, entre las cuales se encuentra la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, Numeral 5, que excluye los daños provenientes de guerra civil e internacional, sublevaciones militares o populares, insurrecciones, motines u otros trastornos de orden público. 2.- Que el contrato es contra daños patrimoniales que se rigen por el principio indemnizatorio, es decir, que la prestación del asegurado está condicionada a la verificación de la disminución que efectivamente experimente el patrimonio del asegurado, según el valor que resulte de la estimación efectuada por el experto en ajuste por siniestro, el cual, de acuerdo a las normativas legales y contractuales, se realiza con base a la información contable, verificación física de los bienes, etc. 3.- Que el seguro contra los daños patrimoniales se caracteriza por prever solamente la indemnización total o parcial de las pérdidas económicas efectivamente sufridas por el beneficiario de la garantía y de ninguna manera puede ser fuente de enriquecimiento; por ello, las coberturas contenidas en la p.s.s. para determinar el máximo de responsabilidad que atañe al asegurador, pero no implican ni deben entenderse como la fijación o determinación tasada del valor de los bienes siniestrados.

Manifestaron, igualmente, que constituye un deber de juzgamiento previo, determinar el alcance de la defensa propuesta por su representada referida a la excepción de su deber de darle cobertura al siniestro, con fundamento en las exclusiones contenidas en la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, señalando que el siniestro y consecuente pérdida se produjo como consecuencia del contexto de los hechos políticos dirigidos al derrocamiento y posterior reposición del Gobierno Constitucional de la República, acaecidos durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002; y como defensa subsidiaria, que el saqueo en el local no determinó la pérdida total de los bienes amparados, siendo el monto de los daños muy inferior al demandado. Que, en tal sentido, oponen que constituye una confesión judicial espontánea que debe ser valorada a tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, la afirmación y aceptación expresa de la parte actora en el libelo de la demanda, en relación a que el siniestro se produjo como consecuencia de actos realizados por personas no identificables que formaron parte de un motín y saquearon el local que contenía los bienes asegurados. Asimismo, que lo ocurrido fue que personas tomaron parte en motines, conmoción civil, disturbios populares y saqueos. Que estas afirmaciones constituyen por sí mismas la corroboración procesal para analizar y valorar que el hecho se produjo dentro de los presupuestos de exclusión contenidos en la cláusula contractual argumentada como medio de defensa, resultando trascendental a la causa. Asimismo, opuso como hecho notorio comunicacional, los hechos ocurridos durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002 en la República Bolivariana de Venezuela. Que dichos hechos no pueden ser analizados y valorados aisladamente, pues como hecho social encuadran o tienen su causa-efecto en el contexto de las acciones dirigidas por un grupo de personalidades para disolver el gobierno e instituciones constitucionales y, posteriormente, de los actos de militares y civiles para su restitución. Que conforme al principio de la carga de la prueba le correspondía al demandante demostrar en juicio, que el saqueo realizado al local asegurado por las personas amotinadas, no formaban parte, no tenía relación, era extraño o aislado a los acontecimientos ocurridos durantes esos días, es decir, demostrar la falta de conexión entre dichos eventos y el siniestro ocurrido. Solicitaron que se declare con lugar la defensa propuesta por su representada en cuanto a que el siniestro ocurrido se encuentra excluído de la cobertura de la póliza, en razón de que tuvo como causa inmediata o hecho desencadenante, el saqueo al local asegurado por personas amotinadas. Manifestó, igualmente, que en el supuesto negado de que tal defensa sea declarada sin lugar, opone que el apoderado actor no cumplió con el sagrado deber de probar sus pretensiones. Que si se parte del principio de que el contrato de seguro que les atañe, se ubica dentro de los ramos patrimoniales, cuya característica esencial es de ser indemnizatorio, se debe establecer que la parte actora debió demostrar en el juicio los siguientes hechos: a.- El alcance de los daños o la pérdida sufrida a consecuencia del siniestro, lo cual efectivamente no se cumple, ya que en el libelo de la demanda se limitó a hacer referencia de la pérdida, señalando los bienes identificados en la póliza, pero no soportó su existencia contablemente a través de los inventarios anuales que exige la Ley y el post-siniestro, incumpliendo con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. b.- Que habiendo la empresa aseguradora verificado la pérdida post-siniestro, conforme al ajuste de daños levantado en el local asegurado por la empresa Inmajustes, Ajustadora de Pérdidas C.A. con base a la información suministrada por el asegurado, era un deber ineludible del demandante, bajo la reglas del artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aportar en el en lapso probatorio, el medio demostrativo para desvirtuar ese ajuste y probar que el alcance de la pérdida de los bienes siniestrados alcanzó el límite de la cobertura contractual. c.- En cuanto a los daños por lucro cesante demandados, aparte de constituir una temeridad por no estar argumentados en cuanto a su relación de causa efecto, es decir, la explanación de los hechos que originan la disminución patrimonial y de las circunstancias que pudieran determinar que surgen como consecuencia del negado incumplimiento contractual, la alzada debe valorar que no se aportó ningún medio demostrativo para verificar si efectivamente se produjeron esos daños y el quantum de los mismos, ya que se limitó a señalar en el libelo que dejó de percibir una utilidad de Bs. 5.000.000,oo mensuales. Que la sentencia impugnada al acordar procedente la pretensión de los daños por lucro cesante, incurrió en una rotunda ausencia de motivación para determinar su procedencia, el análisis, sus causas y efectos, pués sólo se limitó a señalar y analizar la improcedencia de la pretensión de los daños morales, pero nada expresó sobre cuáles fueron los fundamentos legales y medios probatorios que lo llevaron a la convicción para declarar la procedencia y condenatoria de los daños por lucro cesante. Que con esa actividad incurrió también en incongruencia del fallo pues no se atiene a lo alegado y probado en autos, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5to del artículo 243 eiusdem. Igualmente, señaló con respecto a la declaratoria con lugar del pago de la cantidad a cancelar por concepto de indemnización de daños materiales ocurridos con motivo del siniestro, que no existe análisis exhaustivo de los soportes o medios probatorios que hayan llevado a la convicción de que efectivamente la pérdida se corresponda al monto de los daños pretendidos por el demandante. Adujo, asimismo, que en la contestación de la demanda se argumentó como defensa subsidiaria, la improcedencia de la pretensión del pago del tope del monto máximo de las sumas aseguradoras de los diversos reglones, en virtud de que la verificación de la pérdida post-siniestro, conforme a ajuste de daños levantado en el local asegurado, determinó que era incierta la pérdida total de maquinaria y equipos, e improcedente las pérdidas indirectas por carencia de soporte, defensa que fue silenciada en el fallo recurrido. Que el ajuste de daños de pérdida post-siniestro, levantado en el local asegurado por la empresa Inmajustes, Ajustadora de Pérdidas C.A., se encuentra amparado legalmente en la actividad aseguradora, de conformidad con los artículos 41 y 69 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y en la cláusula trece de la p.a.q. fue elaborado extra proceso por una persona debidamente habilitada, cumpliendo con las normativas legales en la materia, por lo cual debe ser analizado y valorado, ya que fue debidamente promovido, evacuado y ratificado en juicio. (Fls. 235 al 240).

