Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de febrero de 2015

204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2014-000850

PRINCIPAL: AP21-N-2013-000245

RECURRENTE: FRUIT MARKET PCR C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1999, bajo el número 18, tomo 40-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: A.B.L.M., H.S.N., L.A.C. y S.V.T.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, respectivamente.

ENTE RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTO RECURRIDO: P.A. Número 954-12, de fecha 07 de diciembre de 2012.

TERCERO INTERESADO: C.R.G.R., mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 15.844.317.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: ADERITO DA S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.092.

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, ejercido contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 10 de marzo de 2014 declaró: “SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la P.a. Nº 954-2012 en el expediente N° 027-2010-01-00963, de fecha 07-12-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el ESTE del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la ciudadana C.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.844.317, ordenando a la empresa y actual recurrente, al reenganche y pago de salarios caídos del identificado ciudadano a su cargo de MESONERO, con base al salario alegado y probado autos, contra la hoy recurrente.”.

Dicho recurso de apelación correspondió por distribución a este Tribunal de Alzada quien lo dio por recibido en fecha 11 de junio de 2014, ordenándose la apertura del procedimiento a que hacen alusión los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponiéndose de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue consignado en fecha 20 de junio de 2014, y luego un lapso de cinco (05) días para dar contestación a la misma, el cual fue consignado en fecha 04 de julio de 2014, lapsos que transcurrieron íntegramente; disponiéndose de un lapso subsiguiente de treinta (30) días de despacho para emitir pronunciamiento, oportunidad en la cual no hubo pronunciamiento alguno. Posteriormente y mediante auto de fecha 07 de octubre de 2014, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al presente procedimiento y que las mismas manifestaran o no algún impedimento para seguir conociendo o de la misma. En este sentido y logradas las notificaciones correspondientes, se fijó el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, ello mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014, el cual fue diferido mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015, por resultar complejo el asunto para su decisión.

En este estado y encontrándose el presente procedimiento en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE NULIDAD

    Solicita la representación judicial de la parte recurrente a través del presente procedimiento que sea declarado con lugar el recurso nulidad interpuesto contra la P.A. N° 954-12, de fecha 07 de diciembre de 2012., dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano C.R.G.R.; señalando que la referida P.A. se encuentra afectada por vicios que enervan su eficacia, señalando:

    1) en cuanto a la responsabilidad solidaria alegada por el trabajador en relación a la Corporación Reaction y Fruit Market, c.a., el ente administrativo en su providencia consideró la existencia de responsabilidad solidaria entre las mismas, valorando una documental marcada F, la cual no aparece suscrita por persona alguna en representación de la recurrente, con lo cual la misma carece de valor probatorio, careciendo de sustento la afirmación del ente administrativo cuando dispuso que emanaba de sus representada, siendo que en todo caso la carga de la misma solo atañe a documentos que de ella provienen, por lo que dicho documento no puede ser determinante para establecer que las empresas se encuentran sometidas a una administración o control común.

    2) En cuanto al despido, la carga de la prueba y examen de los medios probatorios, alegó la recurrente que el ente administrativo señaló que dada la forma como se dio contestación a la solicitud, le correspondía a la parte demandada la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso; señalando al respecto que en materia de procedimiento administrativo rige con carácter general el principio de oficialidad de la prueba, según el cual el órgano administrativo está obligado a desarrollar, incluso de oficio las actuaciones necesarias y por consiguiente todas las actividades probatorias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, y que por tanto no son las normas contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que aplican para los juicios laborales cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales, las que determinan quien tiene la carga de la prueba en un procedimiento de naturaleza administrativa. Que en ocasión a ello, la Corporación Reaction, c.a., promovió como prueba un video de seguridad contentivo de imágenes captadas en fecha 08 de marzo de 2010, fecha en la que fue alegado el supuesto despido, la cual no pudo ser evacuada según la providencia cuestionada por problemas técnicos en el equipo traído por el promoverte, por lo cual no había materia sobre la cual pronunciarse; alegando la representación de la recurrente, que no obstante que se solicitó nueva oportunidad para su evacuación, la Inspectoría nada proveyó al respecto, violentando con ello su derecho a la defensa, siendo que el ente administrativo debió procurar lo necesario para la evacuación de tal prueba. Por otro lado alega que el Inspector del Trabajo valoró las documentales aportadas por la demandada marcadas B, C, D, E y E de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que emanan de una entidad de trabajo denominada SERVICIOS ARAPA, c.a, que a su decir no es parte en el procedimiento, aduciendo que en forma alguna la providencia cuestionada establece la presunción de existencia de una unidad económica. Que con respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.R.R. y J.N.V.B., el ente administrativo tan solo toma en cuenta la respuesta un solo particular, señalando las respuestas dadas por los testigos no eran claras y precisas y que tales declaraciones se prestan a confusión, puesto que en las actas de declaración de fecha 20 de julio de 2010 y atinentes a la testimonial del ciudadano J.R.R., se hace mención a los ciudadano J.R.G.N. y H.J.Z.A., por lo que las actas del procedimiento no se compadecen con la realidad y que en cuanto a la testimonial de la ciudadana J.V., la misma se limitó a decir que presenció el despido, pero que al ser interrogada sobre la razón de su dicho, señaló que estaba sentada con su padrino en una de las mesita de adentro cuando un señor bajito de pelo negro le dijo al señor Christian en voz alta “cambiate y te vas”, de lo que a su decir, no se desprende la existencia el despido alegado, y que el ente administrativo no tomó en su contexto la declaración de los testigos; señalando finalmente que Fruit Market no reconoció la existencia de la relación de trabajo y que Corporación Reaction alegó que no realizó despido alguno, por lo que correspondía al trabajador demostrar que el mismo se llevó a cabo.

    3) En cuanto a los vicios de motivación, señaló que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la representación de la accionada señaló que reconocía la existencia de un decreto que amparaba a los trabajadores que devengaran menos de tres salarios mínimos, siendo que en el presente caso el trabajador alegó devengar un salario de Bs.110,00 con lo cual no gozaría de la inamovilidad alegada, hecho sobre el cual no se pronunció el Inspector del Trabajo, lo cual vicia la decisión de incongruencia. Por otro lado se ordenó el reenganche con base a un decreto que nunca fue analizado, por lo que la decisión carece de la determinación requerida para este tipo de actos administrativos.

