Sentencia nº 00934 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 1991-13980

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto al oficio N° 0810/623 del 04 de agosto de 1997, recibido en esta Sala el 14 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la demanda por “Reivindicación de Bienes Muebles” e indemnización de daños y perjuicios ejercida con medida preventiva de secuestro, por la abogada A.L. MICHELANGELI (INPREABOGADO N° 50.562), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “FRIGORÍFICO INDEPENDENCIA, C.A.” (FRIDECA) (inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 1993, bajo el N° 30, Folios vto. 109 al 113, Libro N° 285), contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 17 de julio de 1997, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T., de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la cual declaró con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el apoderado judicial del referido Municipio el 03 de abril de 1997, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de ese mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por considerar que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a esta Sala.

El 16 de septiembre de 1997 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por sentencia N° 146 de fecha 12 de febrero de 1998 la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer y decidir la demanda interpuesta, con fundamento en lo establecido en el artículo 42 numeral 14 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre su admisión.

El 19 de marzo de 1998 se acordó pasar el expediente al aludido Juzgado, el cual, por auto de fecha 28 de abril de 1998 admitió el presente asunto y ordenó emplazar a la parte demandada. Igualmente, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado para que se emitiera la decisión correspondiente a la medida preventiva de secuestro solicitada.

En fecha 19 de mayo de 1998 el abogado E.C.H. (INPREABOGADO N° 5.008), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó fuese notificado el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en la persona de su Síndico Procurador y se comisionara para la práctica de la respectiva notificación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 13 de octubre de 1998 el abogado E.L.P. (INPREABOGADO N° 25.563), actuando como apoderado judicial del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro solicitada y dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de enero de 1999 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas y alegó como punto previo la invalidez del poder consignado por el abogado E.L.P..

Visto tal pedimento, el 09 de febrero de 1999 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala a fin de que, fuera decidida la aludida incidencia, y agregó que “una vez resuel[ta] la incidencia (…) se pronunciará acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas”.

Mediante decisión N° 1442 del 04 de noviembre de 1999 este M.T. declaró “IMPROCEDENTE la impugnación hecha por el abogado E.C.H. contra el instrumento poder producido en el proceso por el abogado E.L.P., que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada” y, condenó en costas a la accionante.

En fecha 10 de noviembre de 1999 se pasó las actuaciones al Juzgado de Sustanciación y, el 16 de ese mismo mes y año se ordenó notificar a las partes, “por cuanto la presente causa se enc[ontraba] paralizada”.

Notificadas como se encontraban las partes, el 15 de marzo de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por la sociedad mercantil Frigorífico Independencia, C.A.” (FRIDECA) en fecha 13 de enero de 1999 y acordó la notificación de las sociedades mercantil H Welle, S.A., Jensen Consult, C.A. Pro Pieles, C.A., Construcciones Metálicas, C.A. Equipos Mineros Emica, C.A., Tecni Frio S.R.L., Interfrio, C.A., al Banco Central de Venezuela y del aludido Municipio.

Practicadas las notificaciones respectivas y concluida como se encontraba la sustanciación, el 07 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala.

El 14 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala, se designó ponente y se fijó el quinto (5to) día de despacho para que comenzara la relación.

En fecha 20 de junio de 2000 el apoderado judicial de la parte actora consignó “en tres (3) folios útiles comunicación emanada de la firma Construcciones Metálica, C.A. dirigida a los ciudadanos Presidente y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa”.

El 12 de julio de 2000 se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de su respectivo escrito de informe.

El 03 de octubre de 2000 se dijo “VISTOS”.

El 07 de junio de 2001 el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora solicitó se dicte sentencia.

En fechas 05 de noviembre de 2002 y 18 de febrero de 2003 la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en ese orden, se inhibieron del conocimiento del presente asunto.

Los días 20 y 21 de mayo de 2003 la Sala declaró con lugar las inhibiciones planteadas y ordenó remitir el expediente a la secretaría de esta Sala, “a los fines de que se constituya la Sala Accidental”.

En fechas 14 de octubre y 10 de diciembre de 2003 la actora solicitó se emitiera la decisión correspondiente.

El 13 de abril y 07 de julio de 2004 la Tercera Conjueza M.L.A. y el Primer Conjuez Octavio Sisco Ricciardi aceptaron la convocatoria para constituir la Sala Político Administrativa Accidental.

El 06 de abril de 2005 el representante judicial de la accionante pidió celeridad procesal.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

El 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., quedando la Sala conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la demanda por “Reivindicación de Bienes Muebles” e indemnización de daños y perjuicios ejercida con medida preventiva de secuestro por la sociedad mercantil “FRIGORÍFICO INDEPENDENCIA, C.A.” (FRIDECA), contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Sin embargo, se advierte que desde la última actuación realizada por la parte actora el 06 de abril de 2005, oportunidad en la cual solicitó se dictara sentencia, hasta la presente fecha, han transcurrido nueve (9) años, sin que durante ese período se hubiese realizado actuación alguna en autos tendente a que se dicte la decisión de mérito, denotando una absoluta inactividad procesal, motivo por el cual este Alto Tribunal estima necesario requerir a la parte demandante que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (ver sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).

Es de destacar que la Sala Constitucional de este M.T. ha dejado sentado que “la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

La imposibilidad de presunción de tal pérdida de interés ha conducido a este M.T., tanto en Sala Constitucional como en esta Sala Político-Administrativa, a ordenar la notificación de la parte afectada, concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés en la decisión de la causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De conformidad con los precedentes antes referidos, esta Sala ordena la notificación de la parte actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que manifieste dentro de un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia, por encontrarse su domicilio procesal en el Estado Bolívar (vto. del folio 4), más diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación, su interés en continuar este proceso, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.

En el supuesto de que el domicilio procesal suministrado en autos haya sido modificado y no conste en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala.

Transcurrido el lapso previamente señalado, sin que la parte manifieste sobre su interés de continuar la presente causa, esta Sala declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (Vid. Sentencias de esta Sala números 00135 del 29 de febrero de 2012 y 00236 del 21 de marzo de 2012).

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se ORDENA la notificación de la sociedad mercantil “FRIGORÍFICO INDEPENDENCIA, C.A.” (FRIDECA) en su domicilio procesal, a fin de que, dentro de un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en la continuación de la presente causa.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés, esta Sala emitirá el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00934.
La Secretaria, S.Y.G.

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