Decisión nº 004-2005. de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-U-2004-000046

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 004/2005.

Recurrente: Sociedad Mercantil FULCASA-FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 121-A, de fecha 20 de octubre de 1995, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30300175-0.

Abogado Asistente de la Recurrente: Abogado J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.771.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-264, de fecha 02 de marzo de 2003, notificada el 22 de julio de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogado M.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.051.870 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.546.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 20 de febrero de 2004, presentado por ante esta Unidad el 19 de febrero de 2004, cuyo recurso fue incoado por el ciudadano A.J.T., titular de la cédula de identidad N° 3.540.735, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FULCASA-FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A., asistido por el abogado J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.771, contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-264, de fecha 28 de marzo de 2003, notificada el 22 de julio de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2004, el Tribunal procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó la notificación a la contribuyente en la persona del ciudadano A.J.T., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FULCASA-FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A.

En fecha 16 de junio de 2004, en cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 01 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos: Procurador General de la República, Contralor General de República y Fiscal General de República.

El 21 de septiembre de 2004, a través de la sentencia interlocutoria N° 037/2004, este Tribunal Superior admitió el presente recurso por no ser contrario a derecho.

En fecha 13 de octubre de 2004, se venció el lapso de Promoción de Pruebas, observándose que las partes involucradas en la presente causa no hicieron uso de su derecho.

El 6 de diciembre de 2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.

En fecha 31 de enero de 2005, la representación de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito de informes, consignando únicamente escrito de informes la parte recurrida.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    La empresa recurrente fundamentó su Recurso en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    • Que el período se encuentra prescrito y desde la fecha de cierre del Acta -de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-13-FA, en fecha 14 de mayo de 2002 a la fecha de Recepción de la Resolución objeto de impugnación o fecha en que la contribuyente fue notificada el 22 de julio de 2003, ha transcurrido un (1) año dos (2) meses y siete (7) días, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario a la antes mencionada Acta Fiscal Requisitoria, de conformidad con establecido en el Articulo 192 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 17 de octubre de 2001, el cual textualmente señala, …"La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario.

  2. La Representación Fiscal.

    En la oportunidad de los informes, el abogado M.O.G., actuando en representación de la Administración Tributaria, sostuvo lo siguiente:

    • Que la figura de la prescripción no es aplicable al caso en estudio, pues en todo caso, si se estuviere en presencia de un sumario administrativo, la figura a invocar por la recurrente seria la del Decaimiento del acto Administrativo.

    • Que la Administración actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, para verificar el cumplimiento de los deberes formales, en consecuencia, no se requería la apertura del procedimiento sumario, toda vez que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, sólo procedió a imponer las multas e intereses moratorios al recurrente por haber incurrido en el incumplimiento de deberes formales.

    • Que el caso sub-examine, no se ajusta a los presupuestos legales previstos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que la Administración Tributaria no actuó de acuerdo al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el artículo 177 eiusdem, supuesto en el que sí se levanta un Acta Fiscal y se abre un procedimiento sumario, concluyendo que para la verificación de deberes formales, como el que dio origen al acto recurrido, no se requería la apertura de tal procedimiento.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En esta oportunidad, es preciso aclarar a la recurrente que la figura de la prescripción constituye un derecho que le asiste al contribuyente, para garantizar el principio de la seguridad jurídica, toda vez que, la actuación de la Administración Tributaria debe desarrollarse dentro un ámbito temporal, bien sea para determinar la obligación tributaria o para imponer alguna sanción. La prescripción en materia tributaria forma parte de una serie de causales que conllevan a la extinción de la obligación tributaria, en nuestro sistema legal está previsto en el capítulo VI del título II del Código Orgánico Tributario, cuyas normas regulan esta figura jurídica y los lapsos que establecen la oportunidad de la Administración Tributaria para ejercer sus derechos y acciones. Ahora bien, en el caso sub-examine la recurrente hace alusión al término de la prescripción, sin hacer motivación alguna para fundamentar su pretensión, haciendo énfasis a la caducidad del procedimiento sumario.

    Ahora bien, conforme a lo planteado por la recurrente se infiere que sus alegatos persiguen atacar el obrar de la Administración Tributaria Nacional, en función de lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, es decir, la caducidad del procedimiento sumario, cuya norma contempla:

    Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

    Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.

    Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penales respectivas.

    Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

    (Subrayado de este Tribunal).

    La norma transcrita, establece la caducidad del procedimiento determinativo o el decaimiento de los efectos jurídicos del acto administrativo, cuyo sentido no debe confundirse con los efectos de la figura de la prescripción, tal y como se advirtió al principio de la motivación de esta sentencia, por cuanto, la caducidad está orientada a la facultad que tiene la Administración Tributaria de efectuar dentro del plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, para dictar la resolución culminatoria del sumario.

    En este orden, se procede a verificar el contenido de autos para analizar los argumentos expuestos por las partes y así decidir respecto a la caducidad invocada por la recurrente, en este sentido, cursa al expediente:

    1. Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-264, emanada en fecha 28 de marzo de 2003, por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, notificada el 22 de julio de 2003, de cuyo se deja constancia que la contribuyente “Fumigaciones Los Cardenales S.A.”, en virtud de la actuación fiscal practicada y contenida en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-13-FA de fecha 14 de mayo de 2002 y la Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-13-FA de fecha 14 de mayo de 20002, que la Contribuyente no informó a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal; el Libro de Compras y el de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor no cumple con las formalidades y que presentó fuera del plazo los anticipos de Pago de Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios 1999 y 2001 correspondiente a los Nros. 6/12 y 1/12 respectivamente, en consecuencia, fue sancionada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 100 y numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.

    2. Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-13-FA, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, suscrita por el funcionario actuante y el presidente de la empresa “Fumigaciones Los Cardenales, S.A.”

  3. Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-13-FA, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, suscrita por el funcionario actuante y el presidente de la empresa “Fumigaciones Los Cardenales, S.A.”.

  4. Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-13-FA, de fecha 29 de abril de 2002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, suscrita por el funcionario actuante y el presidente de la empresa “Fumigaciones Los Cardenales, S.A.”

  5. Autorización Nº SAT-GTI-RCO-600-428, de fecha 8 de marzo de 2002, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y el Jefe de División de Fiscalización, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    En razón del contenido de autos y de lo alegado por la recurrente, en cuanto a la caducidad del procedimiento sumario, quien decide, observa que la Administración Tributaria Nacional, actuó en función de lo establecido en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Tributario, esto es el Procedimiento de Verificación, y no el Procedimiento de Fiscalización como lo plantea la parte recurrente, así los citados artículos contemplan lo siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, del articulado anterior, se puede destacar claras diferencias entre el procedimiento de fiscalización y el procedimiento de Verificación, a pesar que ambas figuras persiguen establecer la existencia de la obligación tributaria, a saber:

    • En el Procedimiento de Verificación la Administración Tributaria se limita a revisar o verificar los datos contenidos en la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, mientras que en el procedimiento de fiscalización la Administración desarrolla una función investigativa exhaustiva.

    • En el Procedimiento de Verificación por no tratarse de una actividad investigativa, no se apertura la etapa del sumario administrativo, tal y como ocurre en el procedimiento de Fiscalización.

    En consecuencia, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la Administración Tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar en cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.

    En virtud de lo anterior, resulta evidente que la contribuyente yerra al invocar la caducidad del sumario administrativo, de conformidad con lo pautado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, pues este derecho le está atribuido al contribuyente que haya sido objeto de un procedimiento de fiscalización, en el cual, se apertura la fase del sumario administrativo y es susceptible de la caducidad aludida, sin embargo, en el asunto sujeto a consideración la Administración Tributaria Nacional actuó de acuerdo al Procedimiento de Verificación, regulado en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Tributario, en cuya situación no es aplicable la caducidad, por cuanto esta opera en el procedimiento de fiscalización, en consecuencia, este Tribunal Superior estima improcedente lo alegado por la recurrente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.J.T., titular de la cédula de identidad N° 3.540.735, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FULCASA- FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A., asistido por el abogado J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.771, contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-264, de fecha 28 de marzo de 2003, notificada el 22 de julio de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

    Se condena en costas a la Sociedad Mercantil FULCASA- FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A., en un monto equivalente al diez por ciento (10 %) de la suma sancionada a pagar a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez

    Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo.

    El Secretario

    Abog. Francisco Martínez.

    En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario

    Abog. Francisco Martínez.

    Asunto: KP02-U-2004-000046.

    CLAF/fm/la.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR