Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

El Vigía, Lunes (07) de Abril de 2014.

203º y 155º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JJ-0651-12

PARTE DEMANDANTE: S.M.F.D.B., venezolano, mayor de edad, casada, Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.001, domiciliada en la avenida 0, casa Nº 1-31, sector El Bosque de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.------------

PARTE DEMANDADA: N.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.082.831, domiciliado en Avenida cero, casa Nº 1-23, Barrio El Bosque, al lado de Todo Gomás, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. --------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

II

DE LOS HECHOS DEL JUICIO

Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: S.M.F.D.B., venezolano, mayor de edad, casada, Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.001, domiciliada en la avenida 0, casa Nº 1-31, sector El Bosque de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; refiere que “durante los primeros años de nuestra unión tuvimos una relación armoniosa, procreamos dos (02) hijas, pero a medida que fue pasando el tiempo mi conyugue, empezó tener un comportamiento violento hacia mi persona y con mis hijas, por ingerir licor todos los días y ha llegado al extremo de durar bajo los efectos del alcohol por semanas enteras, este comportamiento por parte de mi conyugue ha empeorado a medida que pasa el tiempo afectando gravemente la tranquilidad y el desarrollo integral de mis hijas y de mi vida; por cuanto vivimos en una constante preocupación porque cuando llega ebrio pierde el control de todos sus actos, insultando, grita, se desnuda, se sube al techo de la casa, se orina en la gavetas de la peinadora y de los muebles, por ello no tenemos tranquilidad en el hogar, pasando las noches sin dormir y en el cuarto donde dormimos mis hijas y yo, como no tiene puerta atravesamos las camás para que no pase. Asimismo por su adicción al alcoholismo no cumple con sus responsabilidades, prácticamente soy yo la que asume todos los gastos económicos del hogar y la manutención de mis hijas, y todo este comportamiento lo hace de forma voluntaria, intencional e injustificada, porque no le damos ningún motivo para que actúe de esa manera; y desde hace más de tres años no tenemos relaciones maritales. De toda esta situación la más afectadas han sido mis hijas, quienes lo han denunciado en la Defensoría Educativa en el Colegio donde estudian lo que me ha indujo a solicitar una Medida d Protección cuyo expediente cursa por ante este Tribunal con el número 6852. Ahora bien ciudadana juez, es por lo que no existe otro recurso que recurrir al divorcio, ya que la actitud de mi cónyuge se encuentra configurada en la causal 2º y 6º de DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO Y LA ADICCION ALCOHOLICA U OTRAS FORMÁS GRAVES DE FARMACODEPENDENCIA QUE HAGA IMPOSIBLE LA V.E.C., del artículo 185 del Código Civil, en razón de lo cual demando por divorcio, fundamentado la pretensión, en el artículo 185 ejusdem, causal 2º y 6º al ciudadano N.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.082.831, domiciliado en Avenida cero, casa Nº 1-23, Barrio El Bosque, al lado de Todo Gomás, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.”.

En cuanto al régimen a seguir a favor de la adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) años de edad propone lo siguiente:

La P.P.: sobre la menor hija OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

La Responsabilidad de Crianza: estará a cargo de ambos padres de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

La Obligación de Manutención: Solicita al Tribunal se fije la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLÌVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1000,00) MENSUALES, la cual será depositada en una cuenta que aperturará la progenitora para tal fin, más DOS BONOS, uno en el mes de AGOSTO y DICIEMBRE, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00) CADA UNO, igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, el monto aquí estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos, será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%) todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

El Régimen de Convivencia Familiar: Debido a la situación que existe entre mi hija y su progenitor, que sea ella la que decida el espacio y tiempo de compartir con su progenitor.

FUNDAMENTA LA PRETENSIÒN

En el artículo 185 del Código Civil Ordinal 2º y 6º de Divorcio por abandono voluntario y la adicción alcohólica u otras formás graves de fármacodependencia que haga imposible la v.e.c..

Ahora bien, en fecha 31 de Enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público así mismo la notificación del ciudadano: N.J.B.M.. -----------------

En fecha 10-02-2012, (folios 17) obran diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia que la boleta de notificación se ha practicado como positiva conforme a lo previsto en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-----------

Obra al folio diecinueve (19) de fecha 16 de Abril de 2012, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.-------

Siendo entonces en fecha 08 de Junio de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la única Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, presente la demandante quien ratificó el contenido del libelo de la demanda en todas sus partes solicitando la continuidad del procedimiento. Estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Especial Undécima del Ministerio Público ABG. A.D.Z..----------------------------

Concluida la fase de mediación en fecha 08-06-2012, por auto se da inicio a la fase de sustanciación.

En fecha, 10 de Julio de 2012, por auto de este tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboco al conocimiento la ciudadana: JUEZA PROVISORIO ABG. A.M.M.J., por Jubilación del la ciudadana: ABG. C.A.V.M..

En fecha, 16 de Julio de 2012, por auto el tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se reanudo la causa al estado en que se encuentre. Por auto de fecha 19 de Julio de 2012, vencido el lapso establecido, el tribunal fijo oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 27-07-2012 a las once y treinta de la mañana, el cual fue diferida para la fecha 06-08-2012, a las once de la mañana, por cuanto se evidencia que no hubo despacho.

Siendo entonces en fecha 06 de Agosto de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, presente la demandante. Estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Especial Undécimo del Ministerio Público ABG. A.D.Z.; del mismo modo se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora y se escuchó la opinión de las adolescentes OMITIR NOMBRES Y OMITIR NOMBRES.

En fecha 10-10-2012 fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de continuar con la tramitación se fijo la audiencia de juicio para el ocho (8) de noviembre de 2012. Siendo la fecha de la audiencia de juicio se realizo la audiencia de juicio.

III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal, es decir, se aplica la competencia por territorio establecida en la ley. Art. 177, Parágrafo Primero, lits “j” en concordancia con la parte in fine de Artículo 153 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia Certificada del Acta de matrimonio emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez Civil del Municipio A.A.d.E.M., Nro. 078, Folio 317, Año 1994, con la cual se demuestra el inicio de nuestra unión conyugal. Inserta al (07.) De dicho documento se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente y los cuales valoro en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide.

  2. - Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas OMITIR NOMBRES BELANDRIA FUMERO y OMITIR NOMBRES. Insertas a los folios ocho (08), nueve (9) diez (10) y once (11) suscritas por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio A.A.d.E.M.. Documento Estas copias certificadas constituyen documento público emanado de funcionario facultado y el cual da fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de dicho instrumento se desprende que la niña y la adolescente fue presentada por sus padres los ciudadanos S.M.F.D.B., y el ciudadano N.J.B.M.. Y así se declara.

  3. - Copia Certificada del Informe Social, elaborado en fecha 19 de marzo del 2007, por la Lic. Giovanna Súarez, Trabajadora Social adscrita al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficina del Equipo Multidisciplinario. Inserta al folio 30 y 37. La experta en sus conclusiones manifiesta “ En el informe manifestó que fue objeto de trato agresivo e insolente por parte del ciudadano Belandría Méndez” y recomienda que el ciudadano Belandría Méndez (…)” se someta a un tratamiento por profesionales especializados, que le permitan reconocer la enfermedad que padece y así poder brindarles a sus hijas el apoyo emocional requerido para su desarrollo integral como personas.” Asimismo considera que de mantenerse la presencia del ciudadano Belandría Méndez en el hogar, es probable, que el desarrollo emocional de las niñas OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, se puedan ver afectadas, por la incomprensión de la actitud de su padre hacia ellas, sin embargo, es importante destacar que esa separación puede significar para el futuro del ciudadano aludido, la exacerbación del consumo de alcohol, situación que incidirá en el deterioro de los aspectos afectivo, emocional y económico, que rodean a las niñas Belandría Fumero, en la calidad de vida. Y el cual valoro en base a la sana crítica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora, le atribuye y da valor pleno al contenido del informe, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora, aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

  4. - Informe Socio Económico al Ciudadano Néstor ordenado al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El ciudadano Néstor “le manifestó a la trabajadora social que pese a todos los problemas que se han presentado siempre le ha proporcionado la Manutención a sus hijas”. Y que riela a los folios 80 y 81 y el cual fue practicado por la Lic. Rocío Arrieta, adscrita a este Tribunal. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc. y así se declara

