Decisión nº 080 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORÍFICO BODEGÓN DEL INDIO J.V. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-09-2000, bajo el Nº 58, Tomo 120-A-VII, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados J.Á.U.C., M.U.C. y A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9720, 16659 y 2571, en su orden.

DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 07-02-1956, y anotada su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 45, Tomo 25-A de fecha 31-12-2001 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 44, representada legalmente por su Presidente R.R.G..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados J.L.M.F., WOLFRED B. MONTILLA B y J.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.698, 28.357 y 63.745, en su orden.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Apelación de la decisión dictada en fecha 19-12-2005.

En fecha 01 de febrero de 2006 se recibió en esta Alzada,previa distribución, expediente inventariado con el Nº 15202, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados WOLFRED B. MANTILLA B. y J.S., apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 12 de Enero de 2006, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2005 que declaró parcialmente con lugar de la demanda.

En la misma fecha en que se recibió el expediente 01-02-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de informes y observación.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 06-03-2006, ambas partes presentaron escritos contentivos de sus alegatos.

En fecha 15-03-2006, el abogado J.Á.U.C., con el carácter de apoderado de la parte actora, hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Cumplidas las etapas del proceso ante esta Instancia, se pasa a decidir tomando en consideración las actuaciones que conforman el expediente necesarias para el conocimiento del presente asunto, de donde se observa:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 21 de mayo de 2004, por el abogado J.Á.U.C., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO BODEGÓN DEL INDIO J.V. Compañía Anónima, parte Asegurada, en donde demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A, en su carácter de Aseguradora, por cumplimiento de contrato de seguro (Póliza) de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar a su representada las sumas de: Bs. 155.400.000,oo por indemnización de daños materiales ocurridos con motivo del siniestro ocurrido; Bs.95.000.000,oo, por lucro cesante; Bs. 500.000.000,oo, por daños morales, para un total de Bs. 750.400.000,oo. Alega el representante de la demandante, que su representada suscribió un contrato de seguro contra incendio (póliza), en la ciudad de San Cristóbal marcado con el Nº 02-02-1922-75-001-00000001, emitida en fecha 20-02-2002 con vigencia de un año a partir del 20-02-2002 hasta el 20-02-2003, por la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A; se indica cuáles fueron los riesgos a cubrir, entre ellos los de incendio, extensión de cobertura, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, que cubren los siguientes rubros tales como: edificio, mercancías, mobiliario, enseres, maquinarias, equipos, indicado en el cuadro de la póliza, además de los antes señalados también cubre robo, rotura de maquinaria, equipos electrónicos, dineros y valores, vidrios, riesgo locativo, de vecino y mercancías refrigeradas. La prima total que pagó por los riesgos señalados en el cuadro de la póliza fue de Bs. 3.634.875,30; se aseguró el contenido del local número 18, de la calle San Antonio, entrada a los bloque de La Vega, de la ciudad de Caracas, consistentes de mercancías propias del ramo carne y otros derivados de ella, mobiliario, enseres y útiles, equipos electrónicos y maquinarias propias del ramo incluyendo el cuarto frío, que pasó a describir. Narra, que el día 14-04-2002, personas no identificables que formaron parte de un motín, saquearon el local que contenía los bienes asegurados, llevaron a cabo actos de violencia que ocasionaron la sustracción y daños a los bienes asegurados antes indicados. La empresa aseguradora recibió en fecha 15-04-2002, la notificación del siniestro, según documento que anexó sellado por la referida Sociedad Mercantil, agencia de reclamos, que opone con el fin de probar el cumplimiento de notificar el siniestro. Junto con los bienes saqueados, dice, se llevaron los archivos metálicos donde su representado guardaba todos los libros que obliga el Código de Comercio para esa clase de negocio y los soportes contables correspondientes, que son la única manera de establecer el monto de la pérdida del siniestro y que en ausencia de los mismos se debe tomar en cuenta los valores asegurados en el cuadro de la póliza. Hace referencia al artículo 554 del Código de Comercio y que el mismo está derogado por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Transcribe el artículo 58 de dicha Ley y manifiesta, que en el presente caso, como los elementos de contabilidad fueron también sustraídos del local se hacía imposible la prueba de la preexistencia de los bienes asegurados objetos del siniestro ocurrido. Agrega, que la empresa Seguros los Andes C.A., recibió de su conferente la notificación del siniestro con el objeto de obtener el pago de la indemnización, esperó el tiempo establecido en el párrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; en fecha 13-10-2003, la aseguradora le envió correspondencia informado la improcedencia del reclamo, alegando que la pérdida se había originado como consecuencia de los sucesos acaecidos en la ciudad de Caracas, los cuales a su vez tuvieron su origen, extensión y conexión con los actos ocurridos los días 11, 12, 13, 14 de abril de 2002, causa que estaba expresamente excluida y manifestó que dicho argumento no era procedente para la negativa del pago del siniestro ya que en Venezuela en los días anteriormente mencionados, no ocurrió ni guerra, ni invasión, acto enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya declaración de guerra o no), insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar, usurpación de poder, o cualquier otro acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza al gobierno, o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia, o fuere en consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos o sucedan en conexión con ellos, que ninguno de esos hechos se realizaron en Caracas en los días indicados, pues el Estado no lo declaró así. Aduce, que su representada suscribió y pagó la póliza que cubre precisamente la cláusula de Motín, disturbios laborales y daños maliciosos y como la misma declaró improcedente el reclamo, demandó el pago de los rubros asegurados anteriormente descritos; que la aseguradora se negó a pagar el monto de la póliza en el término legal, no permitió a su representada restablecer el negocio de compra-venta de carne a que se dedicaba y que al no realizar la actividad comercial, dejó de percibir la utilidad de Bs. 95.000.000,oo monto del lucro cesante que comprende la totalización de sumar la utilidad mensual de 19 meses contados a partir del día 15-05-2002 al 15-02-2004, a razón de Bs. 5.000.000,oo mensuales. El hecho de la negativa de la aseguradora de no indemnizar a su representada en el término estipulado en el contrato de seguros, y de no poder reactivar el mencionado negocio, había sido objeto de comentarios maliciosos de la comunidad consumidora que aseguraban una quiebra fraudulenta, ominosa y dañina para el buen concepto de la actividad de la referida empresa causándole un grave daño moral, calculado prudencialmente en la suma de Bs. 500.000.000,oo; que el hecho de que la aseguradora rechazara el pago de la indemnización conforme a la póliza, alegando cosas no ocurridas de tal magnitud fue con la intención de no cumplir con la Ley y con el contrato de Seguros. Solicitó la corrección monetaria de conformidad con el artículo 58 del Decreto de Ley de Contrato de Seguro. Anexo presentó recaudos.

Auto de admisión de fecha 04-06-2004, en el que la a quo ordenó el emplazamiento de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 23-08-2004, el abogado J.L.M.F., con el carácter de apoderado de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa.