En fecha 15 de marzo de 2003, el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fls. 241 al 245).

En fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en resolución del recurso de apelación sometido a su consideración. (Fls. 247 al 267).

En fecha 22 de junio de 2006, el abogado J.Á.U.C., anunció recurso de casación (fl. 268), haciendo lo propio el abogado Wolfred Montilla Bastidas, en fecha 28 de junio de 2006. (Fl. 269).

Por auto de fecha 03 de julio de 2006, el Juzgado Superior Tercero admitió los recursos de casación anunciados y acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Fl. 270).

A los folios 272 al 351, rielan actuaciones cumplidas ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que culminaron con la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, relacionada al comienzo de la presente, constando a los folios 301 al 302, poder especial para el juicio, otorgado por la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A. a los abogados J.P., Nellitsa Juncal Rodríguez, A.F.B. y R.C.C..

Devuelto el expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 18 de mayo de 2007. (Fl. 353, 354).

Por auto de fecha 07 de junio de 2007, la Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, la cual fue debidamente cumplida. (Fls. 355 al 360).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

Conoce esta alzada la presente causa en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2006, y ordenó al Juzgado Superior que resultare competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de inmotivación detectado en dicho fallo.

En la referida sentencia, la indicó textualmente lo siguiente:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida incurrió en inmotivación. El fundamento utilizado para ello es el siguiente:

…Omissis…

Del modo en el cual lo manifiesta en su denuncia, el formalizante considera que en la sentencia recurrida el ad quem estableció una condena para su representada, la empresa demandada, omitiendo para ello, expresar los motivos tanto lógicos como argumentativos que lo llevaron a pronunciar tal determinación.

Para decidir, la Sala observa:

Visto lo denunciado, necesario ha sido el exhaustivo examen del texto de la recurrida, en la cual se he detectado, enunciado como “Motivación”, lo siguiente:

…Omissis…

Todo (sic) estos gastos conllevan a la procedencia del petitorio primero contenido en el escrito libelar que suman la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 155.400.000,oo) por concepto de indemnización de daños materiales ocurridos con motivo del siniestro denunciado. Así se decide…” (Negrillas de la Sala, cursivas del formalizante).

