Sentencia nº 350 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

Sala Político-Administrativa

Juzgado de Sustanciación

Caracas, 7 de agosto de 2003

193º y 144º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 26 de junio de 2003, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado el 18.6.03, el abogado J.F.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.590, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Frigorífico San Félix, C.A., interpuso demanda contra la FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA “FUNDEPO-MARACAIBO”, por cobro de bolívares, que le adeuda la referida fundación por la operación de compra-venta de un lote de mercancías, así como los intereses de mora, “de conformidad con lo pautado en el artículo 58 del Decreto 1.417 mediante el cual se dicta la reforma del Decreto N° 1.821, de fecha 30.09.91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que aplica por analogía al caso subjudice...”

Por decisión de fecha 11.6.03, esta Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

...Omissis...

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que en el presente caso la actora demandó a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) reclamándole el perfeccionamiento del contrato de compra venta “de la vivienda construida sobre la parcela M-2 de la misma urbanización Los Ríos, ubicada en Tamaca, municipio Iribarren del Estado Lara”, e indemnización de daño moral producto de “reclamaciones violentas de los anteriores adjudicatarios produjeron en mi persona y en la de mi esposo una situación de angustia que incidió en nuestra conformación moral, pues se estaba lesionando nuestra dignidad”.

En tal sentido, para establecer la competencia para conocer los autos, la Sala observa que el contrato de compra-venta cuyo perfeccionamiento se reclama supone que la Fundación demandada “cumpla con la obligación de hacerme la tradición del inmueble vendido, otorgándome el instrumento de propiedad, en la forma prevista en los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil. En caso contrario, pido que se declare a la sentencia que recaiga como el debido título de propiedad”.

Expuesto lo anterior y delimitada la pretensión de la parte accionante, debe precisarse la naturaleza jurídica del contrato cuyo perfeccionamiento se reclama, ya que si se tratase de un contrato administrativo la competencia correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa, y si por el contrario se considera al mencionado contrato como uno de los llamados de derecho privado de la Administración, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, se observa:

Que el contrato cuyo perfeccionamiento se demanda, reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber, que una de las partes contratantes sea un ente público; que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención. En efecto, el ente contratante es una persona pública, una Fundación del Estado Lara; el objeto del contrato está constituido por el perfeccionamiento de una contrato de compra-venta de un inmueble de lo que se infiere la finalidad del interés público, tomando en cuenta el cometido de la referida Fundación.

Establecido lo anterior, el ordinal 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que corresponde a la Sala Político Administrativa:

<>

Ahora bien, la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, últimamente se ha revisado el criterio jurisprudencial antes aludido.

En efecto, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2001 la Sala dejó establecido lo siguiente:

“(...) considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara. (...)

(Negrillas de la Sala)

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos visto que la parte actora reclama a una fundación regional como lo es la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) el perfeccionamiento de un contrato de compra-venta de naturaleza administrativa, la competencia para conocer los autos le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.”[Caso: S.T.P. vs. Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI). Sentencia N° 00825]

Ahora bien, el presente caso se refiere a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Frigorífico San Félix, C.A. contra la FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA “FUNDEPO-MARACAIBO”, por cobro de bolívares, derivados de la operación de compra-venta de un lote de mercancías que realizara con la referida fundación, la cual tiene entre sus fines “la Promoción y Apoyo a la Economía Popular”; operación realizada –según alega la empresa accionante– “de conformidad con lo pautado en el artículo 58 del Decreto 1.417 mediante el cual se dicta la reforma del Decreto N° 1.821, de fecha 30.09.91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que aplica por analogía al caso subjudice...”, aspecto que resulta de similar naturaleza al decidido por la sentencia parcialmente transcrita, toda vez que se refiere a un contrato celebrado por una entidad regional distinta a las mencionadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo conocimiento, conforme a dicho fallo, está excluido del régimen especial de competencia de esta Sala; en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de esta solicitud, con arreglo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 84, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 124 eiusdem. Así se decide.

Visto lo anterior, este Juzgado en acatamiento a la Sentencia N° 01325, dictada por esta Sala el día 20.11.02, en la cual estableció “...que una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al tribunal...”, y ratificada mediante recientes decisiones Nos. 0632 y 0752 de fechas 30.4.03 y 21.5.03, respectivamente, ordena el archivo del presente expediente; en consecuencia, remítase a la Sala a los fines indicados, vencido como sea el lapso de cinco (5) días de despacho al cual alude el artículo 105 eiusdem.

El Juez Suplente,

L.J.R. Gómez

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2003-0800/ndp.

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