Escrito de contestación a la demanda presentado el 22-09-2004, por el abogado J.L.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Opuso como defensa perentoria de fondo la exclusión de responsabilidad de su representada para cubrir siniestros que constituyan pérdidas o daños ocasionados, en su origen o extensión, directa o indirectamente, como consecuencia de los sucesos acaecidos en la ciudad de Caracas, durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002. La referida exclusión se fundamenta, en el contenido de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, numeral 5 exclusiones, aparte A, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros en Gaceta Oficial Nº 36.373 de fecha 05-01-1996, que establece como excluidas: Pérdidas o daños ocasionados por cualquiera de los riesgos, que se aseguren mediante esta cobertura, sin dichas pérdidas o daños en su origen o extensión fuesen ocasionados directa e indirectamente o se den en el curso de: guerra, invasión, acto enemigo de extranjero, hostilidades u operaciones bélicas, haya habido declaración de guerra o no, insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar, usurpación de poder, o cualquier otro acto de cualquier persona que actúe, en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de jure o de facto, o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia o fueren la consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos o sucedan en conexión con ellos; que los hechos que eximen la responsabilidad de su representada constituyen un hecho notorio conocido nacional e internacional; que lo que ocurrió fue una manifestación civil, en contra del gobierno nacional que fue ampliamente recogida por todos los medios gráficos, escritos y televisivos estatales y nacionales e internacionales. Hace un recuento de lo ocurrido durante ese período y señala, que dicha manifestación no propició robos, saqueos, ni incendios, era estrictamente política; que los hechos vandálicos posteriores fueron consecuencia directa de la conmoción general social y que todos estos hechos no pueden ser desconocidos, por ninguna autoridad judicial, ni por personas naturales. Señala que esos hechos ocurrieron y no requieren calificación previa de autoridad para oponer esta defensa perentoria que exime de responsabilidad a su mandante. El actor está en la obligación de comprobar que los hechos ocurridos no son los que ha relatado del conocimiento público, solo configuran una turba de saqueo. Por su parte han expuesto hechos que el actor de antemano, señala que son eximentes basándose en una decisión sobre militares que los declaró no imputables por no haber participado en la rebelión, pero que esta decisión de no inculparlos, no borra la ocurrencia de los hechos que originaron los saqueos. Negó, rechazó y contradijo que su representada está obligada a pagar al actor la suma de Bs. 155.400.000,oo por concepto de rubros asegurados, monto que pretende cobrar como suma total máxima de cobertura, incurriendo en una interpretación errónea al hacer la sumatoria. El actor fundamentó la demanda en una póliza de seguros contra incendios y líneas aliadas, que señala que en caso de incendio los montos máximos asegurados del referido local son: Existencias hasta Bs. 30.000.000,oo; mobiliario hasta Bs. 2.000.000,oo, maquinarias e instalaciones hasta Bs. 100.000.000,oo, perdidas indirectas hasta Bs. 23.400.000,oo para un total asegurado de Bs. 155.400.000,oo; negó la afirmación que hace de manera indiscriminada el actor de que saquearon el local contradiciéndose este al señalar, que saquearon, ya que a su decir, saquear significa entrar a un lugar robándolo todo y que además este señala que ocasionaron sustracción y daños, y esto no es cierto; negó que dichos bienes hayan sido sustraídos ya que el informe de ajuste de pérdidas a que se sujeta este contrato de seguro señaló como equipos existentes al momento de la inspección: 2 cavas cuarto, 1 sierra circular, 2 molinos, 6 motores compresores, 3 cavas de exhibición con daños en los vidrios; también presenta el dato en la Comisaría de la Vega registrada G Nº 124080, denunciante R.L.E.A., con fecha de denuncia 16-04-2002, fecha del delito 13-04-2002 y no lo declarado a la empresa aseguradora donde señaló que fue el 14-04-2002. Que el denunciante alegó que sujetos desconocidos se introdujeron en su negocio y se llevaron la maquinaria de la carnicería y mercancía varia y que el informe de la empresa INMA ajustadora de pérdidas C.A., demuestra que no hubo bienes sustraídos ni robados de los que señala como propios de la maquinaria de carnicería ya que consta que estaban todavía dentro del local al momento de realizar el ajuste de perdidas, tales como las cavas cuarto, los mostradores, la sierra circular, los molinos, los 6 motores compresores y las 3 cavas de exhibición con daños en los vidrios; negó, rechazó y contradijo que tales bienes hayan sido sustraídos en su totalidad del local, por la verificación del ajuste de pérdidas expuesto el que opone a los fines legales pertinentes; que dichos bienes que el actor reporta como sustraídos para el momento del ajuste se encontraban dentro del local y este no puede denunciarlos como sustraídos y exigir su pago total. Que el actor interpreta erróneamente el sistema de coberturas, las causas o tipos de siniestros a comprobar y el monto máximo a pagar que compromete a la aseguradora. En cuanto a los daños, el actor no cumple con su obligación legal y procesal contemplado en el numeral séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solo relata en forma general que los bienes asegurados sufrieron daños y no demanda concretamente su pago, ya que a su decir, no especifica ni los daños ni las causas. Negó, rechazó y contradijo que junto con lo bienes supuestamente sustraídos se hayan llevado los libros a que obliga el Código de Comercio, por ser improbable; pretende excusarse con el robo de dichos libros de presentar las pruebas comprobatorias de su supuesta pérdida; no es cierto que el comerciante pueda estar eximido de presentar sus libros para exigir la indemnización por los inventarios del negocio. Negó, rechazó y contradijo que el actor pretenda alegar la pérdida total que no ocurrió, como se evidencia en el informe de ajuste de pérdidas donde aparecen en el local los bienes y equipos que pretende cobrar como sustraídos ya que solo fue robada la mercancía más no los equipos. Negó, rechazó y contradijo que su representada se hubiese negado a indemnizar ilegalmente, ya que el mismo actor reconoce que la aseguradora formalmente le negó el pago de la indemnización dentro del término convenido, no hubo retardo ni omisión culposa en la respuesta, no es cierto que la negativa de pago de su representada le haya impedido al actor continuar su negocio de compra -venta de carne, ya que él como comerciante se encuentra en libertad de mantener y continuar su negocio. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar lucro cesante, por cuanto tal riesgo no fue contratado por la parte actora y no figura como amparado en la póliza y su representada no ha cometido ningún hecho ilícito. Rechazó y contradijo, que el actor haya dejado de percibir la cantidad de Bs. 95.000.000,oo que comprende la totalidad de su supuesta utilidad mensual de 19 meses a partir del 15-05-2002, hasta el 15-02-2004, a razón de Bs. 5.000.000,oo mensuales, que supuestamente dejó de percibir como lucro cesante; exigen se compruebe debidamente los daños. Impugnó las copias de las facturas presentadas por el actor con el informe del siniestro, para fundamentar la cuantía de su supuesta pérdida ya que no son copias de documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos como reconocidos a tenor del artículo 429 del CPC. Negó, rechazó y contradijo el pago del daño moral exigido por el actor en la suma de Bs. 500.000.000,oo ya que el aseguramiento de dicho riesgo no fue contratado, ni figura cubierto en la póliza. Negó y rechazó que el contrato de seguro celebrado con la actora cubra cualquier tipo de daño extracontractual, como lo sería un hecho ilícito. Negó, rechazó y contradijo la petición extrema que tiene el actor de solicitar el pago total de la cobertura, por bienes que no le fueron robados ni sustraídos. Manifestó que la reclamación del actor no puede ser declarada con lugar ya que la causa principal que alega de su daño la remite a una p.d.i., y luego asegura que fue objeto de robo, por lo tanto dicha declaración resulta inconsistente.