Habiendo expresado de esta forma su parecer sobre la indemnización por daños materiales que fuere reclamada por la parte actora en su escrito libelar, en el sub iudice, el ad quem, declarando parcialmente con lugar la apelación ejercida, condenó a la demandada –y así lo dejó establecido en el particular “Segundo” de su decisión-; al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 155.400.000,00) “…por concepto de indemnización de daños materiales ocurridos con motivo del siniestro ocurrido, denunciado en la demanda.”

Al constatar tales expresiones, esta Sala considera oportuna la referencia sobre al criterio sostenido en numerosas decisiones dictadas por esta superioridad, relativas a la inmotivación de las sentencias, en los cuales se dejan establecidos los parámetros que permiten considerar que en un fallo se ha quebrantado el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, dicho fallo carece de la motivación exigida.

…Omissis…

En este sentido, entre otras, en sentencia Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, expediente Nº 99-565, en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra, la Sala señaló lo siguiente:

...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

Lo que se determina con el criterio citado es sin lugar a dudas, la importancia que representa el cumplimiento del ordinal 4° del anteriormente señalado artículo 243 adjetivo, pues la motivación es un requisito determinante a los efectos de la validez jurídica de una sentencia.

…Omissis…

Así que, suficientemente establecido ha quedado que cuando el juzgador en su decisión omite cumplir con la exigida motivación de la misma, atenta contra lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a que de conformidad con el artículo 244 eiusdem, la sentencia deba ser anulada.

Precisamente tomando en cuenta los citados criterios que permiten a esta Sala determinar la inmotivación de una sentencia, una vez examinado el texto íntegro de la recurrida en virtud de lo expuesto por el recurrente como alegatos de su delación, se ha observado que en las expresiones con las cuales el juzgador de la instancia superior condenó a la demandada al pago de la indemnización por daños materiales, no fue posible encontrar las razones de hecho que le permitieron al juzgador tomar la determinación de declarar la procedencia de los daños materiales reclamados por la demandante.

Nada explica el sentenciador al respecto, dejando de señalar -aun cuando a ello está obligado- los motivos fácticos que justifican su determinación para considerar la procedencia de los aludidos daños.

Igualmente nada menciona quien decide, en cuanto al criterio empleado por él para establecer la procedencia de dicho monto, sentido en el cual, a pesar de expresar que por falta de documentación la cantidad de los mismos no podía ser determinada, “…con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”, consideró que existiendo el siniestro, el petitorio de la demandada sobre los daños materiales, debía ser declarado procedente, dejando entender con ello, que en base a su discrecionalidad decide en la forma en la cual lo hizo, impidiendo a las partes el conocimiento sobre el razonamiento lógico que justifica aquella decisión.

…Omissis…

De modo que, aplicando los criterios sostenidos, corresponde a esta Sala determinar que en el sub iudice, resultan suficientes las razones precedentes considerar y establecer que en el fallo recurrido, con tal proceder, el Juez de alzada infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación, lo que produce, en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa. Así se declara.

(Resaltado propio)

Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, explanando la motivación del mismo, a fin de no incurrir en el vicio declarado por nuestro M.T.d.J. para este caso en particular.

La parte actora demanda el cumplimiento del contrato de seguro contra incendio, celebrado con la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., según póliza emitida en la ciudad de San Cristóbal, signada con el Nº 02-02-1922-75-001-00000001, con vigencia desde el 20 de febrero de 2002 hasta el 20 de febrero de 2003, solicitando se le indemnice por las pérdidas causadas por personas no identificables, quienes en fecha 14 de abril de 2002, formaron parte de un motín y saquearon el local que contenía los bienes asegurados, sustrayéndolos con actos de violencia.

Que tal pérdida no puede ser demostrada, por cuanto en el saqueo se llevaron también los libros Diario, Mayor e Inventario, junto con todos los soportes contables correspondientes al giro del negocio, por lo que demanda el pago total de los límites de las sumas aseguradas. Igualmente, demanda el pago de la indemnización por daño moral, aduciendo que por la negativa de Seguros Los Andes C.A. de pagarle las pérdidas sufridas en el término estipulado en el contrato de seguro, fue objeto de comentarios maliciosos de la comunidad consumidora, que aseguraban una quiebra fraudulenta, dañina para el buen concepto de la actividad de la empresa, lo que le causó un grave daño moral. Asimismo, demanda la indemnización por lucro cesante alegando que la falta de pago oportuno por parte de Seguros Los Andes, C.A., no le permitió restablecer el negocio de compraventa de carne, dejando de percibir la utilidad que dicha actividad comercial le producía. Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1185 y 1196 del Código Civil, y en el artículo 58 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