  2. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Conforme a los términos de la demanda el Juez de Primera Instancia declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, considerando previamente que dado el salario básico del trabajador de Bs.1.200,00 estaba protegido por el decreto de inamovilidad número 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, toda vez que no supera el triple del salario mínimo vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos de Bs.967,50. De igual modo y en cuanto a las denuncias sobre errónea apreciación de las pruebas, activación de presunción, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y análisis de prueba libre, el juez de primera instancia sustentó su decisión en lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia de errónea apreciación de las pruebas, observa quien decide, que según lo alegado por la hoy recurrente, el producto ilegal de esa equivocada apreciación, ha sido el establecimiento de un a solidaridad inexistente entre las empresas FRUIT MARKET PCR, C.A., y CORPORACION REACTION C.A. (ARA NATURA y PASTELERIA), siendo que se negó de manera expresa la relación de trabajo con la primera de las mencionadas. En tal sentido la parte accionante de aquel procedimiento administrativo incorporo pruebas que activaron la conjetura legal de existencia sobre una unidad económica entre tales empresas, cuya procedencia debe aclararse, corresponde al supuesto establecido en el literal “d” del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la solicitud de reenganche que reza:

    Artículo 22.- Grupos de empresas:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De modo que el Inspector del Trabajo acierta al activar dicha presunción en la oportunidad legal de la articulación probatoria, donde las empresas cuya unidad económica se ha presumido, han tenido la oportunidad de desvirtuar la presunción legal supra señalada, lo cual no ocurrió, de manera pues que se desecha tal delación, teniéndose aun activa dicha presunción a la fecha y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la equivocada atribución de las cargas probatorias en hombros de la hoy demandante respecto del supuesto despido, yerra la recurrente al establecer como fundamento de su recurso, que La Inspectoría del Trabajo demandada estableció de manera errónea los límites de la controversia, y en consecuencia el balance de las cargas probatorias por la utilización de la normativa procesal adjetiva del trabajo.

    En tal sentido, resulta cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una norma de procedimiento judicial para tribunales de la jurisdicción laboral, pero no es menos cierto que, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, dentro de las cuales están evidentemente, los hechos nuevos que surjan como fundamento de un hecho negativo, es decir aquellos hechos negativos de carácter relativo o no absoluto que, por fundarse en la ocurrencia del hecho nuevo, constituyen hechos litigiosos que no están relevados de prueba.

    Así las cosas, observa quien decide, que la particular forma de contestación al procedimiento por parte de la accionada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, donde se negó el despido alegando de seguidas, que ha sido el trabajador quien abandono su jornada de trabajo, requiere de la suficiente actividad probatoria por cuenta de quien afirma dicha circunstancia, en ejecución de una carga probatoria que nunca cumplió, de manera pues, que la Administración Publica del Trabajo, acertó en tener por cierta la ocurrencia del despido en el marco de una demostrada inamovilidad laboral que a falta de justificación, deviene en ilegal, confirmando la virtud y legalidad de la actuación de la Administración Pública en este caso, y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, este Juzgado debe decidir sobre la presunta violación del debido proceso en cuanto a la garantía del derecho a la defensa cuando la Inspectoría del Trabajo demandada conculco el derecho de la hoy recurrente a evacuar su prueba consistente en un disco compacto CD, contentivo de un video en donde se demuestra un proceder agresivo del ciudadano C.R.G.R. en contra de otro ciudadano que ostenta el cargo de “capitán de mesoneros”.

    Devenido de lo anterior, observa este Despacho según consta en autos, que la Inspectoría del Trabajo procedió a la reproducción de dicha prueba libre, siendo truncada en su evacuación por suerte de unos problemas técnicos, a lo cual su promovente solicito una nueva oportunidad para su evacuación, de lo cual no obtuvo pronunciamiento. En tal sentido, este despacho debe desechar la presente denuncia pues el proceder de la Administración del Trabajo no implica en ningún modo una injuria constitucional por denegación de prueba o lesión a la garantía del derecho a la defensa, ya que esa Inspectoría del Trabajo, positivamente e avoco a la evacuación de esa prueba libre en forma de video lo cual no se pudo completar por suerte de un hecho fortuito que escapa a la esfera volitiva del Inspector del Trabajo y por lo tanto no puede imputársele a su juzgamiento como un vicio in judicando, devenido de un silencio de prueba, y adicionalmente, de una revisión exhaustiva de los autos, no puede constatarse la solicitud por escrito a la que refiere la hoy recurrente, en donde solicitare una nueva oportunidad para la evacuación del video lo cual hubiese sustentado una duda razonable sobre la cual dibujar el fumus boni iuri para la procedencia de la presente delación.

    Adicional a lo anterior, debe advertirse, que la prueba libre se evacuo positivamente en esta sede judicial sin que aportare ninguna probanza que desvirtué la ilegalidad del despido resuelta por el Inspector del Trabajo competente, de manera que se desecha tal denuncia sobre violación del debido proceso, y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, esta Juzgadora comparte el criterio técnico incorporado por el Ministerio Publico por suficientemente razonado del cual se extrae como más valioso fundamento el quehacer que debió acompañar la actividad de la hoy recurrente en aquella sede administrativa, pues lo más idóneo al momento de aquella contestación en el procedimiento administrativo de estabilidad, era incorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo esperando las resultas de la solicitud de autorización para el despido, y así contar con el poder jurídico de despedir conforme a la ley y la Constitución. ASI SE ESTABLECE.

    Visto lo anterior y contrastando lo alegado por la accionante en su libelo, así como del acervo probatorio de donde proviene la providencia discutida ut supra, debe esta Sentenciadora declarar expresamente LA VIGENCIA del acto administrativo en forma de P.A. signada con la nomenclatura Nº 954-2012 en el expediente N° 027-2010-01-00963, de fecha 07-12-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el ESTE del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano C.R.G., ordenando a la empresa y actual recurrente, al reenganche y pago de salarios caídos a favor de la identificada trabajadora y, declarándose SIN LUGAR el presente recurso

    Con respeto a dicha decisión, la parte actora recurrente interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

  3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Fundamentó la parte actora a través de su apoderado judicial el recurso de apelación en lo siguiente: 1) que en la decisión de primera instancia no se precisó el Thema Decidendum, esto es que no hubo la determinación de la controversia, limitándose en sus capítulos I y II a realizar una resumida narrativa de la presentación del recurso y de los actos procesales cumplidos, siendo que a partir del capítulo III de la apreciación de las pruebas el sentenciador procedió de manera directa a entrar en el análisis de las pruebas sin haber precisado el tema controvertido, descartando el disco compacto promovido como prueba libre, cuya evacuación se llevó a cabo la oportunidad de la audiencia de juicio por no constar elemento pericial alguno que demuestre su mérito; siendo que al admitirse la prueba el Tribunal no estableció que su evacuación fuese soportada mediante un dictamen de expertos, por lo cual considera que la razón para descartar la prueba resulta en una franca violación del derecho a la defensa de la recurrente y en todo caso en una infracción en cuanto a la admisión, evacuación y valoración de la prueba aportada. Que en cuanto al expediente administrativo, el juez a pesar de haber hecho mención del mismo, no explica cuales fueron las reglas de la lógica y de máximas de experiencia que aplicó en la valoración de la prueba, dando como resultado que la sentencia adolezca del vicio de inmotivación, puesto que no consta cuales fueron las operaciones lógicas que el juez tuvo a bien efectuar ni cual es su conocimiento experimental sobre el caso, alegando que la sentencia si bien se apoyó en la sana crítica, no cumplió con los requerimientos para su aplicación dando la impresión que la prueba fue valorada mas por la libre convicción que por otro método. Que en cuanto al salario, el juez de primera instancia estableció que a falta de prueba quedó firme el salario alegado por el accionante en sede administrativa, afirmando luego que fueron consignados los recibos de pago pero no indicándose su contenido ni la determinación del salario que allí aparece, lo cual resulta en la inexactitud del hecho establecido; adujo que en la decisión se afirma que las empresas accionadas reconocieron el salario diario de Bs.110,00 al momento de contestar el interrogatorio correspondiente, par luego señalar dicho salario era falso, lo cual a su decir, no es correcto, puesto que en dicho interrogatorio lo que se reconoció fue la existencia del Decreto, negándose el salario alegado, con lo cual a su decir el juez de primera instancia tergiversó el contenido de las actas procesales. Que en cuanto a la reproducción del disco compacto promovido, el juez de primera instancia señaló que no se evidenciaba de autos la solicitud de nueva oportunidad de evacuación, pero que sin embargo tal solicitud si constaba en la p.a. cuestionada en su tercera página, de la cual se evidencia que se realizó solicitud en fecha 20 de julio de 2010, siendo que el acto administrativo fue dictado en fecha 22 de julio de 2010. 2) En cuanto a las consideraciones para decidir, alegó que la sentencia de primera instancia dispuso de una serie de consideraciones que no son correctas cuando se dispuso que en cuanto a los vicios delatados deben extraerse aquellos cuya examinación involucren mas que una actividad de simple verificación de un error de juzgamiento o actividad, “una mácula de tamaña entidad, que nuble por completo la vigencia del acto administrativo impugnado; lo que a decir del apelante evidencia un desconocimiento por parte del sentenciador de lo que constituye la teoría de las nulidades en cuanto a actos administrativos, donde a su decir, la ley reconoce el principio de tipicidad de los vicios que comportan la nulidad del acto, junto con una cláusula residual que consiste en considerar la anulabilidad de todos aquellos vicios que no configuran una nulidad absoluta y que en ese sentido la jurisprudencia administrativa se apoya en las consecuencias de las nulidades y las razones que justifican su existencia, y que lo que se traba de determinar es la existencia del vicio y si el mismo incidió en la decisión, considerando que al no tener claro el sentenciador el objeto del asunto, mal puede ser procedente en derecho su sentencia. En lo que respecta a la determinación en la sentencia de la existencia de un grupo empresarial, aduce que la sentencia es incomprensible, ya que no se entiende por ejemplo que se quiere decir al señalar que el Inspector del Trabajo activó la presunción en la oportunidad de la articulación probatoria y que la decisión peca de incongruente al no resolver de manera expresa los planteamientos contenidos en la demanda y que en este caso tienen que ver con la solidaridad empresarial considerada en la p.a.; considerando que en la sentencia el juez de primera instancia no se pronunció sobre el argumento relacionado con la valoración dada por el ente administrativo sobre la documental marcada letra F, de la cual se indicó que emanaba de la empresa Fruit Market P.C.R. c.a., siendo que, a su decir, tal documento no emana de la empresa hoy recurrente y que por tanto carece de valor probatorio; aduciendo que el juez de primera instancia no resolvió el planteamiento formulado, debiendo analizar las pruebas en virtud de las cuales el ente administrativo activó la presunción legal. En cuanto a la ocurrencia del despido y su falta de demostración, adujo que la recurrida no examinó el contenido del expediente administrativo, en cuya p.a. se estableció la existencia del despido en base a pruebas testimoniales de los ciudadanos J.R.R. y J.N.V.B., las cuales fueron irregulares y carentes de todo contenido preciso, por lo que, a su decir, resultaba obligatorio para el Juez de Juicio examinar el contenido de la misma y establecer la supuesta demostración del despido, lo cual no realizó, concluyendo que no se traba de que el recurrente no demostró lo pertinente, sino que el establecimiento de los hechos que supuestamente justifican el despido no pueden considerarse válidamente.

  4. CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    El apoderado judicial del Tercero Interviniente contestó la apelación formulada, alegando: 1) que debió declararse la inadmisibilidad in limine litis del recurso de nulidad, dado que la p.a. cuestionada en el presente asunto fue producida luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del mes de mayo de 2012, la cual exige en el numero 9° de su artículo 425, la consignación de certificación de cumplimiento efectivo de la p.a. a los fines de darle curso a la presente demanda de nulidad, lo cual no se constata de los auto; 2) En cuanto a los argumentos esgrimidos por la recurrente al capítulo II de su escrito y que hace referencia al análisis probatorio y donde se denuncia una violación del derecho a la defensa, vicio de incongruencia y falta de determinación; alega que no existen tales vicios en la p.a. en cuanto a la prueba libre correspondiente al disco compacto promovido por la demandada en el procedimiento administrativo, sobre la cual el ente administrativo no consideró necesario que al evacuación fuese soportada mediante dictamen de expertos, puesto que según auto de fecha 16 de octubre de 2013 solo se ordenó la reproducción del disco, el cual presentó fallas de lecturas, por lo que tales fallas no se le pueden imputar a la administración, siendo además que como tal prueba libre emanó del mismo patrono en forma unilateral en violación al principio de alteridad de la prueba. Aduce en cuanto al despido, que el patrono en el acto de contestación fue claro cuando reconoció la existencia de la relación de trabajo, que conocía el decreto de inamovilidad y negando el despido alegando un abandono de trabajo que en todo caso debió probar y no lo hizo, y que en todo caso el patrono debió ejercer el derecho a iniciar el procedimiento de calificación de falta conforme al artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no lo hizo, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación.

  5. TEMA CONTROVERTIDO

    Tomando en cuenta la forma como quedaron planteados los hechos y el derecho invocado, este Tribunal de Alzada deberá emitir pronunciamiento sobre la pertinencia en derecho de lo resuelto por parte del juez de primera instancia en cuanto, en cuanto a que haya resuelto lo peticionado por la actora con base a lo alegado y probado en autos, tomando en cuenta la forma como se dio contestación a la apelación formulada, donde el tercero interesado solicitó se emitiera pronunciamiento en forma sobre la inadmisibilidad de la demanda interpuesta conforme al numeral 9° del artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

  6. PRUEBAS PROMOVIDAS

    La representación judicial de la parte recurrente, hizo valer las pruebas consignadas con su escrito de nulidad, referidas documentales insertas de los folios “24 al 37”, y del “139 al 159” contentivo del expediente administrativo en forma de copias certificadas, todas las cuales fueron valoradas y apreciadas por la Juez de Primera Instancia, especialmente a falta de respuesta y consignación de dicho expediente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, luego de habérsele solicitado en la oportunidad procesal correspondiente a la admisión del presente recurso contencioso administrativo; emitiendo de igual manera su apreciación de un disco compacto (CD) promovido a título de prueba libre cuya evacuación se efectuó en la oportunidad de la audiencia de juicio para el debate probatorio con el objeto de demostrar la agresión de la cual fue víctima un capitán de mesoneros, por parte del ciudadano C.G.R. y del cual se desprenden imágenes cuya procedencia no ha podido verificarse más allá de los dichos de su promovente, sin que conste elemento pericial alguno que demuestre su mérito, por lo que dicho medio probatorio fue desechado en la sentencia de primera instancia lo cual comparte esta juzgadora por no se contrario a derecho. Así se establece.

  7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteado lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a emitir pronunciamiento sobre lo planteado por las partes en el presente asunto, señalando lo siguiente:

    1. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, alega la parte actora que el mismo debió ser inadmitido conforme a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que exige como requisito para darle curso a la demanda, la consignación de certificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo que haya decidido la solicitud. En este caso considera quien decide que el procedimiento que dio origen a los hechos objeto que originaron el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano C.R.G.R. contra Corporación Reaction y Fruit Market, c.a., fue presentado en fecha 15 de marzo de 2010, en virtud de un alegado despido de fecha 08 de marzo de 2010, siendo admitido en fecha 16 de marzo de 2010 y tramitado el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 454 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el mes de junio de 1997; con lo cual considera quien decide que dada la fecha en la cuales sucedieron los hechos objeto del procedimiento, así como la ley aplicable para ese momento al procedimiento sustanciado ante el ente administrativo, el mismo no estaba sujeto a los requisitos previos dispuestos en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en un caso de ejecución de p.a. por vía de amparo constitucional (sentencia de fecha 30 de abril de 2013, en el caso A.E.R. en Amparo) dispuso que “en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)”, con lo cual considera quien decide en la improcedencia de lo peticionado por el tercero beneficiario. Así se decide.

      Establecido lo anterior y en cuanto al mérito de la controversia, este Tribunal se pronuncia en los términos y en la forma metodológica que se exponen a continuación:

    2. Alega la parte actora que la sentencia objeto de apelación adolece de la determinación del thema decidendum, esto es que no hubo la determinación de la controversia, limitándose en sus capítulos I y II a realizar una resumida narrativa de la presentación del recurso y de los actos procesales cumplidos, siendo que a partir del capítulo III de la apreciación de las pruebas el sentenciador procedió de manera directa a entrar en el análisis de las pruebas sin haber precisado el tema controvertido, sobre lo cual debe señalarse con base al principio de uniformidad del fallo, que todas las partes que lo integran (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vincularas en lo que se ha denominado un enlace lógico (Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 254 de fecha 14 de abril de 2005) y el hecho que no exista un capítulo expreso dedicado al establecimiento del tema controvertido, no es menos cierto que tal determinación puede derivarse de la motivación del mismo; en tal sentido, evidencia esta Juzgadora que en la sentencia de primera instancia se realizó un establecimiento de los hechos a ser resueltos con base a lo pretendido por la parte actora en su libelo cuando se dispuso:

      Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por supuesta ilegalidad contra el P.a. Nº 945-12, de fecha 30 de Junio de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que decidió la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano C.G.R., contra la empresa FRUIT MARKET PCR, C.A., y CORPORACION REACTION C.A. (ARA NATURA y PASTELERIA), mediante la examinación de los instrumentos que fundamentaron la acción, así como otros cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir la presente acción, sobre la base del examen que, en Sede Contencioso Administrativa, debe hacerse al acto administrativo atacado por ser denunciado como contrario al Ordenamiento Jurídico vigente, tomando en cuenta la presunción de legalidad que acompaña dichas manifestaciones de voluntad de la administración pública, de modo que quien pretenda la anulación plena y uniforme de tales resoluciones, asume la carga probatoria igualmente plena de los hechos que alega, sin perjuicio de aquellos vicios que, empero su ausencia en el cuerpo de las alegaciones, se encuentren dentro del régimen de las nulidades esenciales del acto administrativo conforme a la ley y la Constitución.