Escrito presentado en fecha 18-10-2004, por el abogado J.Á.U.C., apoderado de la parte demandante, en el que promovió: - el mérito favorable del contrato de seguros contra incendios emitida en la ciudad de San Cristóbal, marcado con el Nº 02-1922-75 001-00000001, emitido en fecha 20-02-2002, con vigencia de un año a partir del 20-02-2002 hasta el 20-02-2003, por la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.; - hizo valer como prueba notoria los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 del mes de abril de 2002, en la ciudad de Caracas; - documento que recibió SEGUROS LOS ANDES C.A., en fecha 15 de abril de 2002, acerca de la notificación del siniestro, documento sellado por SEGUROS LOS ANDES C.A., agencia de reclamos; solicitó que el Juez tome en consideración el decreto con fuerza de Ley de contrato de seguros gaceta oficial Nº 5553, extraordinaria de fecha 12-11-2001, específicamente el artículo 58 de la ley; - correspondencia informativa a cerca de la improcedencia del reclamo; - el mérito favorable de la sentencia de fecha 14-08-2002, publicada por P.T., Tomo 8, año 2002, paginas 357 a la 426; - con el objeto de probar el lucro cesante solicitó se nombrará un perito a los fines de que se dirigiera a la Asociación de Ganaderos del Táchira (ASOGATA) a los fines de averiguar cuánto es la utilidad que deja la inversión de Bs. 100.000.000,oo en carne para la venta al detal por promedio mensual; de conformidad con el artículo 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acordara una Inspección Judicial en la sede de la aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., en los archivos de la empresa con el objeto de que se dejara constancia de la existencia de un expediente de siniestro correspondiente a los daños sufridos por el asegurado y que se encuentra archivado en la oficina correspondiente y se deje constancia del número del mismo y su contenido y se ordene la elaboración de fotocopia del mismo y se agregue al expediente con la finalidad de demostrar los hechos, documentos y la declaración hecha por el asegurado.

Escrito presentado en fecha 18-10-2004, por el abogado J.L.M.F., apoderado judicial de la parte demandada, en el que promovió: - el mérito favorable de los sucesos ocurridos durante los días 10, 11, 12, y 13 de abril de 2002; - promovió conforme al contenido de la cláusula 13 de las condiciones particulares de la póliza suscrita con el actor, ajuste de pérdidas efectuado por la empresa INMAJUSTES, Ajustadora de Pérdidas C.A., informe de inspección; -póliza de seguros contra incendios referida en el contrato de seguro suscrita por el autor e hizo valer el contenido de la cláusula número 13 de las condiciones particulares de la póliza; - hizo valer la improcedencia de las pruebas promovidas por el actor para tratar de demostrar daños no contratados ni cubiertos por la p.e.s. y objeto del contrato de seguro, que no puede sustituir al civilmente responsable, ni cubre la totalidad de los daños que le puedan reclamar; hizo valer la naturaleza del contrato de seguro y la consagración de sus límites expresos contenidos en el artículo quinto del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, gaceta oficial del 12-11-2001, Nº 5553 extraordinaria.

Por autos de fecha 28-10-2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Al folio 175 y siguientes actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Escrito contentivo de informes presentado el 28-01-2005, por el apoderado de la demandada, donde hace un análisis de las pretensiones y pruebas evacuadas por el actor, refiriendo que el informe de ajuste de pérdidas promovido y debidamente evacuado y ratificado, determina que NO HUBO PERDIDA TOTAL NI SUSTRACCIÓN TOTAL DE LOS EQUIPOS, cuyo pago total demanda el actor. Que ese reclamo no es procedente “YA QUE SE DEMOSTRO QUE ESTABAN EN EL LOCAL” algunos equipos e.e.e.l. en el momento de la inspección y tal pedimento no puede ser declarado con lugar porque se violaría el contrato de seguro y toda la normativa sustantiva y adjetiva para declarar con lugar un pedimento que consta en autos, es improcedente, por cuanto el actor tiene en su poder los equipos cuyo pago reclama. El pedimento al folio 11, literal a) debe ser declarado sin lugar por no tener prueba concreta y por no constar en autos, que tal pérdida en su monto, no se ha producido. El actor no discriminó las pérdidas reales y tampoco las comprobó; así mismo manifestó que no existe ningún elemento comprobatorio del lucro cesante por la cantidad de Bs. 95.000.000,oo del establecimiento comercial “Bodegón del Indio”; que no tiene ninguna sustanciación legal del pedimento del pago de daño moral por cuanto no existe basamento fáctico, ni legal que lo sustente, hecho que tampoco ha alegado el actor, que dicho argumento lo basó en la tardanza para pagarle algo que ha sido rechazado, porque constituye un enriquecimiento sin causa que pretende cobrar el demandante. El actor no determina los daños cuya indemnización solicita, que no tiene derecho a exigir el pago de lucro cesante que tampoco comprobó en autos, que señala una suma total, no probada que debe ser desechada. Consideró, que la demanda debe ser declarada sin lugar ya que el fundamento de todas las afirmaciones del actor en su libelo, se reducen a una inspección en la empresa que representa y que no le atañe ningún refuerzo a sus dichos en el libelo de la demanda; que los pedimentos del actor por ser generales, indiscriminados y sin sustentación en el debate deben ser desechados; que la acción de reclamo judicial debe ser precisa, so pena de ser declarada sin lugar.

Auto de fecha 17-06-2005, donde el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes, y actuaciones contentivas de las notificaciones de las partes.

Por auto de fecha 28-11-2005, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de 15 días de despacho siguientes a esa fecha.

Decisión de fecha 19-12-2005, en la que el a quo declaró: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL BODEGÓN DEL INDIO J.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA, abogado J.Á.U.C., contra SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona de su representante legal R.R.G., por Cumplimiento de Contrato; SEGUNDO: condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 250.400.000,oo correspondientes a la cantidad de Bs. 150.400.000,oo por concepto de indemnización de daños materiales ocurridos con motivo del siniestro ocurrido y la cantidad Bs. 95.000.000,oo por concepto de lucro cesante; por la naturaleza del fallo no se condenó en costas.

Mediante diligencia de fecha 12-01-2006, los abogados WOLFRED B. MONTILLA B y J.S., apoderados de la demandada, impugnaron la sentencia al fondo de la causa dictada por ese despacho en fecha 19-12-2005 y ejercieron el recurso de apelación. Fundamentan la impugnación en la nulidad de la sentencia por estar inficionada de vicios por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en especial por la falta de exhautividad, inmotivación e incongruencia por infracción de la Ley en la regla de valoración de los medios probatorios y el establecimiento de los hechos; extralimitación al dar probada pretensiones sin soportes probatorios que sustente la condenatoria; valoración de los hechos mediante normativa legal derogada, y señala los supuestos, vicios de la inmotivación.

Por auto de fecha 16-01-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad para la presentación de informes en esta Alzada, el abogado J.Á.U.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito y manifestó que la sentencia de Primera Instancia cumple con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realizando el mismo una síntesis o relación de los hechos de controversia jurídica. Que el sentenciador al proceder a motivar la decisión hizo suyo con gran acierto el mandato procesal del artículo 112 ejudesm, sin cercenar el principio de Iuris Novit Curia, para aplicar el caso aunque haya sido mal interpretado. Se atuvo a la verdad, a las normas del derecho, a la equidad y fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima experiencia y en la interpretación del contrato; se acogió a los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 26 en su segunda parte; pasó a realizar un análisis de la pretensión, de las defensas esgrimidas y del caudal probatorio y llegar así a la conclusión lógica y jurídica de la sentencia, que el sentenciador al hacer el estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que consta en el expediente consideró que de dicho estudio se desprende el fundamento real de la acción interpuesta (se refiere a la póliza que constituye el contrato de seguros donde se estipulan cláusulas de obligatorio cumplimiento); que anotó que Seguros Los Andes C.A., niega la procedencia del reclamo en virtud de la cláusula de Motín, específicamente en su numeral quinto, que se trata sobre las exclusiones de la propia cláusula, que en este caso en particular no son aplicables porque los hechos cometidos se encuentran cubiertos como es el caso de la letra b del numeral 6 de la interpretación de términos y que se refiere a toda actuación en grupo, esporádica u ocasional de personas que sin rebelarse contra el Gobierno legalmente constituido ni desconocer a las autoridades, produzcan alteración del orden público, llevando a cabo actos de violencia que ocasionen daños a los bienes asegurados; que el Juez se atiene a la opinión de la Sala de Casación Civil que estima que la póliza es el instrumento fundamental de la pretensión del cumplimiento de un contrato de seguros en virtud de lo expuesto en el artículo 1133 del Código Civil, que define el contrato que se refiere el Juzgador al informe de inspección realizado por la firma INMA AJUSTE AJUSTADORA DE PERDIDA C.A., que calificó al evento reportado por el asegurado como MOTÍN, presentando una relación de pérdidas de Bs. 70.052.000,oo; dicho ajuste contiene las declaraciones de conocimientos emitidos por expertos sobre hechos percibidos por ello su valoración técnica la cual consta por escrito al requerimiento de ambas partes; solo puede ser practicado por personas previamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros, significando con ello que el ajustador cumplió con todos los requisitos legales y trae a colación el dictamen Nº 14 producido en el año 1999 que estableció “no existen garantía de mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del Juez del asunto” sentencia del 25 de febrero del 2004, magistrado F. Arriechi, para referir que el Juez fue claro y categórico que los aspectos de valoración de los daños del siniestro están sujetos a la valoración del Juez que conozca del asunto en obediencia al artículo 12 del CPC, especialmente en la interpretación del contrato. Estuvo acertado el magistrado al establecer que los daños derivados son exclusivamente consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, razón lo cual condenó a pagar la suma de Bs. 155.400.000,oo por concepto de indemnización de daños materiales. Seguros Los Andes C.A había alegado que la pérdida se originó como consecuencia de los sucesos acaecidos en la ciudad de Caracas los cuales tuvieron su origen por extensión y conexión los actos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril del 2002, causa expresamente excluida de la cláusula afectada, y el juez interpretó claramente que esa excepción no era procedente para la negativa del pago del siniestro ya que en los días antes mencionados, no ocurrió guerra, invasión, actos enemigos extranjeros, hostilidad u operaciones bélicas, insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra de guerrillas, guerra Civil, poder militar, usurpación de poder o cualquier acto de cualquier persona que actúe en nombre o cualquier organización con actividades dirigida a la desestabilización por la fuerza del gobierno de jures o de factor influenciarlo mediante terrorismo y la violencia. El sentenciador anotó su argumento contemplado en la decisión de la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia y además añadió en su parte motiva para rechazar el alegato que no cubría los de rebelión o motín que “hasta el momento los hechos de abril no han sido calificados por nadie, más aún cuando los sucesos del 13 y 14 de abril, el Gobierno constitucional fue establecido” (sic). Condenó a Seguros Los Andes C.A a pagar el lucro cesante en su parte dispositiva de la sentencia y en efecto en las motivaciones al referirse a los daños y perjuicios en lo contractual, anotó las limitaciones, siendo exacta, totalmente legal y justa. Que el daño emergente y el lucro cesante verdaderamente es un derecho natural y consecuencia inmediata e indirectamente del incumplimiento que realizó la aseguradora; la perdida sufrida es una pérdida material, en el caso concreto representada por bienes, dineros y cosas, en objetos de valor. En base a lo expuesto, dice, el Juez fundamentó la condena de lucro cesante en los dispositivos del artículo 12 del CPC en la cantidad de Bs. 95.000.000,oo. Por último solicitó no fuese oída la apelación interpuesta y se confirmara en todas y cada de sus partes la apelada.