La empresa demandada, por su parte, contradijo la demanda, oponiendo en primer lugar como defensa perentoria de fondo, la excepción de darle cobertura al siniestro con fundamento en las exclusiones contenidas en la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos numeral 5, aparte a., aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial N° “36.373” de fecha 05-01-1996, aduciendo que el siniestro y consecuente pérdida se produjo como consecuencia del contexto de los hechos políticos dirigidos al derrocamiento y posterior reposición del Gobierno Constitucional de la República, acaecidos durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002. Como defensa subsidiaria, alegó que el saqueo en el local no determinó la pérdida total de los bienes amparados por la póliza, siendo el mon|to de los daños muy inferior al demandado, según el correspondiente informe de ajuste de pérdidas realizado por la empresa INMAJUSTES, Ajustadora de Pérdidas, C.A. . Igualmente, negó y rechazó la procedencia del pago por lucro cesante, ya que tal riesgo no fue contratado por la parte actora, ni fue claramente determinado y probado. De igual forma, negó la procedencia del pago por daño moral, alegando que no hubo por su parte, la comisión de ningún hecho ilícito del que pueda derivarse tal daño.

Corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas alegaciones, debiendo tenerse como hechos aceptados, tanto la existencia del contrato de seguro contra incendio según la referida póliza N° 02-02-1922-75-001-00000001, con vigencia desde el 20 de febrero de 2002 hasta el 20 de febrero de 2003, que contiene la mencionada cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos; como la ocurrencia del siniestro en fecha 14 de abril de 2002, el cual se produjo como consecuencia de actos realizados por personas no identificables que formaron parte de un motín y saquearon el local que contenía los bienes asegurados.

La parte actora, por tanto, debe probar los daños materiales causados por dichos actos, por los montos reclamados, para lo cual debe probar la imposibilidad de presentar los libros y soportes contables correspondientes; y a la parte demandada, le corresponde probar que tales daños ocurrieron por causas no cubiertas en la mencionada p.d.s. a fin de establecer la procedencia de la excepción alegada.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, objeto de la apelación sometida a la consideración de esta alzada, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a cancelar a la actora “doscientos cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 250.400.000,oo), correspondientes a la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 155.400.000,oo) por concepto de indemnización de daños materiales ocurridos con motivos (sic) del siniestro ocurrido y la cantidad de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,oo) por concepto de lucro cesante”.

PUNTO PREVIO

Al apelar de la referida decisión, la representación judicial de la demandada, alegó la nulidad de la sentencia por no llenar los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por falta de exhaustividad e inmotivación.

Asimismo, en sus informes en segunda instancia manifestó que la sentencia impugnada al acordar procedente la indemnización por lucro cesante, incurrió en una rotunda ausencia de motivación para determinar su procedencia, pues nada expresó sobre cuáles fueron los fundamentos legales y medios probatorios que llevaron a la convicción para declarar la procedencia y condenatoria de los daños por lucro cesante.

Al analizar detenidamente sentencia recurrida, se aprecia que en la misma el a quo expresó:

De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, en base a la cita jurisprudencial y doctrina invocada; y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento civil, este Juzgador concluye, que efectivamente la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., debe cumplir con su obligación pautada por el contrato de seguro objeto del presente litigio, indemnizando por los daños materiales y lucro cesante sufrido por la asegurada Sociedad (sic) Mercantil (sic) FRIGORÍFICO EL BODEGÓN DEL INDIO J.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA.

En consecuencia declara parcialmente con lugar la demanda…

No obstante, no se encuentran en el texto de la referida sentencia los fundamentos de hecho y correspondiente análisis probatorio que hubieren podido llevar al Juez a quo a la convicción de la procedencia del mencionado lucro cesante, infringiendo de esta manera el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en el vicio de inmotivación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, dicho fallo debe ser declarado nulo, y así se decide.

Dilucidado como ha sido el anterior punto previo, pasa esta sentenciadora a efectuar el correspondiente análisis probatorio conforme al principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - El mérito favorable del contrato de seguro contra incendio, según póliza Nº 02-02-1922-75-001-00000001, emitida por Seguros Los Andes C.A. a nombre de Comercializadora de Carnes El Cantón C.A. (COMCANTOCA) y Frigorífico El Bodegón del Indio J.V., C.A., en fecha 20 de febrero de 2002, con vigencia desde el 20/02/2002 al 20/02/2003, corriente al folio 33. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada. De la misma se evidencia que para el 14 de abril de 2002, fecha del siniestro, la sociedad mercantil Frigorífico El Bodegón del Indio J.V., C.A., se encontraba amparada por la mencionada póliza de seguro contra incendio, en cuyo DETALLE DE COBERTURAS se incluyeron las siguientes:

    COBERTURAS DETALLE DE COBERTURAS

    Op VIGENCIA SUMA ASEGURADA

    DESDE HASTA

    …Omissis…

    042 MOTÍN EDIFICIO 20/02/2002 20/02/2003 80.000.000

    043 MOTÍN EXISTENCIAS 20/02/2002 20/02/2003 60.000.000

    044 MOTÍN MOBILIARIO,

    ENSERES Y UT. 20/02/2002 20/02/2003 4.000.000

    045 MOTÍN MAQUINARIA,

    EQUIPO E INS. 20/02/2002 20/02/2003 180.000.000

    Igualmente, que en el anexo 003 quedaron distribuidas las referidas sumas aseguradas, correspondiéndole al Local II correspondiente a la empresa actora Frigorífico El Bodegón del Indio J.V., C.A., las siguientes:

    EXISTENCIAS…………………………HASTA Bs. 30.000.000,00

    MOBILIARIO …………………………………….......2.000.000,00

    MAQUINARIAS E INSTALACIONES …………...100.000.000,00

    PÉRDIDAS INDIRECTAS……………………….....23.400.000,00

    La sumatoria de dichas cantidades da una cobertura máxima por dichos conceptos de Bs. 155.400.000,oo.

    De igual forma, constan en el anexo 007 los bienes amparados por la póliza, señalándose dentro del referido Local II los siguientes: 1 cilindro de acetileno, 1 sierra de cinta para carne, marca BOJA, 2 cavas tipo cuarto, marca FRICAVA; 1 nevera de conservación, de puertas frontales; 1 molino de carne, 1 trituradora de carne, 3 neveras mostradores, 1 computadora conformada por un CPU, monitor, teclado, mouse y un protector de corriente; 1 impresora, 1 romana electrónica CAS C12001A, 2 balanzas electrónicas CAS, 2 balanzas electrónicas, 1 una caja registradora.

  2. - Como prueba notoria hizo valer los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 del mes de abril de 2002, en la ciudad de Caracas, los cuales calificó como motines.

    Ahora bien, tal calificación fue admitida por la parte demandada, quien se excepcionó diciendo que dichos motines se produjeron como consecuencia del contexto de los hechos políticos dirigidos al derrocamiento y posterior reposición del Gobierno Constitucional de la República, por lo que es a ésta a quien corresponde probar tal excepción.

  3. - El mérito favorable del documento remitido a Seguros Los Andes C.A., en fecha 15 de abril de 2002, referente a la notificación del siniestro. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto la misma no consta en autos.

  4. - El mérito favorable del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5553 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, especialmente el artículo 58. El mencionado Decreto no recibe valoración probatoria por no constituir medio de prueba.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-045 de fecha 13 de febrero de 2003, expresó:

    La Sala, para decidir, observa:

    ...Omissis...

    En el caso examinado, el formalizante denuncia que, tanto en la sentencia de primera instancia, como en la alzada, fueron promovidas y ratificadas las siguientes pruebas documentales:

    1. La Gaceta Oficial del Estado Guárico número 2379 de fecha 13 de marzo de 1997,

    2. Resuelto número 6 de fecha 13 de marzo de 1997,

    3. Decreto Ejecutivo de 28 de marzo de 1910,

    4. Extracto de la Constitución del Estado Guárico,

    5. Un Extracto del Quinto Contrato Colectivo

    ...Omissis...

    Ahora bien, no configuran medios probatorios las citas o anexos documentales que recojan normas legales o constitucionales que las partes consideren aplicables para la resolución de la controversia, … En consecuencia, si el sentenciador omitió pronunciamiento sobre ellas no incurre en silencio de pruebas, y por tal razón se desecha la denuncia en relación a ellas. (Resaltado propio)

    (Expediente Nº RC Nº AA60-S-2002-000098)

  5. - Comunicación de fecha 13 de octubre de 2003 dirigida por la Gerente Nacional de Reclamos Patrimoniales de Seguros Los Andes C.A. a Frigorífico El Bodegón del Indio J.V., C.A., inserta a los folios 13 al 14, junto con el libelo de demanda. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil.

    De la misma se evidencia que en la fecha indicada, Seguros Los Andes, C.A. notificó a la actora la no procedencia del reclamo del siniestro ocurrido el 14 de abril de 2002, aduciendo que de conformidad con la cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, contenida en la p.d.I. N° 02-02-01922-75-001-00000001, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros en Gaceta Oficial N° “36.373” de fecha 05/01/1996, la pérdida ocurrida está excluída de cobertura, en virtud de que se originó como consecuencia de los sucesos acaecidos en la ciudad de Caracas, los cuales, a su vez, tuvieron origen, extensión y conexión con los actos ocurridos durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002.

  6. - El mérito favorable de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, publicada por P.d.T., Tomo 8, año 2002, páginas 357 a la 426, donde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala “Penal”, decidió que los hechos de los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, no constituyeron rebelión militar, ni alzamiento militar, ni conspiración; que no hubo golpe de estado. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto la misma no está contemplada como medio de prueba permitido por la Ley. Por otra parte, dicha sentencia fue anulada por la Sala Constitucional mediante la decisión N° 233 de fecha 11 de marzo de 2005.

