Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Valencia, 01 de Noviembre de 2011

201° y 152°

Asunto: GP02-N-2011-000207

Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentado por los abogados R.A.N., y/o (sic) G.R.S. y/o (sic) L.Z., titulares de la cedula de identidad números 5.306.442, 15.295.641 y 17.724.585 (en su orden), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21085, 115498 y 131643 (en su orden) con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fuller Interamericana C.A. contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-,contra la providencia administrativa de fecha 28 de marzo del 2011, signada con el No. PA-USC/0005-2011 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la sociedad mercantil Fuller Interamericana C.A; mediante el cual certifica, cito:

.............Declarar CON LUGAR el informe de propuesta de Sanción................por lo que acuerda imponer multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 254.144,oo) por haber incurrido en las infracciones previstas en los numerales 5 y 10 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.....................

(Fin de la cita); este Tribunal en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° AA10-L-2009-000230 (caso Adnistradora de Planes de S.C.R. C.A.), donde se establece, cito:

“.....................Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente apelación y al respecto observa:

En sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), esta Sala Constitucional analizó la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -que dispone el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas- en los juicios de anulación de los llamados actos “cuasi-jurisdiccionales”, es decir de aquellos actos que resultan de los procedimientos administrativos en los que la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver una controversia planteada entre dos partes.

En la referida sentencia se cuestionó si el aludido cartel de emplazamiento podía considerarse suficiente para notificar a la parte que se encuentra directamente interesada en un juicio de anulación de un acto administrativo de ese tipo, por haber participado en el respectivo procedimiento administrativo o por ser el titular de los derechos u obligaciones creados por ese acto, y concluyó la Sala lo siguiente:

Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa

.

En consecuencia, el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contenciosos administrativos de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo. (Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer –en Primera Instancia- de la acción intentada.

De igual modo, procédase de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Abril del año 2002 (MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI en amparo), donde se estableció con carácter vinculante, cito:

“.....................Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente apelación y al respecto observa:

En sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), esta Sala Constitucional analizó la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -que dispone el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas- en los juicios de anulación de los llamados actos “cuasi-jurisdiccionales”, es decir de aquellos actos que resultan de los procedimientos administrativos en los que la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver una controversia planteada entre dos partes.

En la referida sentencia se cuestionó si el aludido cartel de emplazamiento podía considerarse suficiente para notificar a la parte que se encuentra directamente interesada en un juicio de anulación de un acto administrativo de ese tipo, por haber participado en el respectivo procedimiento administrativo o por ser el titular de los derechos u obligaciones creados por ese acto, y concluyó la Sala lo siguiente:

Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa

.

En consecuencia, el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo. (Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal)

Se ordena, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar:

  1. Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital), a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  2. Procurador General de la República, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  3. Fiscalía General de la Republica, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  4. Fiscalía 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  5. Ciudadana S.S.R. titular de la Cedula de Identidad No. V-12.027.885, en su carácter de tercera interesada.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT- CARABOBO), en la persona de la Abogada M.L.A.R. requiriéndole la remisión del expediente administrativo y demás recaudos que se relacionen con el acto impugnado (de fecha 28 de Marzo del 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el N° PA-USC/0005-.2011.000085,remisión –esta- que deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades Tributarias (100 U.T)

Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas.

Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas (Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital, Procurador General de la República, Fiscalía General de la Republica, Fiscalía 81° del Ministerio Público y a la Ciudadana S.S.) copia certificada de la acción de nulidad interpuesta y del auto de admisión, por lo que este Tribunal Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas, advirtiendo que una vez conste en autos la consignación de las mismas se procederá a librar las notificaciones señaladas..

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido -solicitada por la parte recurrente-, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena abrir cuaderno separado de medidas donde deberá colocarse copia certificada del presente auto, y de igual modo deberá la parte del recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, asi como cualquier otro recaudo que juzgue pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

Cumplido lo anterior, dichos recaudos se agregaran al cuaderno separado de medidas, debiendo este Tribunal pronunciarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación de las documentales exigidas sobre la procedencia o no de la cautela solicitada

Líbrense oficio. Ábrase cuaderno separado de medidas.

H.D. de Lucena

Jueza

M.L.M.

Secretaria

o En esta misma fecha se cumplió lo anterior.

o Se procedió a la apertura del cuaderno separado de medidas.

o Se libro Oficio No. __________/2011 dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT- CARABOBO), en la persona de la Abogada M.L.A.R..

M.L.M.

Secretaria

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