En la misma oportunidad de informes, los abogados WOLFRED B. MANTILLA B. y J.S., apoderados de la parte demandada, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revocara la sentencia dictada en fecha 19-12-2005, por no haber sido dictada con arreglo a los presupuestos procesales de hecho y en aplicación de las normas legales pertinentes al desarrollo del thema decidedum; solicitan sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda. Entre los hecho que alegan, refieren que se debía tener en cuenta que la relación se encuentra regulada por las normativas legales y las normativas contractuales contenidas en los condicionados generales y particulares de la p.a.c.d. las condiciones especiales que hayan suscrito las partes, entre estos, la exclusión contenida en la cláusula de exclusiones de motín, disturbios laborales, daños maliciosos, numeral 5 relativa a los daños provenientes de “guerra civil o internacional, sublevaciones militares o populares, insurrecciones, motines u otros trastornos de orden público. El contrato es contra daños patrimoniales que se rige por el principio indemnizatorio, es decir, la prestación del asegurador está condicionada a la verificación de la disminución que efectivamente experimente el patrimonio del asegurado, según el valor que resulte de la estimación efectuada por el experto en el ajuste post siniestro, el cual de acuerdo a las normativas legales y contractuales se realiza con base a la información contable, verificación física de los bienes, etc.. Hace referencia a la pretensión de la parte actora y a las defensas de su representada en la contestación, para oponer, que constituye una confesión judicial espontánea que debe ser valorada a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, la afirmación y aceptación expresa de la parte actora en el libelo de la demanda al referir que el siniestro se produjo como consecuencia de actos realizados por “EL DIA 14 DE ABRIL DE 2002 PERSONAS NO IDENTIFICABLES QUE FORMARON PARTE DE UN MOTÍN SAQUEARON EL LOCAL QUE CONTENÍAN LOS BIENES ASEGURADOS” ( renglones 5 al 7 del folio 4, del capítulo Cuarto)”; “Lo que si ocurrió fue que personas tomaron partes en motines, conmoción civil, disturbios populares y saqueos, que no asumieron las proporciones de o llegasen a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del gobierno (renglones 30 del folio 7, y renglones 1 al 4 folio 8)”. Dichas afirmaciones, dicen, constituyen por si mismas la corroboración procesal para analizar y valorar que el hecho (siniestro), se produjo dentro de los presupuestos de exclusión contenidos en la cláusula contractual argumentada como medio de defensa, resultando trascendental a la causa por cuanto imponía la carga del demandante demostrar que este hecho se encuentra dentro de los riesgos amparados y fueron aislados y sin relación de causa-efecto con los acontecimientos políticos alegados por la demandada como causal de exoneración para el pago de la indemnización. Como hecho notorio comunicacional, opusieron: en el mes de abril de 2002 específicamente los días 11, 12,13 y 14 se originó en la República Bolivariana de Venezuela una crisis política a consecuencia de la rebelión civil, una insubordinación del alto mando militar que conllevó los días 11 y 12 a destituir temporalmente el gobierno constitucional donde golpistas civiles y un grupo de militares, asumieron de facto la presidencia y el Poder Ejecutivo, profiriendo actos (decretos) encaminados a derogar instituciones constitucionales, los cuales fueron avalados por personalidades civiles que dirigieron la población en marcha, generando enfrentamientos armados. Que los actos ocurridos esos días no pueden ser analizados y valorados aisladamente, pues como hecho social encuadran o tienen su causa-efecto en el contexto de las acciones dirigidas por un grupo de personalidades para disolver al gobierno e instituciones constitucionales. Refieren, conforme al principio de la carga de prueba que correspondía al demandante demostrar en el juicio, que el saqueo realizado al local asegurado por las personas amotinadas, no formaban parte, no tenían relación, era extraño o aislado a los reseñados acontecimientos ocurridos. Manifestaron, que en el supuesto negado que el Tribunal considerase imprudente la defensa contractual anteriormente desarrollada, que oponían que la demanda igualmente debe ser declarada sin lugar pues el demandante no cumplió con el sagrado deber procesal de probar sus pretensiones; debió demostrar el alcance de los daños o la pérdida sufrida a consecuencia del siniestro, la cual no se cumple en el libelo de la demanda ya que solo se limitó a referir los bienes identificados en la póliza, pero no soportó su existencia contablemente a través de los inventarios anuales que exige la Ley y el post siniestro, incumpliendo con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo la empresa aseguradora verificado la pérdida, post siniestro conforme al ajuste de daños levantado en el local asegurado por la empresa INMAJUSTES, AJUSTADORA DE PERDIDAS C.A., era un deber ineludible del demandante bajo las reglas del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aportar el medio demostrativo para desvirtuar este ajuste y probar que el alcance de la pérdida de los bienes siniestrados alcanzaron el límite de la cobertura contractual; en cuanto al lucro cesante demandados, aparte de constituir una temeraridad por no estar argumentados en cuanto a su relación de la causa efecto, es decir, la explanación de los hechos que originan la disminución patrimonial y de las consecuencias que pudiesen determinar que surgen como consecuencia del negado incumplimiento contractual, esta Alzada debe valorar que no se aportó ningún medio demostrativo para verificar si efectivamente se produjeron esos daños y el quantum de los mismos, se limitó a señalar que dejó de percibir una utilidad de Bs. 5.000.000,oo mensuales. Que la sentencia impugnada al acodar precedente la pretensión del pago de la cantidad de Bs. 95.000.000,oo por daños lucro cesantes, existe una rotunda ausencia de motivación para determinar su procedencia, el análisis, sus causas y efectos, pues solo se limita en señalar y analizar la improcedencia de la pretensión de los daños morales, pero nada expresó al respecto sobre los fundamentados de hechos legales y medio probatorio que lo llevaron a la convicción para declarar la procedencia y condenatoria de estos daños; esa actividad incurre en incongruencia del fallo pues no se atiene a lo alegado y probado en autos, infringiendo el artículo 12 en concordancia con el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la declaratoria con lugar del pago de la cantidad a cancelar por concepto de indemnización de daños materiales ocurridos con motivo del siniestro, ya que a su decir, no existe análisis exhaustivo de los soportes o medios probatorios que hayan llevado a la convicción que efectivamente la pérdida se corresponda con el monto de los daños pretendidos por el demandante y condenados a pagar y sobre esos aspectos opusieron que en la contestación de la demanda se argumentó como defensa subsidiaria la improcedencia de la pretensión del pago tope de monto máximo de las sumas aseguradas de los diversos renglones, en virtud que la verificación de la pérdida, post siniestro conforme al ajuste de daños levantado en el local asegurado por la empresa Inmajustes, Ajustadora de Pérdidas C.A., y con base a la información suministrada por el asegurado, determinó que era incierta la pérdida total de maquinarias, equipos, etc, e improcedente las pérdidas indirectas por carencia de soportes, etc., dicha defensa fue silenciada absolutamente en el fallo impugnado, no hizo mención, análisis o valoración de estos hechos directa o indirectamente, y cuyo proceder aparte de configurar el vicio de incongruencia negativa, fue determinante para la conformación errada, impropia, infundada e ilegal del dispositivo que acordó la condenatoria del pago total de los límites máximos de las sumas contratadas por cada renglón en el contrato de seguro que cubría los riesgos del local donde se produjo la pérdida. Se debe intuir, aducen, que en el fallo si bien se hizo referencia al ajuste de pérdida elaborada por la empresa, incurriéndose en vicios de juzgamiento conforme a los argumentos que se exponen, debe establecer igualmente que la sola mención o casi sondeo de un medio probatorio no es suficiente para considerar que el juzgador ha cumplido con la labor de resolver con arreglo al mandato de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Refiere sentencia Nº 00067 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-02-06 y doctrina. La procedencia vinculante de esa defensa propuesta en el proceso como elemento de contradicción de la acción con soporte al ajuste de daños, promovido y evacuado legalmente, debe ser analizada en base a: que quedó sujeta a la valoración y juzgamiento como defensa subsidiaria para el supuesto negado de que se declarase improcedente la de defensa principal propuesta en base a la exclusión contractual; que el contrato de seguros objeto de la controversia se corresponde a su naturaleza de daños a cosas, por lo cual, es principio general que gobierna la actividad de los seguros mercantiles que la indemnización por su naturaleza conceptual persigue la reparación del daño y no la obtención del lucro o enriquecimiento sin causa para el asegurado; no se puede confundir entre el concepto del límite máximo de cobertura de la suma asegurada en el contrato y verificación pérdida que constituye la exigibilidad de la obligación asumida por el asegurador, ya que corresponde al demandante probar el monto de la pérdida porque la evaluación estipulada en la póliza no puede constituir, de por si, la prueba de la existencia de los bienes asegurados en el momento del siniestro; concluyen que si el actor no demostró que el monto de los daños alcanzaron a la cantidad tope de la suma asegurada pretendía en el libelo de la demanda, y por consiguiente se debe establecer que no suministró la plena prueba de la acción deducida; que para la determinación del alcance real de los daños causados en cualquier siniestro, en el ramo de seguros mercantiles es necesario y así lo ordena la Ley, se debe elaborar un ajuste de daños a fin de determinar la pérdida, como lo establece normativas de la Ley de Contratos de Seguros, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y cláusula trece de las condiciones particulares de la póliza correspondiéndole legal y contractualmente al asegurado aportar los soportes que verifiquen la pérdida; elaborado el ajuste de daños conforme a las normas y técnicas legales y opuesto en juicio, era a su decir, un deber ineludible del asegurado demandante, impugnarlo y de no hacerlo, procesalmente significa que aceptó las determinaciones en él expuestas. La pertenencia, idoneidad y legalidad del ajuste de daños elaborado por la empresa INMAJUSTES, AJUSTADORA DE PERDIDAS C.A., se sustentó en los artículos 41 y 69, el ajuste de daños de pérdida post- siniestro levantado en el local asegurado se encuentra amparado legalmente en la actividad aseguradora en conformidad con los artículos anteriormente citados y en la cláusula trece condiciona de la póliza, elaborado extra proceso por una persona debidamente habilitada, cumpliendo las normativas legales de la Ley en la materia (Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros) por lo que debe ser analizado y valorado por cuanto fue debidamente promovido, evacuado y ratificado en el juicio en fecha 10-11-2004, mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del CPC; el Tribunal para desechar su validez, se limitó en citar la sentencia Nº 0088 de fecha 25-02-2004 de la Sala de Casación Civil, debiéndose tener en cuenta que la simple mención o referencia a un criterio Jurisprudencial no constituye un elemento de juicio suficiente para configurar el requisito de la motivación, y que no obstante, se infiere que la recurrida, es contraria a los postulados de dicha decisión pues la misma señala que producida en juicio una prueba extra proceso y ratificada por el técnico o experto debe ser valorada conforme a las reglas de la prueba testimonial con arreglo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Protestaron las costas y costos del recurso.

Dentro del lapsos para presentar observaciones a los informes de la contraria, el apoderado de la parte demandante manifestó, que la parte demandada en su escrito de informes presentó una parte petitoria que no es procedente pues no se trata de una contestación; que los informes son procesalmente hablando una orientación del demandante como de la parte demandada en relación con la sentencia contra el perdedor y que el ganancioso defiende y refuerza la legalidad de la sentencia desde el punto de vista formal (cumplimiento artículo 243) de la justicia real tal como lo exige la constitución en su artículo 2º, la aplicación del derecho social y de justicia; que el apelante por su parte tiene que someterse a que la sentencia es nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem por haber absuelto de la instancia por presentar la sentencia contradicción, no pueda ejecutarse, o que no aparezca que sea lo decidido y cuando es condicional o que tenga ultrapetita. No planteó ninguna de esas causas, sino extensamente en su capítulo primero y segundo, es una contestación a la demanda, etapa procesal practicada en instancia y que el Código Adjetivo no lo establece en el procedimiento en Segunda Instancia artículos 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil ambos inclusive. Refiere, que no pueden ser tomados en consideración en la sentencia el contenido de los informes tanto formal como sustancial, es decir ni en la forma ni en el fondo de controversia. Le causa extrañeza ciertas afirmaciones que trata el informe al referirse a la condena del lucro cesante a que se refiere la sentencia apelada, ya que con dichas afirmaciones tratan de confundir al magistrado para censurar la sentencia. Rechazó tales planteamientos pues en la parte de la sentencia al respecto si existen fundamentos de hechos y elementos probatorios (como el hecho notorio y la experiencia y otros que indujeron al sentenciador de Primera Instancia en la condenatoria del lucro cesante). Que desde el punto de vista legal se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y además se permite sostener el principio de la equidad. Hace mención al artículo 2 de la Constitución de Venezuela y artículo 257 ejusdem. Refiere, que el fallo tiene congruencia: conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio. Ratificó que el texto de mal llamado informe se asimila a una especie de contestación de una demanda y casi logra convertirlo en una reconvención.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo del a quo de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2005, en donde declaró parcialmente la demanda interpuesta, condenó a la demandada a cancelar las cantidades que especifica y en donde no condenó en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció el recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos el día Dieciséis (16) de Enero del corriente año, siendo remitido al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor y, previo sorteo, correspondió a este Juzgado, donde se le dio entrada, se le dio el curso de Ley y fijándose oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

Llegado el momento de presentar informes ante esta instancia, la parte demandada y recurrente expuso en su escrito una serie de consideraciones acerca de la naturaleza contractual de la póliza de seguro cuyo cumplimiento se demandó así como las denuncias que a su criterio contiene la recurrida.

En la capítulo segundo de su escrito, los apoderados de la parte recurrente manifiestan que el siniestro se produjo dentro de los presupuestos excluyentes contenidos en la cláusula contractual que se argumentó como medio de defensa, refiriendo además que al haberse presentado el mismo, correspondía a la demandante la carga de demostrar que dicho hecho se encuentra dentro de los riesgos amparados y que fue aislado y sin relación causa efecto con los acontecimientos políticos alegados por esa representación como causal de exoneración para el pago de la indemnización.

Ya en el capítulo tercero, acerca de la improcedencia de los daños, exponen los apoderados de la demandada que los daños y/o pérdidas sufridos no fueron soportados contablemente a través de los inventarios. Que al haberse verificado la pérdida conforme al ajuste de daños emitido por la empresa ajustadora de pérdidas, era deber del demandante demostrar que lo arrojado por el ajuste solo alcanzaba una parte y no el límite de la cobertura contractual que es lo demandado.

Que en cuanto al lucro cesante demandado y acordado, el demandante no aportó medio demostrativo alguno, indicando solo la utilidad que se dejó de percibir. Que existe total ausencia de motivación para determinar su procedencia, sin fundamentos de hecho legales y medios probatorios que le hayan conducido a declarar la procedencia de tal condenatoria por este rubro, con lo que se infringió el artículo 12 y el 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, agregando así mismo que idéntica situación se encuentra respecto a los daños materiales del siniestro.