  7. - Con el objeto de probar el lucro cesante, solicitó que el Juez del a quo nombrara un perito con la finalidad de que se dirigiera a la Asociación de Ganaderos del Táchira (ASOGATA), a fin de dejar constancia de la utilidad dejada por la inversión de Bs. 100.000.000,oo. Dicha probanza, aún cuando fue admitida mediante auto de fecha 28 de octubre de 2004, y fijada la oportunidad para el nombramiento del perito (fl. 173), a dicho acto no concurrió ninguna de las partes (fl. 175), siendo declarado desierto. Por tanto, no puede recibir valoración al no constar en autos su evacuación.

  8. - Inspección Judicial: De conformidad con lo establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el a quo se trasladara a la sede de Seguros Los Andes C.A., ubicada en la Avenida Las Pilas, Urbanización S.I., a los fines de dejar constancia de la existencia del expediente de siniestro correspondiente a los daños sufridos por la sociedad mercantil Frigorífico El Bodegón del Indio J.V., C.A. . Riela a los folios 178 y 179, el acta de fecha 18 de noviembre de 2004, levantada por el a quo con ocasión de la práctica de la referida inspección. En la misma se dejó constancia de la existencia del expediente Nº 120200111, en el cual consta el informe del ajustador de pérdida, la póliza con sus anexos, los cálculos de cobertura de p.M.A., la relación de los honorarios de la perito, el informe de la ajustadora de pérdidas y los recaudos relacionados con el informe del siniestro, así como copias relacionadas con el expediente llevado en el Tribunal. Igualmente, el a quo dejó constancia que la parte actora promovente de la inspección manifestó que no era necesario impulsar la orden para la elaboración de las copias a los fines de su agregación al expediente Nº 15202, nomenclatura del a quo, tal como fue solicitado en su escrito de pruebas. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la existencia en la empresa aseguradora, del expediente N° 120200111 contentivo de los recaudos relacionados con el siniestro cuyo pago se demanda.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  9. - El mérito favorable de los sucesos ocurridos durante los días 10, 11, 12 y 13 de abril de 2002, como hecho notorio, con el objeto de establecer que durante dichos días sucedió una insurrección civil, ya que el pueblo se dirigió a Miraflores con el fin de sacar del poder al Presidente, lo cual, a su decir, se logró, y que las hostilidades y saqueos ocurridos fueron consecuencia directa de la situación irregular sucedida en el país, lo que exime de responsabilidad a su representada con motivo del siniestro reclamado.

    Ahora bien, respecto a los hechos acontecidos en Venezuela durante las mencionadas fechas del mes de abril de 2002, debe señalarse que los mismos no pueden ser fácilmente calificados, ni existen fundamentos claros y precisos que lleven a determinar con certeza que tales hechos constituyeron una insurrección civil, o un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del gobierno, siendo sí un hecho notorio comunicacional, que para el día 14 de abril de 2002, fecha de ocurrencia del siniestro, se encontraba normalizada la situación en el país. En consecuencia, debe concluir esta sentenciadora que los daños ocasionados durante el mencionado día 14 de abril de 2002, se encuentra amparados por la referida Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, y así se establece.

  10. a. Marcado “A”, original del informe de inspección de fecha 23 de abril de 2002, realizado en forma posterior a los hechos por la empresa INMAJUSTES, Ajustadora de Pérdidas C.A., suscrito por el licenciado Alberto Nieto, el cual riela inserto a los folios 150 al 157. En dicho informe consta que la sustracción de equipos fue parcial. En él se transcribe, igualmente, la declaración preliminar del señor R.L.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.162.354 quien en representación de la empresa asegurada expresó:

    Yo R.L.E., C.I. 9.162.354, en mi carácter de Propietario (sic), declaro: En horas de la mañana del domingo 14 fui al negocio el (sic) Bodegón del Indio, ya que el personal que trabaja allí me informó que me habían saqueado el negocio, cosa que verifique (sic) cuando me presente (sic) al lugar observando:

    1.- Que abrieron un boquete en la pared del frente para ingresar.

    2.- El negocio estaba totalmente destrozado y la mercancía saqueada.

    3.- Las cavas vacías, un desorden total

    4.- Se llevaron una sierra, molino, b.e., mercancías, etc.

    Asimismo, registra los datos de la denuncia presentada por el ciudadano R.L.E.A. en la Comisaría de La Vega, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, registrada con el N° GN 124080, señalando en cuanto a su contenido lo siguiente:

    Contra la propiedad.

    Manifestó el denunciante que sujetos desconocidos se introdujeron a mi negocio y se llevaron la maquinaria de la carnicería y mercancías varias, es todo

    De igual forma, en dicho informe la empresa ajustadora señaló que el evento reportado por la asegurada se puede tipificar como motín.

