Sentencia nº 00572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2008-0228

Por diligencia del 1° de marzo de 2012, el abogado H.I.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.739, procediendo con el carácter de apoderado judicial del CONSORCIO ESFEGA-CONINTUR, integrado por las sociedades mercantiles CONINTUR, C.A., y CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A. e inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el N° 78, Tomo 88-A-4to., según se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de enero de 2008, anotado bajo el N° 65, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó ante esta Sala que fuera declarada “la perención en el presente proceso” iniciado en virtud de la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra su representado por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2008, los abogados L.R.M., M.A.S.N. y J.G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 73.349, 70.797 y 60.314, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), interpusieron demanda por cobro de bolívares contra el Consorcio Esfega-Conintur, integrado por las sociedades mercantiles Conintur, C.A., y Constructora Esfega, C.A., con el objeto de que este último conviniera o en su defecto fuera condenado al pago de las siguientes cantidades de dinero derivadas de la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN DE LA CARRETERA L003. TRAMO: ELORZA-YE DE LOS CURITOS. ESTADO APURE. LONGUITUD (Sic) 71 KM”: i) cuatro mil setecientos cuarenta y siete millones setecientos noventa y dos mil setecientos un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.747.792.701,40), reexpresados en la cantidad de cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.747.792,70), por concepto de anticipo no amortizado; ii) dos mil quinientos treinta y dos millones ciento cincuenta y seis mil ciento siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.532.156.107,41), reexpresados en la cantidad de dos millones quinientos treinta y dos mil ciento cincuenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 2.532.156,11), por concepto de indemnización del dieciséis por ciento (16%) de la obra no ejecutada y; iii) dos mil ciento ochenta y tres millones novecientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.183.984.642,64), reexpresados en la cantidad de dos millones ciento ochenta y tres mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.183.984,64), correspondiente a las costas y costos del presente proceso. Asimismo, fue solicitada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del Consorcio demandado hasta cubrir la cantidad de dieciocho mil novecientos veintisiete millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 18.927.866.902,90), ahora expresados en la cantidad de dieciocho millones novecientos veintisiete mil ochocientos sesenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 18.927.866,90).

El 26 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de la admisión de la demanda.

Por auto del 22 de abril de 2008, el referido Juzgado admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó emplazar al Consorcio Esfega-Conintur, integrado por las sociedades mercantiles Conintur, C.A., y Constructora Esfega, C.A., para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos su citación y, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente se acordó abrir un cuaderno separado para emitir un pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.

En fecha 29 de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República “firmada en fecha 28.05.08”.

El 11 de noviembre de 2008, el abogado H.I.M., previamente identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Consorcio Esfega-Conintur, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso reconvención.

Mediante auto del 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la reconvención propuesta y, en tal sentido, ordenó emplazar a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), para que diera contestación a la reconvención dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto. Adicionalmente, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República “quedando suspendida la causa una vez conste en autos la referida notificación”, haciendo la advertencia que el lapso de promoción de pruebas “comenzará a discurrir a partir del día de despacho siguientes a aquél en que venza el término indicado en el aludido artículo 367 del Código de procedimiento Civil”.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República “firmada en fecha 16.02.09”.

El 13 de marzo de 2009, fue recibido en el Juzgado de Sustanciación el Oficio Nº 000143 del 12 de ese mes y año, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a través del cual, da acuse de recibo de la notificación de la admisión de la reconvención y ratifica la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días.

A través de escrito del 26 de mayo de 2009, la representación judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) solicitó “LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO CORRESPONDIENTE DE DICTAR DE NUEVO DECISIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA INTERPOSICIÓN DE LA RECONVENCIÓN” invocando al respecto, que el escrito de contestación de la demanda y la reconvención fue interpuesto extemporáneamente y, que la admisión de dichos escritos vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su poderdante.

El 3 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó reservar el escrito de promoción “hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción”.

Mediante auto del 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró “improcedente la solicitud de reposición formulada por el apoderado de la parte actora”.

Por auto del 29 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó que “Por cuanto se observa que en la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2009, no se ordenó notificar a las partes, este Juzgado acuerda practicar las mismas en esta oportunidad”.

En fecha 2 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación dirigido a la entonces Procuradora General de la República “firmada en fecha 02.12.09”.

El 14 de enero de 2010, fue recibido en el Juzgado de Sustanciación el Oficio Nº 000022 de esa misma fecha, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a través del cual, da acuse de recibo de la notificación de la decisión dictada el 8 de octubre de 2009 por dicho Juzgado.

Por diligencia del 1° de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que fuera declarada “la perención en el presente proceso”.

Vista la anterior diligencia, el Juzgado de Sustanciación acordó, por auto del 12 de abril de 2012, remitir las actuaciones a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 18 de abril de 2012, se dejó constancia de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita a objeto de decidir la solicitud de perención planteada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre “la perención en el presente proceso”, planteada por la representación judicial del Consorcio Esfega-Conintur, para lo cual se observa:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Bajo esos parámetros pasa este Alto Tribunal a determinar si se ha verificado la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:

1) El 11 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del Consorcio Esfega-Conintur, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso reconvención.

2) Mediante auto del 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la reconvención propuesta y, en tal sentido, ordenó emplazar a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), para que diera contestación a la reconvención, fijándose en ese mismo auto, el lapso de promoción de pruebas.

3) El 26 de mayo de 2009, la representación judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) solicitó la reposición de la causa.

4) Por auto del 3 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó reservar el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por la parte demandada, “hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción”.

5) Mediante auto del 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró “improcedente la solicitud de reposición formulada por el apoderado de la parte actora”.

6) Por auto del 29 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2009.

7) En fecha 2 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación dirigida a la entonces Procuradora General de la República “firmada en fecha 02.12.09”.

8) Por diligencia del 1° de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que fuera declarada “la perención en el presente proceso”.

Hechas las precisiones anteriores, se aprecia que desde la presentación del escrito de promoción de pruebas el 3 de junio de 2009, por la representación judicial del Consorcio accionado, hasta el 1° de marzo de 2012, oportunidad en la cual fue consignada la diligencia también por el apoderado judicial de la parte demandada solicitando que fuera declarada “la perención en el presente proceso”, la causa ha estado paralizada por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

No obstante, también se observa, que al haber declarado el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de octubre de 2009, “improcedente la solicitud de reposición formulada por el apoderado de la parte actora”, debía pronunciarse sobre la admisión del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada el 3 de junio de 2009, lo cual no ocurrió.

Siendo ello así, tal como fue señalado anteriormente, resulta pertinente destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece excepciones a la declaratoria de perención, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1134 del 11 de agosto de 2011 y 1247 del 13 de octubre de 2011).

Por tal razón, dado que el acto procesal siguiente a la declaratoria de improcedencia de la reposición solicitada debía ser la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, lo cual le correspondía al Juez de Sustanciación sin que conste en autos dicha actuación, debe esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar en el presente caso, improcedente la solicitud de perención planteada por los apoderados judiciales del Consorcio Esfega-Conintur, integrado por las sociedades mercantiles Conintur, C.A., y Constructora Esfega, C.A., así como acordar su continuación, ordenándose la notificación de las partes y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN, formulada por la representación judicial del CONSORCIO ESFEGA-CONINTUR, integrado por las sociedades mercantiles CONINTUR, C.A., y CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y a las partes. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

Ponente

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00572, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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