Sentencia nº REG.00611 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrada Ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por reivindicación, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), representada judicialmente por los abogados Gustavo Adolfo Anzola Lozada, J.A.A.C., M.A.A.C. y César Igor Brito D´Apolo, contra los ciudadanos O.E.M.A. y L.Z. DE MARTÍNEZ, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Por su parte, la codemandada L.Z. deE., en fecha 3 de noviembre de 2005, solicitó la regulación de competencia, y en la misma fecha, el referido Juzgado Superior, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones, ésta Sala, en fecha 2 de febrero de 2006, se declaró incompetente y remitió el expediente a la Sala Plena, para que conociera de la regulación de competencia, quién a su vez, declaró su competencia en sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este M.T., para que resolviera el conflicto de competencia surgido entre ambas Salas.

La Sala Constitucional, en fecha 8 de mayo de 2008, declaró que la Sala competente para conocer de la presente regulación de competencia es esta Sala de Casación Civil, y por ello remitió el expediente a esta Sala.

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 3 de junio de 2008, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de fecha 2 de noviembre de 1998, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y Sede, con fundamentación en lo siguiente:

…En consecuencia, siendo FUNDALARA una empresa del Estado, entendida ésta en su sentido amplio, en razón de las actividades que desarrolla, la forma en que fue creada, la finalidad que persigue y fundamentalmente en razón del aporte único y exclusivo del Estado, tomando en cuenta que la cuantía del juicio fue establecida en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), esta juzgadora estima que por no exceder de diez mil unidades tributarias, la competencia para conocer el presente recurso de apelación se encuentra atribuida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón por la cual lo procedente es declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y declinar la competencia en el Juzgado Superior en materia Civil y Contencioso Administrativo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…

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Posteriormente, la codemandada L.Z. de Martínez, en fecha 31 de octubre de 2005, solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala observa que la parte demandante en el presente caso, es una fundación cuyo patrimonio pertenece al estado, siendo este quien ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, de conformidad con el Decreto Nº 45 publicado en la Gaceta Oficial del estado Lara Nº 1.705 de fecha 30 de junio de 1969, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto debe corresponderle a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que se trata de una demanda intentada por el estado y, en la cual, están involucrados bienes patrimoniales del mismo.

Ahora bien, esta Sala seguidamente debe determinar a cuál tribunal le corresponde el conocimiento del juicio, y para ello estima pertinente, mencionar el criterio de este M.T., en relación con el principio del perpetuatio fori, el cual, está contemplado en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho principio consagra, que las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, pues, a partir de la entrada en vigencia de una nueva ley, ésta será aplicable de inmediato aún en los procesos en curso, pero ésta ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental, salvo que sólo sean aplicables a futuro, ello en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes. (Sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 12 de julio de 2005, Caso: Carbonell Thielsen).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino C.A contra Cotécnica C.A. y otras, ha señalado en relación con las acciones patrimoniales propuestas contra los particulares por la República, lo siguiente:

…Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…

.(Resaltado y subrayado de la Sala)

Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...

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Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004…”.

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, se concluye, que la normativa aplicable para resolver el conflicto de competencia es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en su artículo 183 dispone lo siguiente:

...Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios.

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil...

. (Negrillas de la Sala)

Conforme al artículo precedentemente transcrito, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, surgidos durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento aplicable es el ordinario, conociendo en primera y segunda instancia, los tribunales con competencia civil.

Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda, seguidamente la codemandada L.Z. solicitó la regulación de la competencia, a fin de que esta Sala determinara a cuál tribunal le corresponde conocer de la referida apelación.

Establecido lo anterior, esta Sala, en virtud de la jurisprudencia y normas antes analizadas, determina que el presente debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, pues, para fecha de la interposición de la demanda, la normativa aplicable a las demandas patrimoniales propuestas contra los particulares por la República, era la contenida en la derogada Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia, razón por la cual los tribunales competentes en primera y segunda instancia, eran los tribunales con competencia civil; por lo que esta Sala debe concluir que el conocimiento de la apelación, antes mencionada, le corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, tal y como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, se declara competente a las JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, para conocer y decidir el recurso procesal de apelación propuesto por la parte demandada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2008-000336

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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