  5. - Informe Psiquiátrico y Psicológico realizado a los ciudadanos S.M.F.D.B., al ciudadano N.J.B.M. y a sus hijas OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, por la Psiquiatra y la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y que riela del folio 156 al folio 171. La médico psiquiatra manifestó que “Se determina que el señor N.B., es un bebedor (alcohol, luego de haberlo confrontado con las entrevistas de la señora S.F., y sus hijas, obviamente él esto no lo ve como problema sin embargo, escudriñándolo más el acepta que es un bebedor y que fue la causa de todos sus problemas conyugales y cuando digo problemas relacionados con su estilo de vida (uso de alcohol), es porque el señor Belandría tiene una ingesta de alcohol que a mi parecer es copiosa.” En cuanto a sus recomendaciones “… no pudieron funcionar como matrimonio, esto repercutió en sus dos hijas a tal punto que ellas consideraban que mientras sus papás estuviesen separados, la relación como familia era mucho mejor, ya no habían problemas. El señor Fumero se considera que no es un bebedor, no hay conciencia de su impulsividad para el alcohol y mientras no hay conciencia no se puede recomendar algo que asista a terapia porque no hay conciencia” Y así se declara.

    En cuanto al Informe Psicológico la Lic. Marilina Chourio en su informe dice en el aspecto descriptivos que le manifestó que no desea divorciarse y que ya no presentaba problemas con la bebida. En los resultados de la valoración psicológica quedo demostrado que el ciudadano N.J.B.M., dice “se pudo evidenciar que el ciudadano Néstor ha sido una persona consumidora de alcohol etílico de larga data, lo cual ha traído como consecuencias dificultades en el hogar” y en la aclaración de las experticias dijo “Se realizó la entrevista clínica al ciudadano Néstor, este de una forma espontánea expresó que consumía alcohol, pero que no era tan habitual, sin embargo, al aplicarle una prueba proyectiva llamada test de la Figura Humana existen aspectos de la prueba que indican consumo de alcohol de larga data como estilo de vida, es decir, en la prueba que mide personalidad, en él se evidenció que el ciudadano consume alcohol no eventualmente como él lo manifestó sino de manera continua, esta fueron dos herramientas utilizadas para determinar el consumo de alcohol en el demandado de autos” Y así se declara.

    En cuanto al Informe Psiquiátrico “Se determina que el señor N.B., es un bebedor (alcohol), luego de haberlo confrontado con las entrevistas de la señora S.F. y sus hijas, obviamente el esto no lo ve como problema sin embargo escudriñándolo más él acepta que es un bebedor y que fue la causa de todos sus problemas conyugales y cuando digo problemas relacionados con su estilo de vida (uso de alcohol), es porque el señor Belandría tiene una ingesta de alcohol que a mi parecer es copiosa” (…) “no hay conciencia de su impulsividad para el alcohol y mientras no hay conciencia no se puede recomendar algo que asista a terapia porque no hay conciencia” Y así se valoran ”…. Y así se valora en base a la sana crítica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora, le atribuye y da valor pleno al contenido del informe, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora, aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada. Y así se declara.

  6. - Exámen Toxicológico in vivo, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estatal Estado Mérida y suscrita por el Licenciado Pedro Molina Rojas, Comisario Jefe. Jefe de la Delegación estatal Mérida y que riela del folio 127 al 129. Se observa sello húmedo. El cual valoro de acuerdo a la sana crítica artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Copia Certificada del Expediente NRO. 14DPDM-F170715-12. Sobre violencia de género. Y que riela desde el folio 191 hasta el folio 235 del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    TESTIFICALES:

    De las testimoniales de las ciudadanas MAYIRA COROMOTO PAREDES BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.141.590 y A.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.027. 804 Que son conocedoras del asunto a tratar pues ambas conocen al matrimonio BELANDRIA FUMERO, desde hace más de quince (15) años, así mismo les consta los problemas que tiene la ciudadana Sandra con su cónyuge N.J. por la adicción de este al alcohol. “manifestando que por los problemas del alcohol las relaciones se han visto afectadas en los momentos de haber ofensas y maltratos tanto a Sandra, como hay momentos verbales hacia las niñas, por parte del señor Néstor cuando se encuentra afectado por la bebida alcohólica” que el ciudadano Néstor cuando se encuentra afectado por el alcohol significa que “no se encuentra en sus cabales de razonamiento y por lo tanto afecta su trato hacia su esposa y hacia sus hijas. Que en varias oportunidades han presenciado en la vivienda “cuando él se ha encontrado bajo el efecto del alcohol, la última vez él tuvo una caída en su casa y se quedo sin saber nada …” Que hay maltrato psicológico, porque hay gritos, que piensan que el problema es el alcohol “porque cuando el no esta en sus cabales se imagina cosas y todas estas ofensas son crueles porque afecta a la madre como a las niñas” Que desde que conocen a Néstor es un bebedor “que la ciudadana Sandra es la que lleva el rol en su hogar, lleva a las niñas al Colegio, al médico y a otras cosas, han sido muy pocas las oportunidades que Néstor ha asumido el rol de padre, salvo los ratos cortos que esta sobrio que es demasiado posesivo con las niñas.” En las deposiciones las testigos fueron contestes, personas mayores, serias, conocedoras de la situación, por lo que en base a la regla de la sana crítica, valora esta Juzgadora, sus deposiciones y para decidir observa que las testigos ratifican el abandono voluntario y la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la v.e.c.

    III

    PARTE MOTIVA

    Ello así en la jurisprudencia La Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en sentencia de fecha 23 de julio de 2009. Número 1039. Expediente 09-0124, realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del código civil señalando:

    ….” Por su parte, el solicitante de la revisión, en esencia, le cuestiona al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, haberle trasgredido el derecho al debido proceso, contemplado en los cardinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no valoró de forma idónea el dicho de unos testigos que se contradijeron, es decir, que «…omite totalmente la valoración de la prueba idónea, desde el punto de vista constitucional, para demostrar los hechos narrados…».

    Planteada en los términos reseñados la revisión, observa la Sala que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la revisión solicitada por el ciudadano Carmine Romaniello incurren en una interpretación errada del artículo 138 del Código Civil que riñe con el orden constitucional, al configurar la autorización para separarse de la residencia común como un procedimiento válidamente invasivo de la esfera privada de la ciudadana o el ciudadano solicitante, que gira en torno a unos hechos que deben ser probados y cuya entidad, valorada por el juez, definen la concesión potestativa de la autorización.

    En ese sentido, se debe indicar que la ciudadana K.C.d.R. o requirió a un tribunal civi l autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, el ciudadano Carmine Romaniello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, que establece:

    Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común (resaltado añadido).

    El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge. Así, dicho precepto señalaba lo siguiente:

    La mujer debe seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, eximir a la mujer de este deber (resaltado añadido).

    De manera similar señalaba el artículo 179 del Código Civil de 1922, como deber de la mujer, lo siguiente:

    …obedecer al marido y seguirlo a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia, podrá, por causa grave, plenamente comprobada, eximir a la mujer de este último deber.

    Esta misma redacción se remonta al Código Civil de 1916 (artículo 179), al Código Civil de 1904 (artículo 185), y en el Siglo XIX al entonces vigente Código Civil de 1896 (artículo 179). El hecho es que, tal y como se vislumbra de los extractos resaltados, se trataba de una restricción a la libertad indiscutiblemente discriminatoria, cuya única excepción procedía de la potestad discrecional de la autoridad judicial para estimar comprobada la existencia de una causa grave o una justa causa, según se trate de los preceptos que datan con anterioridad a 1942 ó de la norma vigente; y así eximir a la mujer de seguir al marido donde quiera que fije residencia.