      Dicho lo anterior, la parte recurrente denuncia como vicios suficientes para la anulación de la providencia en controversia, que el acto objeto de la presente acción de nulidad, es producto de la errónea apreciación de los hechos presentados a esa Inspectoría del Trabajo, por lo que, adicional a una equivocada percepción de estos, también se produjo una errada aplicación del derecho, desembocando en un juzgamiento presuntamente injusto por parte de la Administración del Trabajo, y todo ello fundado en la incorrecta aplicación de las tarifas legales a la hora de valorar las pruebas a partir de una equivocada fijación de las cargas probatorias en hombros de las empresas accionadas, a falta de pronunciamiento sobre la evacuación de una prueba que favorecería a dichas empresas en su defensa, y finalmente el vicio de motivación por incongruencia en la decisión administrativa al no pronunciarse sobre el alegato de ausencia de inamovilidad laboral en razón del salario alegado.

      Advierte este Juzgado que, previo a cualquier pronunciamiento sobre los vicios delatados en el libelo de demanda por quien hoy recurre en sede contencioso administrativo, que quien decide la presente causa debe adentrarse en una operación anterior al análisis de dichas delaciones, a los efectos de constatar vicios de orden público y otros, cuya constatación impondría límites a la continuación de tal análisis.

      De lo anterior se evidencia que en la sentencia de primera instancia la Juez apreció como tema a resolver si existían vicios suficientes para la anulación de la providencia en controversia objeto de la presente acción de nulidad, esto es, si la misma fue producto de la errónea apreciación de los hechos presentados ante la Inspectoría del Trabajo, así como una errada aplicación del derecho desembocando en un juzgamiento presuntamente injusto por parte de la Administración del Trabajo, todo ello aunado a la incorrecta aplicación de las tarifas legales a la hora de valorar las pruebas a partir de una equivocada fijación de las cargas probatorias en hombros de las empresas accionadas a falta de pronunciamiento sobre la evacuación de una prueba que favorecería a dichas empresas en su defensa, y finalmente el vicio de motivación por incongruencia en la decisión administrativa al no pronunciarse sobre el alegato de ausencia de inamovilidad laboral en razón del salario alegado. Siendo así considera quien decide que en la sentencia de primera instancia se expuso de manera diáfana y totalmente entendible el tema controvertido dada la forma como fue planteada la demanda, por lo que se declara improcedente la apelación formulada por la parte actora respecto de tal punto. Así se decide.

    3. Apeló la representación judicial de la parte actora de la sentencia de primera instancia bajo el argumento que el Juez a quo emitió pronunciamiento descartando el disco compacto promovido como prueba libre, cuya evacuación se llevó a cabo la oportunidad de la audiencia de juicio por no constar elemento pericial alguno que demuestre su mérito; siendo que al admitirse la prueba el Tribunal no estableció que su evacuación fuese soportada mediante un dictamen de expertos, por lo cual considera que la razón para descartar la prueba resulta en una franca violación del derecho a la defensa de la recurrente y en todo caso en una infracción en cuanto a la admisión, evacuación y valoración de la prueba aportada. Que en cuanto al expediente administrativo, el juez a pesar de haber hecho mención del mismo, no explica cuales fueron las reglas de la lógica y de máximas de experiencia que aplicó en la valoración de la prueba, dando como resultado que la sentencia adolezca del vicio de inmotivación, puesto que no consta cuales fueron las operaciones lógicas que el juez tuvo a bien efectuar ni cual es su conocimiento experimental sobre el caso, alegando que la sentencia si bien se apoyó en la sana crítica, no cumplió con los requerimientos para su aplicación dando la impresión que la prueba fue valorada mas por la libre convicción que por otro método. Que en cuanto al salario, el juez de primera instancia estableció que a falta de prueba quedó firme el salario alegado por el accionante en sede administrativa, afirmando luego que fueron consignados los recibos de pago pero no indicándose su contenido ni la determinación del salario que allí aparece, lo cual resulta en la inexactitud del hecho establecido; adujo que en la decisión se afirma que las empresas accionadas reconocieron el salario diario de Bs.110,00 al momento de contestar el interrogatorio correspondiente, par luego señalar dicho salario era falso, lo cual a su decir, no es correcto, puesto que en dicho interrogatorio lo que se reconoció fue la existencia del Decreto, negándose el salario alegado, con lo cual a su decir el juez de primera instancia tergiversó el contenido de las actas procesales. Que en cuanto a la reproducción del disco compacto promovido, el juez de primera instancia señaló que no se evidenciaba de autos la solicitud de nueva oportunidad de evacuación, pero que sin embargo tal solicitud si constaba en la p.a. cuestionada en su tercera página, de la cual se evidencia que se realizó solicitud en fecha 20 de julio de 2010, siendo que el acto administrativo fue dictado en fecha 22 de julio de 2010. De igual forma alegó que en lo que respecta a la determinación en la sentencia de la existencia de un grupo empresarial, aduce que la sentencia es incomprensible, ya que no se entiende por ejemplo que se quiere decir al señalar que el Inspector del Trabajo activó la presunción en la oportunidad de la articulación probatoria y que la decisión peca de incongruente al no resolver de manera expresa los planteamientos contenidos en la demanda y que en este caso tienen que ver con la solidaridad empresarial considerada en la p.a.; considerando que en la sentencia el juez de primera instancia no se pronunció sobre el argumento relacionado con la valoración dada por el ente administrativo sobre la documental marcada letra F, de la cual se indicó que emanaba de la empresa Fruit Market P.C.R. c.a., siendo que, a su decir, tal documento no emana de la empresa hoy recurrente y que por tanto carece de valor probatorio; aduciendo que el juez de primera instancia no resolvió el planteamiento formulado, debiendo analizar las pruebas en virtud de las cuales el ente administrativo activó la presunción legal. En cuanto a la ocurrencia del despido y su falta de demostración, adujo que la recurrida no examinó el contenido del expediente administrativo, en cuya p.a. se estableció la existencia del despido en base a pruebas testimoniales de los ciudadanos J.R.R. y J.N.V.B., las cuales fueron irregulares y carentes de todo contenido preciso, por lo que, a su decir, resultaba obligatorio para el Juez de Juicio examinar el contenido de la misma y establecer la supuesta demostración del despido, lo cual no realizó, concluyendo que no se traba de que el recurrente no demostró lo pertinente, sino que el establecimiento de los hechos que supuestamente justifican el despido no pueden considerarse válidamente.

      Planteado lo anterior, evidencia esta Juzgadora, que la parte apelante fundamenta la revisión de la sentencia a partir de un errado análisis de los elementos probatorios aportados a los fines de desvirtuar el alegado despido formulado por el ciudadano C.G.R. por ante la Inspectoría del Trabajo, incluyendo lo correspondiente a la solidaridad de existente entre Corporación Reaction y Fruit Market c.a., así como en cuanto al salario alegado por el trabajador y su relación con el Decreto de inamovilidad a los fines de su demanda en sede administrativa y por último la carga de la prueba del alegado despido; todo lo cual pasa a resolver el Tribunal señalando que en ocasión al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el mismo fue interpuesto por el ciudadano C.G.R., contra las entidades de trabajo Corporación Reaction y Fruit Market c.a., alegando haber devengado un sueldo básico mensual de Bs.1.200,00, más Bs.2.100,00 por concepto de propina y 10% de la casa por un monto de Bs.2.100,00, señalando que desempeñó el cargo de mesonero, haber sido despedido en fecha 08 de marzo de 2010 y encontrarse amparado de inamovilidad según Decreto Presidencial número 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009; se evidencia que tramitada la solicitud, se ordenó la notificación de las entidades de trabajo Corporación Reaction y Fruit Market c.a., quienes respondieron al interrogatorio formulado conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha lo siguiente:

      AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTO: “La empresa reconoce la existencia de la relación laboral respecto de la empresa CORPORACION REACTION, mas no existe vínculo alguno del mencionado trabajador con la empresa Fruit Market. Es todo”; AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “Las empresas reconocen la existencia de un Decreto que ampara a los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, siendo que el trabajador indica que devenga un salario diario de 110,oo bolívares con lo cual no gozaría de la inamovilidad alegada, en todo caso la empresa CORPORACION REACTION niega que esa cantidad sea la devengada por el trabajador, igualmente señalo que el trabajador no goza de fuero sindical. Es todo.” AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “No la empresa CORPORACION REACTION, alega que el trabajador abandono su puesto de trabajo y respecto a Fruit Market no existiendo relación laboral no puede haberse efectuado ningún despido. Es todo.”

      Tal como puede apreciarse del interrogatorio formulado y que equivale a una contestación a la solicitud de calificación de despido planteada por el trabajador se establece la forma como queda planteado el controvertido y por ende la distribución de la carga de la prueba, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contrario a lo que sostiene el apelante es aplicable al presente procedimiento, si bien las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar la normativa aplicable a la forma de dar contestación a la solicitud y valorar las pruebas aportadas a los autos, amén de los requisitos exigidos para realizar la notificación de la parte contra quien se instruye el procedimiento, que se realiza conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone:

      Artículo 264. En el supuesto que corresponda a los funcionarios de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

      1. Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

      2. Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo o la ley adjetiva que rija la materia;

      3. Código de Procedimiento Civil; y

      4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

        Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, solo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

        Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

        En atención a lo antes expuesto, es por lo que considera quien decide, que no erró el ente administrativo ni el Juez de Primera Instancia cuando resolvió los puntos controvertidos con base a lo dispuesto en las normas sustantiva laboral y adjetiva procesal laboral. Así se decide.

        Siendo así y como quiera que la determinación de tales puntos fueron cuestionados por la parte apelante, debe indicar esta Juzgadora, que no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo con respecto a la empresa Corporación Reaction, negándose la relación trabajo con respecto a la empresa Fruit Market, c.a., sobre situación sobre la cual se evidencia que la juez de primera instancia en su sentencia indicó

        Ahora bien, en cuanto a la denuncia de errónea apreciación de las pruebas, observa quien decide, que según lo alegado por la hoy recurrente, el producto ilegal de esa equivocada apreciación, ha sido el establecimiento de un a solidaridad inexistente entre las empresas FRUIT MARKET PCR, C.A., y CORPORACION REACTION C.A. (ARA NATURA y PASTELERIA), siendo que se negó de manera expresa la relación de trabajo con la primera de las mencionadas. En tal sentido la parte accionante de aquel procedimiento administrativo incorporo pruebas que activaron la conjetura legal de existencia sobre una unidad económica entre tales empresas, cuya procedencia debe aclararse, corresponde al supuesto establecido en el literal “d” del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la solicitud de reenganche que reza:

        Artículo 22.- Grupos de empresas:

        Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

        Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

        Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

      5. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

      6. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

      7. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

      8. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

        De modo que el Inspector del Trabajo acierta al activar dicha presunción en la oportunidad legal de la articulación probatoria, donde las empresas cuya unidad económica se ha presumido, han tenido la oportunidad de desvirtuar la presunción legal supra señalada, lo cual no ocurrió, de manera pues que se desecha tal delación, teniéndose aun activa dicha presunción a la fecha y ASI SE DECIDE.

        Sobre lo establecido por el Juez de Primera Instancia de juicio, la parte apelante sostuvo que la redacción de la sentencia no era clara resultando incompresible, ya que no se entendía que se quería decir al señalar que el Inspector del Trabajo activó la presunción en la oportunidad de la articulación probatoria, y que en todo caso la decisión peca de incongruencia al no resolver de manera expresa el planteamiento contenido en la demanda cuando se indicó que el ente administrativo había concluido en la solidaridad entre las empresas conforme al contenido de la documental marcada F, el cual no aparece suscrito ni firmado de forma alguna por representante de la empresa Market Fruit, c.a., señalando que fue aplicado el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no se puede dar por demostrado tal hecho, puesto que la empresa en todo caso se encuentra obligada a impugnar documentos que supuestamente provienen de ella.

