Sentencia nº 00673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoRecurso Especial de Juridicidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0726

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto a oficio N° 2013-292 de fecha 16 de abril de 2013, recibido en esta Sala el 03 de mayo del año en curso, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado P.A.C. (INPREABOGADO N° 88.900), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS FULL CLEAN, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 1994, bajo el N° 10, Tomo A-50), contra la P.A. N° 00088-2012 de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana: ZORAIDA ROJAS, (…), titular de la cédula de identidad N° V-8.343.899, en contra de la empresa” recurrente.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso especial de juridicidad ejercido el 15 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la actora, contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2013 dictada por el prenombrado Juzgado Superior, que declaró “SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la [accionante], contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui”.

El 07 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el recurso especial de juridicidad.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

El 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos fue ejercido en fecha 17 de septiembre de 2012, contra la P.A. N° 00088-2012 de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, que declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana: ZORAIDA ROJAS, (…), titular de la cédula de identidad N° V-8.343.899, en contra de la empresa” Mantenimientos y Servicios Full Clean, C.A.

En el presente asunto alegó que la sentencia recurrida incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la caducidad del recurso de autos y, en consecuencia, su inadmisibilidad.

En fecha 26 de septiembre de 2012 el representante judicial de la accionada apeló del referido fallo, recurso que se oyó en ambos efectos el 1° de octubre de 2012, ordenándose la remisión del expediente a los “Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.

Por sentencia del 09 de enero de 2013 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar el recurso de apelación incoado y revocó “en todas y cada una de sus partes la referida sentencia y se repone la causa al estado de que se declare admisible el recurso de nulidad interpuesto”.

El 28 de enero de 2013 el mencionado Juzgado acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “a los fines legales consiguientes”.

En fecha 18 de febrero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró “INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”.

Contra dicha decisión, en fecha 19 de febrero de 2013 la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos el 28 de ese mismo mes y año.

Mediante sentencia del 1° de abril de 2013 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido.

Por escrito de fecha 15 de abril de 2013 el abogado P.A.C. (ya identificado), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante interpuso recurso especial de juridicidad contra la mencionada sentencia, “por [errónea] aplicación retroactiva del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…), [y] ratificar la Inadmisibilidad del Presente Recurso Contencioso de Nulidad”, cuando “el procedimiento del cual deviene el presente recurso (…), se inició bajo el imperio de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 16 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa, con ocasión al recurso de juridicidad ejercido.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso especial de juridicidad ejercido por el representante judicial de la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios Full Clean, C.A., contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido.

El recurso especial de juridicidad se encuentra previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

Artículo 95.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.

El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.

Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa

.

Del dispositivo antes transcrito se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la interposición de este mecanismo extraordinario de impugnación contra las sentencias firmes dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.

Dicho recurso constituye un medio de revisión excepcional y extraordinario, establecido por el legislador para lograr la unificación de los criterios e interpretaciones de los tribunales que componen la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico. En efecto, las violaciones susceptibles de ser denunciadas mediante el recurso especial de juridicidad, son aquellas de tal entidad que alteren la legalidad de la decisión impugnada o del proceso que dio lugar a ella y solo se admitirá a trámite, cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público vinculados al derecho administrativo -sustantivo o adjetivo- pues la revisión de la sentencia no se justifica en perjuicio causado a alguna de las partes sino en la indebida aplicación de una norma, un error grotesco en su interpretación o en su falta de aplicación al caso concreto (ver sentencia de esta Sala N° 01059 del 28 de octubre de 2010).

No obstante lo dicho anteriormente, importa precisar que con motivo de la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 1.149 del 17 de noviembre de 2010, acordó la suspensión de los dispositivos impugnados y en consecuencia la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 eiusdem, bajo las siguientes consideraciones:

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

…omissis…

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso “especial” denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso “especial” de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide

(Destacado de esta Sala).

En atención a la medida cautelar acordada en la sentencia citada y parcialmente transcrita, esta Sala Político-Administrativa ha venido difiriendo los pronunciamientos respecto de la admisibilidad de los recursos especiales de juridicidad, hasta tanto se dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cesen los efectos de la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 01465 y 00141 del 3 de noviembre de 2011 y 1° de marzo de 2012, respectivamente).

Aprecia este Alto Tribunal que en el presente asunto el recurso fue incoado en el marco de una controversia donde se impugna una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, que declaró “con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la empresa mercantil MAVESA, S.A.”, por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Así se tiene que:

El 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual al “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa salvo lo previsto en Leyes especiales” (artículo 1) excluyó expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las acciones de nulidad intentadas contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Resaltado de la Sala).

De la normativa parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: “Bernardo J.S.T. y otros”, estableció que “el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria”.

En este orden de ideas, la prenombrada Sala determinó en ese fallo que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se presenten contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo, en los siguientes términos:

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

(Resaltado de esta Sala).

A partir de la publicación de la sentencia antes transcrita, el conocimiento de las acciones ejercidas contra los actos dictados por las Inspectorías del trabajo, es competencia de los tribunales laborales, dado que conforme a lo sostenido por esta M.I., “si bien es cierto que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, no lo es menos cierto que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral” (Vid. sentencia de esta Sala N° 00579 de fecha 04 de mayo de 2011).

Posteriormente, en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que fueron planteados, “…se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010…”.

Luego en sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R., la prenombrada Sala ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una p.a., corresponde a los Tribunales del Trabajo, sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

  1. En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

  2. En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

En sentencia N° 37 de fecha 13 de febrero de 2012 la Sala Constitucional aclaró el alcance de los criterios atributivos de competencia establecidos en las decisiones citadas anteriormente y determinó lo siguiente:

…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo…

.

Expuestos los criterios de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en relación a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, la Sala concluye que el conocimiento de dichas acciones es competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia y que los titulares de los órganos que integran esa jurisdicción, son los jueces naturales para resolver estas impugnaciones, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio del Trabajo la competencia para conocer y decidir en primer grado esas causas (ver sentencia de la Sala Plena N° 57 de fecha 13 de octubre de 2011).

Determinado lo anterior, dado que la competencia para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, es claro para la Sala su incompetencia en razón de la materia, por lo que tratándose, como se refiere el caso de autos de un recurso interpuesto contra una decisión de segunda instancia dictada por un Juzgado Superior en lo Laboral, esta Sala, en lugar de diferir el pronunciamiento acerca de la competencia, declara su incompetencia por la materia y declina en la Sala de Casación Social el conocimiento del recurso incoado (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 01386, 01481 y 00285, de fechas 22 de noviembre, 11 de diciembre de 2012 y 14 de marzo de 2013, respectivamente).

De esta manera, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al juez natural, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en las sentencias números 955 y 37 de fechas 23 de septiembre de 2010 y 13 de febrero de 2012, respectivamente; declara su incompetencia -en razón de la materia- para conocer el presente recurso y declina en la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento del referido asunto. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social de este M.T.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00673.
La Secretaria, S.Y.G.

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