    La presencia de este reducto discriminatorio hacia la mujer -que se remonta a 1896- en la aplicación de un texto legal vigente -aunque preconstitucional- ofende a la razón y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, aunque si bien es cierto que con el desiderátum de la igualdad conyugal de 1982 se modificó la sustancia del precepto; tras extender la autorización de separación de la residencia común a ambos cónyuges ello no hizo más que generalizar aquello que estaba concebido como una concesión graciosa y sometida a la verificación de una situación estrictamente excepcional (cuya aparición por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico se remonta, tal como se indicó, a poco más de dos siglos con apenas una variante en la calificación de la causa: de grave a justa, en ese período). Por tanto, aunque es verdad que la autorización de separarse temporalmente de la residencia común obedece, en la actualidad, al deber de vivir juntos; la metodología para lograr esa autorización sigue respondiendo, tal como se desprende de la evolución histórica del precepto, al régimen discriminatorio hacia la mujer, y de hecho, forzoso es reconocer que son las mujeres las que solicitan dicha autorización y nunca, o en muy raras ocasiones, los hombres.

    El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente a l poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.

    En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.

    De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

    Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.

    En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la v.e.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

    Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la v.e.c. (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.

    En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente:

    Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides R.R., ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.

    (…)

    En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.

    (…)

    Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: F.E.R.V.).

    No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la v.e.c., ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.

    En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

    Esta es la conceptualización que debió atender la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, cuando autorizó a la ciudadana K.C.d.R. a separarse temporalmente de la residencia común, ya que es sólo a través de esta conceptualización que el procedimiento autorizatorio responde a los límites específicos de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención a las consideraciones expuestas, la Sala REVISA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008; sin embargo, como quiera que la falta de aplicación de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito de la ciudadana K.C.d.R. no se vieron afectados por el dispositivo de la decisión, que efectivamente la autorizó a separarse temporalmente de la residencia común, la aludida sentencia NO SE MODIFICA, tal como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades (vid. Sent. N° 2904/2002). Empero el contenido decisorio de este fallo se establece como doctrina vinculante, y como tal de aplicación obligatoria a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

    Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse por tal motivo, que existan dos causales autónomás de abandono, física y una normal o efectivamente la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera de incumplirlas” (Arquímedes González, Código Civil Venezolano, p. 2007, t.1, p. 195).

    Por su parte, F.L.H. expone para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe ser cometido por uno de los cónyuges debe cumplir tres (3) condiciones, a saber: grave, intencional e injustificado. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación- en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, y por ende, si constituye o no motivo suficiente para la disolución del vínculo ( Derecho de familia, t.2, p. 192).

    Hechas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación con el abandono voluntario, entra este tribunal al descenso de las actas procesales, para determinar que ha lugar a la demanda de divorcio, con fundamento en el artículo 185 numeral 2 y 6 del Código Civil.

    En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio. El Código Civil Venezolano instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causales de divorcio conforme al Art. 185 ordinal 2do es decir el Abandono voluntario, causal invocada por la demandante de autos y que en el debate probatorio quedo demostrado que el ciudadano N.J.B.M., abandono las obligaciones propias del matrimonio dentro del hogar y posteriormente abandonó materialmente el hogar conyugal que compartía con la ciudadana S.M.F.d.B. desde hace tiempo y no ha regresado. Evacuadas en juicio las pruebas, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura de la convivencia en hogar común de los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una v.e.c. entre ellos, siendo evidente que si esta configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, por parte de ambos cónyuges, obrando con fundamento en el derecho, con las pruebas evacuadas valoradas conforme a las reglas, la sana critica, máximas de la experiencia quedo demostrado el abandono voluntario alegado en virtud de que el ciudadano N.J.B.M., abandono el hogar conyugal que compartía con la ciudadana S.M.F.d.B., desde hace tiempo, no regresando, no solicito autorización para separarse del hogar, esa separación es grave y visto que fue voluntario y así se deduce al no haber justificación alguna, se considera configurada la causal 2° del articulo 185 CCV

    Por lo que esta conducta encuadra en el abandono voluntario de sus deberes de asistencia, socorro y cohabitación; viven separados, y ello se subsume en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil. El abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Y debe tener tres elementos a saber que sea grave, intencional e injustificado, es decir, se transgreden las obligaciones conyugales los deberes de asistencia, de socorro, de convivencia. Esta conducta encuadra en el abandono voluntario de sus deberes de asistencia, socorro y cohabitación; viven separados, y ello se subsume en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil. En lo que se refiere a la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., para esta juzgadora no quedo demostrada.