        Respecto de lo planteado, considera quien decide que el juez de primera instancia al analizar la p.a. concluyó que el inspector del trabajo actuó acertadamente al haber establecido la existencia de la solidaridad entre las demandadas en el procedimiento administrativo; sobre lo cual evidencia esta Juzgadora que tal determinación la realizó la ente administrativo a partir de una documental aportada por la parte actora marcada con la letra F, sobre la cual a su vez, la juez de primera instancia hizo alusión cuando valoró las pruebas aportadas por la recurrente, específicamente la cursante al folio 149 de la primera pieza del expediente; con lo cual considera quien decide que en la juez de primera instancia no se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, puesto que previa apreciación de los medios probatorios aportados al procedimiento administrativo concluyó en la existencia de la solidaridad entre Corporation Reaction y la hoy recurrente, debiendo por tanto declararse improcedente la apelación formulada sobre este particular. Así se decide.

        De igual manera apeló la recurrente de la sentencia de primera instancia sobre la forma de valoración de las pruebas, señalando que a partir del capítulo III, relacionado con la apreciación de las pruebas el sentenciador procedió de manera directa a entrar en el análisis de las pruebas sin haber precisado el tema controvertido, descartando el disco compacto promovido como prueba libre, cuya evacuación se llevó a cabo la oportunidad de la audiencia de juicio por no constar elemento pericial alguno que demuestre su mérito; siendo que al admitirse la prueba el Tribunal no estableció que su evacuación fuese soportada mediante un dictámen de expertos, por lo cual considera que la razón para descartar la prueba resulta en una franca violación del derecho a la defensa de la recurrente y en todo caso en una infracción en cuanto a la admisión, evacuación y valoración de la prueba aportada. Que en cuanto al expediente administrativo, el juez a pesar de haber hecho mención del mismo, no explica cuales fueron las reglas de la lógica y de máximas de experiencia que aplicó en la valoración de la prueba, dando como resultado que la sentencia adolezca del vicio de inmotivación, puesto que no consta cuales fueron las operaciones lógicas que el juez tuvo a bien efectuar ni cual es su conocimiento experimental sobre el caso, alegando que la sentencia si bien se apoyó en la sana crítica, no cumplió con los requerimientos para su aplicación dando la impresión que la prueba fue valorada mas por la libre convicción que por otro método. Que en cuanto al salario, el juez de primera instancia estableció que a falta de prueba quedó firme el salario alegado por el accionante en sede administrativa, afirmando luego que fueron consignados los recibos de pago pero no indicándose su contenido ni la determinación del salario que allí aparece, lo cual resulta en la inexactitud del hecho establecido; adujo que en la decisión se afirma que las empresas accionadas reconocieron el salario diario de Bs.110,00 al momento de contestar el interrogatorio correspondiente, par luego señalar dicho salario era falso, lo cual a su decir, no es correcto, puesto que en dicho interrogatorio lo que se reconoció fue la existencia del Decreto, negándose el salario alegado, con lo cual a su decir el juez de primera instancia tergiversó el contenido de las actas procesales. Que en cuanto a la reproducción del disco compacto promovido, el juez de primera instancia señaló que no se evidenciaba de autos la solicitud de nueva oportunidad de evacuación, pero que sin embargo tal solicitud si constaba en la p.a. cuestionada en su tercera página, de la cual se evidencia que se realizó solicitud en fecha 20 de julio de 2010, siendo que el acto administrativo fue dictado en fecha 22 de julio de 2010. Adujo que la sentencia de primera instancia dispuso de una serie de consideraciones que no son correctas cuando se dispuso que en cuanto a los vicios delatados deben extraerse aquellos cuya examinación involucren mas que una actividad de simple verificación de un error de juzgamiento o actividad, “una mácula de tamaña entidad, que nuble por completo la vigencia del acto administrativo impugnado; lo que a decir del apelante evidencia un desconocimiento por parte del sentenciador de lo que constituye la teoría de las nulidades en cuanto a actos administrativos, donde a su decir, la ley reconoce el principio de tipicidad de los vicios que comportan la nulidad del acto, junto con una cláusula residual que consiste en considerar la anulabilidad de todos aquellos vicios que no configuran una nulidad absoluta y que en ese sentido la jurisprudencia administrativa se apoya en las consecuencias de las nulidades y las razones que justifican su existencia, y que lo que se traba de determinar es la existencia del vicio y si el mismo incidió en la decisión, considerando que al no tener claro el sentenciador el objeto del asunto, mal puede ser procedente en derecho su sentencia. En cuanto a la ocurrencia del despido y su falta de demostración, adujo que la recurrida no examinó el contenido del expediente administrativo, en cuya p.a. se estableció la existencia del despido en base a pruebas testimoniales de los ciudadanos J.R.R. y J.N.V.B., las cuales fueron irregulares y carentes de todo contenido preciso, por lo que, a su decir, resultaba obligatorio para el Juez de Juicio examinar el contenido de la misma y establecer la supuesta demostración del despido, lo cual no realizó, concluyendo que no se trata de que el recurrente no demostró lo pertinente, sino que el establecimiento de los hechos que supuestamente justifican el despido no pueden considerarse válidamente.

        Sobre lo planteado, este Tribunal debe señalar que los señalamientos en cuanto a los vicios en el análisis de los medios probatorios delatados por la recurrente, hacen alusión al establecimiento del despido alegado por el ciudadano C.R.G.R. y por los salarios por él alegados en su solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, sobre lo cual es necesario recapitular en el resultado del interrogatorio formulado a los demandados en el procedimiento de calificación de despido en el cual se indicó

        AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTO: “La empresa reconoce la existencia de la relación laboral respecto de la empresa CORPORACION REACTION, mas no existe vínculo alguno del mencionado trabajador con la empresa Fruit Market. Es todo”; AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “Las empresas reconocen la existencia de un Decreto que ampara a los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, siendo que el trabajador indica que devenga un salario diario de 110,oo bolívares con lo cual no gozaría de la inamovilidad alegada, en todo caso la empresa CORPORACION REACTION niega que esa cantidad sea la devengada por el trabajador, igualmente señalo que el trabajador no goza de fuero sindical. Es todo.” AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “No la empresa CORPORACION REACTION, alega que el trabajador abandono su puesto de trabajo y respecto a Fruit Market no existiendo relación laboral no puede haberse efectuado ningún despido. Es todo.” (Subrayados de este Tribunal de Alzada)

        Sobre lo planteado debe señalarse que dada la forma como fue contestada la solicitud de calificación de despido, las codemandadas manifestaron tener conocimiento del Decreto de inamovilidad, manifestando que dado el monto del salario alegado por el acto de Bs.110 diarios el trabajador no se encontraba amparado por el mismo, negando en todo caso el monto del mismo sin indicar el que realmente hubiere percibido el trabajador, en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se evidencia de la sentencia de primera instancia que la juez arribó a la conclusión que dado que el trabajador alegó un salario básico de Bs.1200,00 mensuales sin incluir lo correspondiente a la propina y al porcentaje sobre el consumo, es por lo que se encontraba amparado por el Decreto número 7.154 del 23 de septiembre de 2009, lo cual a criterio de quien decide no es contrario a derecho, tal como ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia número 174 de fecha 13 de marzo de 2002, dispuso:

        Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.”

        Por consiguiente, conforme a lo anterior, el cálculo de los salarios caídos, debe realizarse en base al Salario Básico diario devengado por el accionante,(…) (Resaltados de este Tribunal de Alzada)

        Como consecuencia se declara sin lugar la apelación formulada por la recurrente sobre el tema antes resuelto. Así se decide.

        En cuanto a la valoración de las pruebas, dicho procedimiento fue cuestionado por la recurrente en los términos antes expuestos donde el recurrente consideró que la razón para descartar la prueba del disco compacto resultó en una franca violación del derecho a la defensa de la recurrente y en todo caso en una infracción en cuanto a la admisión, evacuación y valoración de la prueba aportada. Que en cuanto al expediente administrativo, el juez a pesar de haber hecho mención del mismo, no explicó cuales fueron las reglas de la lógica y de máximas de experiencia que aplicó en la valoración de la prueba, dando como resultado que la sentencia adolezca del vicio de inmotivación, puesto que no consta cuales fueron las operaciones lógicas que el juez tuvo a bien efectuar ni cual es su conocimiento experimental sobre el caso, alegando que la sentencia si bien se apoyó en la sana crítica, no cumplió con los requerimientos para su aplicación dando la impresión que la prueba fue valorada mas por la libre convicción que por otro método.

        Respecto a la inmotivación del fallo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia número 305 de fecha16 de abril de 2012, lo siguiente:

        Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

        Sobre lo planteado observa esta Juzgadora que al momento de analizar las pruebas y contextualizarlas con los hechos alegados por la recurrente, se evidencia que la juez de primera instancia si realizó un examen de las actas que conforman el expediente administrativo, tomando en cuenta la forma como se dio contestación a la solicitud de calificación de despido, de la cual se evidencia que la parte demandada y hoy recurrente negó haber despedido al ciudadano C.G., alegando que el mismo abandonó su puesto de trabajo, por lo que ciertamente la demandada asumió conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de demostrar el nuevo hecho alegado, esto es, el abandono de su puesto de trabajo (Vid. Sentencias números 1503 de fecha 17/12/2012 y 1418 de fecha 02/12/2010); en este sentido se evidencia que en la sentencia de primera instancia se dispuso:

        Así las cosas, observa quien decide, que la particular forma de contestación al procedimiento por parte de la accionada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, donde se negó el despido alegando de seguidas, que ha sido el trabajador quien abandono su jornada de trabajo, requiere de la suficiente actividad probatoria por cuenta de quien afirma dicha circunstancia, en ejecución de una carga probatoria que nunca cumplió, de manera pues, que la Administración Publica del Trabajo, acertó en tener por cierta la ocurrencia del despido en el marco de una demostrada inamovilidad laboral que a falta de justificación, deviene en ilegal, confirmando la virtud y legalidad de la actuación de la Administración Pública en este caso

        Para arribar a dicha conclusión, se evidencia que la Juez de primera instancia analizó y emitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la recurrente insertas de los folios “24 al 37”, y del “139 al 159” y desechando el disco compacto (CD) promovido a título de prueba libre cuya evacuación se efectuó en la oportunidad de la audiencia de juicio para el debate probatorio con el objeto de demostrar la agresión de la cual fue víctima un capitán de mesoneros por parte del ciudadano C.G.R. y del cual se indicó que se desprenden imágenes cuya procedencia no pudieron verificarse más allá de los dichos de su promovente, no constando elemento pericial alguno que demostrara su mérito; por lo cual considera quien decide que si hubo un pronunciamiento expreso sobre las pruebas aportadas al proceso y que ello devino de un análisis de su contenido y forma de evacuación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio en primera instancia, a raíz de lo cual se concluyó que no pudo constatarse del disco compacto promovido el hecho alegado por la demandada sobre el abandono alegado en su constatación a la solicitud de calificación de despido, todo con base a su sana apreciación y análisis concordado con los hechos alegados, por lo cual considera quien decide que no hubo la alegada inmotivación o deficiencia en la valoración de las pruebas alegada por la recurrente, por lo que debe declararse sin lugar la apelación formulada. Así se decide.

        Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en el dispositivo oral del fallo, declarará sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente y confirmará la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas por los motivos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

  8. DISPOSITIVO:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la recurrente, la entidad de trabajo FRUIT MARKET PCR C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.a. número 954-2012, de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano C.R.G.R., identificado con la cédula de identidad número 15.844.317, ordenando a la empresa y actual recurrente, al reenganche y pago de salarios caídos del identificado ciudadano a su cargo de Mesonero, con base al salario alegado y probado autos. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. ANA VICTORIA BARRETO

    LA SECRETARIA

    Expediente: AP21-R-2014-000850

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