Alegan que en la contestación de la demanda, se opuso como defensa la improcedencia de la pretensión del pago tope máximo de las sumas aseguradas pues el ajuste producido por la ajustadora de pérdidas “… determinó que era incierta la pérdida total de maquinarias y equipos e improcedente las pérdidas indirectas por carencia de soportes, etc.,”. Esta última defensa – dicen – fue silenciada, incurriendo el fallo en incongruencia negativa, con lo cual fue errado, impropio, infundado e ilegal el dispositivo que acordó el pago total de los límites máximos.

En el capítulo cuarto de los informes rendidos por la parte demandada, mencionan que en atención a la defensa propuesta en la contestación “… con soporte al Ajuste de daños, promovido y evacuado legalmente…” (sic), oponen que debe ser analizado en base a factores de juicio vinculantes que enumeran y explican.

Ya en el capítulo quinto, los apoderados de la demandada al referirse al informe de la empresa ajustadora de pérdidas mencionan que el mismo pese a haber sido ratificado en juicio, fue desechado en su validez citando criterio jurisprudencial, agregando que la simple referencia a un criterio jurisprudencial no constituye elemento de juicio para configurar el requisito de motivación.

La representación de la parte demandante en sus informes así como en sus observaciones a los rendidos por la parte contraria manifiesta que el sentenciador a quo cumplió a cabalidad con los presupuestos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil para la emisión de la sentencia así como también refiere que el a quo tuvo en cuenta que los archivos metálicos donde se encontraban los libros de la empresa y que obliga tener el Código de Comercio fueron sustraídos con la consecuente desaparición.

Indica el apoderado de la demandante que el a quo expuso resumidamente los hechos y las pretensiones de la parte demandante, de acuerdo a lo solicitado como conceptos demandados tales como daño moral, daños materiales lucro cesante y corrección monetaria y que así mismo el sentenciador de primera instancia señaló la defensa perentoria de fondo que excluye la responsabilidad de la aseguradora para cubrir ese tipo de siniestros y que mencionó igualmente que la defensa de la empresa aseguradora alegó que nunca cometió ilícito que la obligara a resarcir el rubro de daño moral.

Dice el apoderado de la demandante que el a quo al motivar su decisión basó la misma en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que se atuvo a la opinión de la Sala de Casación Civil en cuanto a que la póliza de seguros es el instrumento fundamental de la pretensión de cumplimiento demandado. Así mismo refiere que el a quo fue categórico acerca de la valoración de los daños del siniestro en obediencia al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en especial en la interpretación del contrato cuando se atuvo al propósito e intención de las partes y que el sentenciador interpretó la pretensión de la parte demandante en cuanto a que la demandada no cumplió con el contenido de la póliza de indemnizar el siniestro por el monto contemplado en ella así como que los daños derivados fueron consecuencia del incumplimiento, de allí la condenatoria a pagar la suma acordada por el concepto de indemnización de daños materiales.

En otro aparte de sus informes el apoderado de la demandante expone que el a quo desechó la excepción de fondo interpuesta por la demandada basándose en que no procedía porque en esos días no ocurrieron los hechos que menciona la cláusula como excluyentes de responsabilidad y con el añadido de que los acontecimientos que tuvieron lugar durante esas fechas aún no han sido calificados por ninguno y que ya para el 13 y el 14 de Abril de 2002 el Gobierno ya había sido restablecido.

Al referirse al lucro cesante acordado por el sentenciador a quo, señala que tal condenatoria está sustentada en lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a fundar sus decisiones en la experiencia común o máximas de experiencia, teniendo en cuenta la Ley, la verdad y la buena fe y en la interpretación extensiva que señala el artículo 4, ordinal 5º del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que beneficia al asegurado o al beneficiario.

Finaliza solicitando se confirme el fallo recurrido en todas sus partes, con expresa condenatoria en costas.

Ulterior a los informes ante esta Alzada, el apoderado de la demandante en sus observaciones a los informes de la parte contraria señala que aquéllos en los capítulos I y II lo que contienen es una contestación a la demanda, etapa que ya tuvo lugar en primera instancia y en el punto cuarto de su escrito dice el observante que en la recurrida si hubo motivación para la condenatoria del lucro cesante, pues dice “… entre el mismo contesto (sic) de la sentencia si existe fundamentos de hechos y elementos probatorios (como el hecho Notorio y la Experiencia y otros que indujeron al sentenciador de Primera Instancia en la condenatoria del Lucro Cesante)”

Prosigue el apoderado de la demandante indicando en sus observaciones que los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, “… teniendo en mira las exigencias de la LEY, DE LA VERDAD Y LA BUENA FE (precisamente la Buena Fe es la máxima de los contratos de seguros).”

Hace referencia así mismo a la denuncia de los apelantes en cuanto a la presunta incongruencia que tendría el fallo recurrido, diciendo que tal acusación se debe a la falta de lectura de la demanda por los abogados, agregando que sí hay congruencia en la recurrida pues ésta es el resultado entre lo alegado y probado en autos, haciendo énfasis finalmente en el contrato de seguros, en el informe del ajustador y en el análisis de los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, con lo cual, dice, “… podrá legalmente descartar de los informes objetos de mis observaciones la intención sin fundamento de la incongruencia del fallo” (sic)

Expuesta de manera sucinta el asunto a dilucidar, corresponde pronunciarse acerca del recurso ejercido y su procedencia o no.

MOTIVACIÓN.

De lleno en el estudio de las denuncias expuestas, en cuanto a la detallada en el segundo capítulo de los informes de la parte recurrente acerca de que el siniestro tuvo lugar dentro de los presupuestos excluyentes que contiene la cláusula contractual argumentada como medio de defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda y que por ello la parte demandante tenía el deber de demostrar que el siniestro como tal se encuentra dentro de los riesgos amparados y que el mismo fue aislado y sin relación causa efecto con los acontecimientos vividos en esas fechas, ante este planteamiento, debe revisarse si efectivamente la demandada se excepcionó basándose en esta cláusula, de lo que se aprecia que, ciertamente, en la contestación de la demanda la defensa en mención sí fue planteada (folio 83 y vto.) más sin embargo, resulta necesario precisar si la causal de excepción se compagina con la situación vivida en el País, adminiculando a ello lo arrojado por el informe rendido por la empresa ajustadora de pérdidas.

Acerca de lo último, resulta imprescindible tener en cuenta que los hechos acontecidos en Venezuela durante las fechas del mes de Abril de 2002 no pueden ser fácilmente clasificados por cualquiera y en especial a su interés. Efectivamente hubo sucesos que por su forma podrían encuadrar dentro de los hechos que prevé la cláusula de excepción, no obstante para el día en que se suscitó el siniestro, domingo catorce (14) de abril de 2002, la situación en el País estaba en franca recuperación de la normalidad pues el hilo constitucional se había restablecido, al punto que el siniestro fue reportado a la empresa aseguradora el propio día lunes quince (15) con lo cual se patentiza la aludida normalidad.