    En cuanto al ordinal 6 La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la v.e.c.. Esta causa quedo demostrada mediante el testimonio de las testigos presenciales quienes afirmaron que el consumo de alcohol del demandado ocurría constantemente, dentro de su propia casa, y que bajo los efectos del alcohol el demandado perdía el control de su voluntad llevándolo a asumir conductas inusuales en el, incluso contra su familia, y que adminiculado con el Informe Psiquiátrico, Valoración Psicológica, Informe Social y la aclaración de experticias, aunado al expediente NRO. 14DPDM-F170715-12. Sobre violencia de género. Y que riela desde el folio 191 hasta el folio 235 del expediente conduce a quien decide a considerar como grave la dependencia del alcohol, que padece el demandado y que hace imposible la convivencia entre los cónyuges y sus hijas en hogar común y así se declara. POR LO QUE HA LUGAR A LA DISOLUCIÓN DEL DIVORCIO Y ASÍ SE DECIDE

    Siendo que usualmente una de las consecuencias derivadas del matrimonio, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar las decisiones que correspondan para garantizar a la prole los derechos que le corresponden aun después de disuelto el vinculo matrimonial entre los progenitores, de ahí las previsiones correspondientes a las INSTITUCIONES FAMILIARES que se han establecido en la presente decisión. Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA. Determinado lo anterior se impone el deber de establecer los paramentos para las instituciones familiares que regirán las relaciones del padre no conviviente con las ciudadanas adolescente y la joven; después de disuelto el vinculo conyugal de los progenitores, en tal sentido oídas las conclusiones del equipo multidisciplinario

    Asimismo este Tribunal de Juicio garantizo el derecho a opinar de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, garantizando así su derecho a Peticionar, Participar, Nutrición, Educación y el derecho a la Integridad Personal

    Esta juzgadora entra a resolver las INSTITUCIONES FAMILIARES

    En cuanto a la custodia de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.632.494; viene siendo ejercida por la Ciudadana S.M.F.D.B. madre de la misma. La Responsabilidad de Crianza será compartida. Y la P.P. será ejercida por ambos Padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente será abierto, es decir, que no interfiera con las horas de descanso y de las actividades escolares. En las vacaciones de mutuo acuerdo los padres fijarán las mismas tomando en cuenta el Interés Superior de sus Hijas y de acuerdo a las actividades que realicen. Con relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de MIL BOLÌVARES (1000,00) mensuales; equivalente al TREINTA CON CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (30,58%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.327 de fecha seis (6) de enero de 2014, para cada una. El mismo se reajustará cada vez que se realicen los incrementos del Ejecutivo Nacional. Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Se establece UN BONO ESPECIAL DE DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) cada año en el mes de AGOSTO el cual equivale al SESENTA Y UNO CON DIECISEIS POR CIENTO (61,16%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en el mes de Agosto y otro Bono de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) en el mes de DICIEMBRE el cual equivale al SESENTA Y UNO CON DIECISEIS POR CIENTO (61,16%) cada año del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en beneficio de sus hijas, para cada una, en el entendido que son DOS MIL BOLÍVARES PARA CADA UNA DE LAS HIJAS. CON RESPECTO A LOS BONOS. Asimismo este Tribunal de Juicio tomando el Interés Superior de la Joven OMITIR NOMBRES, procede a acordar la extensión de la Obligación de Manutención y de sus opiniones se evidencia que actualmente es estudiante Universitaria, estudiando el Primer Semestre de Economía en la Universidad de los Andes. Los cuales serán depositadas en las cuentas de ahorros de cada una de ellas. Se ordena al ciudadano N.J.B.M., identificado en autos, a depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes en las cuentas de cada una de sus hijas del Banco Occidental de Descuento. Aportes que servirán para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; así mismo la Obligación de Manutención; y aquellos gastos y obligaciones que sean inherentes a la p.p.. En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado); al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro, museos, espectáculos, y otros; y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyen al desarrollo físico y mental de sus hijas, que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASI SE DECIDE. Asimismo se establece que en cuanto a la parte proporcional que debe aportar la madre, será sobre todos los gastos en partes iguales como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, expresa en forma oral y en los siguientes términos el Dispositivo del Fallo: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana: S.M.F.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.027.001, domiciliada actualmente Barrio El Bosque, calle 1, Avenida 0, casa Nº 1-31, Sector El Bosque, de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida; contra el ciudadano: N.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.831, domiciliado Barrio El Bosque, calle 1, Avenida 0, casa Nº 1-23, Sector El Bosque, de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 y 6 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.M.F.d.B. y el ciudadano N.J.B.M., ambos ya identificados, contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M.. Se ordena una vez que quede Definitivamente Firme la Sentencia oficiar al Ciudadano Registrador del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., para que estampe la Nota Marginal respectiva en el libro de Registro Civil de Matrimonios inserta bajo el Nº 078 del año 1994, folio 317. Y al Ciudadano Registrador Principal de M.E.M.. Una vez firme la sentencia ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Asimismo remítase Copia Certificada de la Sentencia al C.N.E., a la Rectoría del Estado Mérida y a los Registros. ASI SE DECIDE--

TERCERO

En cuanto a la custodia de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.632.494; viene siendo ejercida por la Ciudadana S.M.F.D.B. madre de la misma. La Responsabilidad de Crianza será compartida. Y la P.P. será ejercida por ambos Padres.------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente será abierto, es decir, que no interfiera con las horas de descanso y de las actividades escolares. En las vacaciones de mutuo acuerdo los padres fijarán las mismas tomando en cuenta el Interés Superior de sus Hijas y de acuerdo a las actividades que realicen.---

QUINTO

Con relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de MIL BOLÌVARES (1000,00) mensuales; equivalente al TREINTA CON CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (30,58%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.327 de fecha seis (6) de enero de 2014, para cada una. El mismo se reajustará cada vez que se realicen los incrementos del Ejecutivo Nacional. Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Se establece UN BONO ESPECIAL DE DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) cada año en el mes de AGOSTO el cual equivale al SESENTA Y UNO CON DIECISEIS POR CIENTO (61,16%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en el mes de Agosto y otro Bono de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) en el mes de DICIEMBRE el cual equivale al SESENTA Y UNO CON DIECISEIS POR CIENTO (61,16%) cada año del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en beneficio de sus hijas, para cada una, en el entendido que son DOS MIL BOLÍVARES PARA CADA UNA DE LAS HIJAS. CON RESPECTO A LOS BONOS. Asimismo este Tribunal de Juicio tomando el Interés Superior de la Joven OMITIR NOMBRES BELANDRIA FUMERO, procede a acordar la extensión de la Obligación de Manutención y de sus opiniones se evidencia que actualmente es estudiante Universitaria, estudiando el Primer Semestre de Economía en la Universidad de los Andes. Los cuales serán depositadas en las cuentas de ahorros de cada una de ellas. Se ordena al ciudadano N.J.B.M., identificado en autos, a depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes en las cuentas de cada una de sus hijas del Banco Occidental de Descuento. Aportes que servirán para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; así mismo la Obligación de Manutención; y aquellos gastos y obligaciones que sean inherentes a la p.p.. En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado); al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro, museos, espectáculos, y otros; y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyen al desarrollo físico y mental de sus hijas, que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASI SE DECIDE. —-----------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

Asimismo se establece que en cuanto a la parte proporcional que debe aportar la madre, será sobre todos los gastos en partes iguales como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------

SEXTO

En lo que respecta a los bienes de la Comunidad Conyugal las partes lo harán por Juicio separado. Porque no se tramita por medio de la presente Causa.--

SEPTIMO

No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. La sentencia integra se publicará dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 485 de la Ley Especial. -------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Líbrese lo conducente en su oportunidad.------------------------------------------

No se notifica a las partes por dictarse la sentencia dentro del lapso.--------------------

Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los siete (7) días del mes de a.d.D.M.C. (2014). Años: 203° y 155º. Hora: 6:30 p.m.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG./ESP. Q.M.P.D.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG./ESP. R.A.R.E.

En la misma fecha, se público la sentencia.

El Srío

QPde S.

Exp. J.J- 0651-12

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