  11. b. Marcado “B”, original del informe final realizado por la mencionada empresa INMAJUSTES, Ajustadora de Pérdidas C.A., de fecha 12 de septiembre de 2003, el cual riela inserto a los folios 158 al 166. En el mismo, la empresa ajustadora señaló en cuanto a la reclamación por mercancías, lo siguiente:

    La cantidad de mercancía que debió existir dentro del local asegurado para el momento de ocurrencia del evento presentado no puede ser determinado con la documentación aportada por ese motivo nos abstenemos de emitir opinión sobre el rubro reclamado.

    Igualmente, en cuanto a la reclamación por los equipos sustraídos, indicó:

    Los soporte (sic) de adquisición de tales bienes se encuentran constituidos por la (sic) facturas de adquisición y por el documento de compra venta en el cual se hace mención de tales artículos, los elementos que no se encontraron soportados en tales documentos no fueron reconocidos, debemos acotar que un equipo de computación e impresora fue ajustado a la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y por lo tanto ajustamos la reclamación por este concepto en la cantidad de Bs. 19.628.000,00.

    Dichos informes fueron ratificados en juicio, en fecha 18 de noviembre de 2004, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del acta corriente al folio 177. Por otra parte, los mismos fueron elaborados por la sociedad mercantil INMAJUSTES, Ajustadora de Pérdidas, C.A., como auxiliar de seguros que es, a tenor de lo establecido en los artículos 241 y 243 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y no fueron impugnados en su debida oportunidad por la parte actora. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio, evidenciándose de ellos lo siguiente:

    1. Del informe de inspección de fecha 23 de abril de 2002, que la sustracción de equipos fue parcial. Asimismo, que ni en la declaración preliminar del ciudadano R.L.E.A., ni en la denuncia presentada por este ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de La Vega, fue denunciada la pérdida de los libros de comercio y soportes contables de la empresa.

    2. Del informe final de fecha 12 de septiembre de 2003, que al no haber sido presentados por la empresa aseguradora los correspondientes soportes contables, sobre la mercancía existente en el local asegurado para el momento de la ocurrencia del siniestro, dicho rubro no pudo ser determinado, y que por la misma razón, la reclamación por los equipos sustraídos fue ajustada a la suma de Bs. 19.628.800,oo.

  12. - Promovió póliza de seguro contra incendio de la sociedad mercantil Seguros Sofitasa, C.A., contentiva de condiciones generales y particulares, la cual corre a los folios 167 al 170. Dicha probanza es desechada por cuanto nada aporta a la solución de la litis planteada.

  13. - Hizo valer la improcedencia de las pruebas promovidas por la parte actora para demostrar daños no contratados ni cubiertos por la póliza. Al respecto debe señalarse que la improcedencia de las pruebas no es un medio probatorio contemplado en la Ley, sino una defensa que debe hacerse valer en la oportunidad de oponerse a la admisión de pruebas de la parte contraria. En consecuencia, no puede ser objeto de valoración.

    Del anterior análisis probatorio y de los hechos admitidos por las partes, puede concluirse que quedó evidenciada la existencia del contrato de seguro contra incendio, según la póliza N° 02-02-01922-75-001-00000001 emitida por Seguros Los Andes C.A., con vigencia del 20 de febrero de 2002 al 20 de febrero de 2003, que ampara a la sociedad mercantil demandante, contentiva de la cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, aprobada en forma general por la Superintendencia de Seguros en fecha 15 de diciembre de 1995 y publicada en la Gaceta Oficial N° 35.873 del 05 de enero de 1996.

    Igualmente, quedó evidenciada la ocurrencia del siniestro en fecha 14 de abril de 2002, en el que fueron sustraídos del local de funcionamiento de la empresa actora, bienes muebles cubiertos por la referida p.c.m. de indemnización, una vez efectuado el ajuste correspondiente por la sociedad mercantil INMAJUSTES, Ajustadora de Pérdidas C.A., conforme a las normas legales correspondientes, dio un monto de Bs. 19.628.000,oo.

    Asimismo, quedó evidenciado que ni en la declaración preliminar dada por el ciudadano R.L.E.A., ni en la denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de La Vega, fueron denunciados como sustraídos los libros de Comercio y soportes contables de la empresa asegurada. Tampoco quedó comprobada por ésta, la imposibilidad de presentar dichos soportes.

    Quedó, de igual forma, aceptado por las partes que el siniestro ocurrió como consecuencia de motines ocurridos el día 14 de abril de 2002, sin que hubiere sido establecido que los mismos fueran producto de levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del Gobierno.