Por otra parte, al revisarse el informe rendido por la empresa ajustadora de pérdidas, se constata que en la parte alusiva a la clasificación se tipificó como “Motín”, con el agregado de que “… pudiese encontrarse amparada en las coberturas otorgadas en la póliza suscrita por el mismo”, de lo que se extrae que como tal, la ajustadora de pérdida da como cierto el siniestro y sin que encuadre en las causales que prevé la cláusula de exclusión, circunstancia determinante. Acerca de esto último, conviene agregar que ese informe rendido por la ajustadora de pérdidas, al ser un informe técnico o pericial, constituye documento en sentido amplio y como tal debía ser ratificado en el juicio atendiendo a las formalidades legales, habiendo sido promovido como testigo el experto quien ratificó su informe (folio 177), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior concluye este sentenciador que el siniestro se produjo configurado como motín de acuerdo a lo señalado en el informe rendido por la empresa ajustadora de pérdidas y que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la cláusula de exclusión, con lo que no tenía el demandante que demostrar que se encontraba dentro de los riesgos amparados.

Ante la denuncia referida en el capítulo tercero de los informes de la parte demandada, según la cual el demandante debía demostrar que lo arrojado en el informe de la ajustadora de pérdidas solo alcanzaba una parte y no el límite de cobertura, al respecto estima este sentenciador que acerca de esto si bien procedía tal demostración, no es menos cierto que el ajuste rendido por la empresa encargada de realizarlo arroja una cifra que obedece a un momento específico y posterior al siniestro; que al verificarse en el informe se observa que este tiene fecha “15 SET. 2003” (folio 158) esto es, diecisiete (17) meses después de ocurrido el siniestro, que hasta la fecha no le ha sido cancelado por la empresa aseguradora, ocasionándole pérdida en cuanto a su actividad comercial, lo que podría tenerse - por extensión – como la indemnización por daños materiales demandados, condenados en su totalidad por el a quo en la recurrida.

Aunado al tiempo transcurrido entre el siniestro y el informe, está latente el incremento - que de todos es conocido - en las maquinarias, equipos y enseres, cubiertos por la póliza que fueron hurtados y descritos en el informe bajo análisis debido al siniestro ocurrido y señalado en el libelo, implicaría en la actualidad un gasto mucho mayor y que en proporción costarían aproximadamente casi el doble de lo que para la fecha de su adquisición valían. Además de todo ello, es preciso tomar en cuenta la Inspección realizada por INMAjustes, Ajustadora de Pérdidas C.A, a la que este Tribunal le concedió pleno valor probatorio por haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, en el sentido que allí se dejó constancia de las siguientes frases: “Se trataba de una empresa dedicada a la venta al detal de carnes, víveres, charcutería, (Carnicería y Charcutería)”; “Los daños evidenciados durante la inspección es la ausencia total de mercancías para la venta, daños a los vidrios de las cavas,… a lo observado por nuestro personal durante la inspección las perdidas dentro del local asegurado son totales en cuanto a mercancías, la sustracción de equipos es parcial”, cantidad esta que no pudo ser determinada por falta de documentación, pero que en todo caso este juzgador con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe tomarse en consideración que para el momento del siniestro existía mercancía contentiva de carne, charcutería y demás rubros correspondientes al ramo; que los libros de contabilidad no pudieron ser presentados por la pérdida aducida por el demandante; la falta oportuna del pago de la p.e.r.d. la maquinaria y equipos descritos en el informe; el costo de reparar los daños causados; las pérdidas indirectas. Todo estos gastos conllevan a la procedencia del petitorio primero contenido en el escrito libelar que suman la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.155.400.000,oo) por concepto de indemnización de daños materiales ocurridos con motivo del siniestro denunciado. Así se establece.

Ya en lo atinente al lucro cesante demandado, acordado y concedido por el sentenciador de primera instancia, aprecia este juzgador que ciertamente la parte demandante no cumplió con su deber de demostrar la cantidad en la que lo estimó. Solo se aprecia que promovió una experticia a objeto de probarlo, más sin embargo, esa prueba de experticia solicitada en el numeral séptimo del escrito de promoción de pruebas fue acordada pero nunca fue evacuada, de lo cual el demandante no mostró interés en mantenerla en vigencia, a lo que cabría añadir que simultáneo a esa actitud, mostró conformidad con la ausencia de evacuación, lo que permite concluir que el lucro cesante como concepto demandado no encuentra asidero y ello en virtud de que pese a solicitarlo en el libelo, la parte actora no realizó ninguna especificación o narración de los daños que se le ocasionaban, solo observándose que únicamente se le causaron pero sin decir en forma expresa en qué consistían y cuáles parámetros utilizó para cuantificarlos, aunado al hecho que el a quo no motivó las razones que pudo haber tenido para acordarlo, con lo cual se afectó el derecho a la defensa de la demandada, configurándose así la denuncia en cuanto a la inmotivación para acordar el lucro cesante.

De acuerdo a lo anterior, estima este sentenciador que al haberse concluido que hubo motín según lo afirmado y ratificado por el experto que elaboró el informe de ajuste pérdidas, la procedencia del concepto demandado y acordado por el a quo por daños materiales resulta procedente, pues es determinante lo sostenido por el experto, máxime cuando ratificó el informe, no así el rubro demandado por concepto de lucro cesante, pues nunca se especificó ni se enumeró; tampoco se aprecia los métodos que tuvo el accionante para estimarlos, no se evacuó la prueba que permitiría – en principio – apreciar la procedencia de ese concepto, con el agravante que el juzgador a quo no mencionó y aún menos detalló, bajo ninguna óptica, las razones que lo llevaron a decretar el pago por ese concepto, con lo cual se concluye en que el recurso ejercido prospera de manera parcial y como tal la demanda en idéntica proporción. Así se decide.

En cuanto al daño moral demandado, este Tribunal no entra a analizar los planteamientos que hiciere la parte demandante en el escrito libelar al respecto, por cuanto no fue acordado en la recurrida, y además de estar conforme las partes, ya que no fue motivo de discusión ante esta Instancia Superior.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 12 de enero de 2006 por los abogados WOLFRED B. MONTILLA B. y J.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado J.A.U.C., actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL BODEGÓN DEL INDIO J.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., en lo que respecta al particular PRIMERO del petitorio de la demanda. En consecuencia, se condena a la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A. a pagar a la demandante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 155.400.000,oo) por concepto de indemnización de daños materiales ocurridos con motivo del siniestro ocurrido, denunciado en la demanda.

TERCERO

SIN LUGAR EL LUCRO CESANTE demandado y estimado en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.95.000.000,oo).

CUARTO

No hay condenatoria en costas del juicio por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No se condena en costas del recurso por haber sido modificado el fallo apelado, en atención al artículo 281 ejusdem.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La

Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. N° 06-2735

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