    Ahora bien, establece la mencionada Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, contenida en la póliza de seguro contra incendio y aprobada en forma general por la Superintendencia de Seguros en fecha 15 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.873 del 05 de enero de 1996, lo siguiente:

  14. - RIESGOS CUBIERTOS:

    En consideración al pago de prima adicional correspondiente a esta cobertura y contrariamente a lo indicado en la cláusula N° 2 de las Condiciones Particulares de la P.d.I., la Compañía Indemnizará los daños o pérdidas (incluyendo los causados por incendio o explosión) que ocurra a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o a consecuencia de:

    1. Personas que tomen parte en Motines, Conmoción Civil, Disturbios Populares o Saqueos que no asumiere las proporciones de o llegasen a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del gobierno.

      …Omissis…

    2. Las medidas para reprimir los actos antes mencionados que fuesen tomadas por las autoridades constituidas.

      De tal cláusula se colige que el referido seguro ampara los daños o pérdidas que hubiesen sido ocasionados a los bienes asegurados, a consecuencia de motines, conmoción civil, disturbios populares o saqueos, siempre que estos no asumieren las proporciones o llegasen a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del Gobierno.

      Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que la excepción opuesta por la empresa demandada respecto a la exclusión de responsabilidad en el pago de los daños reclamados, es improcedente, y así se establece.

      En relación al lucro cesante, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora se limitó a señalar en el libelo que como consecuencia de la negativa de Seguros Los Andes C.A. de pagar el monto reclamado en el término legal, su representada no pudo restablecer el negocio de compraventa de carne a que se dedicaba y, por ello, al no realizar dicha actividad comercial, dejó de percibir la utilidad de Bs. 95.000.000,oo, monto que comprende la totalización de sumar la utilidad mensual de 19 meses, contados a partir del día 15 de mayo de 2002 al 15 de febrero de 2004. No obstante, no trajo a los autos sustentación alguna al respecto, ni especificó de manera clara y precisa tales daños, tal como lo exige el artículo 340, ordinales 6° y del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal petición no es procedente, y así se decide.

      En lo que concierne a la indemnización por daño moral, se observa que el apoderado judicial de la parte actora adujo en el libelo de demanda, que el hecho de la negativa de Seguros Los Andes, C.A., de indemnizar a su representada en forma oportuna y por tanto, no poder ésta reactivar el negocio de la venta de carne al detal que realizaba en la prestigiosa zona donde estaba ubicada, produjo “comentarios maliciosos de la comunidad consumidora que aseguraban una quiebra fraudulenta, ominosa y dañina para el buen concepto de la actividad de la empresa causándole un GRAVE DAÑO MORAL, hasta el punto que no se podido superar, calculando prudencialmente tal daño en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000.000,oo).”

      Ahora bien, el daño moral está contemplado en el Código Civil, dentro de la llamada indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad civil extracontractual.

      Establecen los artículos 1185 y 1196 del mencionado Código sustantivo:

      Articulo 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (Resaltado propio).

      Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

      En este orden de ideas, cabe destacar que no pueden confundirse la responsabilidad civil proveniente del incumplimiento de un contrato y la responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 324 del 27 de abril de 2004, señaló:

      El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

      …Omissis…

      De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

      …Omissis…

      Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

      En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

      “…El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...

      (Expediente N° 2002-000472).

      En el presente caso, el supuesto daño moral fue alegado por la parte actora en virtud del incumplimiento de la empresa aseguradora de indemnizar los daños reclamados, es decir, derivado de una relación jurídica contractual, sin que hubiese sido sustentada ni comprobada ninguna otra circunstancia que permita pensar en concurrencia de responsabilidades.

      En consecuencia, dicha pretensión de indemnización por daño moral es improcedente, y así se establece.

      En virtud de todo lo expuesto, debe esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y parcialmente con lugar la demanda a que se contrae la presente causa, debiendo la parte demandada pagar a la actora la cantidad de Bs. 19.628.000,oo por concepto de indemnización de los daños materiales causados por el siniestro reclamado, y así se decide.

      En cuanto a la indexación solicitada en el libelo de demanda, cabe destacar el contenido del artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 58.- El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización. (Resaltado propio).

      De la norma transcrita se colige que en materia de seguros la indemnización está legalmente establecida, por lo que en el caso sub-litis debe ser acordada, tal como se hará en forma positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por Frigorífico El Bodegón del Indio J.V., C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de diecinueve millones seiscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 19.628.000,oo) que le corresponden por concepto de indemnización de daños materiales causados por el siniestro reclamado.

TERCERO

Se acuerda la indexación sobre la cantidad cuyo pago se ordena, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 04 de junio de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 13 de agosto de 2007, fecha de la presente decisión, a fin de no incurrir en la indeterminación objetiva censurada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Queda ANULADA la decisión apelada, dictada en fecha 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de agosto del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

El Secretario Temporal,

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5624

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